Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Primer informe sobre los avances en la aplicación de la Directiva 1999/5/CE (Directiva RTTE)
/* COM/2004/0288 final */
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INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO - PRIMER INFORME SOBRE LOS AVANCES EN LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/5/CE (DIRECTIVA RTTE)
Resumen
Antecedentes
1. En la Directiva 1999/5/CE (denominada en lo sucesivo «Directiva RTTE») se establecieron nuevas normas para garantizar el mercado interior de los equipos radioeléctricos y de los equipos terminales de telecomunicación. Esta Directiva sustituyó a la Directiva 98/13/CE y a más de mil disposiciones nacionales de homologación.
2. La Directiva cubre la mayoría de los equipos que utilizan el espectro radioeléctrico y todos los equipos conectados a las redes públicas de telecomunicaciones, lo que, en la UE, representa un mercado de aproximadamente 80 000 millones de euros. Entre otras cosas, cubre los microteléfonos GSM y UMTS, las antenas utilizadas para las redes de telefonía móvil, los teléfonos normales y los módems de transmisión de datos. Mediante esta Directiva se simplificaron los requisitos técnicos y se facilitó el acceso al mercado a los fabricantes, que ahora pueden evaluar por sí mismos la conformidad de sus productos.
Observaciones
3. En la actualidad, la Directiva se aplica en el EEE, en la mayoría de los Estados miembros candidatos y en Suiza y la experiencia global de esta simplificación es positiva. Ha contribuido a que exista un mercado interior de equipos radioeléctricos y equipos terminales con obstáculos de acceso al mercado relativamente bajos. No se ha observado aumento alguno de los parásitos radioeléctricos. Además, tampoco se ha visto afectada la integridad de las redes de telecomunicaciones. No obstante, el cumplimiento de las disposiciones administrativas de la Directiva ha sido insuficiente, lo que pone en tela de juicio la proporcionalidad de dichas disposiciones y la eficacia con que han sido comunicadas al sector.
4. Los motivos de preocupación que más frecuentemente plantea la industria fabricante son los siguientes:
(a) información del usuario (marcado, etiquetado e instrucciones);
(b) burocracia y falta de armonización en relación con la notificación de equipos radioeléctricos que usen el espectro no armonizado;
(c) falta de regulaciones publicadas sobre interfaces radioeléctricas;
(b) falta de armonización en el uso del espectro y dificultades para encontrar información sobre el uso del espectro.
5. El Comité permanente creado por la Directiva (TCAM) ha logrado encontrar soluciones pragmáticas para las divergencias de interpretación del texto básico, pero la Directiva carece de disposiciones que permitan conferir a dichas interpretaciones un carácter jurídicamente vinculante. El TCAM ha creado un Grupo de Cooperación Administrativa (ADCO) para tratar de las cuestiones de vigilancia y de otro tipo que interesen directamente a los Estados miembros. El Comité principal ha identificado cada vez más equivalencias entre regulaciones de interfaces, es decir regulaciones nacionales de uso del espectro a nivel comunitario y problemas de acceso al espectro y de armonización del mismo. Al principio, este tipo de cosas se comunicaban al Comité de Comunicaciones Electrónicas (CCE) de la CEPT pero ahora, con la adopción de la Decisión sobre el espectro, en la que se crea un marco adecuado para la armonización de la asignación del espectro en la Unión Europea para satisfacer las necesidades de las políticas comunitarias, la Comisión puede adoptar medidas técnicas de aplicación para abordar dichas necesidades.
6. La Directiva RTTE se adoptó con el fin de superar las barreras que se oponían al mercado único de productos. No obstante, el mercado único de equipos radioeléctricos sigue estando obstaculizado por la fragmentación del espectro de radiofrecuencias y las dificultades en proporcionar acceso a frecuencias armonizadas para nuevos dispositivos y servicios. A pesar de los esfuerzos que realizan los Estados miembros en la CEPT y con algunas excepciones notables --como las bandas de servicios móviles celulares--, ha resultado una empresa difícil armonizar de verdad el uso del espectro de radiofrecuencias a través de Europa y liberar oportunamente un espectro adecuado para las nuevas tecnologías. Esto ha impedido que la industria de la UE se beneficie de un desarrollo temprano del mercado y que se puedan hacer economías de escala significativas.
7. En la UE, las normas para obtener acceso al espectro y el proceso de decisión para conceder nuevas asignaciones no están armonizados; además, los procesos de decisión son imprevisibles y duran mucho. Estos obstáculos afectan de forma específica a los operadores más pequeños y sofocan la innovación. La Comisión ha observado que, en áreas nuevas e importantes, la armonización de decisiones en la UE lleva retraso con respecto a otras grandes economías. En el contexto de la política de espectro, la Comisión y los Estados miembros deben debatir hasta qué punto se pueden simplificar y acelerar las decisiones sobre gestión del espectro, lo que debería incluir posibilidades de usos experimentales dentro de la UE para contribuir a la realización de estudios de compatibilidad de espectros, un tema que, hasta la fecha, se ha desarrollado en gran medida en el campo de la teoría.
8. Un importante aspecto de estos debates sería abordar las condiciones en las que debería regularse el uso del espectro mediante una concesión explícita de licencias para usuarios y/o dispositivos y una estricta segmentación del espectro. Si no, el espectro genérico sin licencia (espectro «abierto») con reglas de convivencia (establecidas en normas armonizadas) para que los dispositivos pudiesen compartir el espectro sin problemas ha demostrado ser un incentivo para la innovación en el área de los dispositivos de corto alcance. También condiciones más flexibles y menos dependientes de la tecnología para las licencias individuales «exclusivas» facilitarán la innovación por parte de los operadores del mercado. Además, los nuevos desarrollos tecnológicos (dispositivos cognitivos, software defined radio --transmisión y recepción inalámbricas controladas por programas informáticos--, banda ultraancha) permitirán a los organismos reguladores ser más flexibles y delegar más en la tecnología para garantizar un uso del espectro eficaz y sin parásitos. Para la UE es importante tener una política común y permisiva, que favorezca el desarrollo de estas tecnologías y se traduzca en reglas claras (normas armonizadas) para la fabricación de productos.
9. En algunos Estados miembros, los organismos reguladores de radio se encuentran con dificultades para aplicar las disposiciones derivadas de los conceptos básicos de la Directiva y aceptar plenamente el papel de los organismos notificados como herramienta adecuada de armonización para establecer las condiciones técnicas de los equipos operativos. A veces, también se da una tendencia a mantener decisiones sobre el acceso al mercado de tecnologías concretas como una prerrogativa nacional de regulación radioeléctrica. Esto va en contra de lo dispuesto en la Directiva y de los principios de la OMC y del Tratado.
10. Los organismos europeos de normalización y, concretamente, el ETSI han respondido bien al desafío de elaborar normas armonizadas para esta Directiva. En el DO se ha publicado una lista exhaustiva, que abarca más del 95 % del equipo presente en el mercado, para contribuir al funcionamiento de la Directiva.
11. Además, se han adoptado, con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 3, Decisiones de la Comisión, por las que dichos tipos de equipo deben ser obligatoriamente «compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia». Hasta la fecha no se ha ejercido el resto de las disposiciones del apartado 3 del artículo 3. Los servicios de seguridad y emergencia a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 3 no son quizás los previstos originalmente en la Directiva, sino que están relacionados con servicios de «seguridad de la vida», como balizas señalizadoras de aludes y determinadas funciones de radio de socorro marítimo. En algunos casos, hay al mismo tiempo regulaciones sectoriales específicas que cubren otros usos de equipos similares o idénticos, por lo que habría que examinar de nuevo si es necesario que estén regulados por la Directiva.
12. Se ha introducido un sistema sencillo de clasificación de equipos. Los equipos están clasificados de tal manera que un equipo de «categoría 1» no lleva ningún marcado especial y se puede utilizar en toda la Comunidad sin necesidad de licencia. Los equipos de «categoría 2» llevan un marcado de «alerta», que indica que están sujetos a restricciones nacionales relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico. Se decidió no crear una categoría especial para aquellos equipos que están armonizados desde el punto de vista técnico pero para cuyo uso es necesario obtener una licencia. Por lo tanto, este tipo de equipos se queda en la «categoría 2». En un estudio realizado para determinar las bandas de frecuencia efectivamente armonizadas en la UE, se demostró que la armonización es menor de lo esperado. La ampliación no afectará a los tipos de equipo de la categoría 1.
13. A pesar de la considerable reducción de su papel, el número de organismos notificados (evaluación de la conformidad) ha aumentado desde que entró en vigor la Directiva. Esto se debe, en parte, a que las competencias exigidas se han reducido en consecuencia y, en parte, a factores relacionados con el mercado, que concede importancia a la intervención de organismos notificados (p. ej., fuera de la UE). El procedimiento del anexo IV (ETC), que incluye un dictamen de un organismo notificado, se usa voluntariamente en mayor medida de lo esperado. Los organismos notificados han creado una asociación de conformidad con la Directiva RTTE (R&TTE Compliance Association, R&TTE CA) para facilitar el intercambio de información relacionada con el funcionamiento práctico de la Directiva y los contactos con el TCAM. Es necesario mejorar la cooperación entre los organismos notificados y las autoridades nacionales gestoras del espectro radioeléctrico
14. Todavía no se ha materializado el esperado aumento de las notificaciones de equipos no conformes a raíz de la reducción de los controles previos a la comercialización de los equipos radioeléctricos. Esto se puede deber, en parte, al hecho de que la mayoría de los Estados miembros todavía están en la fase de desarrollo de sus estrategias de vigilancia del mercado. Se observa un alto nivel de incumplimiento administrativo, sin que esto provoque un aumento de las interferencias. Muchas medidas nacionales no llegan a ser perceptibles a nivel de la UE o para otros Estados miembros, lo que hace que surjan preocupaciones por la eficacia del actual sistema de vigilancia del mercado, al tiempo que se demuestra que los procedimientos formales para hacer uso de las salvaguardias son excesivamente complejos y quitan demasiado tiempo. Esto requiere que se vuelvan a examinar las disposiciones sobre cómo tratar los equipos no conformes.
15. Los posibles efectos nocivos de la exposición a campos electromagnéticos quedan cubiertos por los requisitos esenciales de la Directiva. La Comisión encargó que el desarrollo de normas armonizadas se basase en los límites de exposición establecidos en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo. Para los microteléfonos GSM ya se dispone de este tipo de normas, mientras que las normas para las estaciones de base aún no están completas. La preocupación pública sobre este asunto es grande. La Directiva permite a los Estados miembros introducir regulaciones que restrinjan la puesta en servicio de estaciones de base por motivos de salud. En algunos de los Estados miembros hay retrasos considerables en el despliegue de redes móviles, debido a la legislación local y a procedimientos relacionados con la planificación de antenas. En el futuro, la armonización de las normas de protección sanitaria debería permitir superar este tipo de problemas. No obstante, muchas de las consideraciones sobre las que se han basado las decisiones relativas a la localización de las estaciones de base carecen de un fundamento científico sólido y no tienen como resultado una menor exposición de la población a los campos electromagnéticos.
16. Se han celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo (ARM), provistos de un anexo para los equipos RTTE, entre la UE y determinados terceros países. En ellos se reconoce la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, pero se mantienen procedimientos nacionales o regionales distintos para la puesta en el mercado y/o puesta en servicio. Estos acuerdos no fomentan un nivel de liberalización comparable al de la UE en terceros países, pero exigen para su aplicación considerables recursos por parte de la Comisión y de las autoridades de los Estados miembros. Sí han fomentado la cooperación con los organismos reguladores de estos países, pero hay que volver a examinar las políticas para reducir las barreras de acceso al mercado en terceros países. En el caso de Suiza, el ARM armoniza los procedimientos de acceso al mercado suizo con los del EEE. Por lo que se refiere a los países en vías de adhesión, se espera que, en el momento de la adhesión, hayan incorporado plenamente la Directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
17. La Directiva cubre las interferencias causadas por transmisores de radio y equipos terminales, pero la Directiva CEM cubre las interferencias causadas por otros equipos. En ambos casos, el objetivo es el mismo y un equipo puede entrar en el ámbito de aplicación de una u otra Directiva dependiendo de su aplicación específica, especialmente determinados equipos de acceso de banda ancha. Los equipos se pueden considerar parte de la red o un terminal dependiendo del punto de demarcación de la red del operador o de una decisión de una autoridad nacional de reglamentación (ANR).
Conclusiones
Hay que continuar la política establecida por la Directiva. Para optimizar su funcionamiento, se proponen una serie de acciones.
18. En lo que se refiere a la propia Directiva, se debería intentar una revisión limitada de sus disposiciones en relación con los siguientes puntos:
* Crear la posibilidad de que las modalidades de aplicación y las interpretaciones de la Directiva fuesen jurídicamente vinculantes a través del procedimiento de comitología.
* Volver a examinar el uso de Decisiones con arreglo al apartado 3 del artículo 3 en relación con la «seguridad de la vida» y considerar su inclusión en regulaciones sectoriales específicas.
* Debatir los límites de su ámbito de aplicación: cobertura de equipos aeronáuticos y equipos radioeléctricos no utilizados para radiocomunicación.
* Revisar las disposiciones sobre el tratamiento de productos no conformes de manera que se garantice la efectividad de la vigilancia del mercado pero se evite, en la medida de lo posible, que sea necesario un dictamen de la Comisión.
* Racionalizar los requisitos de información del usuario y marcado derivados de esta y otras Directivas de nuevo enfoque (especialmente la Directiva de baja tensión y la Directiva CEM), de forma que las obligaciones sean proporcionadas al objetivo. Examinar cómo lograr que, cuando proceda, todo tipo de usuarios, especialmente los discapacitados, puedan acceder a la información pertinente.
* Revisar las disposiciones por las que se obliga a los operadores a publicar las características de sus redes y examinar si determinadas disposiciones deberían eliminarse en el caso de los operadores más pequeños.
* Considerar si se deberían eliminar de la Directiva los equipos terminales que no sean equipos radioeléctricos, que, de esta forma, quedarían cubiertos únicamente por la Directiva CEM y la Directiva de baja tensión. Si se hace, habría que prestar atención a la existencia de operadores dominantes, la posible reintroducción de normativas nacionales, la interacción de equipos y servicios de red y la necesidad de estabilidad para los fabricantes.
* Examinar cómo garantizar un marco jurídico coherente para evitar perturbaciones nocivas procedentes de los equipos radioeléctricos y de otro tipo.
* Garantizar la coherencia de la Directiva, sus disposiciones y terminología con el marco de comunicaciones electrónicas.
* Considerar la aplicación de la letra f) del apartado 3 del artículo 3 para incluir requisitos de accesibilidad para determinados tipos de terminales. Esto reviste especial importancia en el caso de los equipos de emergencia, cuya accesibilidad debe estar garantizada. Con este fin, deberían iniciarse debates con los Estados miembros con el fin de aclarar la frontera entre equipos y redes para asuntos relacionados con la accesibilidad y emprender acciones conjuntas para fomentar soluciones armonizadas a nivel europeo.
19. En lo que se refiere a la gestión de la Directiva, se propone una serie de acciones:
* Es necesario mejorar la cooperación entre organismos notificados (R&TTE CA) y los organismos nacionales reguladores del espectro, de forma que se garantice que las orientaciones sobre productos innovadores no den lugar a litigios.
* La Comisión debería examinar si son compatibles con la Directiva las disposiciones técnicas de normativas locales de planificación para estaciones de base.
20. En lo que se refiere a la armonización y gestión del espectro:
* Migrar más equipos de la categoría 2 (equipos sujetos a restricciones nacionales) a la categoría 1 (equipos que se pueden usar en toda la Comunidad). Debería utilizarse la Decisión sobre el espectro [1] para conseguir un espectro más armonizado, especialmente para productos destinados al consumidor y dispositivos de corto alcance.
[1] Las actividades dependientes de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico (676/2002/CE) desde su adopción en marzo de 2002 deben presentarse al Parlamento Europeo en el primer trimestre de 2004 y se volverá a analizar la relación entre la regulación del espectro y la Directiva RTTE.
* En el contexto de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, iniciar debates con los Estados miembros sobre la simplificación del proceso de decisión para la asignación de frecuencias a aplicaciones emergentes, incluyendo la creación de posibilidades de experimentación en la UE, de forma que se consiga un entorno más permisivo, que fomente la competitividad de la industria de la UE.
* Debatir, en el mismo contexto, las ventajas políticas de rebajar las barreras que obstaculizan el acceso al espectro y el potencial de nuevos desarrollos tecnológicos para reducir la necesidad de licencias individuales y de una segmentación rígida del espectro.
21. En lo que se refiere al comercio internacional:
* Dado el nivel de liberalización existente y los considerables recursos necesarios para gestionar los ARM, es discutible el valor añadido real de estos acuerdos para los fabricantes de la UE y para los intereses de certificación. La Comisión está examinando formas más eficaces de abordar los problemas de acceso al mercado para los fabricantes de la UE.
INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO PRIMER INFORME SOBRE LOS AVANCES EN LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/5/CE (DIRECTIVA RTTE)
(Texto pertinente a los fines del EEE)
1. Introducción
El mercado de los equipos radioeléctricos y de los equipos terminales de telecomunicación representaba en 2000 en torno a los 80 000 millones de euros. Los años de crecimiento fueron seguidos de un período de estancamiento, en particular en el sector de los equipos terminales de telecomunicación, ya que numerosos operadores endeudados se vieron obligados a reducir al mínimo las inversiones. La industria europea es competitiva en determinados ámbitos, sobre todo en las comunicaciones móviles, pero su competitividad dependerá en el futuro, entre otras cosas, de un entorno reglamentario propicio a la innovación y del correcto funcionamiento del mercado interior.
La Directiva 1999/5/CE (Directiva RTTE) facilita la creación de un mercado abierto y competitivo en la Comunidad al establecer un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. Abarca una amplia gama de equipos, entre ellos los mandos a distancia de apertura de garajes, los teléfonos móviles portátiles, los teléfonos normales, los módems de transmisión de datos y las antenas utilizadas para la telefonía móvil. El régimen anterior (98/13/CE), principalmente basado en normas obligatorias, no fue capaz de adaptarse a los cambios en la tecnología y el mercado. Además, una proporción importante de equipos radioeléctricos siguió quedando regulada por más de 1 000 normativas nacionales en los Estados miembros.
La actual Directiva entró en vigor el 7 de abril de 1999 y sus disposiciones transitorias expiraron el 8 de abril de 2001. Los Estados miembros debían transponer y aplicar sus disposiciones a más tardar el 8 de abril de 2000.
Aborda cuestiones de armonización del espectro en la medida en que existe una base común para tratar las perturbaciones nocivas. No obstante, la Directiva no incluye un mecanismo que permita resolver la cuestión básica de la fragmentación de la atribución y asignación del espectro, lo que incide en el objetivo general de apoyar un mercado único para los equipos radioeléctricos.
El presente informe se ha preparado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva, que obliga a la Comisión a examinar el funcionamiento de la misma e informar periódicamente al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular sobre:
- los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes;
- los problemas que hayan surgido durante la aplicación;
- las actividades del Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones (TCAM);
- los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de aparatos;
- el desarrollo de un marco reglamentario para la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos, a fin de:
* garantizar un sistema coherente a nivel comunitario para todos los aparatos;
* tener en cuenta la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, audiovisual y de las tecnologías de la información;
* permitir la armonización de las medidas reglamentarias a nivel internacional;
- examen sobre si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de aparatos abarcadas;
- consideración de si los procedimientos expuestos en el anexo IV (solicitar el dictamen de un organismo notificado sobre los expedientes técnicos de construcción) resultan proporcionados para los aparatos abarcados en dicho anexo; y
- propuestas de otras medidas para la plena aplicación del objetivo de la Directiva.
El capítulo 2 del presente informe contiene un informe objetivo sobre el funcionamiento de la Directiva desde su adopción, el capítulo 3 evalúa hasta qué punto la Directiva ha cumplido con eficacia sus objetivos, el capítulo 4 aborda aspectos internacionales y, por último, el capítulo 5 formula una serie de recomendaciones en el contexto y fuera del contexto de la Directiva, a fin de alcanzar plenamente el objetivo de la misma.
2. Informe sobre el funcionamiento de la Directiva
2.1. Situación actual de su aplicación
La Directiva se aplica ahora en todo el EEE, Suiza y la mayoría de los nuevos Estados miembros. Pocos Estados miembros adoptaron las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes de la fecha límite de 7 de abril de 2000. Algunos consideraron necesario introducir medidas transitorias hasta la plena incorporación al ordenamiento jurídico nacional.
Al examinar las medidas de aplicación de la Directiva, la Comisión no ha detectado divergencias importantes en los textos de base. Ello se debe en gran parte al Grupo director y los grupos ad hoc creados por la Comisión con una amplia representación de las Administraciones, las autoridades nacionales de reglamentación, la industria y expertos. Todos ellos han contribuido a interpretar las ambigüedades y estudiado áreas clave con vistas a la toma de decisiones (requisitos esenciales, categorías de equipos, publicaciones de interfaces y vigilancia) antes de la primera reunión del TCAM.
En el sitio web Europa puede encontrarse información sobre las medidas nacionales de aplicación [2]. Los instrumentos primarios parecen ser satisfactorios en todos los Estados miembros, pero las medidas secundarias para la publicación de las regulaciones de interfaces (apartado 1 del artículo 4) y las especificaciones técnicas de las interfaces de red (apartado 2 del artículo 4) no parecen todavía plenamente efectivas.
[2] http://europa.eu.int/comm/enterprise/ rtte
2.2. Funcionamiento del TCAM
El Comité Permanente (Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones, TCAM) se ha reunido en 14 ocasiones durante sus cuatro primeros años de existencia. El Comité ha invitado a representantes de los nuevos Estados miembros, fabricantes, operadores de red, organizaciones de normalización y organismos notificados a participar como observadores, aunque se reúne con carácter restringido en caso necesario.
En su papel consultivo, el Comité se ha concentrado en buscar la resolución pragmática de ambigüedades e interpretaciones del texto básico de la Directiva. Los frutos de este trabajo se han hecho públicos en el sitio web Europa. Muchas de estas cuestiones pudieron resolverse mediante interpretaciones que gozaron de un apoyo unánime. No obstante, algunos aspectos secundarios de la Directiva (por ejemplo, los tipos de aparatos que deben notificarse a las autoridades del espectro, el nivel de información que debe facilitarse o la lista de parámetros de las regulaciones nacionales de las interfaces radioeléctricas) siguen sin aplicarse de forma armonizada, lo que complica la aplicación de la Directiva y genera incertidumbre entre los fabricantes, pero podría evitarse introduciendo mecanismos en la Directiva que confieran a estas interpretaciones carácter vinculante desde un punto de vista jurídico.
En su papel regulador, el Comité ha adoptado una clasificación sencilla de los equipos con arreglo al apartado 1 del artículo 4 y estudiado una serie de propuestas para imponer requisitos esenciales en el marco del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva.
Es preciso que el Comité siga centrándose en cuestiones políticas y que se celebren debates preparatorios adecuados en los subgrupos constituidos oportunamente. Los grupos ad hoc temporales han asesorado en las definiciones de la interfaz radioeléctrica y la clasificación de los equipos. Un subgrupo más permanente, el «Grupo de Cooperación Administrativa» (ADCO) aborda las cuestiones de interés directo entre las Administraciones nacionales, como la vigilancia y las notificaciones del uso del espectro no armonizado.
Una vez resueltas las primeras cuestiones operativas, el TCAM se centra cada vez más en los problemas de acceso al mercado, derivados de una falta de armonización del uso del espectro radioeléctrico. Ello permite aplicar las disposiciones de la Directiva para identificar los ámbitos en los que existe en la Comunidad una fragmentación del espectro y en los que la armonización sería beneficiosa para el mercado único. A este respecto, es importante desarrollar una cooperación eficaz con el Comité del Espectro Radioeléctrico y las Administraciones nacionales de reglamentación de las radiocomunicaciones de la UE.
2.3. Normas armonizadas
Las organizaciones de normalización, y en particular el ETSI, han respondido bien al desafío de elaborar un conjunto de normas armonizadas para esta Directiva. En el Diario Oficial se publica una lista de títulos y de números de referencia de las normas armonizadas pertinentes, que se actualiza aproximadamente cada trimestre [3].
[3] http://europa.eu.int/comm/enterprise/rtte/ harstand.htm, las normas publicadas en el marco de la Directiva «Baja tensión» (73/23/CEE) http://europa.eu.int/comm/enterprise/ electr_equipment/lv/index.htm) y la Directiva sobre compatibilidad electromagnética (CEM) (89/336/CEE) http://europa.eu.int/comm/enterprise/ electr_equipment/emc/index.htm) pueden también utilizarse para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes de la Directiva RTTE.
Nada indica que la falta de normas armonizadas represente un obstáculo para el funcionamiento de la Directiva, a excepción, quizá, de las normas para la exposición a campos de radiofrecuencia (RF) que son necesarias con arreglo a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo [4]. En general, sería beneficiosa cualquier tipo de iniciativa destinada a racionalizar y reducir el número de normas.
[4] Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz), DO L 199 de 30.7.1999.
La Comisión observa el interés de los organismos reguladores nacionales por reducir los obstáculos de acceso al espectro atribuyendo un espectro más amplio a las aplicaciones abiertas o exentas de licencia. Estos organismos expresan en ocasiones su preocupación por el «abuso» frecuente de este enfoque y la difícil situación resultante. Se observa una tendencia a la introducción de normas detalladas para algunas aplicaciones en bandas ISM (por ejemplo, 2,4 GHz). No obstante, en general estas bandas demuestran que limitar las barreras de acceso al espectro impulsa la innovación. Podría conseguirse una aplicación más eficaz de la Directiva, y en particular del apartado 2 de su artículo 3, estableciendo reglas más equitativas y claras de cohabitación en el espectro a través de normas armonizadas. Este aspecto y un debate más amplio sobre la reducción de los obstáculos al espectro se abordan en el capítulo 3 del presente informe.
No se han señalado deficiencias de las normas armonizadas publicadas con arreglo al artículo 5 de la Directiva. Las deficiencias encontradas pudieron resolverse directamente mediante la normalización y no fue necesario aplicar el procedimiento oficial de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión no ha publicado ninguna directriz sobre la interpretación o las condiciones de cumplimiento de las normas, tal como prevé el apartado 1 del artículo 5. Asimismo, tampoco se han publicado notas sobre la retirada de normas armonizadas por este motivo.
2.4. Decisiones de la Comisión
2.4.1. Requisitos suplementarios de los productos
La Comisión ha consultado al TCAM sobre una serie de propuestas para introducir requisitos esenciales específicos con arreglo al apartado 3 del artículo 3. Se han adoptado requisitos y publicado las correspondientes Decisiones de la Comisión [5] en relación con: las balizas señalizadoras de aludes, equipos radioeléctricos utilizados en buques para determinadas vías navegables, equipos destinados al Sistema universal de socorro y seguridad marítima (GMDSS) y equipos para el servicio de identificación automática de buques (AIS). En todos los casos, las Decisiones hacen referencia a la letra e) del apartado 3 del artículo 3 en el sentido de que los equipos deben ser «compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia». Estos servicios no son quizá los previstos originalmente en el Directiva, sino que están relacionados con servicios de «seguridad de la vida». También se está debatiendo la posibilidad de que la Directiva (letra d) del apartado 3 del artículo 3) se utilice para luchar contra la utilización fraudulenta de los teléfonos móviles robados.
[5] En la siguiente dirección figura una lista completa de las Decisiones adoptadas con arreglo a la Directiva: http://europa.eu.int/comm/enterprise/rtte/ decision/present.htm
Otras propuestas de requisitos esenciales en el marco del apartado 3 del artículo 3 han resultado más controvertidas. Por ejemplo, se ha estudiado la posibilidad de ofrecer acceso de emergencia desde los terminales en caso de avería eléctrica y la sensibilidad de los sistemas de seguridad a las falsas alarmas. Tras debatirlos en el TCAM, la Comisión llegó a la conclusión de que estos requisitos no se justificaban y podrían entorpecer la innovación. Las fuerzas del mercado son tales que permiten elegir con conocimiento de causa en estos casos.
También se crearon grupos ad hoc para estudiar, en particular, la letra f) del apartado 3 del artículo 3, a saber: «funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades». El grupo examinó un número considerable de problemas de accesibilidad de las personas con discapacidad a los equipos de telecomunicaciones. Algunas de estas cuestiones lindan con la problemática de las redes. Se llegó a las siguientes conclusiones:
- la necesidad de un requisito obligatorio para la interoperabilidad en Europa de los equipos de asistencia;
- la accesibilidad debe ser un requisito en los terminales de emergencia y en los terminales públicos.
No existen requisitos para los equipos terminales de telecomunicación (es decir, los equipos no radioeléctricos) en el marco del apartado 3 del artículo 3. La ausencia de requisitos en el apartado 3 del artículo 18 (véase más abajo) significa que todos los requisitos esenciales de estos equipos están incluidos en el apartado 1 del artículo 3. A este respecto son suficientes las normas armonizadas previstas en las Directivas de baja tensión y CEM.
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18, la Comisión aceptó una petición de Francia de requisitos técnicos adicionales para proteger determinadas características del servicio de telefonía vocal nacional. Se publicó la correspondiente Decisión de la Comisión. La Decisión tiene poca importancia práctica actualmente y expiró oficialmente el 7 de octubre de 2002. Ningún otro Estado miembro ejerció esta opción.
2.4.2. Clasificación de los equipos
La atribución de un identificador de categoría de equipo con arreglo al apartado 1 del artículo 4 resultó ser una tarea ardua y continua. Un grupo ad hoc estudió la cuestión y recomendó una clasificación muy sencilla de los equipos radioeléctricos en dos categorías. La clasificación se hizo efectiva mediante la Decisión 2000/299/CE [6]. Los equipos de categoría 1 no llevan ningún marcado especial y pueden ponerse en el mercado y en servicio sin restricciones en la Comunidad. La categoría 2 lleva un signo de alerta que significa que es objeto de restricciones nacionales. Una encuesta demostró que los nuevos Estados miembros han adaptado su espectro de frecuencias para hacerlo compatible con las definiciones de la categoría 1. La Comisión pretende además conferir seguridad jurídica a la lista vigente de la categoría 1 y ampliarla, aprobando medidas técnicas de aplicación de armonización a través de decisiones de la Comisión derivadas de la Decisión sobre el espectro.
[6] Decisión 2000/299/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados, DO L 97 de 19.4.2000.
El examen en curso de los identificadores de categorías parece haber servido para destacar las diferencias en lugar de centrarse en la forma de ampliar la categoría 1. No se admitió una propuesta de subdivisión de la categoría 1 para equipos técnicamente armonizados, pero para los que existen disposiciones administrativas nacionales, como gastos de licencia. No obstante, se acordó comentar la lista indicativa de la categoría 2 del sitio web Europa para mostrar si es necesaria la notificación de estos equipos con arreglo al apartado 4 del artículo 6. La falta de alineación entre las categorías y la necesidad de notificar los equipos ha causado algunas dificultades y debe estudiarse con mayor profundidad. Sin embargo, existe el riesgo de que una clasificación excesivamente compleja obstaculice un mercado abierto y competitivo y resulte demasiado complicada de entender para consumidores y fabricantes.
2.5. Funcionamiento de los organismos notificados
El papel de los organismos notificados se reduce significativamente en la Directiva. Se sigue aplicando el procedimiento de evaluación de la conformidad, basado en el aseguramiento total de la calidad (módulo H del planteamiento global), previsto en el régimen anterior. Por lo demás, no hay actividades de certificación o de ensayo explícitas. Se puede consultar a los organismos notificados sobre las series adecuadas de ensayos para los equipos radioeléctricos o solicitarles un dictamen sobre un expediente técnico de construcción.
Aunque los fabricantes siempre pueden decidir recurrir a un organismo notificado, no están obligados a hacerlo en el caso de los equipos terminales que no sean también equipos radioeléctricos o de los equipos radioeléctricos cubiertos por una norma armonizada que haga referencia a series de ensayos adecuados [7]. No obstante, se recurre a la participación voluntaria de los organismos notificados mediante los procedimientos del anexo IV (expediente técnico de construcción). Ello parece indicar que esta participación podría continuar en caso de que no exista una reglamentación y cuestiona la necesidad de mantener los dictámenes voluntarios o la participación obligatoria en todas las circunstancias. Sin embargo, un aspecto que debe estudiarse es si existe armonización suficiente en la forma de emitir dictámenes. Las modalidades de designación de los organismos notificados con este fin y el procedimiento de emisión de dictámenes no son transparentes. Puesto que la mayoría de los productos están en la actualidad cubiertos por normas armonizadas, el trabajo de los organismos notificados puede centrarse cada vez más en los productos radioeléctricos innovadores. La cooperación entre los organismos notificados y los organismos reguladores nacionales del espectro debe garantizar que estas directrices no sean conflictivas.
[7] A falta de normas armonizadas relativas al choque acústico y a los riesgos para la salud derivados de los campos electromagnéticos, se inició un debate sobre si estos requisitos requerían la participación de los organismos notificados. Desde el punto de vista jurídico, esta participación es necesaria, a pesar de que no fue ésta la intención del legislador.
Se dispone de normas armonizadas sobre la mayoría de los productos, por lo que resulta un tanto sorprendente que el número de organismos notificados haya aumentado considerablemente desde la entrada en vigor de la Directiva. En muchos casos, organizaciones que habían sido designadas anteriormente organismos competentes en el marco de la Directiva CEM solicitaron también su designación en el marco de la Directiva RTTE. Este aumento parece obedecer a dos aspectos.
En primer lugar, las tareas de los organismos notificados son de índole más sencilla, por lo que muchos organismos pueden realizarlas. No requieren una inversión en equipos de ensayos u otros medios costosos. Por tanto, la designación del organismo notificado es un aspecto marginal en una organización ya activa en el ámbito de los ensayos o la certificación de equipos radioeléctricos o de telecomunicaciones, tanto en el ámbito voluntario como en relación con otras Directivas.
En segundo lugar, no hay que olvidar las fuerzas del mercado. Para los organismos notificados, la designación como tales se percibe como una ventaja en un mercado altamente competitivo. Los fabricantes respaldan este punto de vista. En la medida en que un fabricante puede decidir la participación de un tercero en la evaluación de la conformidad de sus productos, es probable que elija a alguien capaz de actuar también como organismo notificado, aunque esta medida no sea obligatoria en un caso particular. Se establece de esta forma una relación positiva que fomenta el recurso a un organismo notificado aunque no sea obligatorio hacerlo. Una pauta de comportamiento similar aunque más extrema se ha observado en relación con la Directiva de baja tensión: pese a no definir la función de los organismos notificados en la evaluación de la conformidad previa a la puesta en el mercado, las fuerzas del mercado valoran positivamente esta designación.
Desde fuera de la Comunidad, este segundo punto adquiere una dimensión suplementaria. Los dictámenes formalmente documentados de los organismos notificados se parecen con frecuencia a los antiguos certificados de homologación de tipo y gozan de un cierto reconocimiento en terceros países como sustitución de dichos certificados.
En respuesta al Documento Certif. 94/6 [8], los organismos notificados han creado la Asociación de conformidad con la Directiva RTTE (R&TTE Compliance Association), que cuenta con un funcionario de enlace en el TCAM. El principal objetivo de la asociación es garantizar la coherencia entre los dictámenes emitidos por los organismos notificados. Invita a participar a los fabricantes, laboratorios de ensayo y organismos de evaluación de la conformidad de terceros países, pero se reserva la posibilidad de que los organismos notificados trabajen como grupo privado con la Comisión en caso necesario. Es una asociación totalmente autofinanciada y se reúne aproximadamente dos veces cada año. Ha publicado una serie de documentos orientativos destinados a sus miembros, que pueden descargarse gratuitamente en el sito web de la asociación [9].
[8] Marco para la coordinación y la cooperación entre los organismos notificados, los Estados miembros y la Comisión Europea con arreglo a las directivas comunitarias de armonización basadas en el Nuevo Enfoque y el Planteamiento Global.
[9] http:// www.rtteca.com
2.6. Vigilancia del mercado
Al apartarse de los sistemas previos de homologación de tipo, la vigilancia efectiva del mercado se convierte en un elemento clave de la Directiva. Los Estados miembros tienen responsabilidades específicas para tratar los productos no conformes y están obligados a notificar a la Comisión las autoridades responsables de las tareas de vigilancia. No obstante, la asignación de obligaciones específicas a las distintas autoridades y las cuestiones operativas son competencia de los Estados miembros.
En algunos Estados miembros, no ha sido fácil organizar la financiación de la vigilancia del mercado, ante la imposibilidad de transferir sus costes a los fabricantes. En otros Estados miembros, es posible transferir estos costes si se demuestra que la no conformidad de los productos.
En este contexto, reviste especial importancia la necesidad de cooperación entre las Administraciones para intercambiar las mejores prácticas de tratamiento de los productos no conformes. El Grupo de cooperación administrativa creado con arreglo a la Directiva RTTE (ADCO) se creó en el TCAM con este objetivo específico, aunque en un principio se centró en otras cuestiones. Hasta cierto punto, ADCO es similar al grupo de trabajo RR11 del Comité de Comunicaciones Electrónicas (CCE) de la CEPT, que ha trabajado en un informe sobre los aspectos relativos a la aplicación de la vigilancia del mercado. El ámbito de trabajo del RR11 no se limita a la vigilancia del mercado en el contexto de la Directiva. Incluye también, por ejemplo, mecanismos para verificar el cumplimiento de las condiciones de las licencias. La cooperación entre ADCO y RR11 es cada vez mayor y recientemente han colaborado en una campaña sobre incumplimiento administrativo.
Los resultados de una encuesta utilizada en el trabajo sobre el informe del RR11 muestran una gran variedad de prácticas de vigilancia en los Estados miembros. Algunos actúan únicamente en respuesta a denuncias, mientras que otros cuentan con programas estructurados de actividades de vigilancia aleatoria y rutinaria. El alcance de estas actividades está normalmente limitado por el presupuesto disponible. No se ha desarrollado plenamente una colaboración eficaz entre las diversas autoridades para garantizar una vigilancia uniforme y efectiva en la UE. Aunque se han implantado medios electrónicos de intercambio de información, no parecen ser suficientemente eficaces.
Habida cuenta de la magnitud de los cambios introducidos por la Directiva, en particular la reducción de los controles previos a la puesta en el mercado de los equipos radioeléctricos, habría cabido esperar un número elevado de notificaciones de salvaguardia y, sin embargo, por ahora no ha sido así. A 1 de junio de 2003, sólo veinte acciones de este tipo han sido notificadas por únicamente tres Estados miembros, de las cuales una se refería exclusivamente al cumplimiento de la Directiva CEM. No obstante, se prevé que, cuando se estabilice, el número de salvaguardias será comparable al existente en la Directiva CEM, es decir, entre 100 y 200 al año. La campaña sobre cumplimiento administrativo ha revelado un nivel elevado de incumplimiento, lo que demuestra que los fabricantes no son suficientemente conscientes de sus obligaciones en el marco de la Directiva, que quizá resulten demasiado complejas.
La experiencia con las medidas de salvaguardia notificadas ha demostrado claramente que el procedimiento formal del artículo 9 es demasiado oneroso y el plazo para emitir un dictamen oficial, demasiado largo (normalmente entre 6 y 12 meses). Los preceptos de la Directiva no son realistas. Obligan a la Comisión a emitir un dictamen sobre todas las medidas de salvaguardia notificadas. Si, además, los productos ya no se encuentran en el mercado comunitario debido a las medidas nacionales adoptadas y el fabricante no impugna la medida, el valor añadido de este dictamen es cuestionable. El dictamen debería, además, adoptarse en un plazo de dos meses tras la notificación, una vez consultado el Comité permanente. Puesto que, de hecho, los Estados miembros tardan también de 6 a 12 meses en notificar las medidas nacionales, en el momento en que la Comisión adopta su dictamen hace ya uno o dos años que el producto no está en el mercado.
Esta situación obliga a revisar a fondo la finalidad y los detalles de los procedimientos de la Directiva, cuyo objeto es garantizar una vigilancia efectiva del mercado y un tratamiento eficaz de los productos no conformes. Esta situación no es específica de esta Directiva. El Consejo, en su Resolución sobre la Comunicación relativa al nuevo enfoque, exige una revisión horizontal de estas disposiciones.
2.7. Campos electromagnéticos
La Recomendación 1999/519/CE del Consejo establece un marco para limitar la exposición del público en general en la gama 0 Hz - 300 GHz. Anteriormente, se habían otorgado al CEN, CENELEC y ETSI mandatos para desarrollar normas que cubrieran los efectos de las gamas de frecuencia más comúnmente utilizadas, en particular, las utilizadas por los
equipos GSM.
La preocupación pública que suscitan los campos electromagnéticos queda patente en el elevado número de preguntas parlamentarias sobre esta cuestión (más de 30 preguntas escritas [10] hasta agosto de 2003). En general, han sido más frecuentes las preguntas sobre estaciones de base (a menudo denominadas informalmente antenas) que las preguntas sobre microteléfonos, probablemente porque las antenas tienen un impacto visual más obvio.
[10] http://www.europa.eu.int/comm/enterprise/ rtte/questions.htm
La letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva RTTE establece el siguiente requisito esencial: «la protección de la salud y la seguridad del usuario o de cualquier otra persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE [11], salvo en lo relativo al límite de tensión [12]». Este requisito prevé claramente la protección de todos los aparatos cubiertos por la Directiva RTTE, incluidos los equipos radioeléctricos que funcionan con batería, como los teléfonos móviles, no cubiertos por la Directiva 73/23/CEE.
[11] Directiva 73/23/CE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, DO L 77 de 26.3.1973, p. 29.
[12] El término «tensión» se aplica en este caso a la tensión de alimentación de los equipos.
Los progresos registrados tras los mandatos originales fueron escasos. En 2000 se actualizaron estos mandatos para tener en cuenta la Recomendación del Consejo y la Directiva RTTE. Se hizo hincapié, en particular, en la urgencia de disponer de normas armonizadas relativas a microteléfonos GSM. Estas se publicaron en verano de 2001. Desde entonces, se han adoptado otras que se refieren a aparatos de baja potencia y terminales antirrobo.
Las normas relativas a las estaciones de base se referirán a los equipos, la instalación y la medición in situ y deberían ofrecer así una cobertura completa de los efectos de la exposición a las antenas de telefonía móvil. En el contexto de la Directiva RTTE, estas normas otorgan a los equipos una presunción de conformidad con los requisitos esenciales «cuando estén correctamente instalados, hayan sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilicen para los fines previstos». Puesto que las antenas incluirán muchas veces diversos componentes, pertenecientes posiblemente a más de un operador de red, evidentemente la puesta en servicio de cada componente deberá tener en cuenta el efecto conjunto de todo el equipo. Hasta que no se disponga de todas las normas pertinentes del CENELEC, los Estados miembros podrán aplicar libremente normas nacionales [13] que interpreten los requisitos esenciales de la Directiva. El apartado 2 del artículo 7 permite además a los Estados miembros limitar la puesta en servicio de las estaciones de base y otros equipos radioeléctricos por motivos relacionados con la salud pública. La Comisión hace hincapié en que los aspectos técnicos de estas reglamentaciones deben notificarse en el marco de la Directiva 98/34/CE. Además, no deben pretender imponer límites más exigentes que los previstos en la Directiva. Muchas de estas reglamentaciones se adoptan como normativas de planificación a nivel local o regional y no queda claro si deben notificarse. Normalmente, establecen obligaciones relativas al coubicación para reducir al mínimo el número de antenas, las distancias mínimas de las antenas respecto del público o la prohibición de instalar antenas en las proximidades de escuelas y hospitales. Su principal objetivo es responder a la preocupación pública sobre los riesgos percibidos de estas antenas para la salud. A excepción de algunos casos, los límites de exposición de las estaciones de base están en la práctica muy por debajo (un factor de 1 000 a 100 000) de los recomendados por el Consejo, que se considera otorgan una protección elevada contra los efectos nocivos. No obstante, debería tenerse en cuenta que situar las antenas a gran distancia del público implica niveles de exposición más elevados, ya que la potencia requerida para la comunicación aumenta con la distancia, lo que contradice el objetivo de reducir los niveles de exposición.
[13] Véase, por ejemplo, el «Informe sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo que limita la exposición del público en general a los campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)» de la Comisión, disponible en http://europa.eu.int/comm/health/ph/ programmes/pollution/implement_rep_en.pdf
La Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores revisó a finales de 2001 la idoneidad de la Recomendación del Consejo como marco para la normalización en curso de los campos electromagnéticos. Su Comité Científico de la Toxicidad, Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CSTEE) emitió un «Dictamen sobre los posibles efectos de los campos electromagnéticos (EMF), los campos de radiofrecuencia (RF) y la radiación de microondas sobre la salud humana» en Bruselas el 30 de octubre de 2001. En él se llegaba a la conclusión de que la información suplementaria disponible en los últimos años no justificaba una revisión de los límites de exposición establecidos en la Recomendación del Consejo y que las pruebas científicas eran insuficientes para proponer una alternativa. Para 2004 está prevista una nueva revisión de la Recomendación.
2.8. Perturbadores
Con el amplio despliegue de los servicios móviles, en particular los GSM, se ha planteado la necesidad de abordar los problemas sociales causados por una utilización inadecuada (tonos de llamada y usos molestos), y las cuestiones de salud y seguridad (en cárceles u hospitales, por ejemplo). Aunque en general se recurre a mecanismos voluntarios para responder a estos problemas (señalización relativa a la prohibición de uso, controles sociales, prohibición de teléfonos móviles), algunas partes interesadas han expresado el deseo de resolverlos impidiendo las comunicaciones con medios técnicos. Este enfoque ha suscitado una preocupación importante en el Comité permanente y otras autoridades reguladoras. Supondría una legalización de las ventas y utilización incontrolada de los denominados perturbadores simples, que podrían crear numerosos vacíos en la cobertura GSM y reducir así la calidad del servicio y el acceso a los servicios de emergencia, además de anular una parte de la cobertura concedida legalmente a los operadores mediante licencia.
Por el momento (noviembre de 2003), estos dispositivos siguen siendo ilegales, ya que ningún Estado miembro ha introducido una regulación concreta que especifique las condiciones de utilización de los mismos. Asimismo, resulta imprescindible que las autoridades públicas de la UE entablen un debate bien documentado con estas organizaciones, que pretenden prohibir las comunicaciones genéricas mediante GSM en algunos lugares. Deben buscarse soluciones que permitan conseguir este objetivo con eficacia, pero que no minen la amplia disponibilidad de las comunicaciones móviles.
3. Evaluación de la eficacia de la Directiva
3.1. Generalidades
La experiencia con la Directiva es positiva. El mercado único de los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación ha mejorado sustancialmente con la eliminación de procedimientos administrativos nacionales divergentes y ha aumentado el recurso a normas armonizadas que sustituyen a las homologaciones nacionales de tipo. Los procedimientos simplificados reducen las labores administrativas de los fabricantes, administraciones y organismos de certificación. La consolidación consiguiente en el sector de la certificación de la UE ha provocado algunas pérdidas de empleo que no resultan significativas si se comparan con otros importantes factores económicos que han afectado al sector de las telecomunicaciones.
3.2. Conformidad de los equipos radioeléctricos
No se ha detectado un aumento de las perturbaciones radioeléctricas nocivas. Los resultados iniciales de la vigilancia reflejan algunos incumplimientos técnicos, pero no hay indicios de que este incumplimiento sea más elevado que con los anteriores sistemas. A finales de 2002, se inició una campaña especial de vigilancia del mercado en una serie de Estados miembros, centrada en el incumplimiento administrativo (marcado incorrecto, suministro de información, etc.). Esta campaña reveló un elevado índice de incumplimiento, aunque no parece que el incumplimiento administrativo tenga relación con la no conformidad técnica y mayores interferencias ni con problemas para los consumidores. Se cuestiona por tanto la proporcionalidad de estas disposiciones. Algunos fabricantes parecen asumir equivocadamente que el dictamen de un organismo notificado no es necesario en caso de que no existan normas armonizadas relativas a requisitos de salud y seguridad.
3.3. Ausencia de efectos en la integridad de las redes
La integridad de las redes públicas de telecomunicaciones no se ha visto comprometida y, en consecuencia, no ha resultado necesario imponer requisitos de interfuncionamiento a los equipos terminales. Al parecer, algunos operadores de redes introdujeron requisitos anteriores de evaluación de la conformidad como parte de sus especificaciones de contratación pública o sitúan el punto de demarcación de la red de forma que puedan mantener algunos equipos dentro de la propia red. En particular, en el ámbito de la telefonía móvil está apareciendo una tendencia a acumular equipos con servicios (especialmente multimedios), lo que puede afectar a las posibilidades de elección de los consumidores.
3.4. Problemas señalados por los interesados
En una investigación realizada por el TCAM se identificaron los problemas observados por los Estados miembros y otros interesados. Las cuestiones planteadas con mayor frecuencia fueron la información del usuario (marcado, etiquetado e instrucciones), con arreglo al apartado 3 del artículo 6; la notificación de los equipos radioeléctricos que utilizan el espectro no armonizado, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 (que algunos Estados miembros consideran una obligación superflua) y la notificación de interfaces, con arreglo al artículo 4 de la Directiva. También se formularon numerosos comentarios sobre diversos aspectos de los procedimientos de evaluación de la conformidad, pero sin que predominara un aspecto concreto.
Las cuestiones planteadas en relación con el apartado 1 del artículo 4 se refieren sobre todo a las preocupaciones de las administraciones por el solapamiento potencial con obligaciones similares de notificar reglamentaciones técnicas en el marco de la Directiva 98/34/CE. En cuanto al apartado 2 del artículo 4, los problemas se derivan de la representación mucho más limitada de los fabricantes y operadores que se preocupan por la revelación de información de dominio privado, el contenido requerido y los efectos potenciales sobre la ventaja comercial. Respecto a estos últimos puntos y teniendo en cuenta que no todos los Estados miembros han garantizado la publicación de todas las interfaces de red, la publicación de información sobre las interfaces de red por parte de los operadores de redes de telecomunicaciones públicas se considera desproporcionada para los operadores más pequeños. Debería discutirse si esta obligación tendría que limitarse a aquellos operadores con un cierto peso en el mercado. Los fabricantes desean que esta información esté fácilmente accesible, si es posible en Internet.
Se señalaron y corrigieron una serie de divergencias lingüísticas en las versiones oficiales de los textos de la Directiva.
Los problemas relativos a la información de los usuarios (que algunos no consideran proporcionada) y la evaluación de la conformidad son de naturaleza horizontal y se resolverán mejor en la revisión general de las Directivas de nuevo enfoque. En el caso de los aparatos distintos de los equipos radioeléctricos, no hay otras cuestiones que abordar.
En cuanto a los equipos radioeléctricos, el estudio del TCAM señaló problemas de importancia práctica que impiden extraer todas las ventajas de la Directiva. En su mayor parte, se refieren a medidas secundarias de la transposición nacional y otras cuestiones que se apartan del ámbito propiamente dicho de la Directiva, como la planificación del espectro nacional y las restricciones conexas.
3.5. Divergencias entre los objetivos y preceptos de la Directiva y los reglamentos nacionales de radiocomunicaciones
Las normas armonizadas desarrolladas por el ETSI tienen en cuenta los estudios de compatibilidad, y un memorándum de acuerdo entre el ETSI y el CCE del CEPT garantiza que en ellas se tendrán en cuenta los elementos reguladores de las radiocomunicaciones. En algunos Estados miembros, los organismos reguladores de radio tienen, no obstante, dificultades con el papel de la normalización y las normas armonizadas como elemento del entorno reglamentario de las radiocomunicaciones. Se notificó a la Comisión una serie de regulaciones de interfaces de acuerdo con los procedimientos previstos en la Directiva 98/34/CE, que abordaban cuestiones cubiertas por la Directiva y sobre las que la Comisión debía formular observaciones o emitir dictámenes detallados. En algunos casos, estas regulaciones establecían condiciones de utilización que entraban en conflicto con requisitos de las normas armonizadas. Algunos organismos reguladores no parecen tener confianza suficiente en la infraestructura de normalización, lo que se refleja en la tendencia a mantener las decisiones sobre el acceso al mercado de tecnologías concretas como una prerrogativa reglamentaria en este ámbito. Ello va en contra de los objetivos de la Directiva, que prevé normas transparentes de uso del espectro y un entorno favorable a la innovación.
Las reglas de acceso al espectro y el proceso de decisión sobre nuevas asignaciones no se han armonizado en la UE. Obtener espectro para las nuevas tecnologías requiere actualmente inversiones importantes en actividades de «lobbying», estudios de compatibilidad técnica, tiempo y, a veces, cánones de uso o acceso. Estas barreras afectan especialmente a las pequeñas y medianas empresas y ahogan la innovación. La Comisión observa que, en nuevos ámbitos tecnológicos potencialmente importantes, el desarrollo de decisiones reglamentarias armonizadas en Europa para permitir el acceso al espectro radioeléctrico sufre un retraso en comparación con lo que sucede en otras economías importantes. Existe el riesgo de que un marco reglamentario poco flexible haga de la UE un lugar menos atractivo para los productos innovadores que Estados Unidos, donde existe un procedimiento regulador más transparente e integrado y donde la validación en el mercado de las nuevas tecnologías reviste un carácter de mayor urgencia. La Comisión ha creado un Grupo de política del espectro radioeléctrico [14] que puede constituir un foro adecuado para el debate político sobre la forma de acelerar y racionalizar la toma de decisiones. Deberían plantearse también posibilidades de usos experimentales en la UE para contribuir a la realización de estudios de compatibilidad, que hasta ahora son básicamente teóricos, y el desarrollo de procedimientos más transparentes que conduzcan a decisiones comunitarias armonizadas sobre el acceso al espectro.
[14] http://europa.eu.int/information_society/ topics/ecomm/doc/shortcuts/radiospectrum/word/ radio_spectrum_policy_group_decision/en.doc
Un aspecto importante de estos debates será en qué condiciones debería regularse el uso del espectro mediante una concesión explícita de licencias para usuarios y/o dispositivos y una estricta segmentación del espectro en términos de reglamentos diferentes en función de la tecnología de uso del espectro en los diferentes Estados miembros. La experiencia con las bandas ISM ha mostrado que la oferta de un espectro genérico sin licencia (espectro abierto), con normas de convivencia (las «reglas de tráfico» establecidas en las normas armonizadas) que permitan compartir fácilmente el espectro, puede impulsar la innovación. Esto se aplica indudablemente a los dispositivos de corto alcance, que representan una parte cada vez mayor del mercado de los equipos radioeléctricos. Al mismo tiempo, hay que plantearse la posibilidad de recurrir con mayor frecuencia a condiciones más flexibles y menos dependientes de la tecnología para el uso de las bandas del espectro bajo licencia. Los nuevos desarrollos tecnológicos (dispositivos cognitivos, software defined radio -transmisión y recepción inalámbricas controladas por programas informáticos- o la banda ultraancha) permitirán a los organismos reguladores ser más flexibles y delegar más en la tecnología para garantizar un uso del espectro eficaz y sin interferencias. Para la UE es importante disponer de una política común y permisiva que favorezca el desarrollo de estas tecnologías y se traduzca en reglas claras (normas armonizadas) para la fabricación de productos.
3.6. Problemas de obtención de información sobre el espectro
Desde la perspectiva de los fabricantes, la información sobre el uso del espectro no es fácilmente accesible. Hasta 2003, no se armonizó el formato de las notificaciones de los equipos que utilizan el espectro no armonizado, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6. Existe una cierta renuencia a aplicar los principios del mercado interior a estas cuestiones. A pesar de que se han publicado muchos planes sobre el espectro, no facilitan información esencial para el diseño y puesta en el mercado de equipos, como las condiciones de concesión de licencias. Además, las condiciones técnicas de concesión de licencias no están armonizadas. Por este motivo, los fabricantes «sondean» a los Estados miembros enviando notificaciones de su intención de poner en el mercado equipos, a fin de obtener información sobre el espectro y seguridad jurídica. Aunque el procedimiento de notificación sirve en este caso como método de facilitar información a los fabricantes, es una prueba de que los intentos de poner a disposición a nivel europeo información sobre las normas de uso del espectro (en particular a través del proyecto EFIS [15]) no han sido suficientes.
[15] http://www.efis.dk/search/ general
Se ha elaborado únicamente una lista limitada de bandas de frecuencia armonizadas en las que no es preciso notificar los equipos. Los avances se ven entorpecidos por pequeñas divergencias en las reglas de uso del espectro, incluso en los casos en los que la banda de frecuencia está armonizada. Es necesario disponer de un mecanismo que compare cada reglamento notificado con los de otros Estados miembros y convertir en obligatorias las normas de armonización del espectro del CEPT en la UE a través de la Decisión relativa al espectro radioeléctrico [16]. Esta Decisión establece la necesidad de mejorar el suministro de información sobre las condiciones de uso del espectro en la UE, y una sinergia constructiva entre los requisitos de información de estos dos actos resultará beneficiosa.
[16] Decisión 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico), DO L 108 de 24.4.2002.
En cualquier caso, una relativa falta de información no impide a los fabricantes enterarse de todas las condiciones que deben cumplirse antes de que un producto se pueda utilizar en un determinado Estado miembro.
3.7. ¿Debería seguir regulando esta Directiva los equipos terminales?
La falta de requisitos esenciales con arreglo al apartado 3 del artículo 3 para los equipos terminales de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos y la expiración de la posibilidad de adoptar requisitos especiales para estos equipos con arreglo al apartado 3 del artículo 18 significa que los únicos requisitos esenciales pertinentes para estos equipos son los previstos en el apartado 1 del artículo 3. Este artículo se refiere explícitamente a los requisitos de protección de las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE. Por tanto, cabe plantearse si los equipos terminales de telecomunicación deberían suprimirse del ámbito de aplicación de esta Directiva y tratarse en el marco de la legislación general de competencia y las medidas horizontales de las Directivas CEM y baja tensión (asumiendo que el límite inferior de tensión de la Directiva se eliminará durante su revisión). A este respecto, debe señalarse que todavía existen agentes dominantes en este mercado y que las disposiciones administrativas de estas Directivas difieren de las de la Directiva RTTE. Debería procurarse evitar la reintroducción de normativas nacionales sobre terminales, y tener presentes la necesidad de estabilidad de la industria y la integración de equipos y servicios de red, por ejemplo manteniendo la obligación vigente de publicar las interfaces de red en virtud de los reglamentos relativos a los servicios. Ello se verá compensado con una mayor liberalización de esta categoría de equipos y la eliminación de la ambigüedad que se plantea con los equipos que tienen aplicaciones como terminales y como componentes de una infraestructura de la red pública de telecomunicaciones [17].
[17] Los equipos de infraestructura (distintos de los equipos radioeléctricos) utilizados en las redes de telecomunicaciones no pertenecen al ámbito de aplicación de la Directiva y no deberían ser regulados más allá de los requisitos de la Directiva sobre baja tensión (73/23/CEE) y la Directiva CEM (89/336/CEE). No obstante, hay un Estado miembro que permite un sistema de homologación nacional para los equipos de infraestructura que no sean radioeléctricos. Esto fragmenta el mercado de módems de acceso de banda ancha xDSL.
Otra cuestión que debe considerarse antes de decidir la exclusión de los equipos terminales de telecomunicación de la Directiva RTTE es si la posibilidad de favorecer la accesibilidad que ofrece la aplicación de la letra f) del apartado 3 del artículo 3 puede mantenerse debidamente aplicando otras Directivas.
3.8. Los límites de la Directiva
Debe revisarse la aplicación de la Directiva a equipos que operan en bandas aeronáuticas. Las exclusiones del anexo 1 son ambiguas y se interpretan de forma diferente en cada Estado miembro. La Comisión ha presentado propuestas al Consejo para tratar estos equipos en directivas separadas.
Limitar la Directiva únicamente a los equipos radioeléctricos de comunicaciones ha dado pie a debates sobre la cobertura de, por ejemplo, perturbadores, radares y detectores de radares. Aunque ya se aclaró la aplicación de la Directiva a estos equipos, definir su ámbito de aplicación a «equipos capaces de emitir o recibir ondas de radio» facilitaría su funcionamiento.
3.9. Necesidad de revisar las disposiciones que regulan la no conformidad
Para que la Directiva funcione correctamente, es necesario disponer de un sistema eficaz y eficiente de vigilancia del mercado que se aplique de manera uniforme en los Estados miembros. Esto no se ha conseguido todavía plenamente y falta una imagen clara de las actividades de vigilancia del mercado y sus conclusiones. Si no se garantiza la aplicación de los requisitos de vigilancia de la Directiva, se corre el riesgo de minar el nivel de cumplimiento, en particular en el caso de los productos radioeléctricos. Aunque la revisión de todas las Directivas de nuevo enfoque abordará las cuestiones más generales, por ahora los mecanismos que favorecen la cooperación cotidiana son insuficientes.
3.10. Relación y solapamiento con otras directivas
Por motivos históricos, se hace una distinción en el tratamiento reglamentario de las perturbaciones causadas por emisores radioeléctricos intencionales (cubiertos ahora por la Directiva y en el pasado por normas nacionales de homologación) y las causadas por la interferencia de radiadores no intencionales (cubiertos por la Directiva CEM). El principal objetivo de ambas Directivas es evitar las interferencias en los servicios de radio y telecomunicación. Cabe plantearse si las disposiciones divergentes de las dos Directivas se justifican. La situación actual no es favorable al desarrollo del mercado de dispositivos radioeléctricos de baja potencia. Los equipos médicos y, en particular, los productos sanitarios con acoplamiento inductivo a 175 kHz son un ejemplo de ello. En abril de 2001, el TCAM pidió al grupo CCE del CEPT que abordara esta cuestión y buscara una solución general para este tipo de dispositivos. Se consiguieron algunos progresos modificando la Recomendación CCE 70-03 en julio de 2002. En la fecha de publicación del presente informe, sigue sin aplicarse dicha Recomendación en algunos Estados miembros, por lo que debería considerarse una solución que utilice las disposiciones de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.
Algunos Estados miembros han empezado a adoptar reglamentaciones nacionales para regular las perturbaciones causadas por los cables utilizados en las redes de telecomunicaciones que utilizan Power Line Telecommunication (telecomunicaciones a través del tendido eléctrico de media y baja tensión), xDSL, cables coaxiales o la red de área local (LAN), fuera del contexto de las actuales Directivas RTTE o CEM. Tras algunos debates, se acordó que se trata de fenómenos de compatibilidad electromagnética que ya están cubiertos por las Directivas vigentes. Establecer normas armonizadas adecuadas en el marco de estas Directivas ha resultado una tarea difícil e incluso conflictiva. La Comisión está llevando a cabo debates sobre este tema con los Estados miembros en todos los foros adecuados [18].
[18] Las actas de un seminario reciente sobre este asunto se pueden consultar en: http://europa.eu.int/comm/enterprise/ electr_equipment/emc/plcworkshop.htm
Todavía no están claras las repercusiones que tiene para esta Directiva el marco reglamentario para servicios de comunicaciones electrónicas. Dicho marco va más allá del ámbito tradicional de las telecomunicaciones públicas, que sigue siendo la base de la Directiva RTTE. La industria identificó como posibles problemas la abolición del término red pública de telecomunicaciones y el trato no armonizado de las nuevas tecnologías. La próxima revisión del marco reglamentario de las comunicaciones electrónicas en 2006 proporcionará una ocasión para abordar estos problemas.
Hay un solapamiento en la cobertura de los requisitos derivados de esta Directiva y la Directiva sobre compatibilidad electromagnética de equipos destinados a ser utilizados en vehículos de motor (95/54/CE). La Comisión piensa abordar estos problemas cuando se revise dicha Directiva.
4. Aspectos internacionales
En el artículo 16 de la Directiva se abordan las dificultades ligadas a la puesta en el mercado en terceros países. Estos obstáculos consisten en una mezcla de obstáculos relacionados con la evaluación de la conformidad, obstáculos administrativos y arancelarios. Se han intentado varias políticas para rebajar las barreras de acceso al mercado para la industria de la UE.
El objetivo de los Protocolos de los Acuerdos europeos sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA) es integrar los mercados de los Estados candidatos antes de la adhesión. Con arreglo a los PECA, los candidatos deberían aproximar sus legislaciones a la legislación comunitaria. Incluso a pesar de que una serie de PECA incluía RTTE en fase de negociación, sólo hay un acuerdo que incluya RTTE (Malta).
Se ha celebrado con Suiza un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, basado en la Directiva RTTE, que integra su régimen en los acuerdos de la UE.
Otros ARM se han celebrado entre la UE y Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y los EE UU. Cada uno de ellos incluye un anexo sectorial de telecomunicaciones que prevé que las organizaciones nombradas en el correspondiente tercer país (organismos de evaluación de la conformidad, OEC) emprendan determinados procedimientos de evaluación de la conformidad en la UE y viceversa. Por parte de la UE, los procedimientos en cuestión son los de la Directiva RTTE. En los terceros países, se trata de los respectivos procedimientos nacionales.
Con estos acuerdos, la UE ha conseguido garantizar el reconocimiento de una serie de OEC y, de esta manera, facilitar el acceso a los mercados de estos terceros países. No obstante, el enfoque ARM ha resultado tener graves limitaciones. La principal de ellas es que se ponen de relieve las diferencias de las reglamentaciones técnicas y hay pocas oportunidades de armonización aunque se dé una compatibilidad técnica. Mantener estas diferencias requiere muchos recursos, tanto de la Comisión como de los Estados miembros.
Esto se ve agravado por el contraste entre el enfoque totalmente integrado de seguridad, la CEM y la conformidad radioeléctrica con arreglo a lo dispuesto en la Directiva RTTE y la existencia de distintas disposiciones para todos o algunos de estos puntos en la legislación de los terceros países. Eso quiere decir que los productos de telecomunicaciones que entran en un tercer país procedentes de Europa deben cumplir más de un anexo sectorial de los ARM
(por lo general, seguridad y CME, además de telecomunicaciones). Un caso especial es el de los EE UU, donde se ha suspendido el debate con la Agencia de Seguridad y Salud Profesionales (Occupational Health and Safety Agency, OSHA) sobre la aplicación del anexo de seguridad, que también es obligatorio para los equipos de telecomunicaciones. De esta manera se han visto frustrados para las exportaciones de la UE a los EE UU los considerables esfuerzos realizados y los éxitos logrados en hacer que los acuerdos de telecomunicaciones entren en fase operativa.
En cambio, la Directiva RTTE ofrece un enfoque integrado y directo. La liberalización de algunos otros mercados, como Australia y Nueva Zelanda, ha reducido sustancialmente las barreras de acceso al mercado, con lo que queda en entredicho la utilidad de seguir trabajando por la vía de los ARM. Por otra parte, requisitos técnicos que, de hecho, son voluntarios y regímenes de certificación como el VCCI (Voluntary Control Council for Interference from Information Technology Equipment) de Japón pueden suponer barreras que se escapan al ámbito de aplicación de un ARM.
Motivos como éstos son los que hacen que todavía esté por demostrar el valor añadido directo y real que estos acuerdos tienen para los fabricantes de la UE y la certificación. Un efecto indirecto de los ARM es que fomentan la armonización a través del intercambio de buenas prácticas y una mejor comprensión de los problemas causados por las diferencias existentes entre sistemas jurídicos. Ya se han simplificado varios sistemas, en parte como resultado de este tipo de contactos. Desgraciadamente, la falta de recursos por parte de la Comisión y de los organismos reguladores de la UE han impedido asignar los recursos adecuados para continuar con los expedientes ARM.
Fuera del contexto de los ARM, la Organización Mundial del Comercio ha puesto en marcha, en el contexto del Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI), un programa de trabajo sobre medidas no arancelarias, que incluye no sólo la evaluación de la conformidad y otras medidas técnicas, sino también asuntos como procedimientos aduaneros, licencias de importación, contratación pública, etc. En cuanto a las medidas técnicas, se ha realizado un estudio en profundidad de la problemática de la CEM, en el que se demuestra que las barreras de acceso al mercado están relacionadas principalmente con los procedimientos de evaluación de la conformidad y no tanto con la divergencia de normas técnicas.
La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas tiene un grupo de trabajo sobre políticas de normalización y armonización técnicas, que ofrece la posibilidad de intercambiar información sobre la aplicación de diversas políticas normativas y de normalización y formula recomendaciones para armonizar las políticas. Se han tomado iniciativas para aplicar a una serie de productos RTTE el modelo global de evaluación de la conformidad que propone este grupo, modelo que es compatible con el nuevo enfoque [19].
[19] http://www.unece.org/trade/tips/docs/ wp6_01/model-17r4e.doc
La OCDE ha llevado a cabo un estudio sobre barreras relacionadas con las normas y liberalización comercial en el sector de telecomunicaciones (Standards-Related Barriers and Trade Liberalisation: Telecommunications Sector [20]). Se ha llegado a la conclusión de que se podría llevar a cabo una simplificación normativa aumentando el uso de normas internacionales, eliminando los requisitos de interoperabilidad, especialmente para interfaces radioeléctricas, y confiando en la declaración de conformidad de los proveedores en lo que se refiere a la evaluación de la conformidad.
[20] http://www.olis.oecd.org/olis/2001doc.nsf/ LinkTo/td-tc-wp(2001)11-final
Es necesario volver a examinar las estrategias para rebajar las barreras comerciales para la industria de la UE. La actual concentración en los ARM parece ineficaz.
5. Conclusiones
La Directiva ha logrado con éxito sus objetivos originarios. No obstante, la creación de un mercado interior para los equipos radioeléctricos y de telecomunicaciones en el que se fomenten la innovación y la competitividad sigue viéndose obstaculizada por asuntos que son ajenos a su ámbito de aplicación. Los futuros progresos que se realicen para conseguir estos objetivos dependen de que se armonicen y faciliten las reglas para que las nuevas aplicaciones obtengan acceso al espectro y para usar el espectro radioeléctrico.
El tipo de dificultades que han surgido en el funcionamiento de la Directiva no justifica un cambio de política, pero algunas deficiencias observadas y algunas experiencias merecen que se haga una revisión limitada de sus disposiciones legales:
* Debería crearse la posibilidad de que las modalidades de aplicación y las interpretaciones de la Directiva fuesen jurídicamente vinculantes a través del procedimiento de comitología.
* Habría que examinar si no se debería recurrir a normativas sectoriales específicas para sustituir el uso que se hace actualmente de las Decisiones con arreglo al apartado 3 del artículo 3 para cuestiones de «seguridad de la vida» y otras de interés público.
* Habría que aclarar la aplicación de la Directiva a los equipos aeronáuticos, mientras que, por otra parte, habría que considerar si deberían incluirse los equipos radioeléctricos que no se usen para radiocomunicación.
* Hay que mejorar las disposiciones sobre el tratamiento de productos no conformes. Es necesario garantizar que estas disposiciones aseguren una vigilancia eficaz del mercado, que se optimice el uso de recursos y que sólo se pidan dictámenes formales de la Comisión en caso de litigios por incumplimiento.
* Deberían revisarse y adaptarse recíprocamente los requisitos sobre información del usuario, marcado y otras disposiciones administrativas derivadas de esta Directiva y otras Directivas del nuevo enfoque (especialmente, la Directiva de baja tensión y la Directiva CEM). En este sentido, las obligaciones deben ser proporcionadas al objetivo; hay que examinar cómo lograr que, cuando proceda, todo tipo de usuarios, especialmente los discapacitados, puedan acceder a la información pertinente.
* Es necesario revisar si se podrían eliminar, en el caso de los operadores más pequeños, algunas disposiciones por las que se obliga a los operadores a hacer públicas las características de sus redes.
* Habría que considerar si se podrían eliminar de la Directiva los equipos terminales que no sean equipos radioeléctricos, que, de esta forma, quedarían cubiertos únicamente por la Directiva CEM y la Directiva de baja tensión. Si se hace, habría que prestar atención a la existencia de operadores dominantes, la posible reintroducción de normativas nacionales, la interacción de equipos y servicios de red y la necesidad de estabilidad para los fabricantes.
* Habría que considerar cómo garantizar un régimen coherente por el que se rigiesen los parásitos del espectro de radiofrecuencias tanto de origen radioeléctrico como procedentes de otros productos.
* Garantizar que las disposiciones y terminología de la Directiva sean compatibles con el marco de comunicaciones electrónicas.
Considerar la aplicación de la letra f) del apartado 3 del artículo 3 para incluir requisitos de accesibilidad para determinados tipos de terminales. Esto reviste especial importancia en el caso de los equipos de emergencia, cuya accesibilidad debe estar garantizada. Con este fin, deberían iniciarse debates con los Estados miembros con el fin de aclarar la frontera entre equipos y redes para asuntos relacionados con la accesibilidad y emprender acciones conjuntas para fomentar soluciones armonizadas a nivel europeo. Dentro del contexto de la actual Directiva, se propone una serie de acciones con el fin de mejorar su aplicación:
* Es necesario mejorar la cooperación entre organismos notificados (R&TTE CA) y los organismos nacionales reguladores del espectro, de forma que se garantice que las orientaciones sobre productos innovadores no den lugar a litigios.
* La Comisión debería examinar si son compatibles con la Directiva las disposiciones técnicas de normativas locales de planificación para estaciones de base.
Como medidas adicionales para conseguir realizar plenamente el objetivo de crear un mercado interior de equipos radioeléctricos y de comunicaciones, en el que se fomente la innovación y la competitividad, se proponen las siguientes acciones:
* Habría que migrar más equipos de la categoría 2 (equipos sujetos a restricciones nacionales) a la categoría 1 (equipos que se pueden usar en toda la Comunidad). Debería utilizarse la Decisión sobre el espectro para conseguir un espectro más armonizado, especialmente para productos destinados al consumidor y dispositivos de corto alcance, ya que en este punto las ventajas del mercado único para fabricantes y consumidores serían considerables.
* En el contexto de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, se deberían iniciar debates con los Estados miembros sobre la simplificación del proceso de decisión para la asignación de frecuencias a aplicaciones emergentes, incluyendo la creación de posibilidades de experimentación en la UE, de forma que se consiga un entorno más permisivo, con el fin de fomentar la competitividad de la industria manufacturera de la UE y las ventajas para la sociedad dentro de la UE.
* En este mismo contexto, deberían iniciarse debates sobre las ventajas políticas de rebajar las barreras que obstaculizan el acceso al espectro y el potencial de nuevos desarrollos tecnológicos con vistas a reducir la necesidad de licencias individuales y una segmentación rígida del espectro.
En cuanto a los aspectos internacionales, es necesario examinar el valor añadido real de los actuales ARM. La Comisión debería examinar formas más eficaces de abordar los problemas de acceso al mercado para la industria de la UE.
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