EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52003XC0508(07)

Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente

OJ C 110, 8.5.2003, p. 21–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003XC0508(07)

Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente

Diario Oficial n° C 110 de 08/05/2003 p. 0021 - 0022


Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente

(2003/C 110/08)

Con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(1), en sus decisiones negativas sobre ayudas ilegales la Comisión debe ordenar al Estado miembro interesado que tome todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda. La ayuda recuperable devenga intereses al tipo que la Comisión considere adecuado. Los intereses se devengan desde la fecha en que la ayuda se hizo efectiva hasta la fecha de su recuperación.

En su carta a los Estados miembros de 22 de febrero de 1995, la Comisión sostenía que, para restablecer el statu quo, los tipos comerciales constituían la medida más adecuada de la ventaja conferida indebidamente al beneficiario de la ayuda ilegal. De ahí que comunicase a los Estados miembros que en las decisiones en que ordenase la recuperación de ayuda ilegalmente concedida aplicaría el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. De este modo, durante varios años la Comisión ha tenido por norma incluir en sus decisiones de recuperación una cláusula que estipula que los intereses deben determinarse sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

En el marco de la leal colaboración que ha suscitado entre la Comisión y los Estados miembros la ejecución de ciertas decisiones de recuperación, se ha planteado la cuestión de si al calcular los intereses hay que aplicar el interés simple o el compuesto(2). La Comisión considera urgente aclarar su posición al respecto, habida cuenta de los objetivos de la recuperación de las ayudas ilegales y del lugar que ésta ocupa en el régimen de control de las ayudas estatales establecido por el Tratado.

Según un gran número de resoluciones de los tribunales comunitarios(3), la recuperación es la consecuencia lógica de la ilegalidad de la ayuda. El objetivo de la recuperación es restablecer la situación previamente existente. Al devolver la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja que injustamente había obtenido sobre sus competidores y se restablecen las condiciones de competencia que existían antes del pago de la ayuda.

Según la práctica habitual en el mercado, lo normal es que se calcule el interés simple si el beneficiario de los fondos no dispone de los intereses hasta el fin del período considerado, por ejemplo si los intereses no se pagan hasta que finaliza dicho período. El interés compuesto normalmente se aplica cuando cabe considerar que cada año (o cada período de que se trate) se pagan intereses al beneficiario, con el consiguiente incremento del capital inicial. En este caso, los intereses acumulados en cada período devengan intereses.

El tipo de ayuda concedido y la situación del beneficiario varían en la práctica. Si la ayuda consiste en una sobrecompensación, cabe asimilar el beneficio obtenido por la empresa a una imposición, que normalmente devengaría un interés compuesto. Si se trata de una ayuda a la inversión para determinado coste subvencionable, puede ser que la ayuda haya reemplazado a una fuente alternativa de financiación, a la que normalmente también se habría aplicado un interés compuesto a tipos comerciales. Si es una ayuda de funcionamiento, tendrá repercusiones directas sobre la cuenta de pérdidas y ganancias y, por ende, en el balance, con la consiguiente disponibilidad de fondos ingresables en una cuenta a plazo. Así pues, a pesar de la diversidad de situaciones, está claro que una ayuda ilegal lo que hace es proporcionar financiación al beneficiario en condiciones similares a las de un préstamo a medio plazo sin intereses. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación.

Por consiguiente, la Comisión tiene el honor de informar a los Estados miembros y las partes interesadas de futuras decisiones de recuperación de ayuda ilegal de que calculará el interés compuesto aplicando el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. De conformidad con la práctica normal de mercado, calculará el interés compuesto anual. De igual modo, la Comisión espera que los Estados miembros también calculen el interés compuesto al ejecutar las decisiones de recuperación, salvo que ello vaya en contra de algún principio general del Derecho comunitario.

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2) Fórmula del interés simple: Interés = (capital × tipo de interés × número de años). Fórmula del interés compuesto anual: Interés = [capital (1 + tipo de interés) número de años] - capital.

(3) Véanse los asuntos C-24/95, Land Rheinland-Pfalz contra Alcan, (Recopilación 1997, p. I-1591) y T-459/93, Siemens contra Comisión, (Recopilación 1995, p. II-1675).

Top