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Document 52003XC0430(03)

Arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) — Disposiciones preliminares

OJ C 103, 30.4.2003, p. 1–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003XC0430(03)

Arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) — Disposiciones preliminares

Diario Oficial n° C 103 de 30/04/2003 p. 0001 - 0031


Arancel integrado de las Comunidades Europeas

(TARIC)

establecido con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1832/2002 (DO L 290 de 28.10.2002, p. 1)

(2003/C 103/01)

ÍNDICE

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA PRELIMINAR

Conforme al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, la Comisión publica el TARIC 2003.

El TARIC recoge las normativas comunitarias que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, cuya lista figura en el título I de la primera parte. En caso de que en el día de la fecha límite de la redacción (25 de febrero de 2003) todavía no hubiera una publicación, los proyectos presentados se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.

El TARIC es objeto de una publicación anual; evidentemente no cubre todos los cambios habidos después de la redacción. Los datos recogidos en esta publicación pueden estar sujetos a modificación en el curso del año.

El TARIC está basado en la nomenclatura combinada (NC), en la que aproximadamente 10000 posiciones (codificadas con ocho cifras) constituyen la nomenclatura de base para el arancel aduanero común así como para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.

El TARIC contiene además subdivisiones complementarias, y más o menos 18000 posiciones (codificadas con dos cifras suplementarias o un código adicional), debidas en su mayor parte a:

1. Suspensiones arancelarias

2. Contingentes arancelarios

3. Preferencias arancelarias (comprendidas las sometidas a un contingente arancelario o límite)

4. Sistema de las preferencias generalizadas aplicables a los países en vías de desarrollo

5. Derechos antidumping y derechos compensatorios

6. Montantes compensatorios

7. Elementos agrícolas

8. Valores unitarios

9. Valores a tanto alzado a la importación

10. Precios de referencia y precios mínimos

11. Prohibiciones a la importación

12. Restricciones a la importación

13. Vigilancia a la importación

14. Prohibiciones a la exportación

15. Restricciones a la exportación

16. Vigilancia a la exportación

17. Restituciones a la exportación

El TARIC es utilizado por la Comisión y los Estados miembros para la aplicación de las medidas comunitarias relativas a las importaciones y a las exportaciones, así como, en caso de necesidad, al comercio entre los Estados miembros. El TARIC constituye por lo tanto la base para el arancel de trabajo y el fichero arancelario de los Estados miembros.

Efectivamente, la única manera de asegurar una presentación y una aplicación uniformes de la legislación comunitaria es que la Comisión realice el trabajo de integración y codificación de las medidas anteriormente mencionadas. La centralización y uniformización de la codificación de las normativas comunitarias permite recoger estadísticas a escala comunitaria para dichas medidas, eliminando, en gran medida, los sistemas de declaración específicos relativos a determinados productos o medidas. El TARIC ha sido creado a este efecto.

Teniendo en cuenta los frecuentes cambios que se producen en la legislación comunitaria, el TARIC se encuentra en una base de datos que se actualiza continuamente. Los Estados miembros son informados electrónicamente de las modificaciones del TARIC con el fin de que realicen las adaptaciones necesarias en sus propios aranceles de uso y en sus respectivos archivos arancelarios. El TARIC, al igual que los aranceles de uso nacional, no tiene carácter de documento legal, pero sus códigos habrán de utilizarse en las declaraciones en aduana y en la declaración estadística [véase el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) n° 254/2000].

La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publica el TARIC anualmente.

Desde el 4 de septiembre de 2000, la base de datos DDS (Tariff Data Dissemination System) está disponible en el servidor Europa de la Comisión. Esta nueva base permite una consulta interactiva del arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC), los contingentes arancelarios y límites máximos arancelarios (QUOTA) y del inventario Europeo de las sustancias químicas (ECICS). Su uso es gratuito. La dirección es la siguiente: http://europa.eu.int/comm/ taxation_customs/dds/es/home.htm.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

PRIMERA PARTE

OBSERVACIONES GENERALES

TÍTULO I

Estructura y contenido del TARIC

El arancel integrado de las Comunidades Europeas (en adelante denominado "TARIC") tiene como objetivo indicar las disposiciones normativas aplicables a un producto dado cuando éste se importe en el territorio aduanero de las Comunidades o, en determinados casos, sea exportado del mismo.

El TARIC tiene en cuenta:

- las disposiciones contenidas en el sistema armonizado,

- las disposiciones contenidas en la nomenclatura combinada,

- las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria específica que figura a continuación.

1. Suspensiones arancelarias

2. Contingentes arancelarios

3. Preferencias arancelarias (comprendidas las sometidas a contingentes y límites arancelarios) para:

- Sudáfrica

- Andorra

- Antigua República Yugoslava de Macedonia

- Argelia

- Balcanes Occidentales (Albania, Bosnia-Hercegovina, Serbia y Montenegro)

- Bulgaria

- Ceuta

- Chile

- Chipre

- Croacia

- Egipto

- Eslovaquia

- Eslovenia

- Espacio Económico Europeo (EEE) (Islandia, Liechtenstein y Noruega)

- Estados ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico) y PTU (asociación de países y territorios de ultramar)

- Estonia

- Hungría

- Islas Feroe

- Israel

- Jordania

- Letonia

- Líbano

- Liechtenstein

- Lituania

- Malta

- Marruecos

- Melilla

- México

- Polonia

- República Árabe Siria

- República Checa

- Rumania

- San Marino

- Suiza

- Territorio palestino ocupado

- Túnez

- Turquía

4. Sistema de las preferencias generalizadas aplicables a los países en vías de desarrollo (SPG)

5. Derechos antidumping y derechos compensatorios

6. Montantes compensatorios

7. Elementos agrícolas (productos agrícolas transformados)

8. Valores unitarios (valores periódicos para ciertas mercancías perecederas)(1)

9. Valores a tanto alzado a la importación (en frutas y hortalizas)(2)

10. Precio de referencia y precio mínimo

11. Prohibición a la importación

12. Restricciones a la importación:

12.1. Límites cuantitativos

12.2. Otras restricciones, incluso CITES

13. Vigilancia a la importación

14. Prohibiciones a la exportación

15. Restricciones a la exportación:

15.1. Límites cuantitativos

15.2. Otras restricciones, incluso CITES y doble uso

16. Vigilancia a la exportación

17. Restituciones a la exportación(3)

TÍTULO II

La codificación de las mercancías

La presentación de la normativa comunitaria se ordena en función de los productos a los que se aplique; estos productos deberán, en consecuencia, ser individualizados en una nomenclatura estructurada y detallada.

Las mercancías se codifican según la nomenclatura TARIC. El código TARIC comprende diez caracteres. Para la aplicación de las normativas comunitarias específicas, que no hayan podido codificarse o que sólo hayan podido codificarse parcialmente en las cifras novena y décima, se utilizarán códigos adicionales habitualmente de cuatro caracteres alfanuméricos; actualmente estos códigos adicionales sirven para codificar:

- los derechos antidumping y los derechos compensatorios complejos,

- los elementos agrícolas,

- las sustancias farmacéuticas de la sección II, tercera parte de la NC,

- los productos CITES (Convención de Washington),

- precio de referencia del pescado,

- otras ciertas medidas a la importación o a la exportación para las cuales una subdivisión del código NC/TARIC es necesaria.

Los códigos TARIC de diez cifras y, en su caso, los códigos adicionales se aplican a todas las importaciones de países terceros - y, durante el período de transición, de los nuevos Estados miembros - de mercancías cubiertas por las subdivisiones correspondientes. Los códigos NC de ocho cifras y, en su caso, los códigos adicionales se aplican, en caso necesario, a las exportaciones y al comercio entre los Estados miembros.

Estructura de los códigos y de los códigos adicionales TARIC

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TÍTULO III

Reglas generales

A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura

La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases(4) que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos

1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos, recogido en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1832/2002(5).

Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana autónomos mencionados en remisiones del anexo I al Reglamento (CE) n° 1832/2002 se aplicarán cuando sean inferiores a los derechos convencionales.

El TARIC indica en la columna 7 los derechos aplicables, que son:

- el derecho convencional, o

- el derecho autónomo, o

- una combinación de los dos derechos, o

- una suspensión del derecho autónomo o convencional.

Véase la parte B del título III de la segunda parte.

2. Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de derecho comunitario justifique esta aplicación.

4. Cuando en las columnas 7 a 11, los derechos se expresan en cifras, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5. Las letras "EA" o "EAR" que figuran en las columnas 7 a 11 significan que los productos contemplados están sujetos a la percepción de un elemento agrícola fijado en el marco de la reglamentación sobre los intercambios de ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. El importe del elemento agrícola se indica en el anexo 1.

6. La indicación "AD S/Z" o "AD S/Z R" y "AD F/M" o "AD F/M R" que figura en las columnas 7 a 11 en los capítulos 17 a 19 significa que existe un derecho adicional aplicable a determinadas formas de azúcares o a la harina. Este derecho adicional se fija de acuerdo con las disposiciones sobre los intercambios de determinados productos agrícolas transformados. El importe del derecho adicional se indica en el anexo 1. El tipo máximo de derecho con la sigla "MAX" está constituido por un derecho ad valorem y un derecho adicional.

7. La mención "EUR/% vol/hl" que figura en las columnas 7 a 11 del capítulo 22, significa que se debe calcular un derecho específico, en euros, por el porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que para una bebida alcohólica con un grado alcohométrico del 40 % del volumen debe calcularse el derecho a pagar de la manera siguiente:

- "1 EUR/% vol/hl" = 1 euro × 40, lo que nos da un derecho de 40 euros por hectolitro, o

- "1 EUR/% vol/hl + 5 EUR/hl" = 1 euro × 40 + 5 euros, lo que nos da un derecho de 45 euros por hectolitro.

Cuando el símbolo "MIN" aparece (por ejemplo: "1,6 EUR/% vol/hl MIN 9 EUR/hl") significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe ser comparado con el derecho mínimo (por ejemplo "9 EUR/hl") y que el más elevado de los dos debe ser aplicado.

C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

1. Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2. El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a) en lo que se refiere al "peso bruto", el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b) en lo que se refiere al "peso neto" o al "peso" sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3. El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2596/2000(7) (en lo sucesivo denominados "los Estados miembros no participantes"), según las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(8) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo(9).

4. Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial: Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá clasificarse en la subpartida de la nomenclatura combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002(11).

TÍTULO IV

Disposiciones especiales

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1) fijas, de la subpartida ex 8430 49 00, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros;

2) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20 00

para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación, así como a los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b) los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

3. El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1. Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

- las aeronaves civiles,

- determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

- los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Las subpartidas(12) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota a pie de página redactada como sigue:

"La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.".

2. Para la aplicación del punto 1, se entenderá por "aeronaves civiles" las aeronaves distintas de las que se utilizan en los Estados miembros por los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3. Para la aplicación del segundo guión del punto 1, la expresión "destinados a aeronaves civiles" en todas las subpartidas afectadas abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

C. Productos farmacéuticos

1. Se concederá la exención de los derechos de aduanas a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

i) productos farmacéuticos recogidos en el anexo 2 A que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI),

ii) sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 2 A con prefijos o sufijos del anexo 2 B, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma partida SA de seis cifras que la DCI correspondiente,

iii) sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 2 C y que no puedan clasificarse en el mismo código SA de seis cifras que la DCI correspondiente,

iv) productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 2 D, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2. Casos particulares:

i) las DCI comprenden solamente los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, sólo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios,

ii) cuando un producto de los anexos 2 A o 2 D tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, sólo este isómero podrá beneficiarse de la exención,

iii) los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 2 A con prefijos o sufijos del anexo 2 B, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma partida SA de seis cifras que su DCI correspondiente;

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato,

iv) cuando una DCI del anexo 2 A sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención;

ejemplo:

oxprenoato potásico (DCI): exento,

oxprenoato sódico: no exento.

D. Imposición a tanto alzado

1. Se aplicará un derecho único del 3,5 % ad valorem a las mercancías:

- contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

- contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 3,5 % será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 350 euros.

Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 918/83(13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 355/94(14).

2. Se considerará que no tienen carácter comercial:

a) cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

- presenten un carácter ocasional,

- comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

- estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b) cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

- presenten un carácter ocasional, y

- comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3. El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) n° 918/83.

Para la aplicación del primer párrafo, se entenderá por "derecho de importación" tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4. Los Estados miembros podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 350 euros.

5. Los Estados miembros podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 350 euros si, debido a la adaptación anual prevista en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos de 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E. Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a) estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

- cuando ésta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

- cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b) serán admitidos exentos de derechos de aduana:

- cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

- cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

- cuando el peso de estos continentes o envases no deba ser comprendido en el peso imponible de la mercancía.

2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1. En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

- mercancías impropias para el consumo,

- semillas,

- gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

- determinadas uvas de mesa, fondues, vinos de Tokay, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en una subpartida(15) con la siguiente nota a pie de página:

"La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares".

2. Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3. Las mercancías enumeradas a continuación se clasificarán en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

- maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo(16),

- patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002(17),

- semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002(18).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4. La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5. La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, fondues, vinos de Tokay, tabacos y nitratos se subordinará a que las mercancías correspondientes vayan acompañadas de un certificado debidamente visado, así como de las facturas con el (los) número(s) de orden del (de los) certificado(s) correspondiente(s). Los modelos de certificados y las disposiciones relativas a su expedición figuran en el anexo 9.

SEGUNDA PARTE

DESCRIPCIÓN DEL TARIC

TÍTULO I

Presentación general

La nomenclatura TARIC se divide en 21 secciones, indicadas mediante números romanos, las cuales se subdividen en un total de 96 capítulos. Determinadas secciones y capítulos comienzan con notas y notas complementarias.

Las remisiones, los códigos adicionales referentes a los derechos antidumping, los derechos compensatorios, las sustancias farmacéuticas, precios de referencia del pescado y ciertas otras medidas a la importación o a la exportación, figurarán al final del capítulo TARIC.

Con el fin de precisar los elementos de las normativas comunitarias aplicables durante el período del 25 del febrero al 31 de diciembre de 2003 (según los datos disponibles en la fecha de la redacción), su período de aplicación se representará entre paréntesis y después de la expresión del derecho o la sigla de la medida, como sigue:

- por las fechas de comienzo y final del período de aplicación, si ésta se sitúa dentro del período de publicación (del 25 del febrero al 31 de diciembre de 2003). Por ejemplo, para un período de aplicación del 1 de junio al 30 de junio se leerá (01/06-30/06),

- por la fecha de comienzo del período de aplicación, si ésta comienza en el período de publicación y termina en la misma fecha o más allá de esta última. Por ejemplo, para un período de aplicación que comience el 1 de julio y termine el 31 de diciembre o más allá, se leerá (- 01/07),

- por la fecha en que termina el período de aplicación, si ésta comienza antes o en la misma fecha del período de publicación y se termina dentro de este último. Por ejemplo, para un período de aplicación que comience el 25 del febrero o antes y termine el 31 de julio, se leerá (- 31/07),

- por la ausencia de indicación, si el período de aplicación cubre o sobrepasa el período de publicación,

debe tomarse nota que el año no se menciona, pues se trata siempre del año 2003.

Nota:

Productos sujetos a precios de entrada

En los capítulos 7, 8, 20 y 22 algunos productos están sujetos al sistema de precios de entrada. Estos productos se señalarán por una llamada a pie de página "PN 001" junto a su descripción. Todas las medidas arancelarias relativas a dichos productos se recogerán en el anexo 5 del TARIC.

TÍTULO II

Las páginas pares (páginas de la izquierda)

Las páginas pares incluyen, en seis columnas:

A. Columnas 1 y 2: Codificación

En la columna 1 figuran las ocho cifras del código de la nomenclatura combinada (NC).

En la columna 2 figuran las dos cifras que codifican las subdivisiones de la nomenclatura TARIC. Las dos cifras finales indican el código interno de la base de datos.

B. Columna 3: Designación de las mercancías

Figuran los textos de la NC, completados, en caso de necesidad, mediante textos TARIC que permiten individualizar los productos en función de las diferentes normativas comunitarias que les son aplicables en la importación y, si es preciso, en la exportación y el comercio intracomunitario. Los códigos que figuran en la columna 2 son atribuidos a estas subpartidas TARIC, que son el resultado directo de la integración de medidas comunitarias.

Al final de las descripciones de diferentes productos, pueden aparecer determinadas abreviaciones, entre paréntesis, de la manera siguiente:

- en el sector agrícola, la indicación "REX" seguida de los números 1 a 15 se refiere a los productos que tienen derecho a una restitución a la exportación. Cada número indica un sector diferente, tal como se especifican en el anexo modificado del Reglamento (CEE) n° 3446/87,

- en los capítulos 7 y 8, la aplicación de los valores a tanto alzado a la importación o de los valores unitarios está indicado, respectivamente y de manera semejante, mediante las abreviaturas "VF" o "VU",

- en los capítulos relativos a los textiles, las categorías textiles se indican al final del texto y entre paréntesis mediante la sigla "TEXT" seguida de un máximo de cuatro caracteres que indican el número de las mismas.

La referencia "PN 001" seguirá a determinadas descripciones en los capítulos 7, 8, 20 y 22. Esta indicación significa que dichos productos están sometidos al sistema de precios de entrada (véase el título I).

C. Columna 4: Unidad suplementaria

Las unidades suplementarias tienen como objetivo recoger estadísticas sobre una característica suplementaria distinta del peso en kg de la mercancía de que se trate (véase la lista 1 del título VI).

D. Columnas 5a y 5b: Observaciones

Las observaciones indican la existencia de determinadas medidas a la importación (columna 5a) y a la exportación (columna 5b) en forma de siglas acompañadas de orígenes/destinos y, según el caso, de un número de remisión (véase la lista 2 del título VI).

Para las referencias de las medidas de vigilancia a la importación o a la exportación sobre la base de la Convención de Washington, véase el anexo 3. Éstas están limitadas a los códigos que hacen referencia a los animales o vegetales y productos de origen animal o vegetal, recogidos en el anexo 3.

Las medidas de vigilancia, los límites cuantitativos y las restricciones a la importación de los productos textiles (capítulos 50 a 63) están recogidos en la columna 5a.

La abreviatura "DURX" significa que existe una restricción a la exportación para los productos de doble uso que están mencionados en el anexo 4 del TARIC. Las descripciones de estos productos están igualmente recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 149/2003 del Consejo(19) y en el anexo 4 del TARIC. Para la interpretación de la descripción de los productos es preciso tener en cuenta las observaciones generales que figuran al comienzo de la lista y, en especial, la regla sobre los componentes (punto 2 de las reglas generales). Hay que referirse igualmente al hecho de que los productos no recogidos explícitamente en estos listados pueden ser considerados productos de doble uso y por ello estarán sujetos a la restricción mencionada el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1334/2000(20). Además, la atribución de los códigos NC a los productos de doble uso resulta de una interpretación del listado y no cambia, en ningún caso, el contenido del Reglamento (CE) n° 149/2003.

En cuanto a los productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias, véanse la parte C del título IV y la lista 2 del título VI.

TÍTULO III

Las páginas impares (páginas de la derecha)

Estas páginas incluyen, en seis columnas, numeradas del 6 al 11, los códigos TARIC y los derechos de aduana autónomos y convencionales aplicables en función de los países de origen. Estos derechos se recogen en la columna 7, "Tipo de los derechos de terceros países (S = suspensión, K = contingente)", y en las columnas 8 a 11, "Tipos de derechos especiales (S = suspensiones, K = contingente, P = límite preferencial)".

Los datos relativos a contingentes y límites se encuentran seguidos, normalmente, por un dígito de seis cifras (número de orden) el cual es a su vez la clave que da acceso a las cantidades recogidas en los Reglamentos correspondientes.

El beneficio de los derechos que figuran en las columnas 8 a 11 estará supeditado, según el caso y salvo condiciones especiales que se indiquen en remisiones, a la presentación de certificados de circulación o de documentos justificativos del origen; de lo contrario, el derecho aplicable será el de la columna 7.

El significado de las siglas utilizadas en estas columnas es el siguiente:

- el guión ("-") significa que el tipo aplicable es el que figura en la columna 7,

- el cero ("0") significa que los productos que se toman como base en la partida en cuestión están exentos de derechos de importación.

En las columnas 7 a 11, si uno de los elementos difiere, particularmente en función del país de origen y/o de procedencia, éste irá precedido por su sigla (véase la lista 5 del título VI). Las exclusiones se señalarán mediante la sigla "excl" seguida de la sigla del país de que se trate.

A. Columna 6: Código TARIC

Por razones prácticas, la codificación TARIC se indica también en el inicio de esta página.

B. Columna 7: Tipos de los derechos de los terceros países (S = suspensión, K = contingente)

En esta columna figura el tipo del derecho común aplicable, erga omnes (véanse los puntos 1 y 2 de la parte B del título III de la primera parte), sin indicación de su naturaleza autónoma o convencional y, en su caso, el tipo de derecho suspendido ("S") y/o el tipo de derecho reducido en el caso de un contingente arancelario ("K").

Los derechos indicados son de aplicación general, independientemente del país de origen del producto de que se trate. Si el régimen de suspensión, de contingente o de reducción de los derechos no es de aplicación general, este régimen se indicará, bien en las columnas 8 a 11 si los países de origen y/o procedencia figuran en sus títulos, bien a través de una remisión en la columna 7. Los derechos antidumping y compensatorios que pueden añadirse a estos derechos están indicados en la columna 5a.

C. Columna 8: Sistema de preferencias generalizadas (SPG)

Esta columna indica las preferencias arancelarias aplicables a las importaciones de los países en vías de desarrollo (véase la lista 5 del título VI) a los que las Comunidades Europeas han acordado aplicar el régimen SPG.

D. Columna 9: EEA [Islandia (IS), Liechtenstein (LI) y Noruega (NO)]; Suiza (CH); PHC [Polonia (PL), Hungría (HU), República Checa (CZ), Eslovaquia (SK)]; Bulgaria (BG); Rumania (RO); Estonia (EE); Letonia (LV); Lituania (LT); Eslovenia (SI)

En esta columna figuran las preferencias arancelarias aplicables a las importaciones de estos países, teniendo en cuenta los acuerdos entre las Comunidades Europeas y cada uno de ellos.

Islandia, Liechtenstein y Noruega son identificados conjuntamente por la sigla "EEA" cuando son de aplicación las disposiciones previstas por el Espacio Económico Europeo.

La República Checa, Eslovaquia, Hungría y Polonia son identificadas por la sigla "PHC" cuando un tipo de derecho común se aplica. Cuando, además de un contingente preferencial, se aplica un tipo de derecho particular a uno o a todos estos orígenes, este tipo debe aplicarse a partir del agotamiento del contingente.

E. Columna 10: Andorra (AD), San Marino (SM) y Turquía (TR)

Esta columna indica los derechos aplicables en relación con Andorra, San Marino y Turquía.

Las mercancías procedentes de terceros países, destinadas a la importación en San Marino, pueden estar puestas en libre práctica, a nombre y por cuenta de San Marino, por la mediación de una de las oficinas de las aduanas comunitarias siguientes: Genova, Roma II, Orio al Serio, Milano II, Bologna, Livorno, Ravenna, Rimini, Forlì (Cesena) y Trieste.

F. Columna 11: Sudáfrica (ZA); Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK); Balcanes Occidentales (ABH) [Albania (AL), Bosnia y Hercegovina (BA), y Serbia y Montenegro (YU)]; Ceuta (XC); Chile (CL); Chipre (CY); Croacia (HR); Islas Feroe (FO); Israel (IL); Estados ACP (LOMA) y países y territorios de ultramar (LOMB) (LOMA + LOMB = LOMAB); Machrak (MCH) [Egipto (EG), Jordania (JO), Líbano (LB) y República Árabe Siria (SY)]; Magreb (MGB) [Argelia (DZ), Marruecos (MA) y Túnez (TN)]; Malta (MT); Melilla (XL); México (MX); Territorio palestino ocupado (PS)

En esta columna figuran las preferencias arancelarias aplicables a las importaciones de estos países, teniendo en cuenta los Acuerdos de las Comunidades Europeas con estos países o los Reglamentos autónomos de las Comunidades frente a estos países.

TÍTULO IV

Los códigos adicionales

A. Generalidades

Determinadas medidas son objeto de un código adicional de cuatro caracteres de los cuales la primera cifra sirve principalmente para indicar el tipo de medida y los restantes para codificar las subdivisiones adicionales.

Estas medidas comprenden:

- los elementos agrícolas (EA),

- los derechos antidumping y compensatorios referentes a las empresas,

- los derechos aplicables a las sustancias farmacéuticas (véase la tercera parte, sección II de la NC),

- precios de referencia del pescado,

- ciertas otras medidas a la importación y/o a la exportación y para las cuales una subdivisión del código NC/TARIC es necesaria.

Los códigos se declararán acompañados:

- del código NC de ocho cifras en las exportaciones, y

- del código TARIC de diez cifras en las importaciones procedentes de terceros países, y posiblemente durante el período transitorio de los nuevos Estados miembros para los casos en que subsisten aún derechos de aduana u otras medidas a la importación.

Los códigos adicionales referentes a los derechos antidumping y compensatorios, las sustancias farmacéuticas y ciertas otras medidas a la importación y a la exportación figuran al final de cada capítulo concerniente.

B. Los elementos agrícolas, los derechos adicionales sobre el azúcar y la harina

Los códigos adicionales para los EA o EAR, los AD S/Z o AD S/ZR y los AD F/M o AD F/MR comienzan siempre por la cifra 7 y están recogidos en el anexo 1 del TARIC. La utilización de estos códigos es obligatoria.

C. Derechos antidumping y derechos compensatorios

Algunos de estos derechos, considerados como demasiado complejos para ser integrados a nivel de la nomenclatura TARIC (cifras novena y décima), son recogidos en una nomenclatura suplementaria (código adicional de cuatro caracteres).

Los códigos adicionales se utilizan cuando el derecho se aplica a las importaciones de mercancías fabricadas y/o exportadas por empresas particulares, o cuando estas mercancías son colocadas en el mercado comunitario tras haber sido montadas en la Comunidad por empresas particulares a partir de piezas de origen de terceros países.

Los casos en los que existen códigos adicionales han sido indicados en la columna 5a ("Observaciones") mediante el término "ADUMP" o "ACOMP" ligado a la abreviación del país (véase la lista 5 del título VI). Los derechos antidumping o compensatorios que no se apliquen a las empresas particulares pero sí a los países son designados por el término "DUMP" o "COMP". La naturaleza del derecho antidumping o compensatorio es recogida en los indicadores (provisional = P, definitivo = D, suspendido = X).

Para los productos que precisan de una colecta estadística de datos antidumping, las abreviaciones siguientes aparecen en la columna 5a:

- para los productos sometidos a investigación: NTDUM,

- para los productos a los que se aplica suspensión del derecho: SPDUM,

- para los productos que necesitan el registro de las importaciones: RGDUM,

- productos para los que se ha aplazado el cobro de derechos a la espera de los resultados de un examen: PCDUM.

La remisión TM 303 se ha completado con la introducción de una nueva medida (CTDUM) a partir del 1 de enero de 2002. Esta medida está unida a los productos sujetos a derechos antidumping y compensatorios y se utiliza con un objetivo de doble control del origen declarado.

Al final de cada capítulo que corresponda figuran los códigos adicionales (indicador 8 o A), así como el código TARIC, el origen, los detalles de las empresas y el derecho aplicable. Cuando se requieren otras informaciones (por ejemplo, para determinar el valor de la mercancía), se añade un envío al final del capítulo.

TÍTULO V

Remisiones

El texto de las remisiones cuyos códigos aparecen en las diversas columnas figura al final de cada capítulo.

Las remisiones dan a los usuarios informaciones que les permiten comprender mejor el objetivo de las normativas aplicadas o conocer las condiciones que deben cumplir.

TÍTULO VI

Abreviaturas

LISTA 1

Unidades de medida

>SITIO PARA UN CUADRO>

LISTA 2

Siglas que hacen referencia a medidas

El prefijo "A" ligado a una de las abreviaciones más arriba mencionadas significa que las medidas en cuestión tienen un código adicional.

>SITIO PARA UN CUADRO>

LISTA 3

Dominios de aplicación de los diferentes tipos

>SITIO PARA UN CUADRO>

LISTA 4

Unidades monetarias

>SITIO PARA UN CUADRO>

LISTA 5

Lista de países y grupos de países por orden alfabético

Los códigos alfa-2 y numéricos están basados en la geonomenclatura de la oficina estadística de las Comunidades Europeas. Las siglas de países corresponden a la norma internacional ISO 3166 código 2-alfa. En determinados casos ha sido necesario crear códigos y siglas para suplir la falta de codificación internacional (por ejemplo, para los Estados ACP) así como para satisfacer las necesidades propias del TARIC.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Los importes/valores no están indicados.

(2) Los importes/valores no están indicados.

(3) Los importes/valores no están indicados.

(4) Se entenderá por "envases" los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte - principalmente los contenedores (containers) -, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

(5) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

(6) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(7) DO L 300 de 29.11.2000, p. 2

(8) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1

(9) DO L 17 de 21.1.1997, p. 1.

(10) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(11) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(12) Las subpartidas afectadas pertenecen a las siguientes subpartidas: 3917 21, 3917 22, 3917 23, 3917 29, 3917 31, 3917 33, 3917 39, 3917 40, 3926 90, 4008 29, 4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4016 10, 4016 93, 4016 99, 4017 00, 4504 90, 4823 90, 6812 90, 6813 10, 6813 90, 7007 21, 7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 60, 7312 10, 7312 90, 7322 90, 7324 10, 7324 90, 7326 20, 7413 00, 7608 10, 7608 20, 8108 90, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8307 10, 8307 90, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411 11, 8411 12, 8411 21, 8411 22, 8411 81, 8411 82, 8411 91, 8411 99, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8415 90, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8419 90, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8471 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 89, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 20, 8501 31, 8501 32, 8501 33, 8501 34, 8501 40, 8501 51, 8501 52, 8501 53, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502 11, 8502 12, 8502 13, 8502 20, 8502 31, 8502 39, 8502 40, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507 10, 8507 20, 8507 30, 8507 40, 8507 80, 8507 90, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8516 80, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8520 90, 8521 10, 8522 90, 8525 10, 8525 20, 8526 10, 8526 91, 8526 92, 8527 90, 8529 10, 8529 90, 8531 10, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8543 89, 8543 90, 8544 30, 8801 10, 8801 90, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8803 90, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9014 90, 9020 00, 9025 11, 9025 19, 9025 80, 9025 90, 9026 10, 9026 20, 9026 80, 9026 90, 9029 10, 9029 20, 9029 90, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 39, 9030 40, 9030 83, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9031 90, 9032 10, 9032 20, 9032 81, 9032 89, 9032 90, 9104 00, 9109 19, 9109 90, 9401 10, 9403 20, 9403 70, 9405 10, 9405 60, 9405 92 y 9405 99.

(13) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(14) DO L 46 de 18.2.1994, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2744/98 (DO L 345 de 19.12.1998, p. 9).

(15) Las subpartidas correspondientes son las siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 90 10, 1005 10 11, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 10 10, 1207 20 10, 1207 30 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 60 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2106 90 10, 2204 21 93, 2204 21 97, 2204 29 93, 2204 29 97, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 2401 10 49, 2401 20 10, 2401 20 20, 2401 20 30, 2401 20 41, 2401 20 49, 2501 00 51, 3102 50 10, 31059010, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

(16) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001, p. 60).

(17) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(18) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/68/CE (DO L 195 de 24.7.2002, p. 32).

(19) DO L 30 de 5.2.2003, p. 1.

(20) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.

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