Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común del Consejo sobre la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE
/* SEC/2003/0396 final - COD 2001/0117 */
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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común del Consejo sobre la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE
2001/0117 (COD)
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común del Consejo sobre la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE
1- ANTECEDENTES
Fecha de la transmisión de la Propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2001) 280 final - 2001/0095(COD)) [1]:
[1] DO C 240 E de 28.8.2001, p.272.
// 1 de junio de 2001
Fecha del dictamen del Banco Central Europeo [2]:
[2] DO C 344, de 6.12.2001, p. 1. 4
// 16 de noviembre de 2001
Fecha del dictamen del Comité Económico y Social [3]:
[3] DO C 80 de 3.4.2002, p.52.
// 17 de enero de 2002
Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, primera lectura [4]:
[4] No publicada aún en el Diario Oficial.
// 14 de marzo de 2002
Fecha de la transmisión de la propuesta modificada al PE y al Consejo (documento COM(2002) 460 final - 2001/0117(COD) [5]: // 10 de agosto de 2002
[5] DO C 20 E de 28.1.2002, p.122.
Fecha de adopción de la posición común: [6]
[6] No publicada aún en el Diario Oficial.
// 24 de marzo de 2003
2- OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN
La Directiva propuesta pretende garantizar que se establecen en todos los Estados miembros unas normas adecuadas y equivalentes de revelación cuando los valores se ponen a disposición de todos los inversores europeos, ya sea mediante una oferta pública o porque se admiten a cotización en un mercado regulado.
Según las normas actuales de la UE, el reconocimiento mutuo se concede solamente a los prospectos que contienen la información requerida en la Directiva sobre admisión a cotización (80/390/CEE) y que están aprobados por las autoridades competentes. La autoridad del país de acogida, en el caso de reconocimiento del prospecto, está autorizada a requerir información adicional relacionada con el mercado interior. Los Reglamentos y las prácticas varían ampliamente entre los Estados miembros europeos. Debido a ello los mercados de capitales de la UE están fragmentados, y raramente ha sido posible utilizar los actuales prospectos para concentrar capital a través de las fronteras dentro de Europa. Además, no existe ningún sistema europeo de reconocimiento de los valores que quedan fuera del ámbito de la Directiva 80/390/CEE.
A tal fin, la Directiva propuesta armoniza los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del prospecto. La entrada en vigor de la Directiva dará lugar a la creación de un verdadero pasaporte europeo para emisores, dando validez a escala comunitaria al prospecto aprobado por la autoridad competente de origen del emisor, para facilitar la concentración de capital para todos los tipos de emisores.
Las características fundamentales de la Directiva propuesta son las siguientes:
* establecimiento de condiciones claras para el prospecto sobre ofertas al público de valores y para la admisión a cotización en un mercado regulado;
* armonización de las definiciones fundamentales para evitar lagunas y planteamientos distintos, asegurando así la equitatividad en toda la UE;
* introducción de normas especiales de la UE para valores de alta denominación mínima (50.000 euros), para ser negociados por profesionales;
* un régimen adaptado dirigido a facilitar las cosas a las pequeñas y medianas empresas, que no estarían obligadas a elaborar un prospecto si solamente ofrecen al público una pequeña cantidad de valores;
* normas de divulgación basadas en normas internacionales (OICMV) con calendarios adaptados en función de la naturaleza del emisor y del tipo de valores implicados, por ejemplo: valores participativos como las acciones, valores no participativos tales como los bonos, valores derivados como los warrants cubiertos, valores con una elevada denominación mínima y obligaciones hipotecarias;
* la introducción de nuevos formatos de prospecto para emisores frecuentes, especialmente para ofrecer efectos en euros a medio plazo, valores de derivados como los warrants cubiertos, o para las obligaciones hipotecarias emitidas de manera continua o reiterada;
* un régimen eficaz para el "pasaporte único". Para las sociedades que emiten valores, o que los admiten a cotización, en cualquier Estado miembro de la UE, deberían simplemente notificar su prospecto a las autoridades de ese país y mostrar que lo ha aprobado ya la autoridad competente de otro Estado miembro.
La Directiva propuesta sobre prospectos sigue también el planteamiento sugerido por el Comité de sabios (presidido por el Sr. Lamfalussy) en febrero de 2001 y aprobado mediante una Resolución del Consejo Europeo de Estocolmo en marzo 2001. Este planteamiento se basa en la distinción entre principios marco y medidas de ejecución.
3- COMENTARIOS A LA POSICIÓN COMÚN
3.1 Comentarios generales sobre la Posición común
Las Presidencias belga, española y danesa han tratado como cuestión prioritaria las propuestas iniciales y modificadas de la Comisión para una Directiva sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Tras el informe del Parlamento Europeo (primera lectura) del 14 de marzo de 2002, y después de la adopción por la Comisión de su propuesta modificada el 9 de agosto 2002, la reunión del Consejo de Economía y Finanzas del 5 de noviembre de 2002 alcanzó un acuerdo político en lo fundamental de un texto de compromiso, integrado en la posición común de 24 de marzo de 2003. La Comisión está dispuesta a aceptar la Posición común.
La posición común sigue de cerca a la propuesta modificada de la Comisión. Al mismo tiempo incluye un gran número de enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo a la propuesta original de la Comisión en la medida en que figuraban en la propuesta modificada de la Comisión. La mayoría de los cambios de la posición común con respecto a la propuesta modificada de la Comisión son de carácter predominantemente técnico y se han introducido para aumentar la seguridad jurídica o aclarar el texto, mientras que otros modifican la propuesta de la Comisión de manera más sustancial, por ejemplo el cambio en la definición de Estado miembro de origen, la definición de los poderes de la autoridad competente, el régimen lingüístico, etc.
3.2 Comentarios específicos sobre determinadas disposiciones
- Prefacio
Los considerandos 8, 38, 39 y 40 contienen las enmiendas respectivas del PE (enmiendas 1, 8, 9 y 10 en parte) en lo que respecta al procedimiento de comitología.
El considerando 35 ya no coincide con la enmienda del PE sobre una sola autoridad competente (enmienda 7); la Comisión aceptó esta enmienda y la incorporó en su propuesta modificada (anterior considerando 29). Sin embargo, el texto de la Directiva (art. 21) fue modificado en el curso de los debates y por tanto hubo que adaptar en consecuencia los considerandos.
El considerando 16 contiene la enmienda del PE sobre la importancia de las normas de conducta para la protección de inversor (enmienda 3).
El considerando 20 contiene la enmienda del PE sobre la necesidad de normas de divulgación adaptadas a los valores no participativos (enmienda 4).
El considerando 21 tiene en cuenta la enmienda del PE sobre la posibilidad de elaborar un prospecto en un documento único (enmienda 5, primera parte). La segunda parte de la enmienda 5 del PE, relativa a la posibilidad de aplicar un régimen nacional a las ofertas nacionales, no ha sido incluida de este modo en la posición común. Sin embargo, el planteamiento del PE a este respeto se ha introducido en el apartado 2 del artículo 1 para cierto tipo de ofertas y valores (excluidos los OICVM de capital variable que se incluyen en el ámbito de otras Directivas).
El considerando 13 no coincide con la enmienda del PE sobre determinación de la autoridad competente de origen (enmienda 2).
El considerando 25 adopta de manera implícita los elementos de la enmienda 6 del PE relativa a la supresión del requisito para una puesta al día anual del documento de registro.
Por último, se han modificado los considerandos para tener en cuenta los cambios de los términos de promulgación de la Directiva. Se introdujeron en la posición común algunos nuevos considerandos (11, 15, 19, 22, 26, 30, 44 y 45) en relación, respectivamente, con las consecuencias que implica quedar fuera del ámbito de la Directiva; con las consecuencias de la exención de la obligación de publicación de un prospecto; el contenido de un resumen; la necesidad de flexibilidad en relación con la información que debe proporcionarse en el prospecto básico de un programa de oferta; la lista de la información publicada; la protección de los datos; una cláusula de revisión; y con el posible establecimiento de una Unidad europea de valores.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Objeto y ámbito de aplicación
Las enmiendas 11 y 65rev que modificaban el ámbito de la Directiva no se incluyeron en la propuesta modificada de la Comisión y tampoco se han incluido en la posición común. El Consejo ha introducido en la posición común otras exenciones del ámbito de la Directiva.
Para mayor claridad, el considerando 11 declara que los valores que no están cubiertos por el ámbito de la Directiva siguen sin estar afectados por la misma. Así pues, la Directiva no impone ninguna obligación a los emisores de valores exentos y deja a cada Estado miembro la posibilidad de imponer o no a esos emisores obligaciones de divulgación.
Las exenciones adicionales cubren: acciones del capital en bancos centrales de los Estados miembros (letra c) del apartado 2 del artículo 1); acciones cuya principal finalidad es conceder el derecho a ocupar un apartamento o un inmueble (letra g) del apartado 2 del artículo 1) porque esas acciones no son fungibles; pequeñas ofertas de valores inferiores a 2.500.000 euros (letra h) del apartado 2 del artículo 1); obligaciones hipotecarias "bostadsobligationer" emitidas solamente en Suecia (letra i) del apartado 2 del artículo 1), porque no tienen la misma estructura legal que las descritas en la letra b) del apartado 4 del artículo 5); pequeñas ofertas de bonos emitidos por entidades de crédito (letra j) del apartado 2 del artículo 1). Las exenciones adicionales responden parcialmente a las enmiendas 5(segunda parte) y 35 del PE, que piden la aplicación de un régimen nacional en lugar del régimen comunitario previsto en la propuesta en ciertos casos y según un régimen opcional del emisor.
Sin embargo, algunos de esos emisores eximidos podrían estar interesados por el régimen armonizado de divulgación y el procedimiento automático de reconocimiento mutuo del prospecto. Los emisores mencionados en las letras b), d), h), i) y j) del apartado 2 del artículo 1 pueden beneficiarse de la opción prevista en el apartado 3 del artículo 1 y, si así lo desean, elaborar un prospecto de acuerdo con la Directiva.
Artículo 2 - Definiciones
La enmienda 16 sobre la determinación de la autoridad competente de origen y la 17 sobre la definición de la capitalización de mercado no se incluían en la propuesta modificada de la Comisión y tampoco se han incluido en la posición común. La posición común también modifica varias definiciones con respecto a la propuesta modificada de la Comisión.
En la definición de "valores", letra a) del apartado 1 del artículo 2, se ha aclarado que los instrumentos del mercado monetario con un vencimiento inferior a 12 meses no se considerarán como valores a efectos de la Directiva. Esto coincide con la enmienda 13 del Parlamento Europeo.
Las definiciones de "valores participativos" y "valores no participativos" se mantienen sin cambios con respecto a la propuesta modificada de la Comisión, pero el considerando 12 de la posición común añade una explicación sobre la interpretación que debe darse a estos términos.
La definición de "inversores cualificados" de la letra e) del apartado 1 del artículo 2 se ha modificado para dar una definición más exacta de las personas jurídicas que son pequeñas o medianas empresas. Los principios incluidos en esta definición coinciden con la enmienda 76 del Parlamento Europeo. Sin embargo, las cifras son diferentes y se ajustan a la definición actual y posiblemente futura de las PYME a nivel comunitario.
Con respecto a las personas físicas que deben tratarse como inversores cualificados, la posición deja a los Estados miembros la opción de considerarles como inversores cualificados. Su finalidad es lograr un equilibrio razonable entre la flexibilidad prevista en la propuesta modificada de la Comisión, que se basaba en la enmienda 15 del Parlamento Europeo, y la necesidad que sentían algunos Estados miembros para garantizar a las personas físicas residentes en su territorio la plena protección de inversor que ofrece la Directiva. Sin embargo, esta opción se ha ampliado para colocar a las pequeñas y medianas empresas al mismo nivel que las personas físicas, puesto que la necesidad de protección del inversor se considera la misma en ambos casos. La enmienda 15 del Parlamento Europeo se incluye pues parcialmente en la posición común.
La definición de "entidad de crédito" de la letra g) del apartado 1 del artículo 1 se ha hecho más precisa, incluyendo una referencia a la Directiva 2000/12/CE.
Sujeto a ciertos cambios, la posición común sigue el planteamiento principal de la propuesta modificada de la Comisión relativa a la definición de "Estado miembro de origen" con un tratamiento separado de los valores participativos y los no participativos de baja denominación por un lado, y de los valores no participativos de elevada denominación dirigidos al mercado profesional por otro, pero alcanza un distinto equilibrio entre las dos categorías, inspirado en las enmiendas 2 y 16 del Parlamento Europeo. El equilibrio se alcanza ahora de una manera que permite que los emisores de bonos de alta denominación y de ciertos instrumentos derivados puedan elegir como Estado miembro de origen al Estado miembro donde tienen su sede social o al Estado miembro donde los valores en cuestión van a ser admitidos a cotización o se ofertan por primera vez al público. El límite para los bonos de alta denominación se fija en 5.000 euros por unidad.
Para los emisores de la UE de los demás valores se define el Estado miembro de origen como el Estado miembro donde el emisor tiene su sede social. Para los emisores no pertenecientes a la UE el tratamiento es el previsto en la propuesta modificada de la Comisión, con la disposición añadida de que un emisor que no haya elegido su Estado miembro de origen, porque otra entidad haya ofrecido sus valores al público o haya pedido admisión a un mercado regulado, podrá, con arreglo a la Directiva, elegir posteriormente otro Estado miembro de origen.
La definición de "aprobación" de la letra q) del apartado 1 del artículo 2 se ha hecho más precisa en la posición común y es más rigurosa en comparación con la proporcionada en el último párrafo de la enmienda 35 del PE.
El apartado 2 del artículo 2 de la propuesta modificada de la Comisión se ha suprimido para evitar tanto una definición positiva como negativa de lo que constituye una oferta pública de valores. Los tipos de oferta de esa disposición se fijan ahora en el apartado 2 del artículo 3 de la posición común.
El apartado 3 del artículo 2 de la propuesta modificada de la Comisión se ha modificado para dejar claro que la definición de pequeñas y medianas empresas puede ajustarse por arriba o por abajo, y el ajuste debe tener en cuenta la legislación y las recomendaciones de la UE. La enmienda 19 del Parlamento Europeo se incluye pues en la posición común (apartado 4 del artículo 2).
Artículo 3 - Obligación de publicar un prospecto
El apartado 1 del artículo 3 se ha redactado de nuevo para establecer de manera más exacta las obligaciones de los Estados miembros.
El apartado 2 del artículo 3 hace referencia a los tipos de oferta establecidos en el apartado 2 del artículo 2 suprimido de la propuesta modificada de la Comisión. Declara que estas ofertas están cubiertas por el ámbito de la Directiva, pero no por la obligación de publicar un prospecto. El límite establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 3 fue modificado con respecto al apartado 2 del artículo 2 de la propuesta modificada de la Comisión, ya que las ofertas muy pequeñas (de menos de 100.000 euros) no estarán sujetas a la obligación de publicar un prospecto en los Estados miembros. El último párrafo del apartado 2 del artículo 3 se ha redactado de nuevo para aclarar que cuando la colocación de valores se hace a través de intermediarios financieros, lo que importa es el resultado final de la colocación.
Artículo 4 - Exenciones de la obligación de publicar un prospecto
La enmienda 20 del Parlamento Europeo ha sido parcialmente incluida en la posición común, en espíritu y con una redacción distinta. Excepto en lo que respecta a la letra h) del apartado 2, el artículo 4 sigue esencialmente la propuesta modificada de la Comisión con algún cambio de poca importancia. Las letras b) y c) del apartado 1 y las letras c) y d) del apartado 2 establecen que cuando la autoridad competente evalúa si la información del documento que debe divulgarse es equivalente a la de un prospecto, debe tener en cuenta lo que se requiere en virtud de la legislación comunitaria. En los casos contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 y en la letra e) del apartado 2, es suficiente requerir que el documento que establece la información requerida se divulgue, como en el caso de las letras b) y c) del apartado 1 sobre su publicación, según prevé la propuesta modificada de la Comisión.
Para mejorar la situación de directores y empleados, se ha añadido que la aplicación de la letra e) del apartado 1 se limita a los casos en los que el empresario tiene valores ya admitidos a cotización en un mercado regulado y por tanto está sujeto a los requisitos de información continua. El requisito de información de la letra f) del apartado 2 se ha alineado con el requisito de la letra e) del apartado 1 y en el caso mencionado en la letra f) del apartado 2 debe ahora también facilitarse un documento que contenga una cierta información básica.
La letra h) del apartado 2 del artículo 4 de la posición común introduce una exención no prevista en la propuesta modificada de la Comisión, a saber, eximir los valores ya negociados en un mercado regulado de la obligación de publicar un prospecto cuando se busca la admisión a cotización en otro mercado regulado de la Comunidad. Esta posibilidad ofrece la flexibilidad añadida a los participantes del mercado y coincide, por lo menos en el fondo, con la enmienda 11 del PE -aunque ésta no estaba incluida en la propuesta modificada de la Comisión, y tampoco no está incluida como tal en el texto de la posición común del Consejo.
El ámbito de las medidas de aplicación que deben adoptarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 es más restringido en comparación con el alcance de los poderes de comitología previstos en la enmienda 20 del PE, incorporada en la propuesta modificada de la Comisión; la disposición de comitología se han restringido a los avances técnicos relativos a la interpretación de algunas de las exenciones de la obligación de publicar un prospecto incluidas en ese mismo artículo (apartados 1 y 2) así como el significado de la equivalencia.
La enmienda 21 del PE no se incluía en la propuesta modificada de la Comisión y tampoco se ha incluido en la posición común. Se pensaba que las exenciones de la obligación de publicar un prospecto no tenían por qué ser necesariamente idénticas en el caso de valores ofertados al público y en el caso de valores admitidos a cotización en un mercado regulado.
CAPÍTULO II - ELABORACIÓN DEL PROSPECTO
Artículo 5 - El prospecto
El apartado 2 del artículo 5 de la posición común estipula que el resumen debe exponer las características y los riesgos esenciales asociados con el emisor de manera sucinta y con un lenguaje no técnico. Este planteamiento es más flexible que el de la enmienda 24 del Parlamento Europeo, que establece que el resumen debería limitarse a 2.500 palabras, que también se incorporó a la propuesta modificada de la Comisión. De hecho, el Consejo consideró que este tipo de disposición era demasiado restrictiva para que se aplicara con rigor. Sin embargo, se indica ahora en el considerando 19 que el resumen no debería exceder las 2.500 palabras.
La enmienda 22 del PE sobre la posibilidad de elegir el formato del prospecto se incluye con una redacción distinta en los apartados 1 y 3 del artículo 5. Esto coincide también con la enmienda 31 del PE, que exige la abolición del formato obligatorio para los prospectos relacionados con valores admitidos a cotización en un mercado regulado
El apartado 4 del artículo 5 contempla la necesidad de un sistema de documentación adecuado que permita a los emisores frecuentes emitir regularmente mediante un procedimiento rápido más allá del sistema de documento de registro. Se introdujo un régimen de prospecto básico para cubrir los programas de oferta de valores no participativos con la adición de bonos de suscripción de acciones. Este nuevo sistema abarca parcialmente y en espíritu las enmiendas 6 y 20 del PE (en parte relacionadas con los valores no participativos emitidos conforme a un programa).
Artículo 6 - Responsabilidad que se asigna al prospecto
El artículo 6 incluido en la propuesta modificada de la Comisión se ha aclarado para tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros tienen la obligación de asegurarse de que la responsabilidad de la información que figura en un prospecto es al menos obligatoria para ciertas personas definidas en el apartado 1 de ese artículo, pero que también pueda ampliarse en la responsabilidad en el ámbito nacional a otras personas como a un intermediario de la emisión. Este texto, aunque no está en contradicción con la enmienda 27, no refleja realmente su contenido ni su espíritu.
En el apartado 2 del artículo 6 se incluye un régimen distinto de responsabilidad civil asignado al resumen; esto está en la línea de la enmienda 24 del PE.
Artículo 7 - Información mínima
Las enmiendas 23, 28 y 75 del PE relacionadas con los prospectos adaptados a cierto tipo de emisiones se incorporan en espíritu en la posición común con una redacción distinta. En particular, se tuvieron parcialmente en cuenta el último párrafo de la enmienda 23 y enmienda 28: sobre todo, no se incluyó en la posición común la distinción entre valores destinados a oferta pública y los destinados a ser admitidos a cotización. La enmienda 29 del Parlamento Europeo, ya incluida en la propuesta modificada de la Comisión, se ha incluido también en la posición común y se ha ampliado para cubrir también la información no financiera. En su propuesta modificada, la Comisión acuerda suprimir la disposición sobre comitología para posibles medidas de ejecución relacionadas con la organización de ofertas, tal como prevé la enmienda 30 del PE; el texto de la posición común confirma que no se precisa ninguna medida de aplicación en este campo.
El artículo 7 permanece en general sin cambios en la posición común. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 se ha alineado con la letra a) del apartado 4 del artículo 5, y se ha hecho una adición en la letra f) del apartado 1 del artículo 7 que estipula que, en caso necesario, debería tenerse en cuenta la naturaleza pública del emisor al desarrollar los distintos modelos de prospectos.
Artículo 8 - Omisión de información
El artículo 8 se ha mantenido igual en líneas generales en relación con la propuesta modificada de la Comisión. Las enmiendas 25 y 26 del Parlamento Europeo se incluyen en la posición común, si bien con una redacción ligeramente distinta. El alcance de las medidas de aplicación que deben ser adoptadas por la Comisión se ha limitado a las disposiciones incluidas en el apartado 2 del mismo artículo que determinan en qué casos la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar la omisión de cierta información del prospecto. Este texto difiere del que se incluye en la enmienda 26 del PE, que prevé la adopción de medidas del nivel 2 si el requisito de información es inadecuado para la esfera de actividad del emisor o para su personalidad jurídica.
Artículo 9 - Validez de un prospecto, prospecto básico y documento de registro
El apartado 1 del artículo 9 coincide con la primera frase de la enmienda 32 del PE con respecto a los 12 meses de validez de meses de un documento de registro.
Artículo 10 - Información
En su propuesta modificada, la Comisión incorporó el último párrafo de la enmienda 32 del PE sobre un régimen distinto para las PYME pero mantenido el principio de una puesta al día anual de la información que normalmente debe contener un documento de registro. El artículo 10 de la posición común se ha redactado de nuevo para reducir la carga administrativa de los emisores y para reducir costes. La obligación de los emisores se limita a facilitar un documento o una lista que contenga o haga referencia a toda la información que el emisor haya publicado ya o haya puesto a disposición del público en los 12 meses anteriores en uno o más Estados miembros y en terceros países, de acuerdo con sus obligaciones en virtud de la legislación y las normativas comunitarias y nacionales y de las normas sobre la regulación de los valores. No se impone ninguna nueva obligación de divulgación, ya deben bastar las de la legislación vigente. Esto debería coincidir con el régimen voluntario previsto en la enmienda 32 del PE.
Sin embargo, los Estados miembros son libres de imponer un régimen más severo en el ámbito nacional para que en ciertos Estados miembros no disminuya la protección del inversor y el régimen vigente de divulgación.
Artículo 11- Incorporación por referencia
El artículo 11 contiene los elementos precisos de información descritos en la enmienda 34 del PE con un planteamiento y redacción distintos (referencia a la legislación comunitaria vigente); esto incorpora en parte la enmienda 34. Sin embargo, la disposición relacionada con la adopción de medidas de aplicación no coincide con esta enmienda, que establecía la supresión del procedimiento de comitología.
La enmienda 33 del PE, relacionada con el uso obligatorio de una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales para que la información sea incorporada en un prospecto por referencia a otros documentos, no se incluyó en la propuesta modificada de la Comisión ni en la posición común.
Artículo 12 - Prospectos compuestos de documentos separados
El artículo 12 permanece sin cambios con respecto a la propuesta modificada de la Comisión, y no había ninguna enmienda específica del PE sobre este tema. Sin embargo, no coincide con la enmienda 32 del PE, que no es muy clara y da la impresión de que la puesta al día de la información deba efectuarse exclusivamente en el documento de registro.
CAPÍTULO III - MECANISMOS PARA LA APROBACIÓN Y LA PUBLICACIÓN DEL PROSPECTO
Artículo 13 - Aprobación del prospecto
La enmienda 35 del PE no estaba incluida en la propuesta modificada de la Comisión y tampoco se ha incluido en la posición común. Sin embargo, las nuevas exenciones introducidas en el artículo 1 responden parcialmente a esta enmienda que prevé en ciertos casos la aplicación de un régimen nacional en vez del régimen comunitario y un régimen opcional a elección de emisor.
Con respecto a los plazos máximos para la aprobación de prospectos, en su propuesta modificada la Comisión reducía esos plazos en relación con su propuesta inicial (de 40 a 30 días para OPI). Sin embargo, estos plazos siguen siendo aún diferentes de los que requieren las enmiendas 36 y 37 del PE (7 días en general y 20 días para OPI).
La Comisión incluyó en su propuesta modificada la enmienda 38 del PE para permitir la aprobación por defecto. Sin embargo, el Consejo decidió volver a la propuesta inicial, según la que la ausencia de respuesta de las autoridades competentes no se considerará como una aprobación de la solicitud. La enmienda 38 del Parlamento Europeo se incluye pues parcialmente en la posición común.
La Comisión también estuvo de acuerdo con la enmienda 39 del PE, pero el Consejo cambió la redacción para aclarar que los plazos establecidos en el artículo 13 pueden ajustarse y no sólo reducirse. La parte principal de la enmienda 39 del Parlamento Europeo no se incorpora pues a la posición común
Artículo 14 - Publicación del prospecto
Las enmiendas 40, 41, 42 y 43 del Parlamento Europeo se incluyen en la propuesta modificada de la Comisión y en la posición común. La enmienda 42 del Parlamento Europeo también se ha incluido en la posición común, aunque con una redacción ligeramente distinta. De hecho, este texto es más conforme a la enmienda del Parlamento que la propuesta modificada de la Comisión, en la que no se había incluido la referencia explícita a un período mínimo de seis días para OPI.
El artículo queda esencialmente sin cambios con respecto la propuesta modificada de la Comisión, pero la posición común introdujo ciertas opciones adicionales para los Estados miembros (publicación siempre en formato electrónico en el apartado 2, publicación de un aviso en el apartado 3, publicación de prospectos en el sitio Internet de la autoridad competente).
Artículo 15 - Anuncios
En su propuesta modificada, la Comisión adoptó las enmiendas 44 y 45 del PE. Sin embargo, el apartado 5 de la propuesta modificada de la Comisión se adaptó para permitir que la información material dirigida solamente a los inversores cualificados pudiera no estar a disposición del público. En caso de que deba publicarse un prospecto, esa información material se incluirá en el mismo o en un suplemento, de conformidad con las disposiciones relativas a prospectos. La enmienda 45 del Parlamento Europeo, cuyo objeto es evitar la divulgación selectiva no está pues incluido en la posición común.
En comparación con la propuesta modificada de la Comisión, el apartado 3 se redactó de nuevo para tener en cuenta el hecho de que esta disposición puede también aplicarse antes que se haya publicado un prospecto, y el apartado 7 se modificó ligeramente para aclarar que las medidas de aplicación no se restringen al período anterior al de publicación del prospecto.
Artículo 16 - Suplemento al prospecto
El Parlamento Europeo no planteó ninguna enmienda al artículo 16. Permanece esencialmente sin cambios respecto a la propuesta modificada de la Comisión, pero el artículo 16 fue modificado en la posición común para aumentar la protección del inversor. Se declara ahora explícitamente que cuando sea necesario un suplemento, también se complementará el resumen para tener en cuenta la nueva información. Lo que es más importante, los inversores que ya hubieran acordado comprar o suscribir los valores antes que se publicara el suplemento, tendrán derecho a retirar sus aceptaciones en un plazo de por lo menos dos días hábiles después de la publicación del suplemento.
CAPÍTULO IV - OFERTAS Y ADMISIONES A COTIZACIÓN DE ÁMBITO TRANSFRONTERIZO
Artículo 17 - Ámbito comunitario de la aprobación de prospectos
En su propuesta modificada, la Comisión ha adoptado las enmiendas 47, 48, 49, 64 y 50 del PE, aunque con ciertos cambios en su redacción. El artículo 17 de la posición común permanece sin cambios con respecto a la propuesta modificada de la Comisión.
Artículo 18 - Notificación
En su propuesta modificada, la Comisión ha adoptado la enmienda 53 del PE. Con respecto a la propuesta modificada de la Comisión, la redacción del artículo 18 de la posición común solamente se ha modificado ligeramente para tener en cuenta el hecho de que no es necesariamente siempre el emisor el encargado de elaborar el prospecto, y para dejar claro que el Estado miembro de acogida tiene derecho a recibir una copia del prospecto del Estado miembro de origen.
CAPÍTULO V - RÉGIMEN LINGÜÍSTICO Y EMISORES CONSTITUIDOS EN TERCEROS PAÍSES
Artículo 19 - Régimen lingüístico
El apartado 1 es idéntico a la propuesta modificada de la Comisión, por lo que incluye la primera parte de la enmienda 51 del Parlamento Europeo, siempre que cuando una oferta se hace solamente en el Estado miembro de origen, el prospecto se elaborará en una lengua aceptada por la autoridad competente de ese Estado miembro. El resto de la enmienda 51 se incluye sólo parcialmente en los apartados 2,3 y 4 de la posición común, pero del artículo sigue el mismo objetivo que el texto del Parlamento Europeo en su primera lectura, que consiste en evitar una carga excesiva para los emisores.
Sin embargo, el Consejo introdujo algunos cambios con respecto a la propuesta modificada de la Comisión. Para asegurarse de que la autoridad competente del Estado miembro de origen está siempre en condiciones de comprender el prospecto que tiene que aprobar, una nueva disposición estipula que, incluso en caso de que no se haga la oferta ni se pretenda la admisión en el Estado miembro de origen, el prospecto deberá redactarse en una lengua aceptada por la autoridad del Estado miembro de origen o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, quedando esta elección a la discreción del emisor. Por otra parte, en la línea del apartado 3, el apartado 4 de la posición común incluye para los Estados miembros, tanto de origen como de acogida, la opción de decidir si su legislación nacional debe exigir que se elabore un resumen en su lengua o lenguas nacionales.
Artículo 20 - Emisores constituidos en terceros países
En su propuesta modificada, la Comisión ha adoptado las enmiendas 53, 54 y 55 del PE, esta última con una redacción distinta. El artículo 20 de la posición común coincide esencialmente con la propuesta modificada de la Comisión. Sin embargo, la redacción de la letra b) del apartado 1 se ha hecho más estricta para estipular que los requisitos de información mencionados en la letra b) deben ser equivalentes, y no solamente "en general equivalentes". La enmienda 54 del Parlamento Europeo, que introduce este término ambiguo, no se incorpora pues a la posición común.
CAPÍTULO VI - AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 21 - Poderes
En su propuesta modificada, la Comisión adopta las enmiendas 73, 56, 57, 58 y 59 del PE en relación con los poderes confiados a las autoridades competentes. Sin embargo la posición común ponía de relieve la concentración de competencias en la autoridad administrativa central competente y se apartaba de la propuesta modificada y de las enmiendas del Parlamento Europeo.
El apartado 1 estipula que la designación de otras autoridades administrativas para aplicar el capítulo III debe ser exigida por el derecho nacional, no solamente por medio de una decisión administrativa y se limita a un período de 5 años. Este sistema ya no coincide con la enmienda 73 del PE. Debido a su estructura federal, se ha concedido a la República Federal de Alemania un período transitorio para designar una sola autoridad competente central, según el apartado 3 del artículo 30.
También se ha retirado en gran parte la posibilidad de que la autoridad competente delegue funciones a otros organismos con el fin de concentrar la responsabilidad de la supervisión y aprobación de los prospectos por la autoridad competente. Así pues, la enmienda 56 del PE de prever la delegación de funciones de manera permanente no se ha incorporado a la posición común. Para conceder un período transitorio a los Estados miembros que actualmente permiten la delegación de funciones, esa delegación seguirá siendo posible durante un período de cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva. Sin embargo, las condiciones establecidas en el apartado 2 para la delegación durante el período transitorio corresponden a las establecidas en la propuesta modificada de la Comisión, que a su vez incorporaba lo esencial de las enmiendas 7 y 56 del Parlamento Europeo
Las enmiendas 58 y 59 del PE se han mantenido en la posición común, pero no se ha incluido la enmienda 57 sobre las inspecciones in situ. El apartado 4 declara que la autoridad competente también tendrá derecho a realizar inspecciones in situ bajo las condiciones establecidas en el derecho nacional, que puede exigir que estas inspecciones puedan realizarse solamente tras una decisión judicial o en colaboración con otras autoridades. Los Estados miembros también tienen la posibilidad de conceder poderes adicionales a su autoridad nacional competente superando el requisito mínimo establecido en el apartado 3 del artículo 21.
Artículo 22 - Secreto profesional y cooperación entre autoridades, y artículo 23 - Medidas preventivas
La enmienda 63 del PE sobre la cooperación se incluyó en la propuesta modificada de la Comisión con una redacción distinta en la última frase del apartado 2 del artículo 22. Esos artículos permanecen sin cambios en la posición común en relación con la propuesta modificada de la Comisión.
CAPÍTULO VII - MEDIDAS DE APLICACIÓN
Artículo 24 - Procedimiento de comitología
Las enmiendas 60 y 61 del PE se incluyeron en la propuesta modificada de la Comisión y el artículo no se modifica en la posición común.
Artículo 25 - Sanciones
El Parlamento Europeo no planteó ninguna enmienda al artículo 25. Permanece esencialmente sin cambios con respecto a la propuesta modificada de la Comisión, pero la redacción se ha hecho más precisa.
Artículo 26 - Derecho de recurso
El Parlamento Europeo no planteó ninguna enmienda al artículo 26. Permanece esencialmente sin cambios con respecto a la propuesta modificada de la Comisión.
CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 27 - Enmiendas, artículo 28 - Derogación, artículo 29 - Transposición, artículo 32 - Entrada en vigor, y artículo 33 - Destinatarios
Estos artículos permanecen sin cambios con respecto a la propuesta modificada de la Comisión y no se produjo ninguna enmienda del Parlamento Europeo sobre estos temas.
Artículo 30 - Disposiciones transitorias
La enmienda 62 del PE, relacionado con la supresión del período transitorio para la primera aplicación de la actualización anual del documento de registro, se incorporó a la propuesta modificada de la Comisión.
En comparación con la propuesta modificada de la Comisión, la posición común añade dos disposiciones transitorias.
La primera de éstas, según establece el apartado 2, concede a los Estados miembros la opción de acogerse a la exención de la letra a) del artículo 5 de la Directiva 89/298/CEE por un período máximo de cinco años. En algunos Estados miembros, esto eximirá a ciertos títulos de deuda de la obligación de publicar un prospecto durante el período transitorio, a condición de que sean emitidos de manera continua o reiterada por las entidades de crédito u otras entidades financieras equivalentes a las entidades de crédito que publican regularmente sus cuentas anuales y que, en la Comunidad, se crean o se rigen por una ley especial o con arreglo a dicha ley, o están sujetas a la supervisión pública encargada de la protección del ahorro.
La segunda es la exención concedida a la República Federal de Alemania con respecto al apartado 1 del artículo 21.
3.3 Nuevo artículo introducido por el Consejo
Artículo 31 - Revisión
Para asegurar la revisión de la Directiva, la posición común introducía la obligación de que la Comisión haga una evaluación de la aplicación de la presente Directiva y presentara un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañada en su caso por propuestas para su estudio. El considerando 44 declara que esta evaluación debe centrarse de manera especial en el proceso de aprobación de los prospectos por las autoridades competentes de los Estados miembros, y en líneas generales en la aplicación del principio de país de origen, y si efectivamente su aplicación podrían plantear problemas sobre la protección de los inversores y la eficacia del mercado. La Comisión debería también examinar el funcionamiento del artículo 10.
4- CONCLUSIÓN
La Comisión considera que la posición común adoptada por el Consejo el 24 de marzo de 2003 es fiel a los objetivos y al espíritu de la propuesta modificada de la Comisión de 9 de agosto de 2002, que consiste en asegurar la protección del inversor y la eficacia del mercado, de acuerdo con las normativas adoptadas en los foros internacionales pertinentes. La Comisión considera también que la posición común adopta una gran mayoría de las enmiendas del Parlamento, ya sea total o parcialmente. En breve, la Comisión cree que la posición común alcanza un buen equilibrio entre la protección del inversor y la eficacia de mercado. La Comisión espera que la Directiva pueda aprobarse en el transcurso de este año, de acuerdo con el plazo fijado en el Plan de acción en materia de servicios financieros y en el Consejo Europeo de Estocolmo. Si esto se consigue, y así debe ser, se facilitará el mayor acceso posible al capital de inversión a escala comunitaria, y al mismo tiempo aumentará la confianza del inversor en la divulgación por parte de las empresas. Esto nunca ha sido tan importante como ahora.
La Comisión recomienda esta Posición Común al Parlamento Europeo.
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