Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
/* COM/2003/0078 final - CNS 2002/0041 */
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Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. ANTECEDENTES
El 8 de febrero de 2002 la Comisión publicó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes [1].
[1] Propuesta COM(2002)64 final
Entretanto, el Consejo aprobó la Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica [2] y el Reglamento (CE) n° 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico [3].
[2] DO L 128 de 15.5.2002, p. 41.
[3] DO L 128 de 15.5.2002, p. 1.
El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen los días 17 y 18 de julio de 2002 [4].
[4] DO C 241 de 7.10.02, p. 83.
El 24 de septiembre de 2002 el Parlamento Europeo adoptó su informe sobre esta propuesta de Directiva del Consejo [5] y propuso dos enmiendas, una de las cuales podía aceptar la Comisión y respecto a la cual se comprometió a modificar su propuesta.
[5] Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes (COM(2002) 64 - C5-0112/2002 - 2002/0041(CNS)), PE 307.532, A5-0274/2002.
En consecuencia, la Comisión presenta la presente propuesta modificada.
2. EXPLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
2.1. Introducción del principio de «ventanilla única»
El objetivo de esta modificación es facilitar, en la práctica, la aplicación de la normativa propuesta sobre el lugar de suministro de servicios de viajes cuando sean prestados por agencias de viajes no establecidas en la UE a clientes establecidos en la UE. Si bien la Comisión exige que los prestadores de países terceros se consideren sujetos pasivos en la UE cuando prestan sus servicios a clientes en la UE, no ha propuesto ninguna medida simplificada para hacerlo.
Entretanto, la Directiva 2002/38/CE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica, adoptó un régimen simplificado para los casos en que un proveedor no establecido en la UE suministre tales servicios a personas no sujetas al impuesto en la UE. Este sistema de «ventanilla única» será aplicable durante un período de prueba de 3 años a partir del 1 de julio de 2003.
El Parlamento Europeo propuso ampliar el alcance del régimen especial previsto en la Directiva 2002/38/CE sobre comercio electrónico, así como el mecanismo de compensación bilateral entre autoridades fiscales previsto en el Título III A del Reglamento (CE) n° 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico, a la prestación de servicios de viajes por proveedores no establecidos en la UE a clientes establecidos en la UE.
La Comisión aceptó esta enmienda y prometió modificar su propuesta en consecuencia.
2.2. Introducción de una exención para la prestación a clientes establecidos en terceros países.
La Comisión no puede aceptar esta enmienda, ya que sería contraria a uno de los principios básicos del sistema de IVA comunitario, según el cual los suministros de bienes y servicios se gravan en el lugar de consumo final. Por tanto, el margen de beneficio generado en la Comunidad debería ser imponible en la Comunidad, donde se realiza, y no debería estar exento cuando el cliente esté establecido fuera de la UE.
3. CAMBIOS PROPUESTOS A LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN COM(2002) 64 FINAL
3.1. Introducción de un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 26
La primera modificación consiste en ampliar el alcance del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica para que incluya también la prestación de servicios de viajes por parte de agencias de viaje no establecidas en la UE a clientes establecidos en la UE, en la medida en que dichos servicios tengan lugar dentro de la UE. Dichas prestaciones están cubiertas por el apartado 2 del artículo 26 de la propuesta de la Comisión COM(2002) 64 final. Se inserta un nuevo párrafo en este artículo, proponiendo permitir a estos proveedores de terceros países, mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 26 (nueva) la aplicación de un régimen especial, similar al aplicable a los servicios prestados por vía electrónica para cumplir con sus obligaciones en materia de IVA en la UE.
3.2. Nuevo apartado 3 del artículo 26
Esta nueva letra a) del apartado 3 del artículo 26 introduce, en primer lugar, algunas definiciones necesarias para determinar el alcance y el funcionamiento del régimen especial.
La segunda parte del apartado 3 del artículo 26 introduce a continuación el régimen especial que será aplicable a las prestaciones de servicios de viajes por parte de agencias de viajes no establecidas en la UE a clientes establecidos en la UE, cuando dichos servicios de viajes tienen lugar en la UE.
3.3. Modificación del artículo 3 de la propuesta COM(2002) 64 final
El régimen especial para las prestaciones cubiertas por el (nuevo) apartado 3 del artículo 26 es similar al aplicable a los servicios prestados por vía electrónica mencionados en el artículo 26 quater (Título B) de la Sexta Directiva IVA, aplicable durante un período de prueba de 3 años, a partir del 1 de julio de 2003. Por tanto, conviene sustituir la fecha original de 1 de enero de 2003 por la fecha de 1 de julio de 2003.
4. OBJETIVO Y CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 218/92
Las modificaciones propuestas al régimen especial para las agencias de viajes, establecido en el artículo 26 de la Sexta Directiva IVA tienen como objetivo garantizar que el IVA se asigne al Estado miembro en el que tiene lugar el consumo real.
En virtud del nuevo régimen propuesto, incumbe al Estado miembro de consumo en primer lugar la responsabilidad de garantizar que los suministradores cumplan sus obligaciones fiscales y tributen el IVA debido por sus prestaciones. Para las prestaciones de servicios de viajes por parte de operadores no establecidos, ni identificados a efectos del IVA, en la Comunidad, a clientes establecidos en la Comunidad, es necesario que el Estado miembro de consumo y el Estado miembro de establecimiento del proveedor intercambien toda la información necesaria para el funcionamiento del régimen especial previsto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 (nuevo) del artículo 26 de la Sexta Directiva IVA. Del mismo modo, conviene que el importe del IVA debido por las prestaciones imponibles en el territorio del Estado miembro de consumo sea realmente transferido al presupuesto de éste.
Se ha introducido ya un sistema similar para algunos servicios prestados por vía electrónica [6] y el objetivo de las modificaciones propuestas del Reglamento (CEE) nº 218/92 es ampliar el régimen a las prestaciones de las agencias de viajes con arreglo al régimen especial introducido de conformidad con el apartado 3 del artículo 26 de la Sexta Directiva IVA.
[6] Reglamento (CE) nº 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002.
2002/0041 (CNS)
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión [7],
[7] DO C [...] de [...], p. [...].
Visto el dictamen del Parlamento Europeo [8],
[8] DO C [...] de [...], p. [...].
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [9],
[9] DO C [...] de [...], p. [...].
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Estrategia para mejorar el funcionamiento del régimen del IVA en el marco del mercado interior» [10], la aplicación más uniforme de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros constituye uno de los cuatro objetivos que deben alcanzarse para mejorar el funcionamiento del mercado interior a corto plazo.
[10] COM (2000) 348 final, de 7.6.2000.
(2) En la actualidad, los Estados miembros interpretan de maneras distintas el régimen especial aplicable a las agencias de viajes contemplado en el artículo 26 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [11], lo cual genera aplicaciones divergentes del régimen especial en los distintos Estados miembros y distorsiona la competencia a expensas de determinados operadores.
[11] DO L 145 de 13.6.1977, p.1.
(3) La ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE a todas las prestaciones de viajes combinados sujetas a las condiciones establecidas en su artículo 26 acabaría con esas disparidades y permitiría alcanzar en mayor medida su objetivo inicial, es decir, la imposición de los servicios en el Estado miembro de consumo.
(4) El régimen simplificado, introducido por la Directiva 2002/38/CE del Consejo para la fiscalidad de los servicios prestados por vía electrónica, debería ampliarse a la prestación de servicios de viajes por parte de agencias de viajes no establecidas en la Comunidad a clientes establecidos en la Comunidad.
(5) A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquellos operadores no establecidos ni obligados a identificarse a efectos fiscales en la Comunidad, debería crearse un régimen especial aplicable a la prestación de servicios de viajes que tengan lugar en la Comunidad a clientes establecidos en la Comunidad. En aplicación de dicho régimen, cualquier operador que suministre tales servicios de viajes a clientes en la Comunidad podrá optar, si carece de otra identificación a efectos fiscales en la Comunidad, por la identificación en un único Estado miembro.
(6) El operador no establecido en la Comunidad que desee acogerse al régimen especial deberá cumplir los requisitos que se detallan en el mismo y atenerse a cualquier normativa existente en el Estado miembro en el que se consumen los servicios.
(7) En determinadas circunstancias, el Estado miembro de identificación deberá tener la posibilidad de excluir del régimen especial a un operador no establecido.
(8) En caso de que un operador no establecido opte por el régimen especial, todo impuesto sobre el valor añadido devengado con respecto a bienes y servicios utilizados en sus actividades gravadas con arreglo al régimen especial deberá ser devuelto por el Estado miembro en que se haya abonado el impuesto sobre el valor añadido, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad [12]. No deberían aplicarse las restricciones optativas para la devolución contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de esa Directiva.
[12] DO L 326 de 21.11.1986, p.40.
(9) El artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE establece un régimen similar de imposición del margen de beneficios aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y recoge definiciones detalladas sobre las que cabe basarse para aclarar las definiciones del artículo 26 con objeto de simplificar la aplicación del régimen especial a las agencias de viajes.
(10) Debido al carácter particular de los servicios prestados por las agencias de viajes, que compran diversos servicios a terceros y los agrupan en viajes combinados que venden a continuación, la determinación de su margen de beneficios para cada prestación por separado suele resultarles muy compleja. La instauración de un régimen que les permita calcular un margen global de beneficios durante un período determinado simplificaría la labor y resolvería muchos de los problemas que se les plantean en este ámbito.
(11) Por motivos similares, debería permitirse a las agencias de viajes optar por aplicar las reglas normales relativas al IVA, de manera que se respete el principio de neutralidad de dicho impuesto.
(12) Procede derogar las excepciones vigentes contempladas en el apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE y en sus anexos E y F para garantizar una aplicación más uniforme del régimen especial aplicable a las agencias de viajes. Deberían suprimirse, asimismo, la letra g) del apartado 3 del artículo 28 y el apartado 14 del artículo 15 de la misma Directiva, pues dan cabida también a divergencias en los Estados miembros respecto a la imposición de las prestaciones de servicios de las agencias de viajes.
(13) A fin de garantizar una aplicación más uniforme del régimen especial de las agencias de viajes, debe derogarse la Decisión del Consejo, adoptada en respuesta a una petición del Reino de Bélgica el 13 de septiembre de 1978, por la que se concede a este país una excepción de conformidad con el apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE.
(14) La Directiva 77/388/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:
(1) El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 26
Régimen especial de las agencias de viajes
1. Los Estados miembros aplicarán, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, un régimen especial de impuesto sobre el valor añadido a las operaciones de las agencias de viajes que actúen en su propio nombre con respecto al cliente y utilicen para la realización del viaje entregas de bienes y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.
Dicho régimen no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediarios y a las que sea de aplicación la letra c) del apartado 3 de la parte A del artículo 11.
2. a) Las operaciones efectuadas por las agencias de viajes para la realización de un viaje conforme a lo establecido en el apartado 1 se considerarán una única prestación de servicio de las agencias. Esta prestación única será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya efectuado la prestación de servicio.
b) Si la agencia de viajes no está establecida en la Comunidad o si el establecimiento permanente desde el que presta el servicio se encuentra fuera de la Comunidad y vende un servicio de viaje que se realice de forma efectiva y se consuma en la Comunidad, dicha prestación de servicio se gravará en el lugar donde el cliente haya establecido la sede de su actividad económica o tenga el establecimiento permanente al que se vende el servicio y, en su defecto, donde tenga su domicilio fijo o su residencia habitual.
c) Los Estados miembros permitirán que las agencias de viajes no establecidas, que suministren los servicios de viaje mencionados en la letra b), utilicen el régimen especial de conformidad con lo previsto en el apartado 3. El régimen especial se aplicará a todas aquellas prestaciones imponibles dentro de la Comunidad.
3. a) Definiciones
A efectos del presente artículo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho comunitario:
(1) «agencia de viajes no establecida», toda agencia de viajes que no haya situado la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad y que no tenga la obligación por otro motivo de estar identificada a efectos fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22;
(2) «servicios de viajes», los servicios prestados por operadores turísticos o por cualquier otro sujeto pasivo con las mismas características;
(3) «Estado miembro de identificación», el Estado miembro por el que haya optado la agencia de viajes no establecida para declarar el inicio de su actividad como sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
(4) «Estado miembro de consumo», el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios de viajes de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2;
(5) «declaración del impuesto sobre el valor añadido», la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto devengado en cada Estado miembro.
b) Régimen especial para la prestación de servicios de viajes imponibles en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2.
(1) Las agencias de viajes no establecidas declararán al Estado miembro de identificación la iniciación, el cese o la modificación, en la medida en que dejen de poder acogerse al régimen especial, de sus actividades como sujetos pasivos. Dicha declaración podrá presentarse por vía electrónica.
La información facilitada al Estado miembro de identificación por las agencias de viajes no establecidas cuando declaren el inicio de sus actividades imponibles incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, dirección postal, número de identificación fiscal, en su caso, y una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación a efectos de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad. Las agencias de viajes no establecidas comunicarán al Estado miembro de identificación toda posible modificación de la citada información.
(2) El Estado miembro de identificación identificará a la agencia de viajes no establecida mediante un número individual. Los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios sistemas de identificación basándose en la información utilizada para dicha identificación.
El Estado miembro de identificación notificará a las agencias de viajes no establecidas el número de identificación que se les haya asignado.
(3) El Estado miembro de identificación excluirá a las agencias de viajes no establecidas del registro de identificación si éstas:
i) notifican que ya no prestan dichos servicios de viaje, o
ii) puede entenderse de otra forma que sus actividades imponibles han concluido, o
iii) dejan de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial, o
iv) incumplen continuamente las normas de aplicación del régimen especial.
(4) Los sujetos pasivos no establecidos presentarán al Estado miembro de identificación una declaración del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre, independientemente de que hayan prestado o no servicios de viaje. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del periodo al que se refiere la información. La declaración del impuesto sobre el valor añadido deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el margen de beneficio total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las prestaciones de servicios de viaje durante el período al que se refiere la declaración y la cantidad global del impuesto correspondiente. Se indicarán asimismo los tipos impositivos aplicables y la deuda tributaria total.
(5) La declaración del impuesto sobre el valor añadido se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en sus monedas nacionales. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, se utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del periodo de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, para el día siguiente.
(6) Las agencias de viajes no establecidas abonarán el impuesto sobre el valor añadido en el momento en que presenten la declaración. El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en sus propias monedas.
(7) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, las agencias de viajes no establecidas que se acojan a este régimen especial tendrán derecho, en lugar de deducir las cuotas soportadas con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva, a la devolución del impuesto prevista en la Directiva 86/560/CEE. El apartado 3 del artículo 2 de esta Directiva no será de aplicación para la devolución relacionada con la prestación de los servicios de viajes cubiertos por este régimen especial.
(8) Las agencias de viajes no establecidas mantendrán un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del impuesto sobre el valor añadido mencionada en el punto 4 es correcta. Este registro se facilitará previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo. El registro se mantendrá durante un periodo de diez años a contar desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
(9) La letra b) del apartado 2 del artículo 21 no se aplicará a las agencias de viajes no establecidas que hayan optado por este régimen especial.
4. La base imponible del servicio único prestado por las agencias de viajes estará constituida por el margen de beneficios obtenido por las agencias, del que se habrá deducido la cuota del impuesto sobre el valor añadido incluido en dicho margen. Este margen será igual a la diferencia entre el precio de venta que las agencias de viajes aplican al viaje combinado y el precio de compra que pagan por dicho viaje. A efectos del presente apartado, se entenderá por:
a) «precio de venta», todo lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener por las agencias de viajes de su cliente o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas a la operación, así como los impuestos, derechos, exacciones y tasas, y los gastos adicionales como gastos de comisión y de seguros exigidos al cliente por la agencia de viajes, con excepción de los importes que se mencionan en el punto 3 de la parte A del artículo 11;
b) «precio real de compra» del viaje combinado, todo lo que constituye la contrapartida mencionada en la letra a), incluido el IVA, obtenida o por obtener de la agencia de viajes por sus proveedores imponibles, por los suministros y los servicios que le son prestados, siempre y cuando esas operaciones beneficien directamente al cliente, con excepción de los gastos generales que formen parte del viaje combinado.
5. Con el fin de simplificar la percepción del impuesto y sin perjuicio de la consulta del Comité del IVA, los Estados miembros podrán establecer que la base imponible de todas las prestaciones de servicios de viajes sujetas al régimen especial de imposición del margen se determine de forma global para cada período fiscal en el que las agencias de viajes deban presentar la declaración a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 22, sustituido por la letra h) del artículo 28. En ese caso, la base imponible de las prestaciones de servicios de viajes estará constituida por el margen global obtenido por las agencias de viajes, menos la cuota del impuesto sobre el valor añadido incluido en ese mismo margen. El margen global será igual a la diferencia entre:
a) el importe global de las prestaciones de servicios de viaje sujetas al régimen especial de imposición del margen que hayan sido efectuadas por las agencias de viajes durante el período, importe que será igual al total de los precios de venta determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, y
b) el importe total de las compras de bienes y servicios que se mencionan en el apartado 1 efectuadas durante el período por las agencias de viajes, importe que será igual a los precios reales totales determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
6. Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurre a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la Comunidad, la prestación de servicios de las agencias quedará asimilada a una actividad de intermediario exenta en virtud de lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 15.
Si estas operaciones se efectúan tanto dentro como fuera de la Comunidad, únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes relativa a las operaciones efectuadas fuera de la Comunidad.
7. Los impuestos que otro sujeto pasivo impute a la agencia de viajes por las operaciones enunciadas en el apartado 2 y que redunden en beneficio directo del cliente de la agencia, no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro.
8. Las agencias de viajes podrán aplicar el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido a toda prestación sujeta al régimen especial de imposición del margen.
9. Cuando una agencia de viajes aplique el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido a la prestación de un servicio de viaje, estará autorizada a deducir de su deuda tributaria el impuesto sobre el valor añadido debido o pagado por los servicios que le presten sus proveedores, siempre y cuando esas operaciones redunden en beneficio directo de su cliente.
El derecho a deducción nace en el momento en que sea exigible el impuesto debido por la prestación a la cual la agencia de viajes haya decidido aplicar el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido.
10. Cuando las agencias de viajes apliquen tanto el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido como el régimen especial de imposición del margen de beneficios, deberán recoger por separado en su contabilidad las operaciones realizadas conforme a cada uno de dichos regímenes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros.».
2) Se suprimirá el segundo párrafo del apartado 14 del artículo 15;
3) Se suprimirá la letra g) del apartado 3 del artículo 28;
4) Se suprimirá el apartado 15 del anexo E;
5) Se suprimirá el apartado 27 del anexo F.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión del Consejo, adoptada en respuesta a una petición del Reino de Bélgica el 13 de septiembre de 1978, por la que se concede a este país una excepción conforme al apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE.
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros fijarán las modalidades al respecto.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el [...]
Por el Consejo
El Presidente
[...]
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