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Document 52003DC0068

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Un derecho contractual Europeo más coherente - Plan de accion

/* COM/2003/0068 final */

OJ C 63, 15.3.2003, p. 1–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003DC0068

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relaciones - Un derecho contractual Europeo más coherente - Plan de accion /* COM/2003/0068 final */

Diario Oficial n° 063 de 15/03/2003 p. 0001 - 0044


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO - UN DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO MÁS COHERENTE - PLAN DE ACCION

UN DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO MÁS COHERENTE - PLAN DE ACCION Resumen

La Comunicación de la Comisión sobre el Derecho contractual europeo, de julio de 2001, inició un proceso de consulta y debate sobre los medios para resolver, a nivel europeo, los problemas derivados de las divergencias entre los diferentes Derechos contractuales nacionales de la Unión Europea. El presente plan de acción mantiene el carácter consultivo de dicho proceso y presenta las conclusiones de la Comisión, confirmando los resultados de ese proceso, a saber, que no hay necesidad de abandonar el enfoque sectorial actual; resume también los problemas identificados en el proceso de consulta, que tienen que ver con la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho contractual europeo y el buen funcionamiento del mercado interior

El presente plan de acción propone una combinación de medidas reguladoras y no reguladoras para resolver dichos problemas. Además de intervenciones específicas en determinados sectores, incluye medidas para:

- aumentar la coherencia del acervo comunitario en el ámbito del Derecho contractual;

- promover la elaboración de cláusulas contractuales de carácter general a nivel comunitario, y

- analizar si otros problemas relativos al Derecho contractual europeo pueden exigir soluciones no sectoriales, tales como un instrumento facultativo.

Además de continuar presentando propuestas sectoriales específicas siempre que sea necesario, la Comisión procurará aumentar, siempre que sea necesario y posible, la coherencia entre los instrumentos que integran el acervo comunitario en materia de Derecho contractual, tanto en su elaboración como en su aplicación y puesta en práctica. Las propuestas deberán considerar, si procede, un marco común de referencia que la Comisión pretende elaborar a través de la investigación y con la contribución de todos los interesados. Este marco común de referencia debería presentar las mejores soluciones posibles a nivel de terminología y de reglas comunes, por ejemplo, la definición de conceptos fundamentales y abstractos como «contrato» o «daños», y de las normas aplicables, por ejemplo, en caso de incumplimiento de contrato. Una revisión del acervo actual en materia de Derecho contractual europeo podría eliminar las incoherencias identificadas, mejorar la calidad de la redacción, simplificar y clarificar las disposiciones vigentes, adaptar la legislación en vigor a ciertos elementos económicos y comerciales novedosos que no estaban previstos en el momento de la adopción, y suplir las carencias de la legislación comunitaria que han causado problemas en su aplicación. El segundo objetivo del marco común de referencia es constituir una base para una futura reflexión sobre un instrumento facultativo en el ámbito del Derecho contractual europeo.

A fin de promover la elaboración por las partes interesadas de cláusulas contractuales generales aplicables a toda la Unión Europea, la Comisión se propone facilitar el intercambio de información sobre las iniciativas en vigor o previstas, tanto a nivel comunitario como de los Estados miembros. Además, la Comisión prevé la publicación de orientaciones que puedan aclarar a las partes interesadas los límites aplicables.

Por último, la Comisión espera recibir comentarios sobre si algunos problemas pueden requerir soluciones no sectoriales, tales como la adopción de un instrumento facultativo en el ámbito del Derecho contractual europeo. La Comisión piensa iniciar una reflexión sobre la oportunidad, la eventual forma jurídica, el contenido y la base jurídica de las posibles soluciones.

ÍNDICE

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO - UN DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO MÁS COHERENTE - PLAN DE ACCION

1. Introducción

2. Descripción del proceso actual

3. Problemas identificados

3.1. Aplicación uniforme de la legislación comunitaria

3.2. Implicaciones para el mercado interior

4. Enfoque propuesto: una combinación de medidas regulatorias y no regulatorias

4.1. Mejorar la calidad del acervo comunitario en el ámbito del Derecho contractual

4.2. Promover la elaboración de cláusulas contractuales tipo de ámbito comunitario

4.3. Otras reflexiones sobre la oportunidad de adoptar medidas no relacionadas con un sector particular, como la adopción de un instrumento facultativo en el ámbito del Derecho contractual europeo

5. Conclusión

ANEXO

1. Introducción

1. En Julio de 2001, la Comisión publicó una Comunicación sobre Derecho contractual europeo [1]. Esta Comunicación fue el primer documento de consulta publicado por la Comisión Europea para profundizar en el debate sobre la manera de resolver, a nivel europeo, los problemas derivados de las divergencias entre los diferentes Derechos contractuales en la Unión Europea. El presente plan de acción da seguimiento a dicha Comunicación.

[1] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Derecho contractual europeo, COM (2001) 398 final, 11.7.2001 (DO C 255 de 13.9.2001, p. 1).

2. La Comunicación puso en marcha un proceso de consulta y debate. La Comisión es consciente de que se trata de un proceso a largo plazo y piensa mantener su carácter consultivo. Sólo a través de la participación permanente de todas las instituciones comunitarias y todas las partes interesadas podrá garantizarse que el resultado final de este proceso sea acorde con las necesidades concretas de todos los agentes económicos involucrados y aceptado, en definitiva, por todos los afectados. Por esta razón, la Comisión ha decidido someter como base para nuevas consultas el presente plan de acción.

3. El objetivo de este plan de acción es en concreto suscitar reacciones sobre una combinación de medidas reglamentarias y no reglamentarias, es decir, aumentar la coherencia del acervo comunitario en materia de Derecho contractual, promover la elaboración de cláusulas contractuales tipo a nivel comunitario y estudiar la oportunidad de aplicar medidas específicas no sectoriales, por ejemplo un instrumento facultativo, para resolver los problemas que se plantean en el ámbito del Derecho contractual europeo. Como tal, constituye otra etapa del proceso en curso de debate sobre las evoluciones del Derecho contractual europeo.

2. Descripción del proceso actual

4. La Comunicación sobre Derecho contractual europeo puso en marcha un proceso de consulta que permitió obtener muchas contribuciones de los gobiernos y de las partes interesadas, incluyendo las empresas, los profesionales de la justicia, los académicos y las organizaciones de consumidores. El flujo de correo ha continuado de manera ininterrumpida desde que se inició el proceso. Hasta la fecha, la Comisión ha recibido 181 respuestas a la Comunicación.

5. La Comunicación tenía por objeto ampliar el debate sobre el Derecho contractual europeo y permitir a la Comisión recopilar información sobre la necesidad de una acción comunitaria de mayor envergadura en el ámbito del Derecho contractual. La Comisión quería saber si las divergencias entre los Estados miembros en este ámbito planteaban problemas. En la Comunicación se preguntaba en particular si el buen funcionamiento del mercado interior podía verse obstaculizado por problemas relacionados con la conclusión, la interpretación y la aplicación de contratos transfronterizos. La Comisión deseaba saber también si la diversidad de los Derechos contractuales nacionales desincentivaba o aumentaba los costes de las transacciones transfronterizas. Preguntaba asimismo si el enfoque actual de armonización sectorial del Derecho contractual podía provocar incoherencias a nivel comunitario o problemas por la falta de uniformidad de la puesta en práctica del Derecho comunitario o la aplicación de medidas nacionales de transposición.

6. La Comisión deseaba conocer también puntos de vista sobre la forma que deberían adoptar las soluciones. Para ayudar a definir las posibles soluciones, la Comunicación incluía una lista no exhaustiva de soluciones posibles, expuestas en las opciones I a IV.

7. Ninguna de las contribuciones indicaba que el enfoque sectorial, como tal, suscitara problemas o debiera abandonarse. No obstante, todos los autores de las contribuciones dieron su opinión sobre las diferentes opciones. Sólo una pequeña minoría era favorable a la opción I, que proponía dejar al mercado la solución de todos los problemas encontrados. Un amplio apoyo recibió la opción II, es decir, el fomento de la elaboración, mediante investigaciones conjuntas, de principios comunes de Derecho contractual europeo. Una gran mayoría se declaró partidaria de la opción III, que proponía mejorar la legislación comunitaria existente en el ámbito del Derecho contractual. Al menos en esta etapa, una mayoría manifestó su oposición a la opción IV, es decir, la adopción de un nuevo instrumento comunitario en materia de Derecho contractual. No obstante, muchas contribuciones señalaron que esta propuesta debería volver a examinarse a la luz de las futuras evoluciones resultantes de las opciones II y III.

8. La Comisión ha hecho gran hincapié en la transparencia en todas las fases del proceso de consulta. Con el consentimiento de los autores, publicó las contribuciones en la página web de la Comisión (Respuestas a la Comunicación de la Comisión sobre Derecho contractual europeo [2]). Internet sirvió también de foro para publicar un resumen con un análisis de estas contribuciones (Resumen de las respuestas a la Comunicación de la Comisión sobre Derecho contractual europeo [3]). Este resumen suscitó gran interés [4] y una versión actualizada se adjunta al presente plan de acción. Este interés demuestra, junto con la abundancia de publicaciones universitarias, que las ideas contenidas en la Comunicación han encontrado amplio eco y anima a la Comisión a continuar sus trabajos en este ámbito. El resultado de esta consulta constituye la base del presente plan de acción.

[2] http://europa.eu.int/comm/consumers/ policy/developments/contract_law/index_en.html

[3] Véase la nota anterior.

[4] Según las estadísticas, el comunicado de prensa titulado «Respuestas a la iniciativa de la Comisión en materia de Derecho contractual europeo» (IP/02/496, 3.4.2002) fue el tercer comunicado de prensa más consultado de los que la Comisión emitió en abril de 2002, según el contador de la portada de EUROPA.

9. El 15 de noviembre de 2001, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución sobre la aproximación del Derecho civil y mercantil de los Estados miembros [5]. La Resolución, que va dirigida a la Comisión, pide que se establezca un plan de acción detallado con medidas a corto, medio y largo plazo con un calendario predeterminado.

[5] COM (2001) 398, C5-0471/2001 - 2001/2187(COS), DO C 140E de 13.6.2002, p. 538; véase también: www.europarl.eu.int/plenary/default_en.htm

10. El 16 de noviembre de 2001, el Consejo adoptó un informe sobre la necesidad de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia civil [6], en el que insta en particular a la Comisión a presentar, en el marco del seguimiento del ejercicio de consulta, todas las observaciones y recomendaciones apropiadas, en su caso en forma de Libro Blanco o Libro Verde, a más tardar a finales de 2002.

[6] http://register.consilium.eu.int/pdf/es/ 01/st12/12735es1.pdf

11. En su dictamen de 17 de julio de 2002 [7], el Comité Económico y Social Europeo hizo hincapié en la necesidad de buscar soluciones en este ámbito a escala mundial. No obstante, dado que estas soluciones no son posibles, considera preferible que se elabore un Derecho contractual europeo uniforme y general, por ejemplo en forma de reglamento. Las partes podrían elegir a medio plazo este instrumento (opt-in solution), que, a largo plazo, podría convertirse en un instrumento común que las partes podrían siempre soslayar cuando prefirieran aplicar una legislación nacional específica (opt-out solution).

[7] Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Derecho contractual europeo, ECOSOC INT/117 Derecho contractual europeo, DO C 241 de 7.10.2002, p. 1.

12. La Unión Europea se ha fijado el objetivo de desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, en particular mediante iniciativas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Las medidas propuestas en el presente plan de acción forman parte, entre otras cosas, del mismo objetivo. En particular, son paralelas al Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 [8] relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales en instrumento comunitario, así como sobre su modernización [9].

[8] Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (80/934/EEC; DO L 266 de 9.10.1980, p. 1; versión consolidada: DO C 27 de 26.1.1998, p. 34).

[9] COM (2002) 654 final

13. Este Libro Verde y el presente plan de acción son complementarios. Las normas de Derecho internacional privado incluidas en el Convenio de Roma o en cualquier otro posible instrumento comunitario futuro tienen una importancia fundamental porque determinan la legislación aplicable. En particular, están estrechamente relacionadas con una medida propuesta en el presente plan de acción, a saber, el examen de la oportunidad y viabilidad de aplicar medidas no relacionadas con un sector particular como, por ejemplo, un instrumento opcional. Si hubieran de aplicarse instrumentos de esta índole, deberían contener normas de Derecho sustantivo aplicables a algunos contratos. El papel de las reglas de Derecho internacional privado sigue siendo fundamental porque determinan la aplicación de dichos instrumentos cuando se eligen como la legislación aplicable al contrato.

3. Problemas identificados

14. Muchas contribuciones a la consulta puesta en marcha por la Comunicación de la Comisión sobre Derecho contractual europeo mencionan problemas concretos y prácticos. Otras indican, de manera más general, que las divergencias entre los Derechos contractuales nacionales plantean efectivamente problemas tanto para la aplicación uniforme de la legislación comunitaria como para el buen funcionamiento del mercado interior. En muchas contribuciones se critican las incoherencias de la propia legislación comunitaria, a veces con ejemplos concretos. Sin embargo, ninguna contribución indica que el enfoque sectorial como tal cree problemas o que haya que abandonarlo.

15. A continuación se describen brevemente los tipos de problemas encontrados. No se mencionará cada uno de los aspectos que se criticaron en las contribuciones (para mayor información, puede consultarse el anexo del presente plan de acción o las contribuciones individuales), como tampoco hay que considerar que las respuestas a la Comunicación de la Comisión ofrecen un cuadro completo de todos los problemas que pueden existir. No obstante, este breve resumen de los problemas específicos puede dar al lector una idea general de los retos que hay que afrontar, así como estimular el debate.

3.1. Aplicación uniforme de la legislación comunitaria

16. Se han mencionado distintos tipos de problemas. Entre las categorías de incoherencias propias del Derecho contractual de la UE, se señaló que se tratan de manera diferente situaciones idénticas sin que ello está justificado de manera pertinente. Se hizo hincapié en el problema de los requisitos y las consecuencias divergentes de algunas directivas aplicables a la misma situación comercial. Entre los ejemplos citados, se encuentran las modalidades diferentes aplicables al derecho de desistimiento en las Directivas sobre la venta a domicilio [10], la utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido [11], la venta a distancia [12] y la venta a distancia de servicios financieros [13], en particular las diferencias en lo relativo a los plazos y los métodos de cálculo de los plazos de desistimiento. Otros ejemplos mencionaban los enfoques incoherentes de los requisitos de información de la Directiva sobre el comercio electrónico [14] y las dos Directivas sobre venta a distancia, o los requisitos de información divergentes de diferentes directivas sobre protección de los consumidores con respecto al Derecho contractual.

[10] Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31).

[11] Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83).

[12] Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19).

[13] Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

[14] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

17. Otra categoría de incoherencias mencionada es la referida a aquellos casos a los que, en circunstancias específicas, pueden aplicarse varios actos comunitarios que producen resultados contradictorios. Un ejemplo señalado es el de la limitación de la responsabilidad en la Directiva sobre viajes combinados [15], en conexión con el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) [16], por una parte, y el Reglamento sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente [17], por otra [18]. Otro ejemplo se refiere al hecho de que la Directiva sobre venta a domicilio y la utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido son aplicables al mismo tiempo, como confirmó el TJCE en el asunto Travel Vac [19].

[15] Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

[16] Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (DO L 194 de 18.07.2001, p. 39).

[17] Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1).

[18] Hay que señalar que el Reglamento (CE) nº 2027/97 ha sido modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2). Un objetivo de este último Reglamento es, según su considerando 6, «modificar el Reglamento (CE) n° 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente a fin de ajustarlo a lo dispuesto en el Convenio de Montreal y crear de esta manera un sistema uniforme de responsabilidad para el transporte aéreo internacional». En el considerando 8 se indica que «En el mercado interior de la aviación ha desaparecido la distinción entre transporte nacional y transporte internacional y, por consiguiente, conviene establecer el mismo nivel y la misma naturaleza de responsabilidad tanto en el transporte nacional como en el internacional en la Comunidad».

[19] Asunto C-423/97 Travel-Vac S.L. y Manuel José Antelm Sanchis [1999] Rec. I -2195.

18. Otra crítica se refería a la coexistencia de dos enfoques legislativos diferentes en la misma directiva. Esto podría dar lugar a incoherencias en el sistema establecido por la propia directiva. Un ejemplo citado son las diferencias de enfoque de la legislación aplicable a la comercialización y a los contratos en la Directiva sobre comercio electrónico. La incoherencia en el sistema establecido por la Directiva podría tener también consecuencias para la legislación nacional de aplicación. Un ejemplo citado es la coexistencia, en la Directiva relativa a los agentes comerciales [20], de los conceptos de «indemnización» y «reparación» cuando un Estado miembro, en la transposición, no ha optado por uno de ellos, sino recogido los dos. Según las correspondientes contribuciones, esto origina una falta de seguridad jurídica en la práctica comercial y legal. Muchas contribuciones criticaron la utilización de términos jurídicos abstractos en las directivas. Entre ellos, hay términos fundamentales como «contrato», «daño», o términos más específicos, como «remuneración equitativa», «uso fraudulento» o «soporte duradero».

[20] Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17).

19. Este problema general se plantea también porque estos términos no se definen a menudo o se definen de manera muy vaga [21]. Dada la ausencia de definiciones comunes o la existencia de definiciones demasiado vagas en las directivas, los legisladores nacionales disponen de un gran margen de libertad en la aplicación. Aunque los textos nacionales de transposición siguen siendo conformes a las directivas, su aplicación en casos semejantes puede dar lugar a incoherencias.

[21] Este problema importante se señaló también en el informe final del Grupo de Trabajo Consultivo de Alto Nivel sobre la calidad de la legislación («Grupo Mandelkern», establecido por los ministros responsables de las administraciones públicas en noviembre de 2000), p. 70, que se presentó el 13 de noviembre de 2001.

20. A veces se definen los términos abstractos en algunas directivas, pero no en otras. Por ejemplo, el término «daño» se define en la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos [22], a los efectos de esta Directiva, pero no en la Directiva sobre agentes comerciales ni en la Directiva sobre los viajes combinados. El término «soporte duradero» se define en la Directiva sobre la comercialización a distancia de servicios financieros, pero no en la Directiva general sobre las ventas a distancia.

[22] Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).

21. Un problema mencionado en la consulta consiste en saber si, en tal caso, la definición dada en una directiva puede utilizarse también para la interpretación de otras directivas, es decir, si el término jurídico abstracto en cuestión puede interpretarse a la luz del conjunto del acervo comunitario o, al menos, de la parte más ampliamente afectada. Este enfoque metodológico fue también utilizado por el abogado general en el asunto Simone Leitner/TUI Deutschland GmbH & Co KG [23]. No obstante, en este caso el TJCE interpretó el término general «daños» sólo con arreglo a la Directiva sobre viajes combinados y no siguió al abogado general. Es cierto que esta sentencia puede difícilmente generalizarse. No obstante, si la interpretación de un término abstracto ha de realizarse a la luz de una directiva concreta, esta interpretación puede dar lugar a una fragmentación de la legislación nacional. Por ejemplo, los Estados miembros que incluyen un concepto jurídico nacional existente, dotado de una definición general, en su texto de transposición podrían tener que adaptar esta definición existente para aplicar el sentido particular de este término abstracto a la luz de la directiva correspondiente.

[23] Asunto C-168/00 Simone Leitner/TUI Deutschland GmbH & Co. KG, [2002] Rec. I-2631.

22. Varias contribuciones señalaron, a modo de observación general sobre la fragmentación de los derechos nacionales, el dilema con el que se encuentra el legislador nacional. O bien la aplicación de las directivas con un ámbito de aplicación limitado implica una adaptación mucho más importante del sistema jurídico nacional de lo que preveía en realidad la medida comunitaria en cuestión, o la aplicación se limita a la simple transposición de la directiva de que se trate. En algunos casos esto puede dar lugar a incoherencias en el sistema jurídico nacional.

23. Otra categoría de problemas está constituida por las incoherencias en la aplicación de los textos de transposición nacionales debido a que las directivas contienen conceptos que son extraños a la legislación nacional existente [24]. Se ha señalado que, cuando se aplica una directiva, algunos legisladores nacionales mantienen al mismo tiempo la legislación nacional existente, creando así una situación de inseguridad jurídica, tal como lo demuestra, por ejemplo, la coexistencia en un Estado miembro de dos leyes sobre las cláusulas abusivas de los contratos. Algunos legisladores han creado también inseguridad al aplicar disposiciones de directivas que se basan en conceptos desconocidos, por ejemplo el término «reparación» en la Directiva sobre agentes comerciales, tal como se transpuso al ordenamiento jurídico de un Estado miembro.

[24] Este problema había sido ya mencionado en el informe final del Grupo Mandelkern sobre la calidad de la legislación, p. 67.

24. Se ha criticado el principio de armonización mínima en la legislación en materia de protección de los consumidores porque no garantiza la uniformidad de las soluciones en situaciones semejantes, tal como exige el mercado interior. Como ejemplo se citaron las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a los periodos de reflexión contemplados en las Directivas sobre venta a domicilio, utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y venta a distancia, los límites financieros máximos de los textos de transposición de la Directiva sobre venta a domicilio o los conceptos divergentes que se utilizan en la aplicación del anexo de la Directiva sobre cláusulas abusivas de los contratos [25]. Por ejemplo, se criticó que esta Directiva se aplica en parte en forma de «lista negra» vinculante de las cláusulas abusivas de los contratos y en parte en forma de «lista gris» indicativa [26].

[25] Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

[26] Algunos Estados miembros no han transpuesto en absoluto el anexo a su legislación nacional, sino que lo han incluido en sus trabajos preparatorios; véase la sentencia del TJCE de 7 de mayo de 2002, Comisión contra Suecia, asunto C-478/99, [2002] Rec. I-4147.

3.2. Implicaciones para el mercado interior

25. Los obstáculos descritos en el presente capítulo abarcan obstáculos y factores disuasorios de las transacciones transfronterizas derivados, directa o indirectamente, de las divergencias de los Derechos contractuales nacionales o de la complejidad jurídica de dichas divergencias, que pueden prohibir, impedir o hacer que dichas transacciones sean poco ventajosas.

26. Antes de abordar los problemas concretos que afectan al funcionamiento del mercado interior, es importante mencionar la distinción general entre los problemas derivados de las disposiciones obligatorias y no obligatorias. Algunas contribuciones hacen hincapié en que los principales problemas del ámbito del Derecho contractual están originados por disposiciones que limitan la libertad contractual.

27. Ya se ha indicado [27] que un gran número de problemas en relación con los contratos transfronterizos podrían evitarse, al menos para una de las dos partes contratantes si se eligiera la legislación aplicable apropiada. Por otro lado, las partes podrían negociar también contratos complejos que regularan todas las cuestiones jurídicas posibles. No obstante, se ha hecho hincapié en que este enfoque no ayuda cuando las disposiciones imperativas de un Estado, cuya legislación no se ha elegido como la legislación aplicable, son sin embargo aplicables. En efecto, en muchas contribuciones se indica que las divergencias de las disposiciones contractuales obligatorias de los Estados miembros constituyen un problema particular, que se está agudizando debido al crecimiento del comercio electrónico.

[27] Véase la Comunicación de la Comisión sobre Derecho contractual europeo, punto 28.

28. No obstante, algunas contribuciones, sobre todo de sectores orientados a la exportación, han señalado también que la elección de la legislación aplicable no es siempre realista o deseable en la práctica comercial.

29. En primer lugar, no ayuda a la parte contratante que no está en una posición de negociación económica lo suficientemente fuerte como para imponer la legislación que desea que se aplique. Se ha indicado también que si una parte contratante pide asesoramiento sobre una legislación aplicable que desconoce, este asesoramiento le acarreará importantes costes de abogado y riesgos comerciales [28], sin garantía absoluta de que la solución económica vaya a ser la más favorable.

[28] Esto se puso de relieve para el sector de los servicios en el informe de la Comisión sobre el estado del mercado interior de servicios, pp. 36, 42.

30. Esto es especialmente importante para las PYME, ya que sus costes de asistencia jurídica son proporcionalmente más elevados. Como consecuencia de ello, las PYME renunciarán a las actividades en el extranjero o estarán en una posición de clara desventaja competitiva con respecto a las empresas nacionales [29].

[29] Véase el informe de la Comisión sobre el estado del mercado interior de servicios, p. 8.

31. En segundo lugar, en la consulta se ha puesto de relieve que esta situación es todavía más disuasoria para los consumidores. Sus legislaciones nacionales no son en la mayoría de los casos las legislaciones aplicables al contrato. Esto puede deberse a que, de acuerdo con las cláusulas tipo, la legislación del comerciante se elige como la legislación aplicable o porque, con arreglo al artículo 4 del Convenio de Roma, es objetivamente aplicable. El artículo 5 del Convenio de Roma no ayuda mucho al consumidor porque no se aplica en el caso de un consumidor activo que quiere aprovechar las ventajas del mercado interior. Dado que los consumidores no conocen normalmente la legislación extranjera, este consumidor necesitará en mayor medida asesoramiento jurídico antes de concluir el contrato transfronterizo.

32. Por último, la distinción entre disposiciones obligatorias y no obligatorias puede ser clara en teoría, pero en la práctica las fronteras no lo son tanto. En la práctica, muchos contratos no descartan las disposiciones jurídicas supletorias existentes, mediante la inclusión de cláusulas especialmente negociadas en el contrato correspondiente para resolver un determinado problema, y en algunos ni siquiera se indica la legislación aplicable. Estas lagunas no quieren decir que las partes contratantes no hayan visto el problema en cuestión o que no quieran elegir su propia legislación como la legislación aplicable al contrato, sino que resultan más bien de un compromiso entre la claridad que puede aportar la negociación de nuevas cláusulas para cubrir esas lagunas, por una parte, y los costes de transacción de dicha negociación, por otra. En tales casos, las partes contratantes se dan cuenta a menudo de que el esfuerzo negociador no es proporcional a las ventajas económicas que pueden obtenerse o que se corre el riesgo de perder el cliente y esperan que el posible problema no aparezca. En ese momento, las disposiciones no obligatorias de la legislación aplicable se convierten de hecho en obligatorias.

33. En la consulta se indicó que esto se aplica en particular a normas jurídicas generales y muy fundamentales relativas, por ejemplo, a la conclusión de un contrato, la determinación de su validez, la noción y las consecuencias del incumplimiento o el cumplimiento parcial o incorrecto de las obligaciones contractuales.

34. Esto nos lleva inmediatamente a la primera categoría de problemas concretos mencionados en la consulta. En muchas contribuciones se criticó que cuestiones fundamentales del Derecho contractual estuvieran reguladas de manera diferente, lo que crea problemas y aumenta los costes de transacción. Como ejemplo se mencionaron las disposiciones diferentes en materia de representación de empresas extranjeras y sus consecuencias para la validez o el reconocimiento de los documentos. En las contribuciones se indicó que la única forma de disponer de seguridad jurídica es consultar a un abogado local para tener la garantía, por ejemplo, de la validez de los documentos y los poderes de representación. No obstante, se considera que para los negocios cotidianos esta es una solución muy cara y poco práctica.

35. Otros ejemplos se refieren a las divergencias de los requisitos para la formalización de contratos, que pueden plantear problemas. Se trata sobre todo de requisitos formales, como la obligación de que algunos contratos sean formalizados ante notario o la necesidad de autenticar los documentos, lo que es imperativo para algunos contratos y origina costes elevados para las empresas y los consumidores. Esto afecta también a los requisitos relativos a la fijación por escrito o la lengua en que deben estar redactados algunos contratos [30].

[30] Con respecto a los obstáculos lingüísticos en el ámbito de los servicio derivados directa o indirectamente de los entornos reguladores diferentes, véase el informe de la Comisión sobre el estado del mercado interior de servicios, p. 44.

36. Otra categoría de problemas que se menciona en muchas contribuciones se refiere a las divergencias de las disposiciones en materia de inclusión y aplicación de las cláusulas tipo de los contratos. En algunos ordenamientos jurídicos es suficiente con hacer referencia a las cláusulas tipo, mientras que en otros deben adjuntarse al contrato o firmarse por separado. En algunos Estados miembros, como Italia (Artículo 1341 codice civile), algunas cláusulas sólo son válidas si están rubricadas individualmente. Tales disposiciones pueden aplicarse independientemente de la legislación que las partes contratantes hayan elegido como legislación aplicable.

37. Entre los Estados miembros hay también grandes diferencias con respecto a qué cláusulas contractuales son consideradas inaceptables por los tribunales (y, por tanto, no válidas). En algunos países, como Alemania o los países nórdicos, los tribunales controlan muy estrictamente la equidad de las condiciones contractuales, incluso en los contratos entre empresas. Otros Estados miembros prevén solamente un control limitado a través de la interpretación o sólo permiten la supresión de determinadas cláusulas en los contratos comerciales.

38. Esta situación crea incertidumbre en las empresas que utilizan cláusulas tipo. Impide también utilizar contratos tipo que, de hecho, se crearon para facilitar las transacciones transfronterizas y para poder utilizarlos en cualquier sistema jurídico. En lugar de ello, en distintos Estados miembros hay que utilizar contratos tipo diferentes, lo que a su vez hace imposible utilizar el mismo modelo de contrato para todo el mercado europeo.

39. Esto conduce a otra categoría de problemas mencionados a menudo, a saber, las divergencias de las normativas nacionales en materia de cláusulas que excluyen o limitan la responsabilidad contractual en los contratos individuales o las disposiciones contractuales tipo y su reconocimiento por los tribunales de otro Estado miembro. Como ejemplo, se cita la plena responsabilidad de los suministradores por los fallos encubiertos (vices cachés) en la legislación francesa, y la imposibilidad legal de limitar la responsabilidad contractual para daños futuros con arreglo a la legislación checa. En este contexto, las contribuciones mencionan también distintas disposiciones obligatorias de las legislaciones nacionales relativas a la duración de la limitación de la responsabilidad. Los sectores orientados a la exportación señalaron que la responsabilidad ilimitada de los suministradores resultante puede entrañar graves riesgos comerciales, que pueden impedir o ser un factor disuasorio para la conclusión de transacciones transfronterizas.

40. En el contexto de la responsabilidad contractual, en las contribuciones se puso de relieve que el desconocimiento de los requisitos concretos de la legislación contractual aplicable en cuestión provoca a menudo gastos imprevistos, por ejemplo, la obligación de que los vendedores alerten inmediatamente sobre los fallos de un producto con arreglo al Código de Comercio alemán (artículo 377), si no quieren perder sus derechos de recurso, y el breve plazo (bref délai) del artículo 1648 del Código Civil francés.

41. Muchas contribuciones se refirieron a problemas relativos a las divergencias de las disposiciones nacionales del Derecho contractual, por una parte, y las disposiciones sobre la transferencia de la propiedad y las garantías de bienes muebles, por otra [31]. Las disposiciones nacionales sobre traspaso de propiedades difieren y, por tanto, también hay diferencias en cuanto al momento del traspaso de la propiedad. Además, este puede depender también del tipo de contrato, que, asimismo, varía según el sistema jurídico nacional. No debe olvidarse que la posibilidad de elegir la legislación sólo se aplica al Derecho contractual y no a las disposiciones sobre derechos reales (por ejemplo, el traspaso de propiedades), a los que se aplica la legislación del lugar de ubicación de la cosa (lex rei sitae). Muchas empresas no conocen esta limitación. Se ha señalado que la legislación comunitaria [32] soluciona parte del problema al prever la posibilidad de hacer uso de una cláusula de reserva de la propiedad, pero no va más allá de esto.

[31] En vista de estas preocupaciones, la Comisión ha encargado un estudio sobre estas cuestiones (2002/ DO S 154-122573), 9. 8. 2002.

[32] Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200 de 8.8.2000, p. 35).

42. La reserva de la propiedad está regulada de manera diferente en cada ordenamiento jurídico y, en consecuencia, hay variaciones en cuanto a la eficacia de las cláusulas contractuales correspondientes. Esto se aplica incluso más a las posibles extensiones, cuando la reserva de la propiedad cubre también, por ejemplo, la reclamación del precio de compra por la reventa de los artículos vendidos por el comprador [33], o los productos elaborados a partir de las mercancías vendidas [34]. Estas extensiones pueden cubrir también futuras reclamaciones o no sólo el precio de compra de artículos concretos suministrados con arreglo a un determinado contrato de compraventa, sino todas las deudas pendientes del comprador [35].

[33] Según las contribuciones, estas cláusulas sólo son eficaces en Francia y Alemania.

[34] Según las contribuciones, estas cláusulas sólo son eficaces en Alemania.

[35] Según las contribuciones, estas cláusulas denominada «all-monies» sólo son eficaces en el Reino Unido y Alemania.

43. La divergencia de las disposiciones implica a menudo que, en caso de que se vendan artículos con reserva de la propiedad, la «garantía» prevista en el contrato desaparece cuando la mercancía en cuestión se lleva fuera de las fronteras. Se observa normalmente que la divergencia de las disposiciones en materia de garantías entraña un gran riesgo para los operadores del mercado. A resultas de ello, del lado de la oferta, el vendedor se ve obligado a buscar otras formas de garantía, que son, como por ejemplo las fianzas bancarias, mucho más costosas y no constituyen una posibilidad realista para las PYME. El resultado para el lado de la demanda es que el crédito comercial ofrecido por el vendedor al comprador se verá encarecido, porque el riesgo del vendedor aumenta o disminuye en gran medida en función de la disponibilidad de garantías materiales y de su efectividad jurídica. Este riesgo sólo puede reducirse en parte mediante dictámenes jurídicos costosos.

44. Se han mencionado problemas semejantes en el sector de los servicios financieros, donde la concesión de créditos transfronterizos sólo es posible si se ofrecen las garantías correspondientes. Se ha indicado que el análisis de la validez de la transferencia transfronteriza de garantías requiere dictámenes jurídicos detallados, que son costosos. Esto disuade de realizar dichas transacciones transfronterizas o las hace imposibles. Además, se menciona que un análisis de esta índole requiere mucho tiempo, lo que, en casos de transacciones tansfronterizas con las que debe financiarse la recapitalización para evitar la insolvencia, puede ser un factor crítico que haga fracasar toda la operación.

45. Sobre todo, determinados instrumentos de garantía para bienes muebles son simplemente desconocidas en otros Estados miembros y desaparecen si los bienes garantizados se llevan fuera de las fronteras. Un ejemplo mencionado es el de la transferencia de bienes muebles de Alemania a Austria en virtud de un acuerdo de transferencia de garantías («Sicherungsübereignung»). Estas divergencias dificultan también la posibilidad de concluir acuerdos transfronterizos de arrendamiento financiero (leasing).

46. En las contribuciones se aludía también a las divergencias de las legislaciones contractuales nacionales en materia de cesión de crédito. Se considera que las diferencias de las normas de facturación constituyen un problema porque la cesión de crédito es un instrumento importante para financiar las exportaciones. En particular, algunos Estados miembros restringen la cesión de créditos futuros o la cesión global de crédito, mientras que otros tienen una legislación más liberal en esta materia. Como consecuencia de ello, el sector de facturación encuentra obstáculos importantes en algunos Estados miembros, mientras que las legislaciones de otros Estados miembros lo favorecen. Esto podría dar lugar a distorsiones de la competencia. Hay diferencias semejantes en relación con la validez de las cláusulas de los contratos de compraventa o de servicios que prohíben la cesión de créditos derivados de dichos contratos. En las contribuciones se hace hincapié en que las empresas de facturación no pueden prestar sus servicios fuera del Estado miembro donde tienen su sede, utilizando un único tipo de contrato para toda la CE. En cualquier caso, deberían primero examinar con mucho cuidado las diferentes legislaciones nacionales.

47. En el ámbito de los servicios financieros, las contribuciones ponen de manifiesto que las empresas no pueden ofrecer servicios financieros en el extranjero porque sus productos están concebidos de acuerdo con los requisitos jurídicos locales o porque la necesidad de cumplir otros requisitos en virtud de otros ordenamientos jurídicos les supondría un coste excesivo o las sometería a una inseguridad jurídica inaceptable. Si, a pesar de esto, las empresas deciden vender en el extranjero, deben luchar con desventajas competitivas importantes en comparación con los proveedores locales de servicios. Con la elección de la legislación en los negocios entre empresas sólo se resuelve en parte este problema.

48. Los mismos problemas se plantean en particular con los contratos de seguro. En las contribuciones se indica que las diferencias de las normativas nacionales en materia de contratos de seguros de vida, seguros de daños por grandes riesgos y seguro obligatorio constituyen un obstáculo para el desarrollo de las transacciones transfronterizas de seguro. Algunos modelos de contrato adaptados a la situación nacional pueden perder su atractivo cuando tienen que cumplir los requisitos jurídicos de otro país. Las cláusulas sobre la ley aplicable podrían mitigar este problema en el caso de los seguros de daños por grandes riesgos. Sin embargo, no son admisibles en otros casos. En la práctica, ha sido imposible elaborar una póliza única que pudiera comercializarse con las mismas condiciones en distintos mercados europeos.

49. En el ámbito del transporte de cabotaje (es decir, el transporte por carretera en un Estado miembro a cargo de un transportista establecido en otro Estado miembro), se indicó que algunos de los Estados miembros de acogida [36] excluyen la elección de la legislación aplicable e insisten en que se apliquen sus disposiciones nacionales. La divergencia resultante de los regímenes de responsabilidad no sólo aumenta en consecuencia los costes de seguro, lo que normalmente incrementa el coste del transporte de cabotaje, sino que da también lugar a distorsiones de la competencia.

[36] Véase el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO L 4 de 8.1.1998, p. 10) y el Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1).

50. En el ámbito de la protección de los consumidores, muchas empresas se quejan de las grandes diferencias de los sistemas nacionales, lo que crea obstáculos para los negocios transfronterizos de consumo. Se culpa de ello sobre todo al principio de armonización mínima en el que se basan las directivas europeas de este ámbito, lo que permite a los Estados miembros mantener normas más favorables para los consumidores que las previstas en la legislación comunitaria. Aunque la legislación comunitaria ha dado lugar a una cierta convergencia, las empresas siguen teniendo dificultades para desarrollar estrategias de comercialización que puedan utilizarse en todo el mercado interior, ya que las normas adoptadas por los Estados miembros que van más allá de la armonización mínima prescrita por la legislación comunitaria son inevitablemente diferentes. Además de esto, las normas de protección de los consumidores, incluso cuando superan el nivel mínimo de armonización, son a menudo obligatorias y, en ocasiones, se extienden a las relaciones entre empresas.

51. Los problemas mencionados anteriormente fueron puestos de manifiesto por los agentes y partes interesadas que participaron en la consulta a raíz de la Comunicación de la Comisión sobre Derecho contractual europeo. En la próxima sección la Comisión presentará propuestas de combinación de enfoques reglamentarios y no reglamentarios para abordar algunos de estos problemas. Téngase en cuenta que estas propuestas se basan en el número limitado de contribuciones que se recibieron durante la consulta.

4. Enfoque propuesto: una combinación de medidas regulatorias y no regulatorias

52. En algunos casos, el Tratado CE puede ofrecer ya una base jurídica para resolver los problemas identificados, aunque el presente plan de acción no se pronuncia sobre la compatibilidad de los obstáculos señalados con la legislación comunitaria. En otros casos puede ser necesario adoptar tanto medidas reglamentarias como no reglamentarias. Tal como indicó la Comisión en su reciente plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador», hay, además de los instrumentos reguladores (reglamentos, directivas, recomendaciones), otros instrumentos alternativos que, en condiciones claramente definidas, pueden utilizarse para alcanzar los objetivos del Tratado, simplificando al mismo tiempo el trabajo legislativo y la propia legislación (corregulación, autorregulación, acuerdos voluntarios sectoriales, método abierto de coordinación, intervenciones financieras, campañas de información) [37]. La Comisión es consciente de que esta combinación de medidas reglamentarias y no reglamentarias no solucionará todos lo problemas. Sin embargo, sí que ofrecerá una solución para algunos de ellos.

[37] Comunicación de la Comisión - Plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador», 5.6.2002. COM (2002) 278 final, p. 3.

53. No es posible aplicar todas las soluciones propuestas en el mismo marco temporal. En algunos sectores, ya se han adoptado o se adoptarán pronto iniciativas para adaptar las directivas vigentes o proponer otras nuevas. Las medidas para promover la elaboración de cláusulas contractuales tipo pueden ponerse en marcha dentro de un año. La creación de un marco común de referencia es un paso intermedio para mejorar la calidad del acervo comunitario en el ámbito del Derecho contractual. Requerirá investigación y una amplia contribución de todas las partes interesadas. La investigación se realizará en el marco del sexto programa de investigación y desarrollo tecnológico y dependerá por tanto del calendario de las respectivas convocatorias de propuestas. En cualquier caso, se prevé disponer de los resultados de las investigaciones tres años después de su inicio.

54. La mejora del acervo actual y futuro es una acción fundamental. La Comisión continuará sus esfuerzos para mejorar el acervo existente [38] y espera que el marco común de referencia, cuando esté disponible, contribuya a ello con arreglo a su pertinencia. La reflexión sobre un instrumento facultativo se iniciará con el presente plan de acción y tendrá lugar de manera paralela al conjunto del proceso. Los resultados del examen de la Comisión estarán disponibles algún tiempo después de la finalización del marco común de referencia.

[38] Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Estrategia en materia de política de los consumidores 2002-2006, COM (2002) 208 final (DO C 137 de 8.6.2002), p. 7.

4.1. Mejorar la calidad del acervo comunitario en el ámbito del Derecho contractual

55. Como se indicó anteriormente, una de las conclusiones que pueden extraerse de la consulta hasta este momento es que la Unión Europea puede seguir manteniendo un enfoque sectorial. No obstante, las respuestas han hecho también hincapié en la necesidad de aumentar la coherencia del acervo existente en el ámbito del Derecho contractual y evitar cualquier incoherencia innecesaria en el nuevo acervo. Por esta razón, la Comisión prevé adoptar una serie de medidas encaminadas a incrementar la coherencia del acervo comunitario en el ámbito del Derecho contractual, en particular mejorando la calidad de la legislación.

56. El objetivo perseguido es obtener un acervo en materia de Derecho contractual europeo que presente un alto grado de coherencia tanto con respecto a su formulación como a su puesta en práctica y aplicación. No obstante, si las diferencias entre las disposiciones de las directivas se explican por diferencias relativas a los problemas que las directivas en cuestión intentan resolver, no es necesario intervenir. Conviene suprimir las diferencias de términos y conceptos que no puedan explicarse por diferencias referentes a los problemas que se intenta resolver.

57. Un acervo comunitario mejorado promovería la aplicación uniforme del Derecho comunitario y facilitaría el buen funcionamiento de las transacciones transfronterizas y, por tanto, la realización del mercado interior. Así, por ejemplo, no deberían tratarse de manera diferente situaciones semejantes a no ser que estuviera justificado. También deben evitarse los resultados contradictorios y es necesario definir los términos jurídicos abstractos de manera coherente para permitir que un mismo término abstracto pueda utilizarse con el mismo significado en distintas directivas. De este modo se resolvería indirectamente el problema de la fragmentación de los Derechos contractuales nacionales y la aplicación de estos ganaría en coherencia. Un acervo de esta índole respondería a la necesidad de aplicar uniformemente el Derecho comunitario, de conformidad con la jurisprudencia del TJCE [39].

[39] Véase la Comunicación de la Comisión sobre Derecho contractual europeo (punto 34), mencionada anteriormente y las referencias a la jurisprudencia correspondiente del TJCE.

58. La Comisión intentará, dentro de lo posible, conseguir un alto grado de coherencia en el ámbito del Derecho contractual. Cuando el marco común de referencia esté disponible, la Comisión lo utilizará cuando sea posible y adecuado e incluirá las disposiciones pertinentes en sus propuestas legislativas.

4.1.1. Un marco común de referencia

59. La Comisión considera que un marco común de referencia que establezca principios y una terminología comunes en el ámbito del Derecho contractual europeo constituye un paso importante para mejorar el acervo en materia de Derecho contractual. Este marco común de referencia será un documento accesible al público que ayudará a las instituciones comunitarias a garantizar una mayor coherencia del acervo actual y futuro en el ámbito del Derecho contractual europeo. Este marco común de referencia debería responder a las necesidades y las expectativas de los operadores económicos de un mercado interior que aspira a convertirse en la economía más dinámica del mundo [40].

[40] Véanse las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa, 23 y 24 de marzo de 2000.

60. Si el marco común de referencia se acepta ampliamente como el modelo de Derecho contractual europeo que mejor responde a las necesidades de los operadores económicos, es muy posible que sea aceptado también como criterio de referencia por los poderes legislativos nacionales de la UE y, en su caso, por terceros países que deseen establecer nuevas normas en materia de Derecho contractual o revisar las existentes. Por tanto, el marco de referencia podría reducir las divergencias entre los Derechos contractuales en la UE.

61. Las siguientes consideraciones tienen por objeto precisar sus objetivos, los campos que debería cubrir y los aspectos organizativos.

62. a) Como se indicó anteriormente, con el marco común de referencia se perseguirán tres objetivos. En primer lugar, la Comisión podría utilizar este marco común de referencia en el ámbito del Derecho contractual cuando se revise el acervo existente y se propongan nuevas medidas. Debería ofrecer las mejores soluciones posibles con respecto a la terminología y las normas comunes, es decir, en relación con la definición de conceptos fundamentales y términos abstractos como «contrato» o «daño» y de las normas aplicables, por ejemplo en caso de incumplimiento de contrato. En este contexto, la libertad contractual debería ser el principio rector; sólo deberían preverse restricciones cuando hubiera buenas razones para ello. El objetivo es disponer, en la medida de lo posible, de un acervo coherente en el ámbito del Derecho contractual europeo basado en normas básicas comunes y una terminología armonizada. El segundo objetivo es que pueda llegar a ser un instrumento para la consecución de un mayor grado de convergencia entre los Derechos contractuales de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países. En tercer lugar, la Comisión basará sus reflexiones en si son necesarias medidas no específicamente sectoriales, por ejemplo un instrumento facultativo, para resolver problemas relativos al Derecho contractual europeo en el marco común de referencia.

63. b) Para garantizar que el marco común de referencia responda a las necesidades de los operadores económicos y ofrezca un modelo de enfoque reglamentario del Derecho contractual, la Comisión financiará la realización de trabajos importantes de investigación. Los ámbitos de investigación y el contenido de estos trabajos se derivan de los objetivos mencionados. Los trabajos de investigación deberán concentrarse en los ámbitos cubiertos por el presente plan de acción y la Comunicación sobre Derecho contractual europeo [41].

[41] No obstante, el Parlamento Europeo y el Consejo pidieron que se realizaran también investigaciones en los ámbitos del Derecho de responsabilidad civil y el Derecho de propiedad para determinar si las diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en estos ámbitos constituyen en la práctica obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior. A raíz de esta petición, la Comisión publicó una convocatoria de propuestas para la realización de un estudio sobre esos ámbitos. (2002/ DO S 154-122573), 9. 8. 2002.).

Aunque el contenido detallado del marco común de referencia se establecerá sobre la base de las investigaciones y las contribuciones de los operadores económicos, podría contener los siguientes elementos:

* Debería regular esencialmente el Derecho contractual, sobre todo los tipos de contrato transfronterizos afectados, como los contratos de compraventa y los contratos de servicios.

* Debería abarcar las normas generales en materia de conclusión, validez e interpretación de los contratos, así como las relativas a la ejecución, el incumplimiento y las vías de recurso, y las normas en materia de garantía de crédito relativas a los bienes muebles y el Derecho sobre enriquecimiento indebido.

Deberían considerarse varias fuentes básicas:

* Debería recurrirse a los ordenamientos jurídicos nacionales existentes para encontrar denominadores comunes, elaborar principios comunes y, en su caso, identificar las mejores soluciones.

* Es especialmente importante tener en cuenta la jurisprudencia de los tribunales nacionales, sobre todo la de los tribunales supremos, y las prácticas contractuales establecidas.

* Debería analizarse el acervo comunitario existente y los instrumentos internacionales vinculantes aplicables en la materia, sobre todo la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) [42].

[42] Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 11 de abril de 1980.

64. En el marco del presente plan de acción, no hay que elaborar los principios o la terminología que formarán el contenido del marco común de referencia. En cualquier caso, son los objetivos del marco común de referencia los que determinan su contenido. El primer objetivo es permitir la mejora y la simplificación del acervo existente y garantizar la coherencia del acervo futuro. Esto implica que el marco común de referencia debería proponer soluciones comunes cuando se detecten problemas en el acervo actual. Esto afecta en particular a los problemas de coherencia o de utilización, en el Derecho comunitario, de términos abstractos no definidos, que pueden constituir un concepto jurídico al cual se aplican normas diferentes en cada cuerpo legislativo nacional. Además, debería permitir establecer una terminología común aplicable a conceptos fundamentales específicos o identificar las mejores soluciones para problemas típicos a fin de poder presentar propuestas futuras de legislación comunitaria. Por último, el marco común de referencia debería también facilitar la base para una reflexión profunda sobre un instrumento facultativo en el ámbito del Derecho contractual europeo. En este contexto, podría constituir un intento de formulación de principios y normas pertinentes

65. Las actividades de investigación deberían incluir una evaluación de las repercusiones económicas de los resultados para los operadores económicos, es decir, la industria, el comercio al por menor, los profesionales de la justicia y los consumidores. En cualquier caso, las Comisión prevé consultar ampliamente a los agentes y otras partes interesadas sobre el proyecto de marco común de referencia, para garantizar que responda a las necesidades de los operadores económicos.

66. c) Con respecto a los aspectos organizativos, es evidente que la Comisión no quiere, en el marco de las actividades de investigación, «volver a inventar la rueda». Muy al contrario, es digno de mención el hecho de que la concentración de actividades de investigación en el campo del Derecho contractual no ha sido nunca tan importante como ahora. Es fundamental que estas actividades de investigación continúen y se aprovechen plenamente. En consecuencia, el objetivo principal es combinar y coordinar las investigaciones en curso para inscribirlas en un marco común siguiendo varios enfoques generales.

67. Sólo cuando las investigaciones en curso no cubran todos los ámbitos afectados, será conveniente iniciar nuevas investigaciones para llenar esas lagunas. Por otra parte, nada impide que los proyectos en curso vayan más allá de los ámbitos que deben cubrirse, ya que estos pueden estar relacionados necesariamente con otros ámbitos, como el Derecho de propiedad y el Derecho de responsabilidad civil.

68. Las investigaciones en este ámbito podrían financiarse en el marco del sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico (PM6) [43]. En el apartado «Integración», la prioridad 7 («Los ciudadanos y la gobernanza en una sociedad basada en el conocimiento») presenta el contexto analítico e intelectual de esta empresa. Se prevé que las actividades de investigación en materia de Derecho contractual europeo constituyan una de las primeras convocatorias de propuestas que se publicarán en el marco de esta prioridad. Dada la naturaleza de la problemática abordada, la aplicación podría realizarse con la ayuda de uno de los instrumentos previstos en el PM6 para estructurar e integrar en mayor medida los esfuerzos de investigación en este ámbito.

[43] Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).

4.1.2. Calidad elevada y coherencia del acervo comunitario en el ámbito del Derecho contractual

69. Tal como se indicó en el plan de acción sobre la mejora de la legislación [44], la Comisión insiste en la necesidad de mantener elevados niveles de calidad y coherencia a lo largo de todo el proceso legislativo.

[44] Comunicación de la Comisión - Plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador», p. 15.

70. Esta medida se inscribe por tanto en la estrategia global de las instituciones europeas, cuyo objetivo es simplificar el entorno regulador y mejorar la calidad de la legislación comunitaria. El Consejo Europeo de Lisboa dio un mandato a la Comisión [45], que se confirmó en las cumbres de Estocolmo, Laeken y Barcelona [46], para que presentara una estrategia para una actuación más coordinada orientada a simplificar el marco regulador. Desde 2001, la Comisión ha desarrollado un amplio proceso de consulta con las demás instituciones y los Estados miembros, con quienes comparte la responsabilidad de la calidad de la legislación comunitaria, y se puso en marcha un debate importante al objeto de mejorar la calidad, la eficacia y la simplicidad de los actos reglamentarios, así como la consulta y la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisión de la UE.

[45] Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de Lisboa, 23 y 24 de marzo de 2000, SN (2000) 100, p. 6.

[46] Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de Estocolcomo, 23 y 24 de marzo de 2001, SN (2001) 100, p. 5; Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de Laeken, 14 y 15 de diciembre de 2001, SN (2001) 300, p. 1; Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de Barcelona, 15 y 16 de marzo de 2002, SN (2002) 100, p. 7.

71. En este contexto, el Libro Blanco sobre la Gobernanza, que se adoptó en julio de 2001 [47], constituye, junto con el plan de acción sobre la mejora de la legislación, una expresión dinámica de la voluntad política de reformar el marco regulador. El Libro Blanco sobre la Gobernanza hace hincapié en que la Unión Europea debe «velar constantemente por mejorar la calidad, la eficacia y la simplicidad de los actos reglamentarios» [48]. El plan de acción sobre la mejora de la legislación tiene por objeto, entre otras cosas, mejorar la calidad de las propuestas legislativas. Señala que «Con la mejora y la simplificación del marco regulador se pretende (...) una legislación comunitaria mejor adaptada a los problemas planteados, al reto de la ampliación y a las realidades técnicas y locales. Una redacción menos compleja facilitaría su aplicación por parte de los Estados miembros y los agentes interesados, así como su legibilidad y accesibilidad por parte de los ciudadanos. El objetivo final consiste en preservar un elevado nivel de seguridad jurídica en una Unión que se encuentra a las puertas de una nueva ampliación, potenciar el dinamismo de los agentes económicos y sociales y contribuir así a reforzar la credibilidad de la Comunidad ante sus ciudadanos» [49].

[47] Gobernanza Europea - Libro Blanco. COM (2001) 428 final.

[48] Véase la nota 19, p. 20.

[49] Comunicación de la Comisión - Plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador», p. 3.

72. Ya en su Comunicación sobre Derecho contractual europeo, la Comisión señaló que «Mejorar la calidad de la legislación ya en vigor implica, en primer lugar, modernizar los instrumentos existentes. La Comisión desea desarrollar acciones, en curso, de consolidación, codificación y refundición de instrumentos ya existentes, orientadas a la transparencia y la claridad. También se podría revisar la calidad de la redacción en aras de una mayor coherencia de la presentación y terminología. Estos cambios en la presentación de los textos jurídicos irían acompañados, además, de esfuerzos sistemáticos de simplificación y aclaración del contenido de la legislación existente. Por último, la Comisión evaluará los efectos de la legislación comunitaria y modificará las normas existentes en caso necesario» [50].

[50] Véanse las notas 19, 21.

73. En su Comunicación sobre la estrategia en materia de política de los consumidores 2002-2006 [51], la Comisión hizo hincapié en la necesidad de una mayor convergencia de la legislación comunitaria en materia de consumo, que implicaría en particular la revisión del Derecho contractual en materia de consumo para eliminar las incoherencias existentes, llenar las lagunas y simplificar la legislación.

[51] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Estrategia en materia de política de los consumidores 2002-2006, p. 7.

74. A fin de garantizar la coherencia del marco legislativo sobre servicios financieros, la Comisión anunció el lanzamiento de una política en tres vertientes para garantizar una mayor convergencia en materia de normas de protección del consumidor y el inversor. La tercera vertiente prevé la revisión de las normas nacionales relativas a los contratos de servicios financieros al por menor [52]. Como ya se resaltó también en la consulta, los contratos tienen un papel decisivo en los servicios financieros, en particular en los negocios bancarios y de seguro. En efecto, en estos ámbitos, los servicios se caracterizan a menudo por una serie de condiciones que figuran en los contratos. Por ello, a lo largo del tiempo, los Estados miembros han establecido qué condiciones pueden o no incluirse en los contratos de seguro y otros contratos de servicios financieros. Las diferencias existentes entre las normativas podrían afectar a los productos comercializados en varios países. Puede ser necesario establecer una mayor convergencia entre dichas normativas para hacer compatibles la necesidad de que las normas nacionales sean más uniformes y la de mantener la innovación y la libre elección de productos [53]. La mejora de la calidad del acervo y su configuración más coherente [54] en el campo del Derecho contractual sería por tanto una iniciativa fundamental en este contexto y constituiría una acción de seguimiento del plan de acción sobre la mejora de la legislación.

[52] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre comercio electrónico y servicios financieros, COM (2001) 66 final, p. 10.

[53] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre comercio electrónico y servicios financieros, COM (2001) 66 final, p. 10, p. 13.

[54] El informe final del Grupo Mandelkern sobre la calidad de la legislación (p. 42) identifica este objetivo como uno de los objetivos principales de una consolidación jurídicamente eficaz.

75. Esta medida es apoyada globalmente por las demás instituciones comunitarias y la sociedad civil. Tanto el Consejo como el Parlamento Europeo han hecho hincapié en la necesidad de dar mayor coherencia, mejorar y consolidar el acervo comunitario existente. La consulta lanzada por la Comisión pone también de manifiesto que la medida cuenta también con la aprobación casi unánime de todos los participantes, en particular la industria y los profesionales de la justicia. En consecuencia, la Comisión considera que garantizar la coherencia y la compatibilidad del acervo actual y futuro es una prioridad que debe atenderse rápidamente.

76. Para resolver este problema, la coherencia de la legislación comunitaria debe garantizarse a la luz de los problemas identificados. Esto implica en particular:

* eliminar las incoherencias identificadas en el Derecho contractual europeo;

* examinar la calidad de la formulación;

* simplificar y clarificar la legislación existente;

* adaptar la legislación existente a las evoluciones de la economía, el comercio y otros ámbitos todavía no previsibles en el momento de la adopción;

* llenar las lagunas de la legislación comunitaria que han planteado problemas en la aplicación.

77. Cuando sea pertinente, deberá considerarse una consolidación [55], codificación [56] y refundición [57] de los instrumentos existentes centradas en la transparencia y la claridad.

[55] Consolidación significa reunir en un solo texto no vinculante las disposiciones actuales de un determinado instrumento regulador, es decir, las disposiciones del acto original y los posteriores actos modificativos.

[56] Codificación significa adoptar un nuevo instrumento jurídico que reúne en un solo texto, sin cambios relativos al fondo, un acto antiguo y sus posteriores modificaciones; el nuevo instrumento sustituye el anterior y lo deroga. El 20 de diciembre de 1994, se concluyó un acuerdo interinstitucional sobre la codificación.

[57] Refundición significa adoptar un acto jurídico único en el que se han realizado los cambios de fondo requeridos, se codifican dichos cambios con las disposiciones del acto anterior no modificadas y se deroga este acto. El acuerdo interinstitucional adoptado el 17 de abril de 2002 (SEC (2001) 1364) sobre un uso más estructurado de la técnica de refundición de los actos jurídicos facilitará la aplicación de este método.

78. Esta acción no iría más allá de los ámbitos armonizados, sino que afectaría a los ámbitos que ya están al menos parcialmente cubiertos por la legislación comunitaria. Sin embargo, no sólo se referiría al acervo existente, sino también a las medidas futuras para garantizar la coherencia de todo el acervo.

79. La Comisión prevé aplicar las acciones mencionadas y presentar otras propuestas cuando se presente una necesidad sectorial de armonización. Para la aplicación de estas acciones, convendría, siempre que sea posible y adecuado, utilizar el marco común de referencia para garantizar una mayor convergencia. Así, el marco común de referencia podría, por ejemplo, poner a disposición definiciones o normas fundamentales que pudieran utilizarse para mejorar el acervo existente e incluirse en el acervo futuro.

80. En su plan de acción sobre la mejora de la legislación, la Comisión propuso que las modificaciones sustanciales de las propuestas de la Comisión introducidas en primera lectura por el Parlamento Europeo y el Consejo, no afectaran a la calidad del propio acto legislativo y que era indispensable mantener elevados niveles de calidad y coherencia a lo largo de todo el proceso legislativo [58]. En consecuencia, el marco común de referencia en el ámbito del Derecho contractual europeo debería servir no sólo como directriz a la Comisión en la preparación de sus propuestas, sino ser también de utilidad para el Consejo y el Parlamento Europeo en caso de que propongan enmiendas.

[58] Comunicación de la Comisión - Plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador», p. 15.

4.2. Promover la elaboración de cláusulas contractuales tipo de ámbito comunitario

81. El principio de la libertad contractual, que está en el centro del Derecho contractual de todos los Estados miembros, permite a las partes contratantes concluir el contrato que mejor responde a sus necesidades particulares. Esta libertad está limitada por algunas disposiciones obligatorias del Derecho contractual o por exigencias derivadas de otras leyes. Sin embargo, las disposiciones obligatorias no son muchas y las partes de un contrato disponen de gran libertad para negociar las cláusulas y condiciones contractuales que deseen. Esto es especialmente importante cuando las partes desean concluir un contrato con ciertas especificidades o que se aplica a una situación compleja.

82. No obstante, en la gran mayoría de los casos, y en particular para las transacciones simples y rutinarias, las partes desean frecuentemente recurrir a cláusulas contractuales tipo. La utilización de dichas cláusulas ahorra a las partes los costes de negociación del contrato.

83. Estas cláusulas tipo son a menudo formuladas por una de las partes contratantes, en particular cuando una de ellas dispone de suficiente poder de negociación para imponer sus propias cláusulas contractuales, bien como vendedor o prestador de servicios, o como comprador de bienes y servicios. En otros casos, estas cláusulas contractuales tipo son elaboradas por un grupo de partes contratantes que representan bien a una de las partes en las negociaciones, bien a ambas -lo que es más raro-, o por un tercero.

84. Aunque las cláusulas y las condiciones contractuales tipo se utilizan muy corrientemente, la mayoría de ellas han sido concebidas por partes de un solo Estado miembro, por lo que pueden estar menos adaptadas a las transacciones transfronterizas. La Comisión tiene, sin embargo, conocimiento de iniciativas en el marco de las cuales se han elaborado cláusulas contractuales tipo específicas para las transacciones transfronterizas [59]. Estas cláusulas contractuales se están utilizando cada vez más en los contratos concluidos en los Estados miembros individuales.

[59] Por ejemplo, Orgalime (asociación europea de las industrias mecánicas, eléctricas, electrónicas y metalúrgicas) ha elaborado condiciones generales, formularios tipo y directrices que facilitan ayuda práctica a las empresas que tienen que redactar distintos tipos de contrato que se utilizan normalmente en el comercio internacional en los sectores afectados

85. Esto demuestra la utilidad de las cláusulas tipo que pueden utilizarse en distintos Estados miembros, en particular en el marco de las transacciones transfronterizas. La Comisión opina que este tipo de cláusulas y condiciones generales, si se utilizaran a mayor escala, podrían resolver algunos de los problemas y factores disuasorios mencionados. Esta es la razón por la que la Comisión piensa promover el establecimiento de dichas cláusulas y condiciones del siguiente modo:

a) Facilitando el intercambio de información sobre las iniciativas.

86. Para promover la elaboración de cláusulas y condiciones tipo utilizables en la UE conviene, en un primer momento, elaborar una lista de las iniciativas existentes a nivel europeo y en los Estados miembro. Cuando esté disponible esta lista, las partes que deseen elaborar cláusulas y condiciones tipo podrán obtener información sobre iniciativas similares en otros sectores o en los mismos sectores de otros Estados miembros. Así, podrán aprender de los errores cometidos por los demás y aprovechar sus éxitos («buenas prácticas»), y procurarse los nombres y las direcciones de sus homólogos de otros Estados miembros que deseen participar en un esfuerzo común de elaboración de cláusulas y condiciones tipo a nivel europeo.

87. En consecuencia, la Comisión piensa crear una página web en el que las empresas, las personas individuales y las organizaciones puedan, bajo su responsabilidad [60], incluir información sobre las iniciativas existentes o previstas en este ámbito. La Comisión invitará a dichas empresas, personas y organizaciones a publicar la información correspondiente en dicha página web. La Comisión prevé evaluar la utilidad de dicha página con los usuarios 18 meses después de su lanzamiento y adoptar las medidas apropiadas.

[60] La publicación de esta información en un sitio web de la Comisión no refleja necesariamente la opinión de la Comisión.

b) Proponiendo directrices sobre la utilización de las cláusulas y condiciones tipo.

88. El apoyo general que presta la Comisión a la elaboración de cláusulas y condiciones tipo a nivel europeo, más que a nivel de los Estados miembros individuales, no debe interpretarse, sin embargo, como una aprobación general de todas las cláusulas y condiciones. En efecto, estas no deberían incumplir las normas comunitarias ni ser contrarias a las políticas de la UE. Por esta razón, la Comisión piensa publicar directrices con objeto de recordar a las empresas, las personas y las organizaciones interesadas que deben respetarse ciertos límites jurídicos y de otra índole. Así, es evidente que estas cláusulas y condiciones deberían ser conformes, si procede, con lo dispuesto en la Directiva sobre cláusulas abusivas de los contratos. Estas directrices recordarán asimismo a las partes que los límites planteados a estas iniciativas se derivan de las normas comunitarias en materia de competencia. Además, conviene asegurar que las cláusulas y las condiciones contractuales tipo estén elaboradas en común por los representantes de todos los grupos afectados, incluidas las grandes empresas y las PYME, los comerciantes, los consumidores y los profesionales de la justicia.

4.3. Otras reflexiones sobre la oportunidad de adoptar medidas no relacionadas con un sector particular, como la adopción de un instrumento facultativo en el ámbito del Derecho contractual europeo

89. Durante la consulta se pidió que continuaran las reflexiones sobre la oportunidad de adoptar medidas específicas no relacionadas con un sector particular en el ámbito del Derecho contractual europeo.

90. Se presentaron algunos argumentos en favor de la adopción de un instrumento facultativo que ofrecería a las partes contratantes un conjunto modernizado de reglas particularmente adaptadas a los contratos transfronterizos en el mercado interior. De este modo, las partes no deberían abordar cada detalle en los contratos específicamente redactados o negociados a tal efecto, pudiendo remitir simplemente a dicho instrumento a modo de legislación aplicable. Este instrumento ofrecería tanto a la parte económicamente más fuerte como a la más débil una solución aceptable y adecuada, sin que debieran aplicar necesariamente el Derecho nacional de una de las partes, lo que facilitaría también las negociaciones.

91. Con el tiempo, los operadores económicos se familiarizarían con dichas reglas, como lo han hecho con el Derecho contractual nacional actualmente en vigor. Esto sería importante para todas las partes contratantes, en particular las PYME y los consumidores, y facilitaría su participación activa en el mercado interior. Por consiguiente, un instrumento de esta índole favorecería considerablemente el intercambio transfronterizo de bienes y servicios.

92. La Comisión examinará si la adopción de medidas no relacionadas con un sector particular, tales como la adopción de un instrumento facultativo, puede resultar útil para resolver los problemas que se plantean en el ámbito del Derecho contractual europeo. Piensa iniciar una reflexión sobre la oportunidad de adoptar dichas medidas, así como sobre su forma posible, su contenido y su base jurídica. En cuanto a su forma, podrían preverse normas en materia de Derecho contractual aplicables a toda la Unión Europea, consagradas en un reglamento o incluidas en una recomendación, que no sustituirían a los Derechos contractuales nacionales, sino que coexistirían con ellos. Este nuevo instrumento estaría disponible en todas las lenguas comunitarias. Podría aplicarse bien al conjunto de los contratos que afectan a las transacciones transfronterizas, bien solamente a los contratos que los Estados miembros decidieran someter a este instrumento con arreglo a una cláusula de elección del Derecho aplicable. Esta cláusula daría a las partes un máximo grado de libertad contractual. Sólo recurrirían al nuevo instrumento si este respondiera mejor a sus necesidades económicas y jurídicas que el Derecho nacional aplicable al contrato con arreglo a los principios del Derecho internacional privado.

93. La Comisión considera que la libertad contractual debería ser uno de los principios rectores de dicho instrumento de Derecho contractual. Sólo buenas razones podrían justificar las restricciones a esta libertad. Las partes contratantes deberían por tanto tener la facultad de adaptar las reglas específicas de este nuevo instrumento en función de sus necesidades [61] cuando lo eligieran como la legislación aplicable al contrato.

[61] Vid. artículo 6 de la CISG.

94. En este conjunto normativo, sólo un número limitado de reglas, por ejemplo las destinadas a proteger al consumidor, serían imperativas cuando el nuevo instrumento se aplicara al contrato. La reflexión debería referirse, entre otras cosas, a la cuestión de si el instrumento facultativo (si fuera un instrumento vinculante) podría excluir la aplicación de disposiciones nacionales imperativas antagónicas en los ámbitos cubiertos. En consecuencia, este instrumento garantizaría la libertad contractual de dos maneras: en primer lugar, por el hecho de que las partes podrían elegir entre adoptar este instrumento como la legislación aplicable o no y, en segundo lugar, por la facultad concedida por principio a las partes de modificar las reglas respectivas.

95. Es evidente que en la reflexión que realizará sobre un instrumento no relacionado con un sector particular, la Comisión tendrá en cuenta el marco común de referencia. En principio, el contenido de este último debería por tanto servir de base para la elaboración del nuevo instrumento facultativo. De momento, no se ha decidido todavía si el nuevo instrumento debería cubrir todo el ámbito de aplicación del marco común de referencia o solamente elementos de este, ni si cubriría únicamente las disposiciones generales relativas a los contratos o también los contratos específicos.

96. La Comisión desearía recibir comentarios sobre el ámbito de aplicación de un instrumento facultativo en relación con la CISG. El instrumento facultativo podría ser global, es decir que podría extenderse también a los contratos transfronterizos de venta entre empresas e incluir, por tanto, el ámbito cubierto por la CISG. También podría excluir este ámbito, siendo sólo aplicable la CISG.

97. Como para todas las medidas mencionadas en el presente plan de acción, serán bienvenidos todos los comentarios de las instituciones europeas y los agentes afectados sobre las propuestas que contiene.

5. Conclusión

98. El presente plan de acción tiene por objeto suscitar reacciones sobre el conjunto propuesto de medidas reglamentarias y no reglamentarias, así como contribuciones para seguir reflexionando sobre un instrumento facultativo en el ámbito del Derecho contractual europeo. También pretende continuar el debate abierto, amplio y detallado abierto por la Comunicación sobre Derecho contractual europeo, con la participación de las instituciones de la Comunidad Europea y de la población, incluidas las empresas, las asociaciones de consumidores, el personal académico y los profesionales de la justicia.

99. Se invita a todas las partes que deseen participar en el debate a enviar sus contribuciones a más tardar 16.5.2003. Las contribuciones deberían enviarse, si es posible, por vía electrónica a «European-Contract-Law@cec.eu.int», o por escrito, a la Comisión Europea, 1049 Bruselas. En cada contribución deberá figurar la mención "Action Plan on European Contract Law". A fin de suscitar un verdadero debate sobre esta cuestión, la Comisión ha publicado el presente plan de acción en la página web Europa de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/consumers/ policy/developments/contract_law/index_en.html. Las contribuciones que se envíen se publicarán en la misma página web, a no ser que sus autores pidan que se traten confidencialmente.

ANEXO

Respuestas a la Comunicación sobre Derecho contractual europeo

1. Introducción

En noviembre de 2001 el Consejo y el Parlamento respondieron a la Comunicación sobre Derecho contractual europeo. Asimismo, la Comisión ha recibido hasta la fecha 160 respuestas de otras partes interesadas en esta cuestión (ver anexos). Este interés de las instituciones comunitarias y de los sectores representados en esas respuestas pone de manifiesto la importancia del debate iniciado por la Comunicación.

La mayoría de las respuestas proceden de Alemania y el Reino Unido. En algunos Estados miembros no se han hecho contribuciones, o se han hecho muy pocas. Ha respondido a la consulta un número apreciable de organismos internacionales. Los sectores académico y empresarial son los que más respuestas han enviado, pero los profesionales de la justicia han hecho también una contribución considerable.

La Comisión ha recibido la inmensa mayoría de las contribuciones después del periodo de consulta previsto inicialmente. Este documento recoge todas las opiniones recibidas hasta el 31 de enero de 2002, pero la Comisión tendrá también en cuenta las contribuciones recibidas después de esa fecha.

El análisis de las respuestas recibidas hasta dicha fecha se divide en tres partes. La parte 2 de este documento ofrece un análisis de los comentarios de las instituciones europeas. Las partes 3 y 4 incluyen un examen de las demás respuestas, dividido en dos partes: las opiniones sobre los problemas existentes (parte 3) y las posibles soluciones (parte 4). La parte 5 resume las próximas acciones de la Comisión.

Este documento tiene por objeto presentar la interpretación que hace la Comisión de las respuestas a su consulta. Es posible que no refleje todo el contenido de las contribuciones. En aras de la transparencia, las respuestas enviadas por correo electrónico han sido publicadas en el sitio web de la Comisión, en la medida en que sus autores hayan dado su autorización. No obstante, la lista de participantes en la encuesta del anexo I no incluye a aquellos que han exigido que su respuesta sea confidencial.

Dirección del sitio web de la Comisión sobre Derecho contractual europeo:

http://europa.eu.int/comm/consumers/ policy/developments/contract_law/index_en.html

2. Respuestas de las instituciones europeas

La Comunicación de la Comisión fue presentada al Consejo de Mercado Interior, Consumidores y Turismo el 27 de septiembre de 2001. El Consejo de Justicia, Asuntos de Interior y Protección Civil aprovechó el «Informe del Consejo sobre la necesidad de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia civil», adoptado el 16 de noviembre de 2001, para responder a la Comunicación de la Comisión. La víspera, el Parlamento Europeo había adoptado una resolución sobre dicha Comunicación.

2.1. El informe del Consejo

El informe es bastante equilibrado. En su introducción, el Consejo explica cómo interpreta el mandato del Consejo Europeo de Tampere. Refiriéndose a las resoluciones del PE, la Comunicación de la Comisión y los trabajos realizados en círculos universitarios, destaca el papel central del Derecho contractual. El Consejo menciona también --en términos prudentes-- el Derecho de familia como posible tema de debate en torno a la aproximación de los Derechos privados nacionales.

En el capítulo siguiente, el Consejo --al igual que la Comisión en su Comunicación-- menciona otros instrumentos, a saber, normas uniformes de Derecho internacional privado e instrumentos internacionales de Derecho sustantivo armonizado. Cabe señalar que --al igual que la Comisión en su Comunicación-- el Consejo insiste en los límites de esos planteamientos. Otro aspecto interesante es que insta a los Estados miembros que todavía no han ratificado determinados acuerdos en este ámbito a que lo hagan. A este respecto, reviste especial importancia el Convenio de Viena sobre la compraventa internacional de mercancías (CISG), que aún no ha sido ratificado por el Reino Unido, Irlanda y Portugal.

En este capítulo también se hace alusión al programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de decisiones en asuntos civiles y comerciales adoptado por el Consejo. Además, por primera vez, el Consejo indica que en el futuro podría alcanzarse el grado de confianza necesario si se potencia la convergencia de los diferentes regímenes de Derecho sustantivo.

La parte siguiente constituye, junto con las conclusiones, el elemento central del informe del Consejo. En ella se insiste repetidamente en la necesidad de mejorar la coherencia y calidad del acervo comunitario existente. A este respecto, se menciona brevemente que en algunos casos la armonización obtenida por medio de directivas se considera insuficiente, debido en particular a variaciones significativas entre las medidas de aplicación nacionales. El Consejo menciona también --al igual que la Comisión en su Comunicación-- el problema de la falta de definiciones uniformes de términos y conceptos generales en la legislación comunitaria, que puede dar lugar a diferencias en las prácticas comerciales y jurídicas.

El Consejo cita algunos de los instrumentos comunitarios más importantes en el ámbito del Derecho privado y reconoce que esos instrumentos han formado un «Derecho común» en las materias correspondientes de las legislaciones nacionales.

Al margen de la solicitud de una mayor coherencia del Derecho comunitario, en su informe, el Consejo parece favorable a un enfoque horizontal de la armonización, con vistas a crear un núcleo común europeo de Derecho privado si se pone de manifiesto una necesidad de armonización. Por último, el Consejo expresa el deseo de que se estudie si las diferencias en los ámbitos de la responsabilidad extracontractual y del Derecho de propiedad pueden menoscabar el buen funcionamiento del mercado interior. Este es el segundo ámbito legislativo en el que el informe del Consejo desborda el marco de la Comunicación de la Comisión.

La cuarta parte del informe del Consejo está dedicada al Derecho de familia, ámbito que no se aborda en la Comunicación de la Comisión, por lo que no es necesario tratarlo de manera pormenorizada en este documento.

En las conclusiones del informe, dirigidas a la Comisión, el Consejo opina sobre el seguimiento que esta debería dar a su Comunicación.

Cabe destacar en especial que en sus conclusiones el Consejo pide a la Comisión que comunique para finales del año 2002 los resultados de la consulta iniciada por su Comunicación, así como sus recomendaciones a las instituciones comunitarias y al público, si es necesario en forma de Libro Verde o Blanco. Por lo que respecta al contenido de ese futuro Libro Verde o Blanco, el Consejo pide a la Comisión que examine como mínimo algunos puntos específicos. Considera que debería determinar los actos comunitarios que deben revisarse y los motivos de esa revisión. También debería identificar los ámbitos legislativos en los que la diversidad de las legislaciones nacionales menoscaba el buen funcionamiento del mercado interior y la aplicación uniforme de la legislación comunitaria. Las recomendaciones de la Comisión deberían abordar también la posibilidad de adoptar un enfoque más horizontal en nuevas iniciativas legislativas y su impacto en la coherencia del Derecho privado. Otra sugerencia del Consejo tiene por objeto la coordinación regular entre los Estados miembros en el ámbito del Derecho privado durante la transposición de directivas, planteamiento que ya se aplica parcialmente. El último punto hace referencia a los métodos de trabajo que deben adoptarse para lograr una mayor aproximación de las legislaciones nacionales y evitar las incoherencias.

Además del Libro Verde o Blanco, el Consejo desea que la Comisión ponga en marcha un estudio en los ámbitos de la responsabilidad extracontractual y del Derecho de propiedad para determinar si las diferencias en las legislaciones de los Estados miembros menoscaban el funcionamiento del mercado interior.

2.2. La Resolución del Parlamento Europeo

El PE menciona específicamente dos grupos que, en gran medida, aún no se han beneficiado todo lo deseable de las ventajas del mercado interior: las pequeñas y medianas empresas y los consumidores. La Resolución destaca también el objetivo de lograr un equilibrio justo entre los intereses de las empresas y los de los consumidores, así como de la carga soportada por los consumidores y los representantes legales. La Resolución del PE --al igual que el informe del Consejo y la Comunicación de la Comisión-- resalta los límites del Derecho internacional privado, como el Convenio de Roma, y del Derecho sustantivo armonizado a nivel internacional, como la CISG.

El PE lamenta que la Comunicación de la Comisión se limite al Derecho contractual. Menciona también --el Consejo pide un estudio al respecto-- los ámbitos de la responsabilidad extracontractual y del Derecho de propiedad.

Tras enumerar los principales instrumentos comunitarios en el ámbito del Derecho privado, el PE afirma que las directivas correspondientes no están adecuadamente coordinadas y que su aplicación plantea problemas en relación con los Derechos privados nacionales. Destaca, pues, que debería hacerse una aplicación más coherente de las diferentes normas.

El PE subraya explícitamente la necesidad de seguir armonizando el Derecho contractual para facilitar las transacciones transfronterizas en el mercado interior.

El elemento central de la Resolución del PE es la solicitud de un plan de acción a la Comisión. Las etapas de ese plan de acción pueden agruparse en tres fases: medidas a corto, medio y largo plazo.

Para finales de 2004 debería crearse una base de datos, en todas las lenguas de la Comunidad, con las legislaciones y jurisprudencias nacionales en el ámbito del Derecho contractual. A través de ella deberá promoverse la investigación en materia de Derecho comparado y la cooperación con vistas a ofrecer soluciones, conceptos jurídicos y terminología comunes para el conjunto de los sistemas jurídicos nacionales; en definitiva, la opción II de la Comunicación de la Comisión. El PE desea estar informado periódicamente sobre los avances de estas tareas y dará su opinión al respecto. Paralelamente a la opción II, debe trabajarse sobre la opción III, por lo que se pide a la Comisión que presente propuestas legislativas destinadas a consolidar la legislación comunitaria existente. Al final de la primera fase, la Comisión deberá estudiar si son necesarias más disposiciones relacionadas con el mercado interior, teniendo especialmente en cuenta el sector en plena expansión del comercio electrónico. El PE sugiere materializar esas disposiciones en forma de reglamento, mientras que en áreas específicas de la legislación sobre la protección de los consumidores sigue dando su preferencia a las directivas.

A partir de 2005 debería publicarse un análisis comparativo de soluciones y conceptos jurídicos comunes. Paralelamente, la Comisión deberá promover la difusión del Derecho comunitario y los resultados de la opción II entre docentes y profesionales de la justicia. Todas las instituciones comunitarias deberían aplicar soluciones, terminología y conceptos jurídicos coherentes en su actividad legislativa.

En tercer lugar, la legislación comunitaria por la que se aplica terminología y principios jurídicos comunes en contratos transfronterizos y puramente nacionales debería mantener intacta la posibilidad de optar por otro régimen jurídico. Los efectos prácticos de esta legislación deberán evaluarse a partir de 2008. Los resultados de la evaluación podrían conducir a la creación y adopción de un corpus de normas sobre Derecho contractual a partir de 2010. El PE preferiría un reglamento que pueda utilizarse de manera voluntaria en el marco del Derecho internacional privado. El PE insiste en el uso del artículo 95 como fundamento jurídico.

3. Respuestas a la consulta de la Comisión - Necesidad de una acción comunitaria de mayor alcance en el ámbito del Derecho contractual

3.1. Consecuencias para el mercado interior

3.1.1. Respuestas de los gobiernos

Los organismos gubernamentales que abordan en sus respuestas las consecuencias para el mercado interior de las diferencias en los Derechos contractuales afirman que hay problemas, o que al menos puede haberlos. No obstante, sólo en una minoría de respuestas se mencionan problemas específicos; en algunos casos se debe evidentemente a que los gobiernos nacionales han resumido los resultados de sus consultas nacionales.

El Gobierno portugués afirma que los gastos de información como consecuencia de las diferencias en los Derechos contractuales nacionales son un obstáculo a las transacciones transfronterizas. Estas diferencias dificultan las acciones legales transfronterizas. Por motivos de certeza jurídica, concretamente para evitar dudas y vacíos jurídicos en el sector del comercio electrónico, resalta también una necesidad de armonización en el ámbito de Derecho contractual en materia de consumo. En este contexto, el Gobierno austriaco indica que en su consulta nacional son más bien las empresas que los consumidores quienes piden la plena armonización del Derecho contractual en materia de consumo, por oposición a una armonización mínima, lo cual evitaría divergencias en las aplicaciones nacionales. El Ministerio belga de Asuntos Económicos y el Gobierno finlandés señalan también que sus consultas nacionales ponen de manifiesto preocupaciones a propósito de una armonización mínima de la legislación en materia de consumo. El ejecutivo finlandés añade que existen problemas concretos en el ámbito de la legislación sobre seguros y que las diferencias entre normas imperativas disminuyen la disposición de las empresas a participar en actividades transfronterizas. Aunque considera que este es un asunto menor en comparación con otros, destaca la existencia de problemas más graves en ámbitos como la indemnización por daños y perjuicios y el Derecho de la propiedad. El Ministerio belga de Finanzas opina que la armonización del Derecho contractual permitiría una clasificación uniforme de los contratos a efectos fiscales y evitaría así distorsiones de la competencia en el mercado interior como consecuencia de la aplicación de regímenes fiscales diferentes. A la Comisión Bancaria y Financiera belga le preocupa la falta de armonización de las normas que afectan a las relaciones contractuales entre los intermediarios financieros y sus clientes, lo cual repercute en el funcionamiento del mercado interior. Los Estados federados alemanes consideran que la complejidad de la actual situación jurídica y el problema del Derecho aplicable plantean dificultades considerables.

El Gobierno británico reconoce que quizás el mercado interior no funcione perfectamente debido a obstáculos como los identificados en la Comunicación de la Comisión, pero considera que la gravedad de esos problemas varía de un sector a otro. Recuerda que Escocia, Inglaterra y País de Gales tienen regímenes jurídicos diferentes y no cree que la existencia de Derechos contractuales nacionales diferentes entorpezca necesariamente el funcionamiento de un mercado interior. La Financial Services Authority británica no ha detectado problemas específicos. No obstante, reconoce que la coexistencia de Derechos contractuales diferentes puede constituir, al menos en teoría, un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior, sobre todo si se eliminan otras barreras, por ejemplo con la introducción del euro. El Gobierno danés indica que en su consulta nacional una proporción preponderante de respuestas de organizaciones industriales ponen de manifiesto que no existe fundamento inmediato que permita establecer la existencia de obstáculos apreciables al desarrollo del mercado interior. En numerosos sectores se han desarrollado prácticas habituales, así como contratos tipo internacionales o comunes de ámbito europeo. Estas empresas no aprecian una necesidad urgente de promover el desarrollo de nuevos contratos tipo. No obstante, los resultados de las consultas danesas revelan que las PYME pueden encontrar dificultades particulares en el mercado interior como consecuencia de las diferencias en los Derechos contractuales de los Estados miembros, principalmente por el riesgo de desconocimiento de las normas extranjeras y el coste de la aclaración de incertidumbres. Por otra parte, como disponen de menor poder negociador, las PYME deben aceptar a menudo las condiciones estándar y el Derecho aplicable de sus co-contratantes. Las asociaciones de consumidores danesas señalan no tener conocimiento de problemas particulares que impidan el comercio transfronterizo. No obstante, consideran que el Derecho contractual europeo debería adaptarse a los cambios, por ejemplo a propósito de los problemas relativos a la celebración y ejecución de acuerdos en materia de consumo en el mercado interior. De algunas de las respuestas a la consulta danesa se desprende una necesidad de armonización en un área más limitada, como la celebración y validez de los contratos dadas las grandes diferencias que existen entre los sistemas jurídicos nacionales en los requisitos formales para la celebración de contratos, por ejemplo la asistencia de un notario público. Por último, en pocas respuestas se expresa la necesidad --fundamentalmente como consecuencia de la evolución de las TI-- de algún tipo de armonización contractual en determinados sectores, como el de los servicios financieros. Partiendo de esta base, el Gobierno danés no ha podido confirmar que las diferencias en los Derechos contractuales nacionales sean obstáculo al desarrollo satisfactorio del mercado interior.

El Gobierno polaco considera que la existencia de regímenes de Derecho civil diferentes en la UE no constituye un obstáculo sustancial al funcionamiento del mercado interior. No obstante, resalta también que la unificación del Derecho contractual reduciría los costes de transacción de las empresas. Asimismo, indica que las diferencias en los procedimientos para la celebración de contratos, así como la evaluación de su validez, entorpecen gravemente las transacciones transfronterizas.

Los Estados del EEE y la AELC denuncian que los Derechos contractuales nacionales pueden impedir, directa o indirectamente, el buen funcionamiento del mercado interior, al aumentar los costes de transacción, teniendo en cuenta especialmente la influencia de nuevas tecnologías que facilitan la celebración de contratos transfronterizos, la introducción del euro y otros factores. Más concretamente, plantean el problema de las diferencias entre las normas imperativas, que pueden tener un impacto negativo.

3.1.2. Respuestas de las empresas

A juzgar por algunas respuestas procedentes de la industria manufacturera, las diferencias en las legislaciones nacionales no son un obstáculo significativo para las transacciones transfronterizas, puesto que en la mayoría de los casos el Derecho internacional privado, el Convenio sobre la compraventa internacional de mercancías (CISG) y el Derecho comunitario existente ofrecen soluciones satisfactorias. Algunas asociaciones empresariales destacan que las diferencias en las legislaciones nacionales conducen a distorsiones de la competencia, debido, por ejemplo, a un aumento de los costes de información y a la falta de certeza jurídica, especialmente por lo que respecta a las diferencias entre los regímenes de responsabilidad. Uno de los problemas mencionados es la responsabilidad por los defectos ocultos prevista en la legislación francesa. Se han observado problemas para las PYME en el sector de los servicios a causa de la grandes diferencias entre las legislaciones nacionales en materia de servicios. A veces persisten dificultades después de la armonización del Derecho, por ejemplo en el caso de los agentes comerciales. En ocasiones, ello obliga a solicitar asesoramiento jurídico. Se observan problemas particulares en relación con las diferencias en las legislaciones sobre la limitación de la responsabilidad y los intereses de garantía. Las empresas denuncian problemas significativos en las transacciones transfronterizas a propósito de la responsabilidad por las condiciones estándar y su aplicabilidad, así como los requisitos para la incorporación de dichas cláusulas en los contratos celebrados con arreglo a una legislación extranjera, en particular la italiana. El desconocimiento de que en algunos Estados miembros el Derecho que rige un contrato no necesariamente rige las disposiciones de las transacciones relativas a la propiedad causa problemas adicionales. Por otra parte, la diversidad de las normas aplicables al derecho sobre los bienes y la garantía sobre los mismos afecta negativamente a la posibilidad de suscribir acuerdos de leasing transfronterizos. Las diferencias precontractuales plantean grandes dificultades a las empresas de la UE.

Mientras en las respuestas procedentes del comercio minorista se menciona la transposición desigual de la Directiva 85/577/CEE, sobre la venta domicilio, como un obstáculo a la venta directa transfronteriza, casi todas las asociaciones activas en el ámbito de los servicios financieros denuncian problemas en el comercio transfronterizo debidos a las diferencias en los requisitos contractuales y los planteamientos entre los Estados miembros. Se mencionan repetidamente las variaciones en la transposición y aplicación de las directivas y las diferencias en los requisitos contractuales nacionales como elemento disuasivo en el comercio transfronterizo. A veces resulta imposible determinar cuándo se ha concluido efectivamente un contrato y cómo se aplicarán determinadas cláusulas o cuáles no se aplicarán como consecuencia de disposiciones estatutarias o condiciones implícitas. En las transacciones transfronterizas, las diferencias en los detalles de los distintos regímenes de protección de los consumidores son un elemento más disuasivo para las empresas que la diversidad en el nivel de protección general ofrecido. La evaluación de los diferentes niveles de protección exige cuantiosos costes jurídicos. Los diferentes periodos de tiempo establecidos en distintas directivas y la aplicación de la Directiva sobre agentes comerciales plantean problemas, al igual, por ejemplo, que la aplicación de la Directiva sobre pagos transfronterizos. En el sector de los seguros, en particular, la diversidad de las legislaciones nacionales se considera un obstáculo a las actividades transfronterizas.

En otras organizaciones empresariales, algunas asociaciones han observado dificultades en el comercio transfronterizo a causa de la incertidumbre sobre las normas imperativas y las divergencias en las normas sobre representación y celebración de contratos, que obligan a aplicar procedimientos diferentes en los distintos Estados miembros. Que las diferencias entre las legislaciones disuaden de realizar transacciones se observa en particular en las relaciones de las PYME con los consumidores. Las diferencias en las normas relativas a la celebración de contratos y la imposibilidad de utilizar contratos tipo uniformes generan enormes costes de transacción, aspecto al que son especialmente vulnerables las PYME.

3.1.3. Respuestas de las organizaciones de consumidores

Según las organizaciones de concumidores, las diferencias en los Derechos contractuales nacionales crean gran incertidumbre en el consumidor porque no dispone de información suficiente sobre la legislación aplicable; por ejemplo, los aumentos de los tipos de interés sobre préstamos en Alemania no se producen en Francia. Ello da lugar a un aumento de los costes de transacción o incluso disuade de efectuar transacciones transfronterizas. En una de las respuestas se señala que las diferencias en los Derechos contractuales son sólo uno de los aspectos del problema y que las vías prácticas para obtener asesoramiento y los mecanismos de resolución de los litigios plantean mayores dificultades.

3.1.4. Respuestas de los profesionales de la justicia

En algunas respuestas procedentes del Reino Unido, la falta de armonización de los Derechos contractuales no se considera un obstáculo al desarrollo de un mercado financiero integrado.

Se entiende que la posibilidad de que la existencia de sistemas nacionales de Derecho contractual diferentes pueda entorpecer el funcionamiento del mercado interior es menos preocupante de lo que se pensaba, dado que sistemas diferentes tienen a menudo resultados similares.

En algunas respuestas se hace referencia a los Estados Unidos, donde no existe un sistema unificado y el Código Comercial Uniforme sirve sólo de modelo para algunos aspectos del Derecho de las obligaciones, y al Reino Unido, donde el Derecho civil escocés coexiste con el Common Law inglés.

Las barreras lingüísticas, las diferencias culturales, la distancia, las costumbres y las actitudes judiciales se consideran más problemáticas que las diferencias legislativas. Se cree que deberían abordarse en prioridad las divergencias en los procedimientos civiles.

No obstante, algunos profesionales de la justicia reconocen que los consumidores y las PYME, que a diferencia de los grandes agentes del mercado no disponen de asesoramiento jurídico interno apropiado, pueden encontrar dificultades. Las partes tienen siempre la posibilidad de elegir el Derecho aplicable al contrato, pero a menudo la parte más poderosa impondrá el Derecho del lugar en que está domiciliada. Los grandes agentes del mercado encontrarán siempre soluciones a cualquier problema gracias a sofisticados acuerdos contractuales, incluso si para ello los juristas deben conocer no sólo la legislación comunitaria correspondiente sino también cómo se ha aplicado la Directiva en cuestión en el Estado miembro de que se trate.

Por lo que respecta a los costes de información y asesoramiento jurídico adicionales, no se consideran excesivamente superiores en los casos en que una parte es extranjera respecto a los demás. No obstante, el coste de dictámenes de expertos puede superar el importe en juego en los contratos de consumidores. En cambio, la aplicación de una nueva legislación puede acarrear mayores costes de asesoramiento jurídico que la actual diversidad de legislaciones.

Los que afirman haber encontrado dificultades las achacan sobre todo a:

* el desconocimiento del otro sistema jurídico en general, lo cual incluye las normas sobre resolución de litigios;

* la confusión sobre quién tiene autoridad para firmar un documento determinado;

* la diversidad de normas imperativas;

* los requisitos de autentificación por un notario;

* las disposiciones formales;

* las cláusulas de reserva de dominio;

* las disposiciones sobre cesión de crédito;

* las fianzas y cauciones.

3.1.5. Respuestas de los profesores de Derecho

Los profesores de Derecho que estudian las consecuencias de la multiplicidad de legislaciones nacionales para el mercado interior es que esta no plantea problemas. Generalmente, el Derecho internacional privado se considera una solución inadecuada, inapropiada o incompleta, aunque con matices diferentes.

Entre los ejemplos específicos de áreas problemáticas figuran los seguros de automóviles y del transporte de cabotaje, las cláusulas de reserva de dominio y otros intereses de garantía, el factoring, las condiciones estándar, la venta a domicilio y las transferencias de fondos entre entidades bancarias. La inexistencia de una armonización comunitaria del Derecho sustantivo en materia de seguros tiene como consecuencia que las compañías de seguros no pueden ofrecer una cobertura de los «riesgos pequeños» en todos los Estados miembros en una sola póliza. Tras estudiar ampliamente el asunto, una compañía llegó a la conclusión de que es imposible formular un contrato de seguro de automóvil válido para toda la Unión Europea debido a la existencia de normas imperativas incompatibles. Los intereses de garantía sobre bienes muebles con arreglo a una jurisdicción pueden no ser reconocidos en otra, por ejemplo si el bien se traslada entre las dos jurisdicciones. Regímenes de responsabilidad muy diferentes en lo que respecta a las operaciones de transporte dan lugar a primas de seguro innecesariamente elevadas. Es prácticamente imposible utilizar terrenos en otro Estado de la UE como garantía para un préstamo. Puede haber dificultades para establecer condiciones estándar uniformes y realizar economías de escala, lo cual puede repercutir, por ejemplo, en el coste de las transferencias bancarias internacionales. Las empresas de factoring no pueden utilizar un solo tipo de contrato en toda la Comunidad.

Se señala que en los contratos por vía electrónica, la posibilidad de que un participante utilice un producto depende de que otros lo utilicen. Estos mercados «en red» pueden verse sujetos a normas técnicas obsoletas, que quizás no estén al día con la legislación. Los avances tecnológicos pueden ofrecer una búsqueda automatizada de oportunidades de contratación, utilizando contratos tipo. Si las condiciones contractuales no están normalizadas cuando se desarrollan las normas técnicas puede resultar difícil o imposible incorporar cláusulas nuevas ulteriormente.

Se señalan también problemas relacionados con las disposiciones generales del Derecho contractual, como las relativas a la celebración de contratos y la delegación, y se expresa un interés particular en los recursos por incumplimiento.

Los profesores de Derecho señalan problemas que dificultan o impiden las transacciones, aumentan su coste, distorsionan la competencia y crean incertidumbre jurídica. Los problemas pueden plantearse en todas las fases de la actividad empresarial: la planificación, negociación y celebración de contratos, la ejecución de las obligaciones y los litigios. Afectan especialmente a las PYME y los consumidores. En una respuesta se considera que los problemas se deben más a la multiplicidad formal de las leyes que a su diferencia real, debido a la necesidad de estudiar las leyes extranjeras.

Algunos profesores establecen una diferencia entre las normas que obligan a las partes, que incluyen normas en vigor sobre la celebración de contratos, a aquéllas que no obligan a las partes. No obstante, se reconoce que los costes de información y los riesgos se derivan tanto de las diferencias en las normas vinculantes como de las no vinculantes. Se añade que la experiencia de los Estados Unidos pone de manifiesto que la diversidad jurídica no puede constituir una barrera decisiva, pero es, no obstante, el principal obstáculo al comercio. Otro argumento en ese sentido es que el sistema de las Estados Unidos tiene como consecuencia una proporción de juristas per cápita ocho veces superior a la de Europa.

3.2. Uniformidad de aplicación del Derecho comunitario

3.2.1. Respuestas de los gobiernos

El Gobierno portugués señala que la dispersión de las normas comunitarias en diferentes instrumentos dificulta su interpretación y aplicación. Confirma también que los instrumentos y conceptos comunitarios son ambiguos. Las respuestas de la Comisión Bancaria y Financiera belga y del Gobierno francés denuncian también incoherencias en el acervo. La primera menciona el ejemplo de las Directivas sobre los servicios de inversión y el comercio electrónico. El Gobierno finlandés cita variaciones de interpretaciones y disparidades en el Derecho comunitario y en las medidas de aplicación nacionales. Respecto a estas últimas, menciona específicamente que la libertad en la aplicación de las directivas hace dudar a los agentes de su correcta aplicación. Los Estados federados alemanes critican también la coherencia del acervo, y citan como ejemplo las modalidades de las obligaciones de información y los derechos de rescisión en la directivas sobre Derecho contractual en materia de consumo.

El Gobierno británico no ha observado contradicciones en el Derecho comunitario y considera que los problemas de esta naturaleza deberían seguir tratándose caso por caso.

3.2.2. Respuestas de las empresas

En algunas respuestas del sector de los servicios financieros se considera que los problemas derivados de las diferencias de aplicación de las directivas y los diferentes Derechos aplicables y jurisdicciones pueden ser un verdadero freno para el comercio transfronterizo. Dos asociaciones del sector de los medios de comunicación, que, entre otras, representan a personas que crean material sujeto a derechos de propiedad intelectual, mencionan una serie de ejemplos específicos de problemas relativos a la definición de conceptos. La «remuneración justa» es, afirman, un concepto sin significado en la legislación del Reino Unido por la que se aplica la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor. En otros sectores empresariales se afirma que una aplicación desigual de las directivas en los Estados miembros generalmente distorsiona la competencia, por ejemplo, en el contexto de la protección de los consumidores, sobre todo si la medida de aplicación supera el nivel mínimo de protección exigido. Algunas asociaciones afirman que no han encontrado problemas para comprar productos o contratar servicios de otros países de la Unión Europea.

3.2.3. Respuestas de las organizaciones de consumidores

Los conocidos problemas de incoherencia entre las directivas son agravados por las medidas de aplicación adoptadas por los Estados miembros, las variaciones en la aplicación del Derecho comunitario, como su aplicación a las nuevas tecnologías, y su interpretación, a causa sobre todo del solapamiento entre el Derecho comunitario y las legislaciones nacionales.

3.2.4. Respuestas de los profesionales de la justicia

En sus comentarios sobre el problema de la aplicación del Derecho comunitario, los profesionales de la justicia reconocen que el planteamiento actual de la legislación comunitaria de regular sólo aspectos determinados del Derecho contractual tiene como consecuencia una falta de transparencia y coherencia. Entre las incoherencias de las directivas figuran las relativas al reconocimiento de principios generales como el de la buena fe. Otro ejemplo es la ausencia general de una definición del término «contrato» y las diferencias en los plazos de tiempo para la rescisión contratos. Por otra parte, los Estados miembros interpretan y aplican de manera desigual las directivas.

3.2.5. Respuestas de profesores de Derecho

Los profesores de Derecho critican la calidad de la legislación comunitaria. Las directivas existentes contienen incoherencias en la definición de términos concretos y de las personas implicadas (como el «consumidor» y el «vendedor») y en los plazos de reflexión concedidos. En particular, no se considera claro el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las garantías de los bienes de consumo. Una explicación de estas dificultades es la falta de un vocabulario común de Derecho privado.

En algunas respuestas se mencionan problemas relacionados con la incorporación de las directivas en Derecho nacional. Se ofrecen ejemplos concretos relacionados con la protección de las bases de datos, la venta a domicilio, las vacaciones combinadas, la venta a distancia y la Directiva sobre cláusulas abusivas. Por otra parte, las Directivas sobre cláusulas abusivas, la responsabilidad por los productos, las garantías de los consumidores, la morosidad en el pago de deudas pecuniarias y el comercio electrónico plantean la difícil pregunta de si debe extenderse su ámbito de aplicación a nivel nacional.

Se cree que el planteamiento vertical de una legislación Comunitaria específica por temas ha dado lugar a distorsiones en los sistemas jurídicos nacionales y a una falta de coordinación entre las directivas. Se afirma también que las directivas amenazan la coherencia de los sistemas jurídicos nacionales debido a la introducción de conceptos nuevos, a la falta de coherencia entre las propias directivas y a que el TJE no puede mantener simultáneamente la coherencia interna de todos los sistemas jurídicos de la UE.

4. Respuestas en el marco del procedimiento de consulta de la Comisión - Opciones

4.1. Opción I

4.1.1. Respuestas de los gobiernos

La gran mayoría de los gobiernos que se han expresado acerca de la opción I se muestran contrarios a ella.

Entre los que rechazan la opción I, Francia considera que es incompatible con un buen funcionamiento del mercado interior. El Gobierno italiano menciona el peligro de una mayor fragmentación del Derecho contractual y los Estados federados alemanes plantean la necesidad de claridad y transparencia para los agentes económicos. La Financial Services Authority del Reino Unido afirma que no puede garantizar que la opción I sea una respuesta adecuada a los problemas que se planteen, ya que ello dependerá de la gravedad de estos.

El Gobierno británico, no obstante, considera que el mercado ofrece un margen considerable para buscar soluciones a posibles problemas. La Comisión Bancaria y Financiera de Bélgica menciona un buen ejemplo de autorregulación (información precontractual sobre los préstamos para vivienda). Se muestra favorable a que la Comisión apoye la autorregulación como primera opción y la intervención del legislador comunitario como segunda opción si fracasa la autorregulación.

4.1.2. Respuestas de las empresas

En las respuestas procedentes de la industria manufacturera una asociación rechaza la opción I, mientras que otras dos opinan que en la medida de lo posible debería dejarse que el mercado se regule a sí mismo en los casos en que la industria haya alcanzado un alto grado de autorregulación estableciendo condiciones comerciales justas. En algunas respuestas del sector de los servicios financieros se considera que la opción I no es realista, y en una de ellas se afirma que las fuerzas del mercado serán un poderoso incentivo para que los países se aseguren de que sus legislaciones nacionales están adaptadas a las necesidades comerciales internacionales y que la intervención de la Comunidad en el ámbito del Derecho contractual acarrearía costes de adaptación injustificables. El sector de los medios de comunicación, fundamentalmente de aquellos cuya actividad depende de material sujeto a derechos de protección intelectual creado por otros, apoya ampliamente la simple autorregulación. En algunas respuestas de otros sectores empresariales se considera que las soluciones basadas plena o parcialmente en el mercado, como códigos de conducta combinados con una autorregulación eficaz, parecen la estrategia que más posibilidades tiene de funcionar.

4.1.3. Respuestas de las organizaciones de consumidores

Con excepción de una organización, que prefiere la opción I, las demás reconocen que el Derecho contractual no puede dejarse exclusivamente en manos del mercado, sino que debe haber una intervención normativa para proteger a la parte más débil.

4.1.4. Respuestas de los profesionales de la justicia

La gran mayoría de los profesionales de la justicia consideran que no se conseguirá la armonización del Derecho contractual europeo confiando únicamente en los mercados. Existe el riesgo de que se aplique el sistema jurídico del país de la parte contratante con mayores recursos económicos. La Law Society of England and Wales precisa que preferiría que no se actuara en determinados tipos de transacciones.

4.1.5. Respuestas de los profesores de Derecho

La gran mayoría de los profesores de Derecho se opone a la opción I. En algunas respuestas se insiste en que la «experiencia práctica» pone de manifiesto la inadecuación de este planteamiento. El Grupo de Pavía señala que los hábitos comerciales tienen un carácter demasiado fragmentario para que puedan satisfacer las necesidades del mercado interior.

Generalmente, el Derecho internacional privado se considera una solución inadecuada, inapropiada o incompleta, aunque con matices diferentes. El Grupo de estudio sobre un Código Civil Europeo y la Comisión Lando destacan que el Derecho internacional privado, en particular, no ofrece una solución adecuada en el caso de la celebración involuntaria de contratos. En algunas respuestas se lamenta que los conflictos de interés entre los profesionales de la justicia y sus clientes y la falta de información precisa, completa y libremente disponible impidan que el mercado resuelva los problemas existentes.

No obstante, se considera que con procesos de competitividad dinámicos podría llegarse a una armonización voluntaria, y que este resultado se daría más fácilmente con una legislación facilitadora que con una intervencionista. La Society of Public Teachers of Law od United Kingdom and Ireland es el único representante de este grupo que apoya con fuerza la opción I. La preconiza en el contexto de los contratos comerciales.

4.2. Opción II

4.2.1. Respuestas de los gobiernos

En las respuestas gubernamentales se da un apoyo sustancial a la opción II, aunque en muchas no se considera suficiente por sí sola o se propone como complemento de la opción III o de la opción IV.

Se cree que la UE puede intervenir coordinando el trabajo académico o patrocinando y apoyando las iniciativas privadas de los mercados o de los profesionales de la justicia. Italia apoya la opción II, pero sólo como pauta para la legislación comunitaria. El Gobierno británico considera que la propia Comisión podría incluso impulsar iniciativas en sectores en los que existe una clara necesidad y no se está desarrollando una solución basada en el mercado. El Gobierno danés es partidario de una labor de desarrollo de los contratos tipo existentes y de cualquier iniciativa encaminada a animar a los organismos industriales y profesionales a elaborar contratos tipo equilibrados que tengan más en cuenta los intereses de las partes contractuales más débiles, o de otras iniciativas que en particular animen a las PYME a realizar más transacciones transfronterizas. Apoya también el desarrollo de principios comunes de Derecho contractual no vinculantes para utilizarlos en contratos tipo. Por último, para prevenir el efecto desincentivador del desconocimiento de los regímenes nacionales de Derecho contractual, que conduce a los consumidores y a las PYME, en particular, a no realizar transacciones transfronterizas, sugiere promover la puesta a disposición de las empresas de información sobre los sistemas jurídicos nacionales.

El Gobierno austriaco se declara contrario a la «institucionalización» de la investigación en la forma de un «instituto de Derecho europeo».

4.2.2. Respuestas de las empresas

Algunos miembros de la industria manufacturera se declaran partidarios de la promoción de principios europeos de Derecho contractual uniformes para reforzar la integración europea. Se propone dar prioridad a la simplificación de la legislación nacional y comunitaria y suprimir la legislación innecesaria. Los principios y las directrices generales pueden servir de modelos para los contratos comerciales. Una aplicación voluntaria conduciría a una mayor aceptación, como ocurriera con la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CISG).

En sus respuestas, algunos miembros del sector del comercio al por menor apoyan el desarrollo de legislación blanda y la mejora de la calidad de la legislación comunitaria existente, a condición de que la nueva normativa establezca los máximos niveles de calidad y se supriman las cláusulas mínimas que actualmente permiten a los Estados miembros aplicar normas más severas que las exigidas por la legislación comunitaria.

Algunas empresas del sector de los servicios financieros son partidarias de que se estudie más a fondo el desarrollo de principios comunes. Se sugiere la creación de un código de principios provisional. En general, los miembros de los medios de comunicación se oponen a la opción II. En numerosas respuestas de otros sectores empresariales se aboga por la promoción de investigación para la elaboración de principios comunes como paso preliminar a la armonización. Se considera también que la elaboración de directrices, códigos de conducta y contratos tipo por las instituciones europeas no es el mejor planteamiento, especialmente si esos instrumentos pueden llegar a ser vinculantes y representar una limitación a la libertad de contrato. Se añade que sólo los agentes económicos deberían promover estos instrumentos.

4.2.3. Respuestas de las organizaciones de consumidores

Las organizaciones de consumidores consideran que las directrices voluntarias no son suficientes, y quizás no sean adecuadas, para tratar las preocupaciones de los consumidores porque la legislación en materia de consumo es una legislación reguladora. No está clara, pues, la utilidad práctica de las directrices voluntarias. En dos respuestas se propone la elaboración de una serie de principios comunes de Derecho en materia de consumo que posteriormente podrían convertirse en legislación comunitaria vinculante en el marco de la opción IV.

4.2.4. Respuestas de los profesionales de la justicia

En algunas respuestas se considera que la realización de estudios comparativos sobre Derecho contractual es un requisito previo a cualquier iniciativa y que el funcionamiento del mercado interior podría mejorarse con la opción II. El planteamiento de una armonización «blanda» promoviendo la elaboración de principios comunes en forma de directrices para los legisladores y las instancias judiciales, respetando las tradiciones de los sistemas jurídicos existentes, podría conducir, con el tiempo, a una «legislación modelo». Se sugiere que estos principios incluyan los ámbitos del Derecho de propiedad y de daños.

En otras respuestas se teme que los instrumentos no vinculantes, como los principios comunes y los contratos tipo, tengan sólo un interés académico y con toda probabilidad no gocen de una amplia aceptación en el mercado y no se apliquen de manera coherente. Por otra parte, una armonización que conduzca a leyes similares pero no idénticas no sería una buena solución.

4.2.5. Respuestas de los profesores de Derecho

En sus respuestas, los profesores de Derecho se mostraron ampliamente partidarios de la opción II y los que expresaron su opinión al respecto abogan por que se siga estudiando esta cuestión, se elaboren principios comunes o un restatement, y la Comisión siga promoviendo estos trabajos. En una respuesta se sugiere la conclusión de acuerdos institucionales para revisar de vez en cuando los restatements. Algunos insisten en la elaboración de principios comunes y en la opción II en general, como trabajo preparatorio de la opción IV. Unos pocos expresan, no obstante, algunas preocupaciones. Por ejemplo, que basarse únicamente en la opción II comprometería la transparencia. Por otra parte, se pone en duda la utilidad práctica de los principios comunes, especialmente porque éstos requieren un denominador común, por lo que adolecen de excesivos vacíos.

Entre las fuentes que deben utilizarse en los futuros trabajos sobre principios comunes figuran el análisis económico, el acervo comunitario, las normas nacionales, las normas internacionales y el trabajo realizado por grupos académicos, especialmente la Comisión Lando y el Grupo de Pavía.

Se apoya la idea de que los principios comunes, una vez adoptados, puedan servir, tanto a los legisladores como a las instancias judiciales, para aproximar los Derechos nacionales y estructurar la legislación europea. En algunas respuestas se sugiere la adopción de leyes modelo, siguiendo la práctica de los Estados Unidos, pero también se han formulado algunas reservas al respecto. Se destaca que las partes podrían incorporar principios comunes en los contratos, incluso en un contexto de contratación pública, pero también se formulan reservas al respecto. Asimismo, se indica que una labor de comparación legislativa podría ser una fuente de información útil para los agentes del mercado.

Se considera que el Derecho comparado contribuye a mejorar los Derechos nacionales al confrontar los sistemas jurídicos y liberar el pensamiento jurídico del dogmatismo. Se aboga por la promoción de una cultura jurídica común, un programa de estudio del Derecho común, una literatura jurídica común, una terminología jurídica común y un diálogo jurídico común, lo cual incluiría la creación de instituciones específicas como un Instituto de Derecho Europeo y una Academia de Derecho Europea. Algunos también se muestran partidarios de apoyar el desarrollo de contratos tipo, cuya aceptación dependería de su calidad intrínseca.

4.3. Opción III

4.3.1. Respuestas de los gobiernos

Los gobiernos suelen apoyar la opción III. Para los Gobiernos italiano, portugués y polaco la opción III podría ser una etapa hacia la opción IV.

El Gobierno francés pide que la legislación comunitaria se redacte con más precisión, que se eviten los solapamientos legislativos (punto en el que insiste también el Gobierno austriaco) y que se ofrezcan mecanismos de revisión eficaces en los instrumentos comunitarios. El Gobierno austriaco aboga por la utilización del mismo modelo en diferentes instrumentos en la medida de lo posible y menciona el derecho de rescisión en las directivas sobre Derecho contractual en materia de consumo como ejemplo de posible aplicación. Aboga también por la simplificación de la redacción y las excepciones a las normas generales. Por último, menciona la posibilidad de pasar de una armonización mínima a una plena y considera que el principio del país de origen no constituye una solución. El Gobierno finlandés afirma de manera específica que en el ámbito del Derecho contractual en materia de consumo la Comunidad debería colmar los vacíos legislativos, facilitar la comprensión de las normas y reducir las posibilidades de interpretación complementando y consolidando la legislación existente. Destaca que el objetivo debería ser el de alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores. El Gobierno portugués menciona el problema de los conceptos difíciles de trasponer en Derecho nacional o con significados diferentes en los distintos Estados miembros. El Gobierno británico considera de gran valor la opción III, que recomienda simplificar la legislación existente y mejorar la futura, así como corregir las incoherencias entre las directivas existentes y las diferencias en las transposiciones nacionales. Afirma explícitamente que no excluye una mayor armonización de las directivas sobre Derecho contractual, que ofrecen sólo una armonización mínima. El Gobierno danés recomienda centrar el esfuerzo en la elaboración de principios generales en lugar de adoptar normas muy detalladas en los diferentes ámbitos para reducir las incoherencias a nivel nacional y comunitario. Para los Estados del EEE y la AELC, las directivas existentes deberían actualizarse y adaptarse cuando sea necesario. No obstante, en general prefieren directivas relativas a una armonización mínima.

4.3.2. Respuestas de las empresas

En la mayoría de las respuestas de la industria manufacturera abogan por la opción III, aunque en una de ellas se afirma que este sector es reacio a nuevas normas obligatorias que limiten la libertad de contrato, lo cual no se justificaría desde el punto de vista empresarial. En general, las respuestas del sector de los servicios financieros ponen de manifiesto que la mejora de la calidad de la legislación existente contribuirá al esfuerzo por crear un mercado interior. En el sector de los medios de comunicación existe diversidad de opiniones acerca de la opción III. En algunas respuestas se apoya una mejora legislativa global consistente en la eliminación de incoherencias, mientras que en otras se considera que el análisis de las directivas existentes debe realizarse caso por caso y que podría mejorarse la situación con instrumentos específicos en determinadas áreas legislativas en lugar de llevar a cabo una armonización completa. En general, las respuestas de otros sectores empresariales son favorables a la mejora, la coordinación y la sincronización de la legislación existente.

4.3.3. Respuestas de las organizaciones de consumidores

Debería mejorarse la legislación comunitaria en materia de protección de los consumidores. Entre otras mejoras, debería aclararse su ámbito de aplicación, por ejemplo, dando una definición uniforme del término «consumidor» y armonizando las obligaciones de información, las vías de recurso y el derecho de rescisión de un contrato en los diferentes instrumentos comunitarios. Asimismo, debería aumentarse el grado de armonización. En una contribución se señala que, al margen de la continuidad y la coherencia, debería dejarse siempre margen para nuevas normas de protección de los consumidores relacionadas con problemas específicos.

4.3.4. Respuestas de los profesionales de la justicia

En casi todas las contribuciones se apoya la opción III, aunque en algunas se considera, por ejemplo, que una simple revisión no haría innecesaria la aplicación de diferentes disposiciones de la legislación nacional vinculante. La revisión de la legislación existente debería basarse en la experiencia de las iniciativas SLIM y BEST.

4.3.5. Respuestas de los profesores de Derecho

La inmensa mayoría de los profesores de Derecho apoyan la mejora de la legislación comunitaria existente, considerada prioritaria en algunas respuestas.

Entre las razones esgrimidas a favor de la mejora de la legislación comunitaria existente se incluyen la excesiva vaguedad y confusión de su terminología y la posibilidad de hacerla más coherente, transparente y sencilla. Otra razón es la posibilidad de avanzar hacia una ordenación sistemática del Derecho contractual europeo, darle mayor coherencia y colmar los vacíos. Las normas imperativas de Derecho contractual también podrían actualizarse.

La mayoría de las opiniones expresadas en los círculos académicos señalan, no obstante, que la mejora de la legislación comunitaria no resolverá los problemas básicos del Derecho contractual europeo o, como mucho, serán soluciones a corto plazo. Aun así, se sugiere que la mejora de la futura actividad legislativa de la Comunidad sea una estrategia a largo plazo.

Entra las distintas sugerencias se incluye la revisión de definiciones y la armonización de los contenidos de las diferentes directivas, como los plazos de rescisión de los contratos y las consecuencias jurídicas de las rescisiones. También se propone la transformación de directivas en reglamentos y la elaboración de un código europeo del consumidor que abarque todas las directivas existentes. Se podrían estudiar también códigos de Derecho sobre contratación pública y de Derecho de propiedad. Por otro lado, se recomienda colmar los vacíos relativos a la transferencia de propiedad y los riesgos derivados de los bienes de consumo, la elaboración de una lista de condiciones contractuales prohibidas y la ampliación de las normas sobre cláusulas abusivas a las cláusulas no estándar y de las normas sobre bienes de consumo a los servicios de consumo. Se propone también adoptar sanciones más estrictas por el incumplimiento de las obligaciones en materia de información y reforzar la protección de los consumidores en caso de insolvencia del proveedor.

4.4. Opción IV

4.4.1. Respuestas de los gobiernos

Las opiniones de los gobiernos sobre la opción IV no son tan homogéneas como en los casos de las demás opciones.

El Gobierno italiano opina que debería llevarse a cabo una armonización horizontal en determinados ámbitos, y cita como ejemplo el del Derecho contractual en materia de consumo. Considera que la legislación debería combinar normas obligatorias y normas no obligatorias y ofrecer la posibilidad de optar a otro régimen jurídico. El Gobierno portugués considera que la opción IV no constituye un objetivo realista a corto plazo, pero cree que podría estudiarse una vez materializada la opción II. Propone intensificar los estudios académicos en este ámbito. En su opinión, la opción IV debería constar de normas aplicables a no ser que las partes decidan otra cosa. Sólo deberían preverse normas imperativas para casos especiales. El Gobierno portugués no considera que la directiva y la recomendación sean instrumentos adecuados, dado que ambos dan lugar a diferencias en las legislaciones nacionales. Los Ministerios de Finanzas y Asuntos Económicos de Bélgica se muestran favorables a la opción IV. El Gobierno austriaco no se opone explícitamente a dicha opción, pero recalca que sería un ejercicio largo y difícil. Subraya también que las instituciones comunitarias no deberían oponerse a esta opción. Por último, aboga por el uso de instrumentos que se apliquen si las partes así lo acuerdan. Por su parte, los Estados federados alemanes consideran que la opción IV es la adecuada a medio y largo plazo, a condición de que se demuestre su necesidad. Recalcan que debería integrarse plenamente el actual acervo comunitario y garantizarse un alto nivel de protección de los consumidores. No creen, sin embargo, que la CE disponga actualmente de una base jurídica para ello, pero afirman que debería examinarse la cuestión de esta competencia en el marco de la preparación de la próxima CIG, en 2004. El Gobierno polaco resalta también la cuestión de la competencia comunitaria, aunque considera la opción IV como una idea para el futuro desarrollo de la legislación comunitaria. El Gobierno austriaco destaca la necesidad de estudiar la cuestión de la competencia.

Los Estados del EEE y la AELC se muestran escépticos sobre el desarrollo de un nuevo conjunto de principios globales vinculantes en materia de Derecho contractual, pero acogerían con satisfacción la elaboración de principios modelo no vinculantes. El Gobierno finlandés, aunque no se muestra favorable a una legislación global que abarque todo el espectro del Derecho contractual, considera que existe margen para una armonización mínima del Derecho sobre seguros. El Gobierno austriaco también considera que el Derecho sobre seguros podría reunir las condiciones para una armonización. El Gobierno francés se opone, en la situación actual, a que un verdadero Derecho contractual europeo sustituya las legislaciones internas, pero no se ha pronunciado sobre la opción de un conjunto de disposiciones que mantengan intactas las normativas nacionales (con la opción de utilizarlas o no). La Financial Servicies Authority británica considera prematura la opción IV. En su opinión es extremadamente difícil aplicar esa opción teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Especialmente por la aplicación automática de normas, que no podría excluirse. Entiende que la adopción, incluso de modelos puramente optativos y de emergencia, exigirían un mayor análisis de las insuficiencias del sistema actual. Acepta, no obstante, que en su momento se podrá estudiar esta opción. El Gobierno danés considera la armonización general un proyecto muy amplio y difícil que, a la luz de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, sólo podría estudiarse ante datos claros que demuestren que las divergencias entre las normativas nacionales frenan el desarrollo satisfactorio del mercado interior, que esos problemas no pueden resolverse por otros medios y que las ventajas de la armonización compensan ampliamente los inconvenientes. De aportarse esos datos, el Gobierno danés respaldaría una recomendación a los Estados miembros sobre la inclusión de principios de Derecho contractual no vinculantes en su legislación, así como una recomendación o un reglamento sobre normas contractuales que puedan servir de base legal a un contrato si así lo acuerdan las partes.

El Gobierno británico se opone a la opción IV en cualquiera de sus formas y considera que es desproporcionada y probablemente chocaría con el principio de subsidiariedad. En su opinión, la legislación comunitaria debería centrarse en problemas identificados de manera específica, caso por caso.

4.4.2. Respuestas de las empresas

En general, la industria manufacturera se opone a la opción IV. Una asociación resalta que la creación de un código civil sólo puede ser un objetivo a largo plazo hacia el que habría que avanzar paso a paso con una aproximación voluntaria de las normativas nacionales para que las empresas no se encontraran bruscamente confrontadas a cuantiosos costes de adaptación. Por otra parte, se afirma que toda acción de la UE debería estar justificada y que la legislación comunitaria debería evaluarse mediante un análisis de su impacto y su relación coste-eficacia, su proporcionalidad y su potencial de creación de empleo o desempleo. En la mayoría de las respuestas procedentes de los medios de comunicación no se cree que exista necesidad alguna de una intervención de la Comisión o de un instrumento nuevo. Algunas asociaciones se oponen a cualquier tipo de condiciones contractuales fijas para los contratos comerciales porque consideran que en la actualidad no es necesario elaborar un código civil europeo.

En muchas contribuciones del sector de los servicios financieros se afirma que la opción IV podría convenir como objetivo a largo plazo y se ofrecen varias ideas sobre cómo podría enfocarse: un marco legislativo general, una directiva o un código civil compuesto de disposiciones principalmente no vinculantes y en parte vinculantes. También se propone un sistema optativo. De otros sectores empresariales se recibieron algunas opiniones favorables a una nueva legislación global, pero sólo cuando se hayan identificado los problemas concretos y como solución optativa, semejante a la CISG o el UCC (Código Comercial Uniforme de Estados Unidos).

4.4.3. Respuestas de las organizaciones de consumidores

Existen diferencias de opinión en cuanto a la necesidad y justificación de la opción IV. Los que se oponen a ella alegan que no se demuestra un perjuicio suficiente que justifique la intervención de la UE. En cualquier caso, no se denuncian distorsiones de la competencia. Los partidarios de la opción IV quieren que se aplique, pero difieren las opiniones sobre cuál sería la mejor variante. Una de las organizaciones afirma que el Derecho contractual europeo no debería introducirse a través de un reglamento para que los Estados miembros dispongan de cierto margen de maniobra. Otra es partidaria de que la opción IV se limite a determinados aspectos esenciales. En una respuesta se afirma que la legislación europea en materia de consumo debería limitarse a una armonización mínima ya que su único propósito es aumentar la confianza de los consumidores, mientras que la legislación nacional busca proteger a la parte más débil. Una organización entiende que el Derecho contractual europeo debería incluir disposiciones de protección de los consumidores europeos más severas. Por último, se considera que el Derecho contractual europeo podría facilitar el buen funcionamiento del mercado interior animando a los consumidores a incrementar sus compras transfronterizas.

4.4.4. Respuestas de los profesionales de la justicia

Sólo en 6 de las 27 respuestas se rechaza totalmente la idea de un código civil europeo. En particular, los profesionales de la justicia ingleses temen que se vea afectada la trascendencia general de la common law inglesa. Para ellos sería desproporcionado, cuando menos, imponer a los Estados miembros un Derecho contractual europeo obligatorio. En una respuesta se señala que un sistema obligatorio pondría en peligro la actual «exportación» de la common law inglesa, que ofrece a partes contratantes en el mundo entero mayor seguridad jurídica que los sistemas jurídicos de Derecho civil. Por ejemplo, existen disposiciones estándar formuladas por la International Swaps Derivatives Association basadas en el Derecho inglés. La Law Society of Scotland, aunque señala que la opción III es su «opción preferida», entiende que esta no debería excluir las Opciones III y IV.

Otros creen que un código civil europeo global sería la mejor solución a los problemas señalados. Ahora bien, no existe acuerdo sobre si ese objetivo se conseguiría mejor con una recomendación, una directiva o, puesto que a menudo las directivas no se aplican correctamente, un reglamento. En cualquier caso, se tiende a preferir un sistema optativo, a saber, un conjunto de disposiciones transnacionales que, a discreción de los Estados miembros, también podrían utilizar las partes de contratos puramente domésticos. Se considera que el primer paso debería ser la unificación de la terminología jurídica. Por último, se cree que deberían tomarse en consideración los principios nacionales sobre contratos de Derecho público, Derecho privado, Derecho familiar y procedimiento civil relacionados con el Derecho contractual.

4.4.5. Respuestas de los profesores de Derecho

Los profesores de Derecho se muestran mayoritariamente favorables a la opción IV, si bien esta se considera una estrategia a largo plazo o, en algunas casos, a muy largo plazo. Algunos la rechazan por completo. Se insiste también en que el éxito del Derecho contractual europeo dependería de su calidad intrínseca. Entre otras cosas, los indicadores de la calidad intrínseca deben indicar si las disposiciones son sencillas, claras, accesibles, prácticas y globales, si tienen en cuenta la evolución socioeconómica reciente y si no son excesivamente abstractas. Se considera que el Derecho contractual europeo no debe ser un mero compromiso entre las diferentes legislaciones nacionales, sino que deben seleccionarse las disposiciones de mayor calidad y las más justas. Se afirma incluso que sería inútil un análisis jurídico positivista sin tener en cuenta el impacto social y económico de los actos legislativos. Un indicador clave de las normas supletorias es en qué medida reflejan lo que las partes hubieran acordado.

Se recibieron diversas opiniones favorables a una aplicación progresiva o por fases, por ejemplo, adoptando un planteamiento optativo antes de sustituir definitivamente a las legislaciones nacionales. Se piensa asimismo que es necesario un periodo de prueba. Los profesores puntualizan que algunos Estados miembros podrían adoptar el Derecho contractual europeo antes que otros, aunque uno de ellos no es partidario de esa posibilidad. En una respuesta se considera que la argumentación política a favor de una codificación europea debería confrontarse con la posible adopción de un texto legislativo.

Numerosos profesores se muestran partidarios de sustituir en última instancia las legislaciones nacionales por un Derecho contractual europeo uniforme o un código civil europeo, aunque muchos de ellos prefieren una solución en la que pueda optarse por una u otra normativa, en especial para las disposiciones no vinculantes o facilitadoras. Se destaca que en Derecho inglés las partes de un contrato pueden utilizar la Uniform Law on the International Sale of Goods de 1964, aunque no ha habido ni un sólo caso en el que dichas partes hayan optado por ese fundamento. Entre los argumentos contrarios a la sustitución de las legislaciones nacionales se incluye la idea de que una codificación europea ocasionaría rigidez o estancamiento jurídico y que la coexistencia a largo plazo de un Derecho europeo y de Derechos nacionales en materia de contratos combinaría las ventajas de la actividad reglamentaria centralizada y descentralizada y evitaría sus desventajas.

Se aprecia una amplia preferencia por la utilización de un instrumento directamente vinculante, como un reglamente o un tratado ad hoc, en lugar de una directiva o una recomendación. Ello se debe a que el buen funcionamiento del mercado interior exige una armonización no sólo de los principios generales sino también de las disposiciones que regulan las actividades de las empresas y los tribunales. Se destaca que si se quiere poner fin a la incertidumbre acerca de la situación jurídica en otros Estados las disposiciones legales deberán ser idénticas en todos los países, y que la regulación por medio de directivas haría aún más complicados e ineficaces los procesos de asesoramiento jurídico y redacción de los textos.

4.5. Otras opciones - Ámbito de la Comunicación

4.5.1. Respuestas de los gobiernos

El Bundesrat alemán, aunque apoya las Opciones II y III, y, a largo plazo, la opción IV, considera que sería útil e incluso necesario adoptar medias de armonización selectiva.

Los Estados federados alemanes y el Gobierno austriaco se oponen a la inclusión de normas de Derecho de familia y de Derecho de sucesiones. El Ministerio de Finanzas belga se opone también a la inclusión de normas de Derecho de familia y de bienes inmuebles. Los Estados federados alemanes se oponen a la inclusión del Derecho de propiedad. El Gobierno austriaco plantea la posibilidad de incluir el Derecho de daños. El Gobierno francés aboga por un Derecho contractual de ámbito limitado, del cual se excluya el Derecho de daños y el Derecho de propiedad.

El Gobierno finlandés, aunque considera que debería estudiarse la necesidad de nuevas normas comunitarias en materia de Derecho de seguros (ver opción IV), piensa que en un futuro próximo deberían volver a estudiarse al menos las disposiciones de Derecho internacional privado aplicables a los contratos de seguros.

El Gobierno danés entiende que la Comisión debería centrarse primero en normas internacionales sobre competencia y legislación aplicable que funcionen correctamente. Es partidario también de que se estudie más detalladamente si resultaría más útil llevar a cabo una armonización general del Derecho contractual o de determinadas partes del mismo en un marco internacional más amplio, como el de la ONU. A este respecto, cita el ejemplo de la CISG.

Los Gobiernos austriaco y danés destacan que en futuros trabajos el principio de la libertad de contrato debería ser la norma y las restricciones del mismo la excepción.

4.5.2. Respuestas de las empresas

En algunas respuestas de la industria manufacturera se considera necesario armonizar los plazos de prescripción y las disposiciones sobre limitación de la responsabilidad. Además, no se considera justificado limitar al Derecho contractual el trabajo sobre el Derecho privado. Si el objetivo es facilitar las transacciones transfronterizas, el Derecho contractual no debe abordarse aislándolo totalmente del Derecho de propiedad. Se recibieron varias sugerencias del sector de los servicios financieros relativas a la integración en el proceso de armonización de ámbitos como los requisitos de información, la legislación en materia fiscal y el Derecho empresarial. Como alternativa, en una respuesta procedente del sector de los medios de comunicación se propone que en el Derecho de los consumidores exista un sistema similar a los Incoterm del Derecho contractual. En opinión de miembros de otros sectores, la Comisión podría ofrecer también una plataforma creando un sitio web con información sobre el Derecho contractual y una comparación de cláusulas contractuales estándar.

4.5.3. Respuestas de las organizaciones de consumidores

En una respuesta se considera que debería aclararse el Convenio de Roma sobre disposiciones imperativas pidiendo la aplicación del Derecho del Estado del consumidor, independientemente del domicilio de la empresa.

4.5.4. Respuestas de los profesores de Derecho

Entre los instrumentos alternativos a la adopción de un Derecho contractual europeo que se proponen figuran los siguientes: principios que puedan modularse con mayor libertad que la legislación ordinaria, para que sean accesibles, pero que tengan la autoridad de una fuente jurídica vinculante; un tratado ad hoc; leyes modelo como las utilizadas en Estados Unidos. Otras técnicas incluyen la modificación del Derecho internacional privado para permitir la adopción de principios comunes a modo de «ordenamiento jurídico parcial autónomo». Se señala también que se podría copiar unilateralmente un sistema jurídico para los contratos transfronterizos en la legislación interior.

Se recibieron propuestas relativas a la inclusión de normas imperativas y no imperativas y la codificación del Derecho de los consumidores y su combinación con el Derecho contractual europeo en un sólo instrumento. Se considera que debería hacerse una distinción entre los contratos con consumidores y los contratos comerciales, quizás con un trato especial para las PYME, o entre normas imperativas y no imperativas. En algunas respuestas incluso se propone hacer una distinción entre los deberes de información obligatorios y las normas imperativas relacionadas con el resultado. Se considera que, como compromiso político, podría existir una serie de niveles permisibles de protección por medio de normas imperativas, u opciones para el legislador nacional definidas de manera estricta, en combinación con una sistema optativo de normas no imperativas. En una respuesta se opina que sólo deberían armonizarse las normas imperativas.

Algunos opinan que primero podrían formularse normas en ámbitos especialmente problemáticos, como la celebración de contratos y los derechos de garantía de los bienes muebles. Otros consideran que el objetivo final debería ser un código civil europeo o la unificación del «Derecho patrimonial». En una respuesta se subraya que la elaboración de códigos específicos para los diferentes ámbitos podría dar lugar a problemas de coordinación en los Derechos nacionales. Algunos proponen la inclusión de normas sobre el conjunto del Derecho de las obligaciones, que comprendan no sólo el contrato y el daño (delito) sino también la restitución (enriquecimiento indebido), y normas sobre la propiedad, en ámbitos como el traspaso, la propiedad intelectual y la propiedad intangible en general, así como los intereses de garantía, estos prioritariamente, y las fiducias. Además de esos ámbitos y del Derecho de los consumidores, se mencionaron también el Derecho de familia, el Derecho laboral, el Derecho empresarial, la contratación pública y la insolvencia. En una respuesta se opina que la Comunidad no debería intervenir en áreas en las que todos los Estados miembros han ratificado convenciones sobre Derecho sustantivo privado, como el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) y el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF).

Entre los llamamientos en favor de una mayor coordinación internacional se sugiere que la Comisión trabaje con agencias de la ONU como UNCITRAL y UNIDROIT y que los Estados miembros que aún no lo hayan hecho ratifiquen el Convenio sobre la compraventa internacional de mercancías. No obstante, el Grupo de Pavía critica los numerosos vacíos de este convenio, y que no tenga en cuenta las transacciones conexas.

En otras respuestas se pide la armonización de las normas de procedimiento civil y la mejora del Derecho internacional privado.

5. Próximas acciones

La Comisión aún no ha elaborados sus conclusiones. Tiene previsto presentar sus observaciones y recomendaciones, si es necesario en forma de Libro Verde o Blanco, para finales de 2002. En este documento, la Comisión buscará:

* identificar las áreas en las que la diversidad de las legislaciones nacionales en el ámbito del Derecho contractual puede afectar al buen funcionamiento del mercado interior y a la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

* describir más detalladamente las opciones de intervención en el ámbito del Derecho contractual a las que da preferencia la Comisión a la luz de los resultados de la consulta; en este contexto, se seguirá trabajando para mejorar la actual legislación comunitaria, y la Comisión desea hacer honor a las solicitudes de propuestas legislativas para consolidar el Derecho comunitario en algunos ámbitos;

* desarrollar un plan de acción para la aplicación cronológica de las conclusiones políticas de la Comisión.

Anexo I: Lista de todas las partes que han contribuido

Esta lista no incluye los nombres de los participantes que exigieron expresamente que sus respuestas fueran tratadas confidencialmente. Los participantes están agrupados por categorías de acuerdo con el sistema de clasificación utilizado por los servicios de la Comisión para analizar las respuestas. El orden en el que aparecen no guarda ninguna relación con su orden de recepción, ni con ningún supuesto juicio de valor de las mismas.

1. Gobiernos

1.1 Bayerisches Staatsministerium der Justiz, Wilfried Krames, Regierungsdirektor, Munich

1.2 AELC, Asociación Europea de Libre Comercio, Einar Tamini, Bruselas

1.3 Ministerio de Justicia de Finlandia

1.4 Gobierno polaco

1.5 Bundesrat (resolución)

1.6 Gobierno británico

1.7 Gobierno italiano, Ministero Affari Esteri

1.8 Gobierno portugués

1.9 Ministerio de Finanzas de Bélgica*

1.10 Ministerio de Asuntos Económicos de Bélgica*

1.11 Comisión Bancaria y Financiera de Bélgica*

1.12 Financial Services Authority del Reino Unido

1.13 La Agencia de consumidores y el Defensor del consumidor de Suecia

1.14 Gobierno austriaco

1.15 Gobierno francés

1.16 La agencia de consumidores finlandesa y el Defensor del consumidor de Finlandia

1.17 Gobierno danés

* resumido en la respuesta del Ministerio de Justicia de Bélgica, la cual es una síntesis de las diversas contribuciones recibidas y no expresa una postura del Gobierno belga como tal.

2. Empresas

2.1 Industria manufacturera

2.1.1 Bundesverband der Deutschen Industrie, Abteilung Recht, Wettbewerbspolitik und Versicherung, Berlín

2.1.2 Chambre de Métiers, París

2.1.3 Deutscher Industrie und Handelskammertag, Bruselas

2.1.4 VDMA Verband Deutscher Maschinen- und Anlagenbau, Holger Kunze, Bruselas

2.1.5 Zentralverband Deutsches Baugewerbe, Rechtsanwalt Elmar Esser, Berlín

2.1.6 Orgalime

2.2. Comercio al detalle

2.2.1 [solicitud de confidencialidad]

2.2.2 FEDSA, Federation of European Direct Selling Associations, Bruselas

2.3. Servicios financieros

2.3.1 Barclays PLC, Bill Eldridge, EU Adviser's Office, Londres

2.3.2 Bundesverband Deutscher Banken, e.V., Wulf Hartmann, Berlín

2.3.3 Bundesverband der Deutschen Volks- und Raiffeisenbanken, Bundersverband der Öffentlichen Banken Deutschlands, Deutscher Sparkassen- und Giroverband e.V

Dr. Danco, Berlín

2.3.4 Comité Européen des Assurances, Bruselas

2.3.5 London Investment Banking Association, Timothy Baker, Director, Londres

2.3.6 Servizi Interbancari S.p.A., Sandro Molinari, Dr. hon. c. Cav., Presidente

2.3.7 Zurich Financial Services (UKISA), Adrian Baskerville, Director, Legal Services, Londres

2.3.8 Eurofinas (European Federation of Finance House Associations)

2.3.9 Euronext S.A.*

2.3.10 Nasdaq Europe S.A.*

2.3.11 Association of European Co-operative and Mutual Insurers

2.3.12 European Mortgage Federation

* resumido en la respuesta del Ministerio de Justicia de Bélgica, la cual es una síntesis de las diversas contribuciones recibidas y no expresa una postura del Gobierno belga como tal.

2.4 Medios de comunicación

2.4.1 Advertising Association, Phil Murphy, Londres

2.4.2 European Publishers Council, Angela Mills, Executive Director, Oxford

2.4.3 Federation of European Publishers, Anne Bergmann-Tahon, Deputy Director, Bruselas

2.4.4 Motion Picture Association, Laurence Djolakian, European Office, Bruselas

2.4.5 Neuromedia Intenational, Lyon

2.4.6 Pyramide Europe, Gwen Thomas, General Manager, Londres

2.4.7 UK Publishers Association

2.4.8 [solicitud de confidencialidad]

2.4.9 British Copyright Council, Londres

2.4.10 British Music Rights

2.4.11 ENPA, European Newspaper Publishers' Association, Brussels

2.5 Otros

2.5.1 Business Software Alliance, Bruselas

2.5.2 Electricity Association, Jeff Woodhams, Head of Procurement Group, Londres

2.5.3 EuroCommerce, Bruselas

2.5.4 International Chamber of Commerce, Ayesha Hassan, Senior Policy Manager, Electronic Commerce, Telecommunication and IT, París

2.5.5 MEDEF, Mouvement des Entreprises de France, Jacques Creyssel, París

2.5.6 NECP, New Engineering Contract Panel of the Institution of Civil Engineers, Nigel Shaw, Londres

2.5.7 UEAPME, European Association for Craft, Trades and Small and Medium- Sized Enterprises, Bruselas

2.5.8 Wirtschaftskammer Österreich, Abteilungsleiter Univ. Doz. Dr. Hanspeter Hanreich, Viena

2.5.9 Bundesverband der Freien Berufe (BFB), Berlín

2.5.10 Stockhom Chamber of Commerce

2.5.11 International Chamber of Shipping and EC Shipowners' Associations

2.5.12 Confederation of Business and Industry

2.5.13 Union of Industrial and Employers' Confederations of Europe

2.5.14 European Federation of Leasing Company Associations

2.5.15 Swedish IT Law Observatory**

2.5.16 [solicitud de confidencialidad]

2.5.17 Leaseurope, Brussels

2.5.18 FEDMA, Federation of European Direct Marketing, Brussels

** La contribución de Swedish IT Law Observatory se incluyó en la categoría «respuestas de las empresas» porque la mayoría de los miembros de ese observatorio representan a empresas de las TI.

3. Asociaciones de consumidores

3.1. BEUC, The European Consumers' Organisation, Legal Department, Bruselas

3.2. Consumers'Association, Alison Lindley, Principal Lawyer, Londres

3.3. European Consumer Law Group, Bruselas

3.4. Union Fédérale des Consommateurs

3.5 Consejo de Consumidores de Bélgica*

* resumido en la respuesta del Ministerio de Justicia de Bélgica, la cual es una síntesis de las diversas contribuciones recibidas y no expresa una postura del Gobierno belga como tal.

4. Profesionales de la justicia

4.1 Bar Council of England and Wales, Evanna Fruithof, Director, Bruselas

4.2 Paolo Bernardini, Dr. Giudice presso il Tribunale civile di Lucca

4.3 Heiko Büsing, Rechtsreferendar, Göttingen

4.4 Bundesnotarkammer Deutschland, Dr. Jens Fleischhauer, Geschäftsführer, Colonia

4.5 BRAK, Bundesrechtsanwaltskammer Deutschland, Büro Brüssel

4.6 CentreBar, Prof. Arnold Vahrenwald, Munich

4.7 CMS Cameron McKenna and CMS Bureau Francis Lefebvre, Nathalie Biesel-Wood, Bruselas

4.8 Nicolas Charbit, abogado

4.9 COMBAR, Commercial Bar Asssociation, William Blair, Londres

4.10 Conférence des Notariats de l' Union Européenne, Bruselas

4.11 Deutscher Anwaltverein, Ausschuss für internationalen Rechtsverkehr, Prof. Dr. Hans-Jürgen Hellwig, Frankfurt am Main

4.12 Deutscher Notarverein, Berlín

4.13 Herbert Gassner, Dr., Landesgericht Eisenstadt

4.14 Harvey McGregor Q.C., barrister, Inglaterra

4.15 Eric Gummers, Amhurst Brown Colombotti, solicitors, Londres

4.16 Adrian Jack, barrister, Enterprise Chambers, Londres

4.17 Achim Kampf, Leiter Euro Info Centre, Mannheim & Joachim Förster, Bereichsstellenleiter Recht, Euro Info Centre, Mannheim

4.18 Landesnotarkammer Bayern, Dr.Bracker, Praesident, Munich

4.19 Lovells Boesebeck Droste, Londres

4.20 Österreichischer Rechtsanwaltskammertag, Dr. Klaus Hoffmann, Präsident, Viena

4.21 Observatorio Jurídico Transfronterizo Iuris Muga, Colegio de Abogados de Gipuzkoa, San Sebastián

4.22, 4.22a The Law Society of England and Wales, Hilary Siddle, Chair, Law Reform Board, Londres

4.23 Österreichische Notariatskammer

4.24 Sveriges Advokatsamfund

4.25 Consiglio dell'Ordine degli Avvocati di Torino

4.26 Consiglio dell'Ordine degli Avvocati di Milano

4.27 The Law Society of Scotland

5. Profesores de Derecho

5.1 Academia dei Giusprivatisti Europei, Prof. Giuseppe Gandolfi, Prof. José Luis de los Mozos, Pavía

5.2 Rainer Bakker, Professor Dr.iur., Fachhochschule Konstanz

5.3, 5.3a Christian von Bar, Prof. Dr. iur., Direktor des Instituts für Internationales Privatrecht und Rechtsvergleichung, Universität Osnabrück

5.4, 5.4a Prof. Dr. Basedow, Direktor des Max-Planck-Institutes für Ausländisches und Internationales Privatrecht, Hamburgo

5.5 Sergio Cámara Lapuente, Prof. Dr., Departamento de Derecho, Universidad de La Rioja

5.6 Georges Th. Daskarolis, Professeur, Demokritos University, Tracia, Grecia

5.7 Christina Duevang Tvarnø, Ass. Prof. Ph.d., MSc in Business Administration and Commercial Law, Copenhagen Business School

5.8 Faculty of Law, University of Uppsala, Suecia

5.9 Marcel Fontaine, Professeur, Directeur du Centre de droit des obligations, Université catholique de Louvain

5.10 Andreas Furrer, Prof. Dr., Forschungsstelle für Internationalisiertes und Europäisiertes Privatrecht, Universität Luzern, Lucerna

5.11 Gabriel García Cantero, Catedrático de Derecho Civil, Emérito de la Universidad de Zaragoza

5.12 María Paz García Rubio, Dr., Catedrática de Derecho Civil & Javier Lete, Dr., Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Santiago de Compostela

5.13 Silvia Gaspar Lera, Profesora de Derecho Civil, Universidad de Zaragoza

5.14 Walter van Gerven, Professor em. University of Leuven and University of Maastricht

5.15 Alain Ghozi, Professeur à l' Université Panthéon-Assas, París II

5.16 Sir Roy Goode QC, Emeritus Professor of Law, University of Oxford

5.17 Dr. Aristide N. Hatzis, Lecturer, University of Athens

5.18 Iannarelli Antonio, Prof. Ordinario di diritto agrario, Università di Bari & Nicola Scannicchio, Prof. Straordinario di diritto privato, Università di Bari

5.19 Jane Kaufmann Winn, Professor, Dedman Law School, Southern Methodist University, Dallas

5.20 Christoph Krampe, Prof.Dr., Lehrstuhl für Zivilrecht, Antike Rechtsgeschichte und Roemisches Recht, Ruhr-Universität Bochum

5.21 Carlos Lalana del Castillo, Universidad de Zaragoza

5.22, 5.22a Stefan Leible, Priv. Doz. Dr., Lehrstuhl für Zivilrecht, Universität Bayreuth

5.23 Carlos Martínez de Aguirre, Catedrátido de Derecho Civil, Universidad de Zaragoza

5.24 Profesores polacos que asesoran al Gobierno polaco: Andrzej CaRus, Marian KepiTski, Jerzy Rajski and StanisRaw SoRtysiTski

5.25 Project Group: Restatement of European Insurance Contract Law, Chairman Prof. Dr. Fritz Reichert-Facilides LL.M., Universität Innsbruck

5.26 Peter G. Stein, Queens' College, Cambridge, Emeritus Professor of Civil Law in the University of Cambridge and Vice-President of the Academy of European Private Lawyers

5.27 Anna Quiñones Escámez, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona

5.28 Norbert Reich, Prof. Dr. Dr. h.c., Rector, Riga Graduate School of Law

5.29, 5.29a Oliver Remien, Priv. Doz. Dr., Max-Planck-Institut Hamburg, Universität Würzburg

5.30 Pietro Rescigno, prof. ord. f. r. dell' Università «L Sapienza»di Roma

5.31 Christoph U. Schmid, European University Institute, Florencia

5.32 Martin Schmidt-Kessel, Universität Freiburg

5.33 Hans Schulte-Noelke, Professor, Dr.iur., Universität Bielefeld

5.34 Reiner Schulze, Professor, Dr. Dr. h.c. Centrum für Europäisches Privatrecht an der Universität Münster & Hans Schulte-Noelke, Professor, Dr., Universität Bielefeld

5.35 José Antonio Serrano García, Profesor Titular de Derecho Civil en la Universidad de Zaragoza

5.36, 5.36a Jan M. Smits, Professor of European Private Law, Maastricht University

5.37 Society of Public Teachers of Law of Great Britain and Northern Ireland, J.R. Bradgate, University of Sheffield

5.38 Hans-Jürgen Sonnenberger, Dr. Dr. h.c., Universität München

5.39 Ansgar Staudinger, Dr., Universität Münster

5.40 Stockholm School of Economics, Prof. Dr. iur. Christina Hultmark Ramberg

5.41 Study Group on a European Civil Code, Professor Dr. Dr. h.c. mult. Ole Lando & Christian v. Bar, Professor, Dr., Universität Osnabrück

5.42 Isaac Tena Piazuelo, Professor de la Facultad de Derecho, Universidad de Zaragoza

5.43 Mitsutaka Tsunoda, Prof., University of the Ryukyus, Nishihara Okinawa, Japón

5.44, 5.44a Thomas Wilhelmsson, Professor of Civil and Commercial Law, University of Helsinki, Miembro de la Comisión Lando

5.45 Alexander Wittwer, European Insitute of Public Administration, Luxembourg & Heinz Barta, Institut für Zivilrecht, Universität Innsbruck

5.46 Manfred Wolf, Prof. Dr., Johann Wolfgang Goethe-Universität, Frankfurt am Main

5.47 Zboralska Grazyna, LL.M. & Bernard Lukanko, LL.M., Europa-Universität Viadrina, Frankfurt/Oder

5.48 Professor Dr. M. W. Hesselink, Faculteit der Rechtsgeleerdheid, Amsterdam

5.49 University of Lund, Faculty of Law

5.50 Prof. Dr. LL.M. Josef Drexl, University of Munich

5.51 Geraint Howells, University of Sheffield

5.52 Professor Massimo Bianca

5.53 Prof. Ugo Mattei, University of Torino and UC Hastings

5.54 Prof. Hans-Peter Schwintowski

5.55 Prof. Dr. Roger Van den Bergh, University of Rotterdam

5.56 Hugh Collins, London School of Economics

5.57 Professors Grundman & Kerber, Universities of Erlangen-Nürnberg and Marburg

5.58 U. Drobnig, Hamburgo

5.59 Du Laing, Lovaina

5.60 Jean Sace, ULB

5.61 University of Stockholm, Faculty of Law

5.62 Prof. Jean-Baptiste Racine y estudiantes DEA (Diplôme d'études approfondies) de la Universidad de Niza

5.63 Kim Østergaard, Research Fellow, Copenhagen Business School, Law Department

5.64 Prof. Dr. iur. Holger Fleischer, Dipl.Kfm., LL.M., Göttingen

5.65 Prof. Dr. iur. Peter Mankowski, Lehrstuhl für Bürgerliches Recht, Internationales Privat- und Prozessrecht und Rechtsvergleichung an der Universität Hamburg

5.66 Ulrich Magnus, University of Hamburg

5.67 Hans-W. Micklitz, Professor an der Universität Bamberg, Inhaber des Lehstuhls für Privatrecht, insbes. Handels-, Gesllschafts- und Wirtschaftsrechts, Jean Monnet Lehrstuhl für Europäisches Wirtschaftsrecht

5.68 Stefano Troiano

5.69 Fernando Martínez Sanz

5.70 Professor Dr. Wulf-Henning Roth, LL.M. (Harvard), Direktor des Instituts für Internationales Privatrecht und Rechtsvergleichung und des Zentrums für Europäisches Wirtschaftsrecht der Universität Bonn

5.71 Filali Osman, University Lyon (II)

5.72 Antonio Lordi, Dottore di Ricerca in Diritto Privato dell'Economia

5.72 Prof. Nicola Scannicchio, University of Bari

5.73 UMR Régulation des activités économiques, University of Paris (I) Panthéon-Sorbonne

5.74 ERA-Forum, Academy of European Law Trier, submission of Hans J. Sonnenberger

5.75 ERA-Forum, Academy of European Law Trier, submission of Jean-Baptiste Racine

5.76 ERA-Forum, Academy of European Law Trier, submission of Gerhard Wagner

5.77 ERA-Forum, Academy of European Law Trier, submission of Klaus-Heiner Lehne

5.77 ERA-Forum, Academy of European Law Trier, submission of Sergio Camara Lapuente

5.78 ERA-Forum, Academy of European Law Trier, panel discussion summarised by Angelika Fuchs

5.79 ERA-Forum, Academy of European Law Trier, submission of Richard Crowe

5.80 Prof Jules Stuyck

5.81 Prof. Andreas Schwartze

5.82 Prof. Hugh Beale

5.83 Prof. Mauro Bussani

5.84 Prof. Gerrit de Geest

5.85 Prof. Bernard Tilleman

5.86 Prof. Christian Kirchner

Anexo II: Análisis estadístico de las respuestas

>SITIO PARA UN CUADRO>

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