52002XC0328(01)


Título y referencia

Comunicación interpretativa de la Comisión sobre los permisos de conducción comunitarios

 DO C 77 de 28.3.2002, p. 5/24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

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Comunicación interpretativa de la Comisión sobre los permisos de conducción comunitarios

(2002/C 77/03)

La presente Comunicación tiene por objeto ofrecer información general sobre la situación de la normativa comunitaria en este ámbito. Mediante estos datos, no sólo las autoridades administrativas sino también los ciudadanos podrán evaluar el alcance, los efectos y las repercusiones del actual ordenamiento jurídico comunitario en materia de permisos de conducción.

En la parte I se describe la situación actual del sistema comunitario de concesión de permisos, subrayando el marco jurídico y comparando aquellos aspectos que todavía no están armonizados.

En la parte II se proporcionan las orientaciones jurídicas establecidas mediante la interpretación del marco comunitario vigente a fin de facilitar una aplicación homogénea de dicha regulación en toda la Comunidad.

Definiciones

En esta Comunicación, se entenderá por:

"CE" (en combinación el número de un artículo), el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Tratado de Amsterdam;

"EEE", el Espacio Económico Europeo;

"primera Directiva", la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario(1);

"segunda Directiva", la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de conducción(2);

"Permisos del grupo 1", los permisos de alguna de las siguientes categorías o subcategorías de vehículos: A, B, BE, A1 y B1, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/439/CEE (punto 1.1 del anexo III);

"Permisos del grupo 2", los permisos de alguna de las siguientes categorías o subcategorías de vehículos: C, CE, D, DE, C1, C1E, D1 y D1E, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/439/CEE (punto 1.2 del anexo III);

"Estado miembro de acogida", el Estado miembro en el que reside normalmente el titular del permiso, que no es el que expidió el permiso de conducción inicial (aunque puede haber canjeado o renovado el permiso del Estado miembro expedidor);

"Estado miembro expedidor", el Estado miembro que hubiera expedido el primer permiso de conducción al titular considerado (que no es necesariamente ciudadano de dicho Estado);

"TJCE", significa Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Parte I

RESUMEN DEL SISTEMA DE CONCESIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN COMUNITARIO

A continuación se describen el marco jurídico de la legislación comunitaria, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los aspectos que hasta ahora no han sido armonizados.

A. MARCO JURÍDICO: LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y JURISPRUDENCIA

A.1. Directiva 80/1263/CEE del Consejo relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario(3)

Aunque derogada por el artículo 13 de la Directiva 91/439/CEE, sus disposiciones se aplican, sin embargo, a toda una serie de casos prácticos producidos cuando dicha Directiva (primera directiva) estaba en vigor, pero que todavía pueden tener repercusiones en la actualidad (véanse la descripción y la interpretación de tales casos en la parte II).

A.2. Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción

La "segunda Directiva" sobre el permiso de conducción, que constituye el principal acto jurídico de referencia del sistema de concesión de permisos de conducción comunitario, entró en vigor el 1 de julio de 1996. En líneas generales, la segunda Directiva armoniza las categorías de permisos, introduce edades mínimas como condición previa para tener derecho a conducir vehículos y exige un examen teórico y práctico de conducción. Además, la Directiva establece el principio del reconocimiento recíproco de permisos expedidos por un Estado miembro y define la residencia normal como condición para la obtención de un permiso. Asimismo, contiene disposiciones detalladas sobre los criterios mínimos de salud e introduce un modelo comunitario armonizado de permiso de conducción. Otras disposiciones se refieren a los efectos de la anulación, retirada o restricción de permisos.

La segunda Directiva es sólo uno de los elementos de la realización del sistema comunitario de concesión de permisos y contribuye a armonizarlo progresivamente. En la sección B, que viene a continuación, se describen los aspectos que no han sido armonizados por la segunda Directiva. La segunda Directiva fue modificada por primera vez mediante la Directiva 94/72/CE del Consejo(4), que modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE, con objeto de conceder a Finlandia y a Suecia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que respecta a su modelo plastificado de permisos de conducción.

La segunda Directiva fue modificada a continuación por la Directiva 96/47/CE del Consejo(5), que introduce un modelo comunitario de tarjeta plastificada como alternativa al modelo en papel. Esta modificación figura en la segunda Directiva como "anexo I bis".

La Decisión 96/427/CEE de la Comisión(6) se refiere al establecimiento de una excepción a las disposiciones del anexo III de la segunda Directiva por lo que respecta a las gafas correctoras.

La Directiva 97/26/CE del Consejo(7) introduce un Comité de gestión del permiso de conducción, al que se transfiere un poder legislativo limitado con respecto a las adaptaciones al progreso científico y técnico de la lista de códigos comunitarios, así como los anexos II y III de la segunda Directiva. Asimismo, determina otros códigos comunitarios armonizados sobre las restricciones de circulación y las adaptaciones de los vehículos.

La Decisión 2000/275/CE de la Comisión(8) establece las tablas de equivalencias entre las categorías de permisos de conducción expedidos antes de la aplicación de la Directiva 91/439/CEE y las categorías armonizadas definidas en su artículo 3. Esta Decisión fue adoptada de conformidad con la obligación prevista en el artículo 10 de la Directiva.

Por último, la Directiva 2000/56/CE de la Comisión(9) especifica además la lista de códigos comunitarios armonizados sobre las restricciones de circulación y las adaptaciones de los vehículos. Asimismo, la Directiva revisa el anexo II de la Directiva 91/439/CEE sobre el examen teórico y práctico de conducción, adaptándolo al progreso científico y tecnológico en este ámbito.

A.3. Jurisprudencia

- Sentencia 16/78 del TJCE - Choquet

En esta primera sentencia, que hace referencia directa a la concesión del permiso de conducción, el Tribunal subraya la falta de armonización al respecto en esa época. Esta laguna hacía prácticamente imposible el reconocimiento de los permisos de conducción en otros Estados miembros y representaba un obstáculo a la libre circulación de personas. Como consecuencia de esta sentencia se emprendieron las primeras iniciativas para armonizar el sistema de concesión de permisos de conducción a escala comunitaria.

- Sentencia C-193/94 del TJCE - Skanavi

Esta sentencia refleja la situación existente antes del 1 de julio de 1996. Asimismo, interpreta algunos aspectos específicos de la situación jurídica después de la entrada en vigor de la segunda Directiva. El Tribunal remite a la obligación de canjear los permisos de conformidad con la primera Directiva y la relación entre esta obligación y el ámbito de aplicación del artículo 43 del Tratado CE. Por otro lado, el Tribunal precisa la proporcionalidad de las multas nacionales, la distinción entre el derecho de conducción y el documento del permiso, los problemas derivados de la armonización progresiva en materia de concesión de permisos y el ámbito de aplicación del principio de reconocimiento recíproco.

- Sentencia C-230/97 del TJCE - Awoyemi

Esta sentencia clarifica la situación de los titulares de permisos expedidos en terceros países e interpreta el requisito de canje establecido en la Directiva 80/1263/CEE. Por otro lado, señala el alcance y las implicaciones jurídicas del principio de reconocimiento recíproco.

B. COMPARACIÓN DE LOS ASPECTOS NO ARMONIZADOS

Esta parte tiene por objeto proporcionar una visión comparativa de todos los aspectos que todavía no han sido armonizados a escala comunitaria. Para muchos de ellos, la segunda Directiva contiene disposiciones específicas que prevén excepciones explícitas a la armonización. Los artículos citados en los títulos remiten a dichas excepciones.

Por lo que respecta a la mayor parte de las secciones de esta parte, la segunda Directiva ha permitido alcanzar cierto grado de armonización. No obstante, deja a los Estados miembros cierto margen de maniobra en relación con los puntos descritos en estas secciones, por ejemplo, prescribiendo únicamente normas mínimas u ofreciendo la posibilidad de elegir entre dos opciones, como en el caso del modelo comunitario de permiso de conducción. Por tanto, subsisten diferencias jurídicas y prácticas considerables en estos ámbitos entre los distintos sistemas nacionales de concesión de permisos.

N.B.

La comparación no es exhaustiva ya que el grado de cooperación varía de un Estado miembro a otro. En algunos casos, la información pertinente no está completa o no está disponible.

B.1. Período de validez y periodicidad de los reconocimientos médicos

Excepción general prevista en el apartado 3 del artículo 1

Los diferentes períodos de validez existentes en los Estados miembros resultan de la excepción a la armonización establecida en el apartado 3 del artículo 1 de la Segunda Directiva, que permite que los Estados miembros apliquen sus disposiciones nacionales. Algunos Estados miembros no imponen límites al período de validez de determinadas categorías: todavía se aplican períodos de validez ilimitados a los permisos de conducción de vehículos y motocicletas en:

- Bélgica

- Alemania

- Francia

- Austria.

Los diferentes intervalos existentes para los reconocimientos médicos se deben a las disposiciones establecidas en el anexo III de la segunda Directiva. El punto 1 de dicho anexo establece una clasificación de los conductores en dos grupos distintos, definidos como titulares de permisos del "grupo 1" y "grupo 2" (véanse las definiciones).

De conformidad con el punto 3 del anexo III, los candidatos de permisos del grupo 1 deben pasar un reconocimiento médico sólo si, durante el proceso de solicitud, se plantean serias dudas en cuanto a su aptitud para la conducción. Tras la expedición del permiso, no se prevé ningún reconocimiento médico obligatorio para los titulares de permisos del grupo 1. Por lo que respecta a los titulares de permisos del grupo 2, el punto 4 del anexo III establece que deben pasar un reconocimiento médico antes de la primera expedición de un permiso. Posteriormente, la Directiva prevé la imposición de reconocimientos periódicos sin especificar plazos concretos.

Estos dos aspectos están estrechamente relacionados entre sí: en la mayor parte de los sistemas jurídicos, el período de validez de determinadas categorías de permisos coincide con los plazos establecidos para el reconocimiento médico obligatorio. Esto significa que el titular de un permiso debe pasar un reconocimiento médico en el momento de renovar su permiso caducado.

Comparación de las disposiciones nacionales sobre la validez de los permisos

Las disposiciones nacionales de referencia se indican entre paréntesis. Salvo que se especifique lo contrario, la indicación de un período de validez concreto implica la obligación de pasar un reconocimiento médico cuando se renueva el permiso en cuestión.

Bélgica: (artículo 21, artículo 44, Arrêté Royal relatif au permis de conduire, 23.3.1998)

Grupo 1: validez ilimitada.

Grupo 2: válido durante 5 años hasta los 50 años de edad; cuando el conductor tiene entre 48 y 50 años: válido hasta que el titular cumple 53 años; válido durante 3 años cuando el titular tiene más de 50 años.

Dinamarca: (artículos 45 a 46, Bekendtgorelse om korekort, 11.3.1997)

Grupo 1: válido hasta que el titular cumple 70 años;

válido durante 4 años cuando el titular tiene 71, durante 3 años cuando tiene 72 y durante 2 años cuando tiene entre 73 y 79 años de edad;

válido durante 1 año cuando el titular tiene más de 80 años.

Grupo 2: válido hasta que el titular cumple 50 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene entre 50 y 70 años;

válido durante 4 años cuando tiene 71, durante 3 años cuando tiene 72 y durante 2 años cuando tiene entre 73 y 79 años;

válido durante 1 año cuando el titular tiene más de 80 años.

Alemania: (§ 23 Fahrerlaubnisverordnung, 26.8.1998)

Grupo 1: validez ilimitada;

C1, C1E: válido hasta que el titular cumple 50 años; a continuación, durante 5 años;

C, CE: válido durante 5 años;

D1, D, D1E, DE: válido durante 5 años; cuando el titular tiene entre 46 y 49, hasta que cumple 50 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 50 años.

Grecia: (artículo 4, Presidential Decree 19/95, 31.1.1995)

Grupo 1: válido hasta que el titular cumple 65 años; a continuación, durante 3 años.

Grupo 2, B+E y B de uso profesional: válido durante 5 años hasta que el titular cumple 65; a continuación, válido durante 3 años.

España: (artículo 16-17, RD 772/97 - Reglamento General de Conductores, 30.5.1997)

Grupo 1: válido durante 10 años hasta que el titular cumple 45 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene entre 45 y 70 años;

válido durante 2 años cuando el titular tiene más de 70 años.

Grupo 2: válido durante 5 años hasta que el titular cumple 45 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene entre 45 y 60 años;

válido durante 2 años cuando el titular tiene más de 60 años.

Francia:

Grupo 1: validez ilimitada.

Grupo 2: válido durante 5 años hasta que el titular cumple 60 años;

válido durante 2 años cuando el titular tiene entre 60 y 76 años;

válido durante 1 año cuando el titular tiene más de 76 años.

Irlanda:

Grupo 1: válido entre 3 y 10 años (optativo) hasta que el titular cumple 60 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene entre 60 y 69 años;

válido entre 1 y 3 años (establecido tras revisión médica) cuando el titular tiene más de 70 años.

Grupo 2: válido entre 1 y 3 años (establecido tras revisión médica) cuando el titular tiene más de 60 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene entre 60 y 69 años;

válido entre 1 y 3 años (establecido tras revisión médica) cuando el titular tiene más de 70 años.

Italia: (artículo 126, Codice della Strada)

Grupo 1: válido durante 10 años hasta que el titular cumple 50 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene entre 51 y 70 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene más de 70 años.

C, CE: válido durante 5 años cuando el titular cumple 65 años;

válido durante 2 años cuando el titular tiene más de 65.

D, DE: válido durante 5 años cuando el titular cumple 60 años;

válido durante 1 año cuando el titular tiene entre 60 y 65 años;

no renovable si el titular tiene más de 65 años.

Luxemburgo: (Règlement grand ducal, 11.8.1996)

Grupo 1: válido hasta que el titular cumple 50 años;

válido durante 10 años cuando el titular tiene entre 51 y 70 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene más de 70 años;

válido durante 1 año cuando el titular tiene más de 80 años.

Grupo 2: válido durante 10 años hasta que el titular cumple 50 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 50 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene más de 70 años;

no renovable si el titular tiene más de 75 años.

Países Bajos: (artículo 122 WVW 1994)

Validez:

Grupo 1: válido durante 10 años hasta que el titular cumple 60 años;

válido hasta que cumple 70 años, cuando el titular tiene entre 60 y 65;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 64.

Grupo 2: válido durante 10 años hasta que el titular cumple 60 años;

válido hasta que cumple 70 años, cuando el titular tiene entre 60 y 65;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 64.

Reconocimiento médico periódico:

Grupo 1: a los 70 años; a continuación, cada 5 años.

Grupo 2: a los 70 años; a continuación, cada 5 años (en curso de revisión).

Austria: (artículos 20-21 Führerscheingesetz 30.10.1997)

Grupo 1: validez ilimitada (de facto: de acuerdo con § 27(1)4 de la citada ley, el permiso es válido durante 100 años).

Grupo 2: válido durante 5 años hasta que el titular cumple 60 años;

válido durante 2 años cuando el titular tiene más de 60 años.

Portugal: (artículo 7, Decreto Regulamentar 65/94, 18.11.1994)

Grupo 1: válido hasta que el titular cumple 65 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 65 años;

válido durante 2 años cuando el titular tiene más de 70 años.

C, CE: válido hasta que el titular cumple 40 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 40 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene más de 65 años;

válido durante 2 años cuando el titular tiene más de 68 años.

D, DE: válido hasta que el titular cumple 40 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 40 años;

no renovable si el titular tiene más de 65 años;

Finlandia: (Art. 33, Decree 5.1.1996)

Validez:

B: validez inicial de 2 años; una vez transcurrido ese plazo, válido hasta que el titular cumple 70 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 70 años.

A1, A, C1, C: válido hasta que el titular cumple 70 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 70 años.

C1E, CE, D1, D1E, D, DE: válido hasta que el titular cumple 70 años;

no renovable si el titular tiene más de 70 años.

Reconocimiento médico periódico:

Grupo 1: a los 45, 60, 70 años, a continuación, cada 5 años.

Grupo 2: a los 45 años, a continuación, cada 5 años.

Suecia:

Validez:

Grupo 1: válido durante 10 años.

Grupo 2: válido durante 10 años.

Reconocimiento médico periódico:

Grupo 1: a los 70 años.

Grupo 2: a los 45 años, a continuación, cada 5 años.

Reino Unido:

Validez:

Grupo 1: permiso en papel: hasta que el titular cumple 70 años;

permiso plastificado: cada 10 años;

válido durante 3 años cuando el titular tiene más de 70 años.

Grupo 2: válido hasta que el titular cumple 45 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 45 años;

válido durante 1 año cuando el titular tiene más de 65 años.

Reconocimiento médico periódico:

Grupo 1: 70 años; a continuación cada 3 años.

Grupo 2: válido hasta que el titular cumple 45 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 45 años;

válido durante 1 año cuando el titular tiene más de 65 años.

Noruega:

Grupo 1: válido hasta que el titular cumple 100 años.

Grupo 2: válido durante 10 años hasta que el titular cumple 60 años;

válido durante 5 años cuando el titular tiene más de 60 años;

válido durante 1 año cuando el titular tiene más de 70 años.

Reconocimientos médicos de los conductores del grupo 1 antes de la primera expedición del permiso - anexo III.

En la actualidad, sólo una minoría de Estados miembros exigen pasar un reconocimiento médico antes de la primera expedición de un permiso del grupo 1. En la práctica, el único requisito es la presentación de un certificado médico que demuestre la aptitud del candidato para la conducción.

B.2. Equivalencias entre categorías de vehículos - artículo 10

El artículo 10 de la segunda Directiva dispone que los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, pueden establecer equivalencias entre las categorías de permisos de conducción expedidos antes de la incorporación al Derecho nacional de la segunda Directiva y las categorías que se definen en el artículo 3 de la Directiva. Por consiguiente, la normativa comunitaria no armoniza las categorías de vehículos correspondientes a los permisos expedidos antes de la entrada en vigor de la segunda Directiva.

En la práctica, los sistemas nacionales de clasificación en categorías eran muy distintos unos de otros antes de la entrada en vigor de la normativa comunitaria en este ámbito. Las diversas normas de clasificación de vehículos empleadas en el pasado seguirán afectando a un número considerable de ciudadanos europeos, especialmente en el caso de los permisos expedidos en los Estados miembros que no imponían limitación alguna en relación con los períodos de validez, por cuanto los permisos en los que figuran categorías de vehículos no armonizadas seguirán estando en circulación.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la segunda Directiva, se ha adoptado recientemente una decisión de la Comisión(10) con una serie de tablas de equivalencias, de las que se desprende que actualmente hay más de 80 modelos de permisos de conducción válidos y en circulación dentro del Espacio Económico Europeo, la mayoría de los cuales fueron expedidos antes de la incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales de la segunda Directiva.

Existen dos posibles soluciones a la presente situación:

- la anulación general de todos los permisos que fueron expedidos antes de la entrada en vigor de la segunda Directiva y que siguen todavía en circulación. Tales permisos se canjearán por permisos acordes con los requisitos establecidos en la segunda Directiva,

- introducción de un período de validez armonizado para todas las categorías de permisos. Gracias a esta fórmula podrían suprimirse progresivamente los antiguos modelos de permiso.

B.3. Aspectos relacionados con determinadas subcategorías de vehículos

- Introducción de subcategorías - apartado 2 del artículo 3

El apartado 2 del artículo 3 de la segunda Directiva establece que, en el caso de determinados vehículos cubiertos por las categorías A, B, B+E, C, C+E, D y D+E, pueden introducirse una o varias de las siguientes subcategorías en los Estados miembros(11):

A1: motocicletas ligeras con una cilindrada superior a 50 cm³ o una velocidad máxima superior a 45 km/h y cilindrada inferior a 125 cm³ y una potencia máxima de 11 kW;

B1: triciclos y cuadriciclos de motor con una cilindrada superior a 50 cm³ o una velocidad superior a 45 km/h y una masa que no sobrepase los 550 kg (en vacío);

C1: furgonetas cuya masa máxima autorizada sobrepase las 3,5 t sin superar las 7,5 t;

C1+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría C1, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 t y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor;

D1: automóviles en los que el número de asientos, sin contar el del conductor, sea superior a 8 y no exceda de 16;

D1+E: conjuntos de vehículos acoplados incluidos en la subcategoría D1 con un remolque de más de 750 kg; la masa máxima autorizada del conjunto no deberá sobrepasar las 12 t y la masa máxima autorizada del remolque no será superior a la masa en vacío del vehículo tractor; el remolque no se utilizará para el transporte de personas.

Se han introducido las siguientes subcategorías en los Estados miembros:

Bélgica: C1, D1, C1+E, D1+E

Dinamarca: No hay subcategorías

Alemania: A1, C1, D1, C1+E, D1+E

Grecia: A1

España: A1, C1, D1, C1+E, D1+E

Francia: A1, B1

Irlanda: A1, C1, D1, C1+E, D1+E

Italia: A1

Luxemburgo: A1, C1, D1, C1+E, D1+E

Países Bajos: No hay subcategorías

Austria: C1, C1+E

Portugal: A1

Finlandia: A1, C1, D1, C1+E, D1+E

Suecia: A1

Reino Unido: A1, B1, C1, D1, C1+E, D1+E

- Requisitos adicionales para la categoría A1 - apartado 5 del artículo 3

El apartado 5 del artículo 3 establece que los Estados miembros pueden imponer normas restrictivas adicionales para la subcategoría A1. Han introducido restricciones adicionales dos Estados miembros:

Alemania: los conductores menores de 18 años no están autorizados a conducir motocicletas cuya velocidad máxima sea superior a 80 km/h (apartado 28 del artículo 5, Fahrerlaubnisverordnung 18.8.1998);

España: las motocicletas pertenecientes a la categoría A1 no podrán tener una relación potencia/peso superior a 0,11 kW/kg (apartado 1 del artículo 5, Real Decreto 772/97).

Ningún otro Estado miembro ha impuesto requisitos adicionales para la subcategoría A1.

- Conducción de vehículos de la categoría B1 con permisos válidos para las categorías A1 o A - letra a) del apartado 3 del artículo 5

Únicamente dentro del territorio nacional, los Estados miembros pueden conceder el derecho a conducir vehículos de la categoría B1 con permisos para las categorías A1 o A. En la siguiente lista se resumen los requisitos previos para poder conducir vehículos de la categoría B1, en los casos en que ésta haya sido introducida en el Estado miembro respectivo:

Bélgica: B1 únicamente con permisos para la categoría B.

Dinamarca: pueden conducirse triciclos con permisos para las categorías A o B, pero los cuadriciclos sólo se pueden conducir con permisos para la categoría B.

Alemania: B1 únicamente con permisos para la categoría B (apartado 6 - Fahrerlaubnisverordnung 18.8.1998).

Grecia: B1 únicamente con permisos para la categoría B (apartado 7 del artículo 4 del Decreto Presidencial 19/95).

España: B1 con permisos para la categoría A (artículo 5 del Real Decreto 772/1997).

Francia: B1 con permisos para las categorías A o A1.

Irlanda: B1 únicamente con permisos para la categoría B.

Italia: B1 con permisos para las categorías A o A1.

Luxemburgo: B1 únicamente con permisos para la categoría B.

Países Bajos: B1 únicamente con permisos para la categoría B.

Austria: los vehículos de la categoría B1 con una masa máxima autorizada que no supere los 400 kg pueden conducirse con permisos para la categoría A o B; los vehículos de la categoría B1 con una masa máxima autorizada superior a 400 kg sólo pueden conducirse con permisos para la categoría B (apartado 2.1 - Führerscheingesetz 30.10.1997).

Portugal: B1 con permisos para las categorías A o A1.

Finlandia: B1 con permisos para la categoría A.

Reino Unido: B1 con permisos para la categoría A (apartado 8 del artículo 6 del Reglamento n° 2824/1996).

Noruega: B1 únicamente con permisos para la categoría B.

- Conducción de vehículos de la categoría A1 con permisos válidos para la categoría B - letra b) del apartado 3 del artículo 5

Únicamente dentro del territorio nacional, los Estados miembros pueden conceder el derecho a conducir motocicletas ligeras (incluidas en la subcategoría A1) con permisos para la categoría B. Este derecho, sin embargo, no debe ser reconocido obligatoriamente por los demás Estados miembros.

En el siguiente resumen, que se refiere solamente a los Estados miembros que han introducido ese derecho, se describen los requisitos suplementarios:

Bélgica: dos años de experiencia práctica con un permiso para la categoría B.

España: dos años de experiencia con un permiso para la categoría B y examen teórico.

Francia: dos años de experiencia con un permiso para la categoría B. Actualmente se está estudiando la posibilidad de introducir una formación voluntaria de 6 horas, formación que puede pasar a ser obligatoria en el futuro.

Italia: se ha introducido el derecho sin requisitos suplementarios.

Austria: cinco años de experiencia con un permiso para la categoría B y 6 horas de formación práctica obligatoria.

- Conducción de vehículos de las categorías C1 o D1 con permisos válidos para la categoría B - apartado 4 del artículo 5

De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 5, los Estados miembros pueden, previa consulta a la Comisión Europea, autorizar en su territorio la conducción de vehículos de la categoría D1 a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B. Dichos vehículos sólo pueden ser utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y el conductor prestará sus servicios con carácter benévolo.

Únicamente el Reino Unido ha introducido este derecho.

La letra b) del apartado 4 del artículo 5 establece disposiciones sobre el derecho, bajo determinadas circunstancias distintas de las descritas en la letra a) del apartado 4 del artículo 5, a conducir vehículos de la categoría C con permisos para la categoría B.

Ningún Estado miembro ha introducido este derecho.

- Acceso directo a motocicletas pesadas - letra b) del apartado 1 del artículo 6

El anterior artículo establece que los Estados miembros pueden no exigir el requisito de contar con dos años de experiencia práctica en la conducción de motocicletas de características inferiores al amparo del permiso A, en caso de que el candidato a un permiso de la categoría A tenga al menos 21 años ("acceso directo"(12).

Los siguientes Estados miembros no ofrecen la posibilidad de acceso directo a las motocicletas pesadas a la edad de 21 años:

Alemania: el acceso directo no es posible antes de los 25 años.

Irlanda: no hay posibilidad de acceso directo, ya que siempre se exigen dos años de experiencia práctica.

España: no hay posibilidad de acceso directo, ya que siempre se exigen dos años de experiencia práctica.

Los demás Estados miembros autorizan el acceso directo a la conducción de motocicletas pesadas a los solicitantes que tengan al menos 21 años.

B.4. Aspectos relacionados con la edad mínima

- Edad mínima para conducir vehículos de la categoría B - apartado 2 del artículo 6

Con arreglo al apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros pueden introducir excepciones a las condiciones de edad mínima establecidas para las categorías A, B y B+E (18 años) y expedir los permisos correspondientes a partir de los 17 años.

La edad mínima es inferior a 18 años en los siguientes Estados miembros:

Alemania: 17 años en el marco de las actividades de formación profesional para las categorías C y D.

Irlanda: 17 años; sin requisitos suplementarios.

Austria: 17 años en el marco de Vorgezogene Lenkberechtigung (conducción con acompañante).

Reino Unido: 17 años; sin requisitos suplementarios.

En los demás Estados miembros la edad mínima es de 18 años.

- Reconocimiento de permisos para la categoría B expedidos a titulares menores de 17 años - apartado 3 del artículo 6

Los Estados miembros pueden negarse a reconocer la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.

Alemania, Austria, Irlanda y el Reino Unido reconocen los permisos expedidos con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 6.

Dinamarca y Luxemburgo reconocen tales permisos en el caso de los turistas, pero no en el de los conductores que se establecen en su territorio.

Los Estados miembros restantes no reconocen los permisos de categoría B cuyos titulares sean menores de 18 años y, por ende, no les autorizan a conducir en su territorio antes de cumplir los 18 años.

B.5. Permisos expedidos en terceros países - apartado 6 del artículo 8

Los Estados miembros no están obligados a reconocer los permisos expedidos en países extracomunitarios. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8, el derecho a no reconocer el permiso es también aplicable en caso de que el permiso original haya sido canjeado entretanto por un permiso de modelo comunitario de otro Estado miembro (pero sólo en caso de que el titular establezca su residencia normal en otro Estado miembro).

B.6. Modelo de permiso de conducción - anexos I y I bis

La Directiva 96/47/CE, que modifica la segunda Directiva, introdujo un modelo de permiso plastificado como alternativa al modelo en papel del anexo I de la Directiva. Ese modelo plastificado se incluyó en la segunda Directiva como "anexo bis". Los Estados miembros pueden elegir el modelo que deseen adoptar.

La forma de los permisos de conducción todavía no se ha armonizado completamente, y no sólo debido al derecho de poder elegir entre los dos modelos. Actualmente la normativa comunitaria no establece el canje obligatorio de los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la primera o de la segunda Directiva, ni tampoco un período de validez limitado y armonizado. Así, en los Estados miembros del Espacio Económico Europeo todavía son válidos y están en circulación más de 80 modelos distintos de permiso.

Este número disminuirá paulatinamente con el tiempo, a medida que los permisos que expiran en aplicación de las legislaciones nacionales vayan canjeándose por uno de los dos modelos comunitarios actualmente armonizados en todos los Estados miembros. No obstante, en los Estados miembros en los que existen períodos ilimitados de validez para determinadas categorías de vehículos, este proceso puede durar décadas si no se adoptan medidas legislativas complementarias.

El contenido (es decir, los derechos) de los permisos expedidos antes de empezar a aplicarse la normativa comunitaria se aborda en el apartado correspondiente a las equivalencias entre categorías de vehículos.

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B.7. Permisos y certificados provisionales

En el Reino Unido e Irlanda pueden expedirse los denominados "permisos provisionales", que, de acuerdo con determinadas condiciones, habilitan para conducir en el territorio nacional. Con arreglo al ordenamiento jurídico nacional, tales permisos se consideran parte integrante de las actividades de formación práctica de los conductores. No obstante, se expiden sin que sea obligatorio efectuar un examen de conducción.

En virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros han de ser reconocidos recíprocamente. Los permisos provisionales antes mencionados no son, sin embargo, auténticos permisos de conducción con arreglo a la Directiva. Así, su artículo 7 prevé que la expedición del permiso de conducción está supeditada a la aprobación de una prueba de control de aptitud y comportamiento. Por tanto, los permisos provisionales son documentos nacionales expedidos dentro de las actividades de formación del conductor y no dan derecho a conducir fuera del territorio del Estado miembro que los ha expedido.

Por otra parte, en los Estados miembros se expide gran variedad de certificados distintos como, por ejemplo, certificados de aprobación de los exámenes, certificados provisionales para permisos extraviados o robados, certificados médicos, etc. Estos certificados no son permisos de conducción y por tanto no tienen por qué ser reconocidos por los demás Estados miembros. Cuando un permiso ha caducado, se ha extraviado o ha sido robado, su titular ha de obtener un nuevo permiso a fin de poder acogerse al principio de reconocimiento mutuo.

B.8. Anotaciones en los permisos

Las disposiciones vigentes en el Reino Unido establecen que los permisos de conducción consisten en la tarjeta en sí y una parte independiente, en la que se anotan las infracciones de tráfico en forma de puntos de penalización. Dado que actualmente los sistemas nacionales de imposición de puntos de penalización no están armonizados y las infracciones de tráfico sólo pueden penalizarse con arreglo a acuerdos bilaterales(13), tales anotaciones carecen de relevancia para los demás Estados miembros.

En cuanto a las anotaciones en los permisos expedidos en otros Estados miembros, son aplicables las disposiciones del punto 4 del anexo I (modelo en papel) y de la letra a) del apartado 3 del anexo I bis (modelo plastificado): el Estado miembro de acogida puede anotar en el permiso la información que resulte esencial para gestionarlo, siempre y cuando también incluya ese tipo de información en los permisos por él expedidos y disponga a tal fin del espacio necesario.

C. SÍNTESIS DE LAS CATEGORÍAS DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN EXISTENTES

Grupo 1

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Grupo 2

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Parte II

ORIENTACIONES JURÍDICAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA DIRECTIVA 91/439/CEE

En esta parte se lleva a cabo una interpretación jurídica de las disposiciones específicas de la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción, con el fin de garantizar una aplicación práctica de dicha Directiva coherente y conforme a los principios de la normativa comunitaria. La experiencia real muestra que disponer de una descripción concisa de las situaciones que se plantean en la práctica con mayor frecuencia, y de la interpretación correcta desde el punto de vista jurídico de la normativa comunitaria que debe adoptarse, es un valioso instrumento para las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, para las administraciones locales y para los propios ciudadanos.

Las diferentes secciones interpretativas siguen la misma estructura: determinación del problema desde el punto de vista jurídico, ejemplo o ejemplos prácticos que ilustran el citado problema y, al final de cada sección, interpretación jurídica.

A. REQUISITOS PARA EL CANJE DE PERMISOS

A.1. Situación jurídica

El artículo 8 de la primera Directiva disponía que los permisos de conducción de titulares que establecían su residencia normal en otro Estado miembro seguían siendo válidos durante un año. En este período el Estado miembro de acogida reclamaba un canje obligatorio del permiso expedido en otro Estado miembro.

El apartado 1 del artículo 8 establecía, textualmente, lo siguiente: "Los Estados miembros preverán que si el titular de un permiso de conducción nacional o de un permiso de modelo comunitario en período de validez, expedido por un Estado miembro, adquiere una residencia normal en otro Estado miembro, su permiso seguirá siendo válido como máximo durante el año siguiente a la adquisición de la residencia. En dicho plazo, a instancia del titular y previa entrega de su permiso, el Estado en el cual aquel haya adquirido su residencia normal le expedirá un permiso de conducción (modelo comunitario) de la categoría o categorías correspondientes sin imponerle las condiciones previstas en el artículo 6. [...]".

Sin embargo, el artículo 13 de la segunda Directiva derogó la primera Directiva a partir del 1 de julio de 1996 y el apartado 2 del artículo 1 de la segunda Directiva introdujo el principio de reconocimiento recíproco de permisos expedidos por los Estados miembros, eliminando así la obligación de canjear los permisos.

El considerando 9 de la Directiva 91/439/CEE afirma que la obligación del canje de permisos constituía un obstáculo a la libre circulación de personas, por lo que no podía admitirse habida cuenta de los progresos alcanzados en la integración europea.

Desde la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE, el canje de permisos de conducción expedidos en los Estados miembros es, en general, puramente voluntario, ya que el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva establece lo siguiente: "Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente;".

Sin embargo, con arreglo al régimen establecido por la segunda Directiva, el canje de permisos sigue estando vigente en un número muy limitado de casos:

i) de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8, un Estado miembro podrá canjear un permiso por razones derivadas de la aplicación de la legislación de seguridad y de policía. A la vista de los principios generales expuestos en el apartado 1 del artículo 8, a esta práctica debe recurrirse de forma limitada y únicamente por infracciones de tráfico muy graves,

ii) para la renovación de permisos que expiran fuera del territorio del Estado expedidor es necesario efectuar un canje del documento. Éste es, sin embargo, más una consecuencia práctica de la renovación que propiamente un canje.

A.2. Situaciones prácticas

Ejemplo 1:

El titular de un permiso establece su residencia normal en Francia a partir del 1 de julio de 1996. No lleva a cabo el canje de permisos. En 1997 las autoridades francesas le ordenan que cambie su permiso. Él reclama el reconocimiento de su permiso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE sin ninguna formalidad(14); argumenta, por otro lado, que el apartado 2 del artículo 1 surte efectos directos(15).

Ejemplo 2:

Los hechos son los mismos que los del ejemplo 1, con la diferencia de que el titular establece su residencia normal en el otro Estado miembro entre el 1 de julio de 1995 y el 1 de julio de 1996.

Ejemplo 3:

Los hechos son los mismos que los del ejemplo 1, con la diferencia de que el titular establece su residencia normal en el otro Estado miembro antes del 1 de julio de 1995.

A.3. Interpretación del TJCE en el asunto C-193/94 (Skanavi)

Algunas de las disposiciones de la Directiva 80/1263/CEE fueron aclaradas por el TJCE en el asunto C-193/94 de 29 de febrero de 1996 (Skanavi). A pesar de que la primera Directiva fue derogada por la Directiva 91/439/CEE, es necesario hacer referencia a esta sentencia porque es aún posible percibir los efectos de la primera Directiva en asuntos actuales.

En esta sentencia, el TJCE distingue entre el derecho de conducción de un vehículo y el documento del permiso. El derecho de conducción no desaparecía aunque el titular no canjeara el permiso en el período de un año prescrito por la Directiva 80/1263/CEE. El apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva, vigente hasta el 1 de julio de 1996, disponía que en el período de un año el Estado miembro exigiría al titular de un permiso expedido en otro Estado miembro el canje del mismo (véase más arriba el texto del artículo).

Por otro lado, el Tribunal afirmaba que la expedición de permisos por razón de canje no supone la constitución de un nuevo derecho de conducción en el territorio del Estado miembro de acogida, sino sólo el testimonio de la existencia de dicho derecho. Este derecho ha sido conferido al titular por otro Estado miembro y queda reconocido por el permiso que se entrega en el canje. El TJCE señaló que el permiso original sigue siendo válido en el Estado miembro que lo hubiera expedido y continúa siendo reconocido por los demás, independientemente de que haya sido canjeado o no (apartado 32).

En cuanto a la proporcionalidad de las multas en caso de no efectuar el canje, el TJCE señala que el artículo 43 del Tratado CE se opone a que la conducción de un vehículo de motor por una persona que no ha efectuado el canje sea asimilada a la conducción sin permiso (apartado 39 de la sentencia). Esta conclusión es de suma importancia para la evaluación de la proporcionalidad de las multas.

A.4. Solución

Aplicando los principios de la legislación comunitaria, precisados por el TJCE, a los ejemplos prácticos expuestos anteriormente, cabría llegar a las conclusiones siguientes:

A.4.1. El titular que cambia su residencia normal a partir del 1 de julio de 1996

El principio de reconocimiento recíproco instituido en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE es directamente aplicable desde el momento de la entrada en vigor de la Directiva el 1 de julio de 1996(16). El canje no puede exigirse a partir de dicha fecha y es ya de carácter voluntario, como establece el apartado 1 del artículo 8 de la segunda Directiva. En el ejemplo 1, por tanto, los Estados miembros ya no pueden imponer el canje obligatorio

A.4.2. El titular cambia su residencia normal entre el 1 de julio de 1995 y el 1 de julio de 1996

Como se señalaba anteriormente, el apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva ordenaba el canje obligatorio de permisos en el período de un año. La Directiva 91/439/CEE, que entró en vigor el 1 de julio de 1996, introdujo un régimen de canje de carácter puramente voluntario. La combinación de las dos disposiciones divergentes de la primera y la segunda Directiva permite llevar a cabo una eliminación de hecho, con efecto retroactivo, del canje obligatorio a partir del 1 de julio de 1995, un año antes de la entrada en vigor de la segunda Directiva. En el ejemplo 2, por lo tanto, no se puede obligar al titular de un permiso a canjearlo.

A.4.3. El titular cambia su residencia normal antes del 1 de julio de 1995

En este caso el titular del permiso conducía con un documento que dejaba de ser válido al vencer el período de un año, por lo que incurría en una infracción a la normativa administrativa nacional. Sin embargo, el permiso original sigue siendo válido, en circunstancias normales, en el Estado miembro que lo hubiera expedido, y es reconocido en todos los demás Estados miembros. Por esta razón, y porque el canje pasó a ser voluntario desde el momento de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE, el canje obligatorio de un permiso después de dicho momento debe ser considerado como una formalidad de carácter oficial, lo que infringe las normas que regulan la libre circulación de personas(17).

En el ejemplo 3 el titular de un permiso puede ser obligado a canjearlo en circunstancias muy precisas, y especialmente si se aplica una disposición nacional antes del 1 de julio de 1996 a hechos acaecidos antes de dicha fecha. Sin embargo, un ciudadano comunitario puede recurrir contra toda norma que imponga la obligatoriedad del canje después del 1 de julio de 1996, ya que dicha norma contravendría la normativa comunitaria incluso antes de que la segunda Directiva fuera incorporada al ordenamiento del Estado miembro que debe aplicarla.

El ejemplo 3 es más bien teórico puesto que, que sepa la Comisión Europea, no existe ningún asunto similar pendiente ante los tribunales de ningún Estado miembro.

A.4.4. Imposición de multas por no canjear un permiso

Por lo que se refiere a infracciones cometidas antes del 1 de julio de 1995 (ejemplo 3), sobre la base de los principios establecidos por el TJCE cabe afirmar lo siguiente: no efectuar el canje del permiso en el período de un año con arreglo al régimen de la primera Directiva no tiene incidencia alguna en el derecho de conducción, sino que supone más bien el incumplimiento de una obligación administrativa. Por ello, el Tribunal calificó la imposición de sanciones penales por no canjear el permiso como desproporcionada, incluso si se trata de sanciones de carácter pecuniario (apartado 37 de C-193/94: Skanavi).

Sin embargo, los Estados miembros pueden imponer sanciones administrativas. Pero estas sanciones deben ser apropiadas y guardar proporción con el carácter de la infracción. En particular, no pueden ser tan graves que se conviertan en un obstáculo a la libre circulación de personas. Esta limitación de la imposición de sanciones está abundantemente refrendada por la jurisprudencia del TJCE(18). Además, la imposición de multas sólo se podría aplicar a condición de que la normativa nacional no reconozca la aplicación retroactiva de disposiciones de carácter más favorables que pudieran haber entrado en vigor mientras el asunto estaba pendiente en los tribunales. Por otro lado, la normativa comunitaria no impide que un tribunal nacional aplique el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8 de la segunda Directiva, incluso si la infracción hubiera tenido lugar antes del 1 de julio de 1995 (véase la sentencia 239/97 del TJCE, punto 2 de la parte dispositiva).

Si el ciudadano comunitario hubiera cambiado su residencia normal después del 1 de julio de 1995 (ejemplos 1 y 2) y no efectúa el canje de su permiso, el titular no comete ninguna infracción, ya que el canje se ha hecho voluntario. En estos casos la imposición de sanciones, sean penales o administrativas, queda descartada.

B. RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE PERMISOS

B.1. Reconocimiento de permisos cuyo canje da lugar a una reducción de los derechos

B.1.1. Situación jurídica

Con arreglo al régimen de la primera Directiva, el permiso original sigue siendo válido en el Estado miembro expedidor. La expedición de un permiso de conducción a cambio del expedido en otro Estado miembro no constituye el fundamento del derecho de conducción, que es conferido por el Estado miembro expedidor, sino el testimonio de la existencia de tal derecho(19). Desde la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE, la normativa comunitaria de aplicación no distingue entre el documento del permiso en sí y el derecho de conducción. Puesto que, entre otros aspectos, la Directiva armoniza las categorías de permisos, las edades mínimas y las condiciones que deben cumplirse para la expedición de un permiso, y los permisos reflejan claramente los derechos reconocidos al conductor, todos los derechos recogidos en un permiso deben ser reconocidos, según el principio de reconocimiento recíproco.

El alcance de los derechos conferidos por los permisos obtenidos antes del 1 de julio de 1996 no puede ser determinado mediante lo registrado en el documento. A tales permisos el artículo 10 de la segunda Directiva aplica unas tablas de equivalencia fijadas de acuerdo con lo establecido en el propio artículo, que determinan los derechos efectivos reconocidos con arreglo al artículo 3 de la misma Directiva. Por otro lado, el artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE disponía que el Estado miembro de acogida debía expedir un permiso de conducir de la categoría o categorías correspondientes al titular del mismo. Las restricciones efectuadas sobre permisos obtenidos en otros Estados miembros (muy frecuentes antes de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE), sólo pueden justificarse si se considera que afectan al documento, y no al derecho de conducción inicial.

Puesto que el titular obtuvo en el canje un documento diferente, con el nuevo documento (restringido) no puede probar sus derechos iniciales, y no está facultado a conducir vehículos de categorías diferentes de las recogidas en el mismo.

Puesto que una restricción, impuesta por el Estado miembro de acogida con arreglo a la Directiva 80/1263/CEE, sólo se aplicaba en territorio nacional, otros Estados miembros no estaban obligados a reconocer la restricción en caso de que el titular trasladara su residencia normal a otro Estado miembro. Por lo tanto, los derechos reconocidos a un titular y restringidos en el Estado miembro de acogida, podían ser además restringidos o ampliados, caso de que se produjera un traslado ulterior a un tercer Estado miembro.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE (última frase), el Estado miembro de acogida sólo podía negarse a canjear el permiso en el caso de que su normativa nacional se opusiera a la expedición del mismo.

B.1.2. Situaciones prácticas

Ejemplo 4:

El titular de un permiso de conducción alemán establece su residencia normal en Francia antes del 1 de julio de 1995. De acuerdo con las prácticas de canje utilizadas en aquel momento, obtiene un permiso francés de la categoría B que le faculta para conducir vehículos de hasta 3,5 toneladas, a cambio de su permiso alemán de "Klasse 3" que le permitía conducir vehículos de hasta 7,5 toneladas (o incluso hasta 18,25 toneladas en el caso de ciertos conjuntos de vehículos) en territorio alemán. Siendo todavía residente en Francia reclama, con posterioridad al 1 de julio de 1996, el reconocimiento del resto de los derechos que le confería su derecho de conducción alemán, en virtud del principio de reconocimiento recíproco.

Ejemplo 5:

Como en el ejemplo 4, los derechos iniciales sufren una restricción. Con posterioridad al 1 de julio de 1996 el titular se traslada a un tercer Estado miembro y solicita allí el reconocimiento de la totalidad de sus derechos originales.

Ejemplo 6:

Como en el ejemplo 4, los derechos iniciales sufren una restricción. Con posterioridad al 1 de julio de 1996 el titular retorna al Estado expedidor y reclama allí el reconocimiento de la totalidad de los derechos iniciales reconocidos en el permiso original.

B.1.3. Solución

En el apartado 32 del asunto C-193/94, el TJCE precisaba que el derecho inicial de conducción no cambia y sigue siendo válido en el Estado miembro expedidor. Por su lado, la Directiva 91/439/CEE no hace referencia a la distinción entre derecho de conducción y documento del permiso y establece el principio de reconocimiento recíproco de permisos. La conservación o recuperación total del derecho de conducción inicial es el resultado de la existencia continuada del derecho original en el Estado de expedición, independientemente de la introducción del principio de reconocimiento recíproco.

La recuperación de los derechos que han sido restringidos se basa, por lo tanto, en una fundamento jurídico diferente del de la conservación de los derechos ampliados (véase más adelante).

Por lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento del derecho inicial de conducción después de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE, tanto en el Estado miembro de acogida como en un tercer Estado miembro (ejemplos 4 y 5), de lo anteriormente expuesto se desprende que un titular no puede reclamar la totalidad de los derechos iniciales. Los Estados miembros sólo están obligados a reconocer el documento del permiso. En los ejemplos citados, tal documento testifica unos derechos menores que los conferidas por el derecho inicial de conducción. Puesto que este derecho inicial sólo queda intacto en el Estado miembro expedidor, la recuperación del mismo en otros Estados miembros no puede basarse en el principio de reconocimiento recíproco, ya que el documento no recoge expresamente la totalidad de los derechos.

En el caso de que un titular reclame el reconocimiento de la totalidad de los derechos de conducción en el Estado expedidor (ejemplo 6), podría obtenerlo ya que el derecho de conducción inicial no ha cambiado allí, de conformidad con los principios establecidos por el TJCE(20).

Se recomienda que a los titulares que reclaman derechos originales más amplios les sean éstos devueltos únicamente a petición expresa y previa devolución del permiso que hubieran recibido a cambio. De este modo se podrán recoger todos los derechos en un permiso nuevo expedido por el Estado expedidor.

B.2. Reconocimiento de permisos cuyo canje da lugar a una ampliación de los derechos

B.2.1. Situación jurídica

De los considerandos 1 y 2 de la Directiva 91/439/CEE, así como de su artículo 13, que derogaba totalmente la Directiva 80/1263/CEE, puede concluirse que a partir de la entrada en vigor de la segunda Directiva sólo procederá efectuarse un reconocimiento recíproco íntegro. Los derechos ampliados concedidos con motivo del canje no se derivan del derecho de conducción inicial, sino que nacen de la aplicación de la legislación nacional vigente en el Estado miembro de acogida. Ello explica que sean admisibles las eventuales restricciones sufridas por los derechos ampliados en caso de un ulterior traslado a otro Estado miembro o al Estado miembro expedidor, si dicho traslado hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la segunda Directiva. Esto es así porque la ampliación de los derechos se debió a la normativa nacional de otro Estado miembro.

Sólo los derechos realmente consignados en los documentos de los permisos tienen que ser reconocidos íntegramente desde la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE. Después del 1 de julio de 1996 la restricción de tales derechos debe, en general, descartarse en caso de traslados de residencia posteriores, ya que, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE las posibilidades de aplicación restrictiva de las normas nacionales son escasas.

B.2.2. Situaciones prácticas

Ejemplo 7:

El titular de un permiso francés de la categoría B facultado para conducir vehículos de hasta 3,5 toneladas establece su residencia normal en Alemania en 1990. Allí se le canjea su permiso por uno de la "Klasse 3", que le permite conducir vehículos de hasta 7,5 toneladas (o incluso 18,25). Antes del 1 de julio de 1996 restablece su residencia normal en Francia, donde se ve obligado a canjear de nuevo su permiso alemán por uno francés, que restringe algunas derechos del primero. Una vez vigente la Directiva 91/439/CEE, el titular reclama el reconocimiento íntegro de aquéllas.

Ejemplo 8:

El titular de un permiso irlandés de la categoría B establece su residencia normal en el Reino Unido en 1993. Allí se le da, a cambio de su permiso original, un permiso que le permite conducir, además de los vehículos D1 y D1E "not for hire and reward" (de uso particular), vehículos C1 y C1E. Al recobrar su residencia normal en Irlanda después del 1 de julio de 1996, reivindica el principio de reconocimiento recíproco instaurado por el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE y se opone a cualquier modificación de los derechos del permiso británico que le había sido entregado en el canje.

Ejemplo 9:

El titular de un permiso francés establece su residencia normal en Alemania antes del 1 de julio de 1996, y obtiene un permiso ampliado de la "Klasse 3". Antes de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE cambia su residencia normal de Alemania a un tercer Estado miembro donde solicita el reconocimiento íntegro de sus derechos ampliados.

Ejemplo 10:

Como en el ejemplo 9, los derechos iniciales son ampliados con motivo del canje. Después de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE, el titular del permiso establece su residencia normal en un tercer Estado miembro y solicita, con arreglo al principio de reconocimiento recíproco, el reconocimiento íntegro de sus derechos ampliados.

B.2.3. Solución

Si la ampliación del permiso se hubiera debido a un canje, y posteriormente hubiera tenido lugar una restricción debida a un ulterior cambio de residencia al Estado expedidor efectuado antes del 1 de julio de 1996 (ejemplo 7), podrá prevalecer la restricción, a pesar de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE. El titular de un permiso que fue ampliado por un cierto período en un momento dado, pero que posteriormente ha sido restringido antes de la entrada en vigor del principio de reconocimiento recíproco, carece de fundamentos jurídicos para hacer valer su pretensión de que se le mantengan los derechos ampliados. El documento del titular donde constaban los derechos ampliados ha sido canjeado y ahora contiene sólo los derechos iniciales; los derechos iniciales no han cambiado.

Si la ampliación del permiso se hubiera debido a un canje y el titular hubiera cambiado su residencia normal al Estado expedidor después del 1 de julio de 1996 (ejemplo 8), sus derechos ampliados deben ser reconocidos íntegramente con arreglo al principio de reconocimiento recíproco. La aplicación del apartado 2 del artículo 1 prohibe la restricción posterior de los derechos ampliados, así como toda referencia a los derechos iniciales, menos extensos.

Si los derechos hubieran sido ampliados y el titular hubiera cambiado su residencia a un tercer Estado miembro antes del 1 de julio de 1996 (ejemplo 9), sería jurídicamente permisible una restricción posterior de los derechos ampliados, ya que el tercer Estado miembro puede tener una política de expedición de permisos más restrictiva que la del Estado miembro donde se hubiera expedido el permiso. Por otro lado, el tercer Estado miembro tuvo que reconocer el derecho inicial de conducción del Estado miembro expedidor, pero podía restringirlo en su territorio nacional.

Si el titular del permiso ampliado se hubiera trasladado a un tercer Estado miembro después del 1 de julio de 1996 (ejemplo 10), éste deberá reconocer todos los derechos, incluso los que hubieran sido conferidos de forma suplementaria por un segundo Estado miembro, con arreglo al principio de reconocimiento recíproco (véase ejemplo 8).

Si el permiso es sustraído o extraviado en un caso en el que se han concedido derechos suplementarios (ejemplos 8 y 10), deberá hacerse lo siguiente: el Estado miembro expedidor sigue estando en posesión del permiso original. Si el titular es residente allí (ejemplo 8), las autoridades tendrán que hacer una investigación en cooperación con las otras autoridades que hubieran concedido derechos suplementarios y deberán expedir un nuevo permiso con todos los derechos. En el ejemplo 10, el Estado miembro de acogida deberá expedir un nuevo permiso con arreglo al apartado 5 del artículo 8, en el que incluyan todos los derechos obtenidos anteriormente.

Hay que señalar que estas soluciones normativas no deberán estimular el fenómeno del "turismo de permisos"(21): como la Directiva 91/439/CEE ha sido incorporada al ordenamiento de todos los Estados miembros, las categorías de permisos y las condiciones de expedición han quedado armonizadas. Desde que la segunda Directiva está vigente ya no es posible obtener derechos ampliados. La ampliación de los derechos recogidos en el artículo 3 de la Directiva (en virtud, por ejemplo, de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5) sólo será válida en territorio nacional y en el permiso sólo se consignará el derecho básico del artículo 3. Otros Estados miembros no están obligados a reconocer las ampliaciones, incluso si hubieran sido concedidas con arreglo a la segunda Directiva.

B.2.4. Observaciones en relación con una solución alternativa

La restricción, por parte del Estado miembro expedidor, de derechos ampliados es, después del 1 de julio de 1996, contraria a los principios básicos de la normativa comunitaria, y especialmente de los de libertad de circulación de personas y no discriminación. Todos los ciudadanos comunitarios pueden hacer valer los derechos que les confiere la segunda Directiva, incluso ante su propio Estado miembro. En tal recurso no puede haber lugar para la discriminación por razón del lugar de expedición del permiso, que es el Estado miembro en el que reside normalmente el titular del permiso(22).

Sin embargo, este planteamiento sólo puede resultar en una restricción en el Estado expedidor. Si el titular cambia su residencia normal a un tercer país de la Unión Europea (véase ejemplo 10), deben reconocerse íntegramente todos sus derechos en dicho tercer Estado miembro, según dispone el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE.

B.3. No devolución del documento inicial

B.3.1. Situación jurídica

Si el conductor tiene más de un permiso porque no hubiera canjeado el original o porque hubiera recibido erróneamente un duplicado, no cabe duda de que el hecho constituye una infracción del apartado 5 del artículo 7 de la Directiva 91/439/CEE. Estar en posesión de más de un permiso contraviene la primera Directiva, ya que ésta ordenaba un canje obligatorio de permisos en el plazo de un año a partir del establecimiento de la residencia normal en otro Estado miembro.

El apartado 5 del artículo 7 de la Directiva 91/439/CEE dispone clara e inequívocamente que ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro. Si el titular de más de un permiso hace valer el principio de reconocimiento recíproco después del 1 de julio de 1996, lo hace de forma abusiva.

Por otro lado, el TJCE ha sostenido repetidamente(23) que los Estados miembros pueden tener un interés legítimo en evitar que, valiéndose de los derechos reconocidos por el Tratado, sus ciudadanos eludan la aplicación de su legislación nacional. Puesto que el interés jurídico es idéntico, se impone una aplicación análoga de esta norma a todos los residentes en el territorio, sean ciudadanos comunitarios o de otros Estados. En estos casos los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar que los ciudadanos (y residentes) invoquen la normativa comunitaria de una forma fraudulenta o abusiva.

B.3.2. Situaciones prácticas

Ejemplo 11:

Un ciudadano de la CE establece su residencia normal en otro Estado miembro antes del 1 de julio de 1995 y efectúa el canje de su permiso. El permiso original es enviado a la autoridad expedidora, pero el titular guarda, ilegalmente, un duplicado de aquél. Después del 1 de julio de 1996 reclama sus derechos iniciales en el Estado miembro de acogida, las derivadas de su derecho de conducción original, que él puede todavía probar presentando el duplicado.

Ejemplo 12:

Un ciudadano comunitario establece su residencia normal en Noruega o Suecia antes del 1 de enero de 1994. En estos países no se exigía a los titulares de permisos la entrega a las autoridades de sus permisos originales una vez expedido el permiso nacional (NB: es posible que esto haya ocurrido en otros Estados miembros). Tras la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE, y de acuerdo con el principio de reconocimiento recíproco del apartado 2 del artículo 1, el titular reclama sus derechos originales (sin cambiar su residencia), que él puede probar presentando su permiso original.

B.3.3. Solución

Desde el momento en que tengan conocimiento de que el titular cuenta con más de un permiso, los Estados miembros deberían exigir que éste entregue a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida todos los permisos en su poder, y que expedir entonces un nuevo permiso. Este sistema podría aplicarse a los ejemplos 11 y 12.

En lo que se refiere a los derechos ampliados que deben ser considerados, hay que analizar la situación que se habría originado si se hubiera respetado desde un primer momento la normativa comunitaria. Por ejemplo, si el titular tiene en su poder dos permisos, uno en el que constan más derechos que en el otro, y este último sería el único que normalmente habría tenido que tener si hubiera cumplido la normativa comunitaria, en ese caso los derechos suplementarios podrán ser restringidos incluso después de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE. Esta solución se aplicará en casos de fraude como el del ejemplo 11.

Si el titular del permiso es ciudadano del Estado miembro que impone el canje, la base jurídica para el procedimiento descrito anteriormente se deriva de la jurisprudencia del TJCE anteriormente mencionada. Los Estados miembros pueden impedir que sus ciudadanos invoquen la normativa comunitaria (por ejemplo, el principio de reconocimiento recíproco) de forma fraudulenta o abusiva (ejemplo 11).

Por lo que se refiere a la imposición de sanciones administrativas en caso de fraude (ejemplo 11), hay que remitir a lo observado anteriormente respecto a la imposición de multas por no canjear el permiso (subapartado B.4.4).

En lo relativo al ejemplo 12, sin embargo, en donde la situación descrita es el resultado de unas normas nacionales vigentes en países que no eran Estados miembros del EEE en aquel momento y que, por lo tanto, no estaban obligados por lo dispuesto en la primera Directiva, no puede imponerse ninguna multa a los titulares de más de un permiso. Lo mismo cabe decir respecto a Estados miembros que seguían este tipo de prácticas a pesar de estar obligados a cumplir la normativa comunitaria, ya que no puede multarse a ciudadanos residentes en un Estado miembro por omisiones o infracciones cometidas por su Estado miembro de acogida. Con arreglo a la legislación nacional vigente en el momento, los titulares conservaron sus documentos legalmente. Respecto a países que en un principio no entraban en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, hay que señalar que no cabe aplicar de forma retroactiva la normativa comunitaria cuando el país en cuestión se ha adherido al EEE.

C. EXPEDICIÓN DE PERMISOS QUE CONTRAVIENEN LA NORMATIVA COMUNITARIA

C.1. Inobservancia de la letra a) del apartado 1 del artículo 7

C.1.1. Situación jurídica

En caso de expedición de permisos de forma contraria a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 91/439/CEE, para la anulación de los mismos es necesario determinar, si el titular ha cambiado su residencia normal en la Unión Europea, quién es la autoridad competente.

En general, un Estado miembro tiene que reconocer, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los permisos expedidos en otro Estado miembro, incluso en el caso de que el Estado miembro expedidor no cumpla lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la segunda Directiva. El Estado miembro de acogida no puede rehusar el reconocimiento de permisos no expedidos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

A pesar de la obligación de reconocer los permisos, el Estado miembro de acogida tiene la facultad de aplicar, según el apartado 3 del artículo 1, algunas disposiciones nacionales y sólo en algunos casos muy específicos, recogidos explícitamente en la Directiva 91/439/CEE(24), puede el Estado miembro de acogida rehusar el reconocimiento.

C.1.2. Situaciones prácticas

Ejemplo 13:

Después de la entrada en vigor de la Directiva 91/439/CEE, un Estado miembro A expide permisos con arreglo a una normativa nacional previamente adoptada, que contraviene lo dispuesto en la Directiva. El Estado miembro B se niega a reconocer los permisos de titulares que establecen su residencia normal en B.

C.1.3. Solución

- El Estado miembro expedidor no incorporó a tiempo la Directiva a su ordenamiento

En este caso los Estados miembros se ven obligados a reconocer permisos que han sido expedidos, según el apartado 2 del artículo 1, de forma contraria a la normativa comunitaria. El Estado miembro de acogida sólo puede aplicar disposiciones nacionales dentro de los límites impuestos por el apartado 3 del artículo 1. La Comisión Europea inició procedimientos contra algunos Estados miembros que, con fecha 1 de julio de 1996, aún no habían incorporado a sus ordenamientos la Directiva, pero que desde entonces lo han hecho. Sin embargo, entre la fecha de entrada en vigor de la segunda Directiva y las fechas (a menudo retrasadas) de incorporación, se expidieron millones de permisos. Estos documentos deben ser reconocidos.

- Inobservancia de la letra a del apartado 1 del artículo 7 a pesar de la incorporación de la segunda Directiva al ordenamiento

En este caso puede aplicarse, según la segunda Directiva y la legislación de desarrollo, un procedimiento específico:

En un primer momento, el Estado miembro de acogida deberá solicitar, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva, información al Estado miembro expedidor. Si se la compara con la Directiva 80/1263/CEE, la segunda Directiva hace más hincapié en la asistencia mutua entre Estados miembros (como puede verse en la redacción del apartado 3 del artículo 12, comparado con el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 80/1263/CEE). El Consejo de las Comunidades Europeas y la Comisión Europea aclararon el alcance de esta disposición afirmando, con motivo de la adopción de la Directiva 91/439/CEE, lo siguiente: "El Consejo y la Comisión consideran que lo dispuesto en la Directiva respecto al total reconocimiento recíproco de permisos requiere una mayor cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Ello significa, ante todo, el establecimiento de un auténtico intercambio de información [...].".

Si el Estado miembro expedidor facilita una información insuficiente o insatisfactoria, el Estado miembro de acogida puede recurrir al TJCE, según el artículo 227 CE, o puede pedir a la Comisión que recurra al Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226 CE

El Estado miembro normalmente no tiene competencias para decidir sobre el no reconocimiento de permisos que supuestamente hubieran infringido la normativa comunitaria, de lo contrario el principio del reconocimiento recíproco se volvería ineficaz. Solamente si el procedimiento citado hubiera sido fallido, y en circunstancias absolutamente excepcionales(25), podrá ser admisible la negativa a reconocer permisos expedidos en otro Estado miembro.

Este derecho de los Estados miembros se deriva de la aplicación por analogía de las normas establecidas en una sentencia del TJCE(26), y debe aplicarse de forma muy restrictiva. Esta sentencia insiste asimismo en el carácter evidente de la inexactitud. En lo sucesivo se podrá remitir a la sentencia del Tribunal C-212/97 (Centros Ltd), que permite a los Estados miembros tomar medidas para evitar que algunos de sus ciudadanos, o que ciudadanos de otros Estados miembros residentes en su territorio, hagan valer la normativa comunitaria (por ejemplo, el principio de reconocimiento recíproco) de una forma fraudulenta o abusiva(27).

C.2. Inobservancia de la letra b) del apartado 1 del artículo 7

C.2.1. Situación jurídica

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 1, el Estado miembro de acogida debe reconocer los permisos expedidos en otro Estado miembro, independientemente de si lo han sido de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 7 o no.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la segunda Directiva, introducido en un principio para luchar contra infracciones graves de tráfico, más que contra infracciones de la normativa comunitaria, el Estado miembro de acogida tiene competencias para restringir en su territorio el derecho de utilización de un permiso expedido en otro Estado miembro, pero sólo en casos específicos. El apartado 2 del artículo 8 debe aplicarse respetando debidamente el principio de territorialidad de la legislación de seguridad y de policía.

Por otro lado, el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 8 debe ser interpretado por algunos comentarios efectuados con motivo de la propuesta de Directiva 91/439/CEE: "Las disposiciones nacionales de suspensión o retirada del derecho de utilización del permiso de conducción deben ser aplicadas a los conductores que no satisfagan las condiciones de expedición y renovación de permisos por lo que se refiere a los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para la conducción de un vehículo de motor, así como a la condición del conductor desde el punto de vista médico, [...]".

Esto explica que, en general, se descarte la aplicación del apartado 2 del artículo 8 a los casos de infracción de requisitos de residencia ya que, como puede verse en su redacción, está más bien orientado a la imposición de multas por inobservancia de ciertas condiciones (del tipo de las condiciones médicas o los conocimientos), que de requisitos formales relacionados con la residencia.

C.2.2. Situaciones prácticas

Ejemplo 14:

El titular de un permiso establece su residencia normal en otro Estado miembro en 1980 y comienza a trabajar en él. En 1997 se registra ante la administración local de su país de origen, donde están registrados algunos de sus parientes que siguen residiendo allí. Seis meses después, y aunque sigue trabajando en el Estado miembro de acogida, obtiene un permiso de conducir en su país de origen durante las vacaciones de verano. El permiso no es reconocido por las autoridades del Estado miembro de acogida, que argumenta que el titular ha mantenido su residencia permanente allí y no en el Estado miembro expedidor.

C.2.3. Solución(28)

En general, los Estados miembros no pueden rehusar el reconocimiento de permisos expedidos en otros Estados miembros, a no ser que se cumplan, para casos generales, los requisitos de procedimiento anteriormente descritos. Esto significa que en primer lugar deben establecerse contactos entre los Estados miembros interesados y que la Comisión o el Estado miembro deben actuar, a partir de ahí, recurriendo al TJCE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 CE.

Los Estados miembros no pueden decidir sobre la observancia del requisito de residencia en otro Estado miembro. Por lo tanto no tienen, en general, competencias para rehusar el reconocimiento de permisos expedidos en otros Estados miembros, o para anular el documento sin pasar por el procedimiento descrito.

Sólo las autoridades del Estado miembro donde reside normalmente el titular son competentes para la expedición o renovación de permisos. Si en el procedimiento se demuestra que el requisito de residencia no se ha cumplido, las autoridades del Estado miembro de acogida pueden anular el documento y devolverlo al Estado miembro expedidor. En estos casos el derecho de conducción se pierde anulado también, ya que el titular no cumplió todos los requisitos formales para la obtención del permiso.

Dado que podrían presentarse una multitud de casos prácticos, cabe pensar en la posibilidad de un procedimiento alternativo:

Podría pedirse una declaración oficial jurada a cada candidato (o cada vez que vaya a procederse a una renovación) declarando que es residente en el país y que no posee ni le ha sido retirado otro permiso de conducir. La no observancia del requisito de residencia sería un acto fraudulento del individuo por el que puede ser demandado directamente con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional. En este caso el Estado miembro de acogida anularía el permiso (con efectos en su territorio únicamente) tras seguir el procedimiento y devolvería el permiso al Estado expedidor, quien entonces lo anularía (con efectos generales en este caso) por razones de acto fraudulento.

D. CÁLCULO DE PERÍODOS DE VALIDEZ

D.1. Situación jurídica

Con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE, el Estado miembro de acogida podrá aplicar sus disposiciones nacionales en materia de duración de la validez a los permisos expedidos en otro Estado miembro. La fecha del cambio de residencia es decisiva para calcular el periodo de validez impuesto por el Estado miembro de acogida a los titulares de permisos extranjeros al trasladar aquellos su residencia a dicho país.

D.2. Situaciones prácticas

Ejemplo 15:

El titular de un permiso neerlandés establece su residencia normal en Francia en 2000. Su permiso neerlandés de tipo B era válido por diez años y expira en Francia en 2005. A pesar de que en Francia los permisos B se expiden en general con carácter vitalicio, sin que tengan que ser cambiados o renovados, este titular tendría que renovar su permiso para poder conducir con un documento válido.

Ejemplo 16:

El titular de un permiso francés establece su residencia normal en los Países Bajos en 1995. Su permiso francés del tipo B era de carácter vitalicio. Las autoridades neerlandesas aplicarán el apartado 3 del artículo 1 y le impondrán su periodo de validez de diez años hasta 2005.

En estos casos se plantea la cuestión de qué Estado miembro sería responsable de la "renovación" de estos permisos que han expirado, y sobre qué fundamentos jurídicos se llevaría a cabo la renovación.

D.3. Solución

Del apartado 3 del artículo 1 se desprende que un Estado miembro sólo puede aplicar, en lo que al período de validez se refiere, sus propias disposiciones nacionales.

Si el titular de un permiso establece su residencia normal en un Estado miembro de acogida en donde el período de validez es más largo que en el expedidor (o en donde los permisos son de carácter vitalicio), los permisos expedidos en el Estado miembro original dejan de ser válidos en la fecha de vencimiento original (en el ejemplo 15 en 2005). Esto se basa en el hecho de que el derecho de conducción inicial (en el ejemplo, neerlandés) está limitado en el tiempo y en el de que el documento expira independientemente de si el titular cambia su residencia normal o no. No es posible conducir con un permiso que ha expirado. Tras la expiración del documento inicial deberán aplicarse las normas nacionales sobre período de validez. En el ejemplo 15, las autoridades francesas expedirán un permiso francés de carácter vitalicio.

Si el titular de un permiso establece su residencia normal en un Estado miembro de acogida en donde el período de validez es más corto que en el expedidor, los permisos dejan de ser válidos en la fecha de vencimiento del período de validez vigente en el Estado miembro de acogida, calculado a partir del momento en que adopta su nueva residencia (2005 en el ejemplo 16).

Cualquier otro método que se utilice para calcular el período de validez restante, por ejemplo haciéndolo a partir de la fecha de expedición del permiso, supondría un no reconocimiento de los permisos(29).

El enfoque diferente de los ejemplos 15 y 16 se debe al hecho de que en un caso el derecho inicial de conducción como tal está limitado en el tiempo y el documento expira independientemente de que el titular sea residente, mientras que en el otro caso se impone una limitación nueva en el período de validez.

En ambos casos sólo el Estado miembro de acogida tiene competencia para renovar los permisos, una competencia derivada directamente del apartado 3 del artículo 1. Si el titular del permiso no canjea el permiso a tiempo en el Estado miembro de acogida, el Estado miembro de acogida debe, si se aplica por analogía el apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 91/439/CEE, pedir información al Estado expedidor. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 12, el Estado miembro solicitante debe expedir un nuevo permiso tras recibir la información del Estado expedidor. Esto es lo que se desprende de la sentencia C-193/94 del TJCE, que distingue entre derecho de conducción y documento del permiso, que sólo es un testimonio del derecho. El derecho de conducción sigue existiendo a pesar de la expiración del documento. En ese caso, por lo tanto, se expedirá un nuevo documento.

E. RENOVACIÓN DE PERMISOS

E.1. Casos de renovación

El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE regula el reconocimiento recíproco de permisos de conducir expedidos por los Estados miembros. El principio se aplica de la misma forma a los permisos expedidos antes de la entrada en vigor de la Directiva, siempre que sigan siendo válidos.

A veces un permiso de conducir puede expirar en otro Estado miembro mientras el titular es residente en el mismo:

- El permiso es válido durante un período limitado de tiempo o hasta que el titular alcance una determinada edad, según las normas de validez aplicables en el Estado miembro expedidor. Si se cumpliera uno de estos requisitos de expiración, teniendo el titular su residencia normal en otro Estado miembro, debe determinarse qué Estado es competente para la renovación del permiso.

- El titular de un permiso de conducción válido cambia su residencia normal a un Estado miembro en el que se aplica un periodo de validez más corto. En este caso la aplicación de las normas de validez en el Estado de residencia normal obliga al titular a renovar su permiso al vencer este periodo más corto, y una vez más debe determinarse el Estado miembro competente de la renovación.

La divergencia en los períodos de validez y fechas de expiración de los permisos son el resultado de una falta de armonización en lo que se refiere a la frecuencia de renovación: de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva, un Estado miembro puede aplicar su normativa nacional sobre períodos de validez.

E.2. Interpretación de las disposiciones aplicables de la segunda Directiva

El apartado 1 del artículo 7 de la segunda Directiva dice lo siguiente: "La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a la condición de tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.".

El alcance de esta disposición sólo puede apreciarse en combinación con otras de la Directiva ligadas a la residencia normal. El apartado 1 del artículo 7, en combinación con la definición de "residencia normal" del artículo 9 deja claro que los documentos de los permisos sólo se expedirán a los candidatos que vivan en el Estado miembro considerado durante un período superior a 185 días.

Por otro lado, el apartado 1 del artículo 8 establece lo siguiente: "Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente.".

Este artículo determina la competencia del Estado miembro de residencia normal a la hora de efectuar el canje, una interpretación que queda confirmada con la lectura combinada del apartado 1 del artículo 7 y el artículo 9 de la segunda Directiva. El intercambio voluntario de permisos sólo puede llevarlo a cabo el Estado miembro en el que reside normalmente el titular. Esta apreciación queda refrendada por la lectura del apartado 2 del artículo 8: "[...] el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales [...] y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.".

A efectos de la determinación de la competencia a la hora de efectuar el canje de un permiso, la Directiva 91/439/CEE no establece una distinción entre titulares que intercambian sus licencias voluntariamente y titulares que lo hacen debido a la aplicación de las normas nacionales (de las disposiciones de seguridad o de policía) del Estado miembro de residencia normal. Si se considera la estructura del artículo 8, la Directiva 91/439/CEE no permite establecer una distinción entre los titulares que se ven obligados a efectuar el canje debido a la aplicación de las disposiciones de seguridad o de policía y los que lo hacen debido a la aplicación de normas administrativas (es decir, disposiciones sobre el periodo de validez). Queda claro, por lo tanto, que en caso de canje voluntario el Estado miembro de residencia normal es el que tiene competencias exclusivas.

Otra disposición de la Directiva, el apartado 5 del artículo 8, instituye la competencia exclusiva del Estado miembro de residencia normal en otro contexto: "La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse de las autoridades competentes del Estado en que el titular tenga su residencia normal.".

El apartado 5 del artículo 8 instituye, por lo tanto, la competencia del Estado miembro de residencia normal en un caso que debe ser considerado como de "renovación" del documento.

Por otro lado, el apartado 3 del artículo 8 y el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva establecen un sistema de intercambio regular de información entre Estados miembros destinado a mejorar la comunicación entre los Estados miembros de acogida encargados de toda una serie de aspectos relativos a permisos expedidos en otros Estados miembros y los Estados miembros expedidores. La eficacia del sistema quedaría totalmente anulada en caso de que la competencia de los Estados miembros de acogida se redujera en el ámbito de la renovación de permisos que han expirado o van a expirar.

E.3. Solución

La Directiva 91/439/CEE atribuye competencias exclusivas al Estado miembro de acogida en el caso de primera expedición de permiso, de sustitución de permisos, de aplicación de las disposiciones nacionales en materia de política de seguridad o de policía y en caso de canje voluntario. Por otro lado, la Directiva pretende establecer un mecanismo de intercambio de información entre el Estado miembro de acogida y Estado miembro expedidor.

De ello se desprende que, toda competencia del Estado miembro expedidor en caso de renovación de permisos que han expirado fuera del mismo estaría en contradicción con el sistema y con los fines de la Directiva, así como con la estructura lógica de las disposiciones anteriormente citadas.

Por otro lado podría llegarse, utilizando un argumento a contrario, a las mismas conclusiones: de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1, los Estados miembros pueden aplicar sus disposiciones nacionales a los titulares de permisos en su territorio durante el período de validez de aquéllos. Si los Estados miembros pudieran intercambiar licencias de titulares que normalmente residen en otro Estado miembro, menoscabarían la facultad del Estado miembro de residencia normal de aplicar sus disposiciones nacionales. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 no tendría eficacia.

Por lo tanto debe considerarse que el Estado miembro de residencia normal tiene competencias exclusivas para todo lo relativo a la renovación de permisos, incluidos los permisos expirados y por tanto no renovados cuando aún eran válidos. Por lo que respecta a esto último, los permisos expirados que hubieran sido expedidos inicialmente por otro Estado miembro deben renovarse en las mismas condiciones que los permisos expirados expedidos por el Estado miembro de residencia normal. En caso de que el Estado miembro de acogida expida permisos que son válidos por un período ilimitado, la renovación de permisos expedidos por otro Estado miembro debe ser incondicional.

E.4. Aspecto de procedimiento

Hay que señalar que, por lo que a la renovación de permisos se refiere, deben aplicarse los mismos procedimientos administrativos sin discriminaciones a todos los titulares, independientemente de si el permiso ha sido expedido en el Estado miembro que lleva a cabo el intercambio o en otro. Esto se refiere a todos los aspectos del procedimiento, por ejemplo a las tarifas administrativas aplicadas o a la observancia de límites de tiempo.

(1) DO L 375 de 31.12.1980, p. 1.

(2) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1.

(3) DO L 375 de 31.12.1980, p. 1.

(4) DO L 337 de 24.12.1994, p. 86.

(5) DO L 235 de 17.9.1996, p. 1.

(6) DO L 175 de 13.7.1996, p. 34.

(7) DO L 150 de 7.6.1997, p. 41.

(8) DO L 91 de 12.4.2000, p. 1.

(9) DO L 237 de 21.9.2000, p. 45.

(10) Decisión 2000/275/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2000, sobre las equivalencias entre determinadas categorías de los permisos de conducción, (DO L 91 de 12.4.2000, p. 1).

(11) El texto preciso de las definiciones se deriva de la lectura combinada de los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la segunda Directiva.

(12) La letra b) del apartado 1 del artículo 6 y el punto 8.1.2 del anexo II de la segunda Directiva establecen la siguiente distinción entre acceso directo y progresivo a la conducción de motocicletas pesadas:

acceso progresivo: el acceso a la conducción de motocicletas con una potencia superior a 25 kW o una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg quedará supeditado a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de características inferiores, a las que corresponde el permiso A;

acceso directo: podrá no exigirse el requisito de contar con experiencia previa si el candidato tiene al menos 21 años, siempre que supere una prueba específica de aptitud y comportamiento.

(13) Un Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 31 del mismo) prevé el reconocimiento multilateral de las decisiones de privación del derecho de conducir [Convenio sobre las decisiones de privación del derecho de conducir, (DO C 216 de 10.7.1998, p. 2)] y podría, por tanto, mejorar esa situación. Hasta ahora, sin embargo, sólo un Estado miembro ha ratificado este Convenio.

(14) El TJCE afirmó en el apartado 26 de la sentencia C-193/94: Skanavi que el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción debe llevarse a cabo sin ninguna formalidad.

(15) El apartado 43 de la sentencia del TJCE C-230/97: Awoyemi declara explícitamente que el apartado 2 del artículo 1 de la segunda Directiva tiene efectos directos.

(16) Véase TJCE, asunto C-230/97, apartado 43.

(17) Aplicación por analogía de las normas establecidas por el TJCE en el asunto C-265/88 Messner (véase en particular el apartado 8).

(18) Véanse, en particular, los asuntos C-265/88: Messner (apartado 14) y C-24/97: Comisión/Alemania (apartado 14).

(19) Véanse los apartados 31, 32 y 34 de la sentencia C-193/94: Skanavi.

(20) Si se aplicara el principio de reconocimiento recíproco en este caso, el Estado miembro expedidor sólo estaría obligado a reconocer los derechos restringidos registrados en el documento anteriormente canjeado.

(21) El "turismo de permisos" es un fenómeno que se da en la práctica y que consiste en lo siguiente: los candidatos a un permiso de conducir van a hacer sus exámenes a un país diferente del de residencia. Las razones pueden ser que los permisos se obtengan más fácilmente (por ejemplo, no se exigen clases de conducir o no hay exámenes teóricos) o que los costes de obtención del permiso sean menores.

(22) Para la descripción de este tipo de discriminación, véase TJCE, asuntos C-19/92 Kraus y C-212/97: Centros.

(23) Véase, en particular, asuntos C-212/97: Centros Ltd de 9 de marzo de 1999, apartado 24, y C-61/89: Bouchoucha, apartado 14.

(24) Por ejemplo en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 4 del artículo 8.

(25) Especialmente en casos de inexactitudes manifiestas y sistemáticas, por ejemplo, fraude organizado.

(26) Asunto C-130/88: Van de Bijl.

(27) Véase, en particular, los apartados 24 (con referencias a jurisprudencia anterior del TJCE) y 25 de la citada sentencia.

(28) N.B.:

La expedición de permisos a titulares que normalmente no residen en un determinado Estado miembro, contraria a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 91/439/CEE, es frecuente, sin embargo, en la práctica. Debido al gran número de permisos que se expiden en los Estados miembros, las autoridades nacionales deberán encontrar la manera de dar cumplimiento a este artículo. Los Estados miembros tienen que comprobar la observancia del requisito de residencia de los candidatos para la expedición de los documentos.

(29) El siguiente ejemplo puede ilustrar este aspecto: un conductor francés es titular de un permiso desde 12 años antes. El interesado traslada su residencia normal a los Países Bajos. Estaría obligado a canjear su permiso inmediatamente, a pesar de la existencia del principio de reconocimiento recíproco y del hecho de que la primera Directiva garantizaba que los titulares de permisos pudieran conducir durante un año en otro Estado miembro.

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