52000PC0693

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21/12/1997 relativo a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa (párrafo 5 del artículo 24 del Reglamento Financiero) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0693 final - CNS 2000/0135 */

Diario Oficial n° 062 E de 27/02/2001 p. 0294 - 0295


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21/12/1997 relativo a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa (párrafo 5 del artículo 24 del Reglamento Financiero)

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El pasado 30 de mayo, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento (COM (2000) 341 final) por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1997 relativo a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa (párrafo 5 del artículo 24 del Reglamento Financiero). Esta propuesta específica no prejuzga de ningún modo la propuesta de refundición del Reglamento Financiero adoptada por la Comisión el 26 de julio de 2000 (COM (2000) 461 final), que reorganiza a fondo el sistema de control tradicional previo centralizado de las transacciones financieras.

Tanto el Parlamento Europeo como el Tribunal de Cuentas emitieron un dictamen globalmente favorable sobre esta propuesta el 5 de octubre de 2000, es decir, en un plazo muy breve, con el fin de permitir una rápida adopción de esta modificación esencial del Reglamento Financiero.

El Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas comparten en efecto la opinión de la Comisión sobre la necesidad de separar cuanto antes las funciones de intervención previa y de auditoría interna, ambas atribuidas actualmente al interventor en virtud de la segunda frase del párrafo 5 del artículo 24 del Reglamento financiero. Esta separación es indispensable para evitar un potencial conflicto de intereses y conseguir un mayor equilibrio y una mayor eficacia de ambas funciones.

2. El dictamen del Parlamento Europeo modifica la propuesta de la Comisión en 4 puntos:

* Adición de un artículo sobre la elaboración por el interventor de un informe anual, transmitido a la autoridad presupuestaria (modifica el segundo apartado del artículo 24 del RF).

* Reescritura del nuevo artículo 24 bis del Reglamento Financiero sobre el auditor interno mediante:

- El desarrollo de las funciones del auditor y la especificación de su incompatibilidad con las del ordenador o contable.

- La introducción de una cierta flexibilidad para las instituciones distintas de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo.

- La obligación de publicar un informe anual sobre la auditoría interna y de establecer un intercambio de buenas prácticas entre instituciones.

* Adición de un considerando y de un artículo 2 bis a la propuesta de Reglamento para recordar el mantenimiento de las intervenciones previas, con los medios y la independencia necesarios para su ejercicio.

3. Por su parte, el Tribunal de Cuentas formula las siguientes sugerencias de modificación:

* Afirmación en el Reglamento Financiero del principio de una función de auditoría independiente, dejando a las instituciones la elección de las disposiciones de aplicación (designación, objetivos detallados de la función, alcance de los trabajos), con observancia de las normas internacionales vigentes (modificación de la propuesta de artículo 24 bis).

* Inserción de la separación de funciones entre el auditor interno, el interventor, el ordenador y el contable (modificación del párrafo 4º del artículo 21).

* Insistencia en la independencia del auditor interno, que sólo es responsable ante la institución que lo ha nombrado (modificación de la propuesta de artículo 24 bis).

* Identificación de las disposiciones sobre el auditor en un título separado.

4. La Comisión puede globalmente aceptar estas enmiendas.

En efecto, parece razonable circunscribir el carácter obligatorio de esta separación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Estas tres instituciones son efectivamente las más importantes en términos de créditos globales, número total de transacciones y personal de gestión y de control de la ejecución presupuestaria.

Conviene asimismo precisar en el Reglamento Financiero dos importantes elementos en cuanto a la independencia del auditor: por una parte, al igual que ya ocurre actualmente con el interventor, sólo responderá directamente ante la institución que lo haya nombrado y, por otra, esta función deberá ser incompatible con las de ordenador o contable.

En un afán de transparencia, la Comisión propone también que se siga la propuesta del Parlamento Europeo sobre la transmisión anual a las restantes instituciones de un informe de actividad de la intervención previa y de la auditoría interna. Esto facilitará el intercambio de buenas prácticas entre instituciones.

Por último, es importante clarificar el calendario de las reformas en curso precisando que la presente propuesta no modifica de ningún modo las competencias de control previo del interventor. Éste deberá pues seguir ejerciendo sus funciones de control de acuerdo con las disposiciones del artículo 24 del Reglamento Financiero sin perjuicio de la postura adoptada por la Comisión en el Libro blanco sobre la reforma, en particular en lo relativo a la supresión de los controles previos centralizados, y que se trata en la propuesta de reelaboración del Reglamento financiero. Para ello, el Interventor deberá disponer de los medios y de la independencia indispensables para el ejercicio de sus tareas. Estas garantías ya se contemplan en el artículo 37 y 39 del Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento Financiero, pero es conveniente que figuren también en el propio Reglamento Financiero.

5. En cambio, la Comisión no recoge las tres enmiendas siguientes en su propuesta modificada:

* En primer lugar, la función de auditoría interna, en la medida en que esté separada de la intervención previa, deberá dar lugar al nombramiento de un funcionario o agente responsable en cada institución. Para garantizar el acceso de los auditores a todos los agentes, expedientes y lugares de trabajo de las instituciones, la idea de una externalización de la auditoría interna y de la utilización de auditores privados, sugerida por el Tribunal de Cuentas, no parece en efecto viable; esto no impide que las instituciones puedan recurrir a empresas externas para la realización de misiones puntuales de auditoría respetando plenamente el principio de confidencialidad.

* En segundo lugar, el desarrollo propuesto por el Parlamento Europeo para las funciones de la auditoría interna no parece poderse inscribir adecuadamente en el marco de una modificación específica del Reglamento Financiero por procedimiento acelerado. El Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación completará el Reglamento Financiero sobre este punto, a la espera de que la refundición propuesta (COM (2000) 461 final de 26/7/2000) desarrolle esta nueva función.

* Es finalmente incuestionable que el auditor interno no es un actor financiero en el sentido definido en el Reglamento Financiero. La propuesta de refundición aísla por otra parte las disposiciones que se refieren al mismo en un capítulo ad hoc, tal y como sugiere el Tribunal de Cuentas. No obstante, en el marco de la presente propuesta específica no cabe contemplar una modificación de estructura del Reglamento Financiero.

6. Así pues, la Comisión ha redactado la propuesta modificada de Reglamento adjunta, que transmite al Consejo para su adopción en un plazo lo más breve posible, de acuerdo con las disposiciones del artículo 250 del Tratado CE.

2000/0135 (CNS)

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21/12/1997 relativo a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa (párrafo 5 del artículo 24 del Reglamento Financiero)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 279,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C, de , p.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C, de , p.

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [3],

[3] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La acumulación de las funciones de auditoría interna y de control previo atribuidas al Interventor por la segunda frase del párrafo 5 del artículo 24 del Reglamento Financiero pueden dar lugar a la dispersión de las dos funciones, sin asegurar necesariamente un correcto equilibrio entre ellas;

(2) En espera de la aprobación del Reglamento Financiero, es preciso separar en el más breve plazo posible la función de auditoría interna de las demás funciones del Interventor. La consecuencia de esta separación es que el Interventor seguirá ejerciendo sus actuales funciones, incluido el control previo, excepto la función de auditoría interna, que será ejercida por un Auditor interno independiente del Interventor;

(3) No obstante, teniendo en cuenta el volumen de créditos presupuestarios, los efectivos de gestión y de control y el número total limitado de transacciones de algunas instituciones europeas (según lo dispuesto en el Reglamento Financiero), que implican unos riesgos de gestión menores, conviene circunscribir el carácter obligatorio de esta separación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

(4) El Auditor gozará de las mismas ventajas y prerrogativas conferidas al Interventor por el artículo 24 del Reglamento Financiero y, al igual que éste, responderá exclusivamente ante su institución;

(5) Con el fin de aumentar la transparencia de las operaciones de ejecución presupuestaria y de facilitar el intercambio de buenas prácticas entre las instituciones, cada institución deberá transmitir a las restantes instituciones tanto el informe anual de actividad elaborado por el Interventor como el informe anual de auditoría interna, ilustrando las principales conclusiones extraíbles del ejercicio cerrado en materia, respectivamente, de intervención previa y de auditoría interna;

(6) Todas las instituciones, en sus secciones respectivas del presupuesto, garantizarán al Interventor los recursos y la independencia necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones de control previo, con arreglo a las disposiciones del artículo 24 del Reglamento financiero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 24 del Reglamento Financiero se modifica del siguiente modo:

1. El párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

« Ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 2 y en las disposiciones del apartado 3 del artículo 22. Informará a su institución sobre cualquier problema que constate en relación con la gestión de los fondos comunitarios. Elaborará un informe anual sobre sus actividades, que su institución transmitirá a las restantes instituciones. » .

2. El párrafo quinto se sustituye por el siguiente texto:

"El control efectuado por este agente se hará sobre los expedientes de gastos e ingresos y, si fuera necesario, in situ."

Artículo 2

Se añade un artículo 24 bis:

"Artículo 24 bis

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombrarán respectivamente un Auditor interno independiente del Interventor. Dicho Auditor será nombrado en cada institución en las mismas condiciones que el Interventor y gozará, en el ejercicio de sus funciones, del derecho a las mismas informaciones en las condiciones contempladas en la segunda frase del párrafo 4º y en los párrafos 5º y 6º del artículo 24. En el ejercicio de sus funciones, el Auditor sólo deberá responder ante la institución que lo haya designado; rendirá cuentas directamente a ésta y gozará de las mismas garantías que las concedidas al Interventor, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2º, 8º y 9º del artículo 24.

La auditoría interna incluirá, entre otras cosas, la evaluación de la eficacia de los sistemas de gestión y de control destinados a garantizar la regularidad de las operaciones. Esta función se ejercerá de conformidad con las modalidades de ejecución establecidas en el artículo 139.

El Auditor interno no podrá ser ni ordenador, ni contable.

2. El Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo podrán respectivamente nombrar un Auditor interno de acuerdo con las disposiciones del apartado 1.

De no procederse al nombramiento de un Auditor interno, el Interventor tendrá a su cargo la auditoría interna de la institución, de acuerdo con las modalidades de ejecución contempladas en el artículo 139.

3. Cada institución transmitirá a las restantes instituciones su informe anual de auditoría interna en que se indicará el número y la naturaleza de las auditorías efectuadas, las principales recomendaciones a que dichas auditorías hayan dado lugar y el curso dado a estas últimas.

4. Cada institución examinará si las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría interna de las restantes instituciones pueden aplicarse a sus propios sistemas de gestión y control."

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente


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