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Document 51999PC0616(02)

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 95/18/CE sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

/* COM/99/0616 final - COD 98/0266 */

51999PC0616(02)

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 95/18/CE sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias /* COM/99/0616 final - COD 98/0266 */


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 95/18/CE sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) El 22 de julio de 1998 la Comisión aprobó una propuesta de Directiva [1] del Consejo por la que se modifica la Directiva 95/18/CE sobre concesión de licencias a empresas ferroviarias [2]. El 20 de octubre de 1998 la Comisión presentó esta propuesta al Consejo (SYN 98/0265). La finalidad de la propuesta era ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva con la finalidad de establecer condiciones iguales para las empresas ferroviarias europeas.

[1] COM/98/0480 final, 22.7.1998

[2] DO L 143 de 27.06.1995, p. 70.

2) El Parlamento Europeo aprobó esa propuesta en su sesión plenaria de 10 de marzo de 1999 e introdujo varias enmiendas. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, el Parlamento tuvo que aprobar de nuevo su primera lectura. El Parlamento Europeo aprobó finalmente la propuesta de la Comisión en su sesión plenaria del 15 de septiembre de 1999 sujeta a dos enmiendas.

3) Enmienda del artículo 8: La enmienda 1 del Parlamento Europeo añade una frase al artículo 8 de la Directiva 95/18/CE (véase el punto 4 del artículo 1) según la cual la demostración del cumplimiento de los requisitos sobre capacitación profesional debe realizarse únicamente sobre una base no discriminatoria. Como la no-discriminación es uno de los pilares de la política comunitaria en general y, por lo tanto, también de la política ferroviaria, esta enmienda aclarará el texto y recordará de nuevo a los legisladores nacionales que es necesario garantizar que no se produzcan casos de discriminación. Garantizar un trato no discriminatorio es especialmente necesario cuando hay que juzgar basándose, en el mejor de los casos, parcialmente, en impresiones. Por lo tanto, la Comisión celebra la propuesta del Parlamento y la incluye en su propuesta. Sin embargo, la Comisión propone que se modifique el enunciado para evitar todo malentendido sobre a qué hace referencia la palabra "esto" de la enmienda del Parlamento.

4) Enmienda del artículo 9 (enmienda nº 2): De acuerdo con el informe del Parlamento, se debería añadir al artículo 9 la frase siguiente, que impone a las empresas ferroviarias la obligación de hacer frente a sus responsabilidades: "Esto sólo se permitirá en los servicios de carga cuando las tarifas reflejen la voluntad de pagar más que los costes impuestos y cuando los organismos reguladores hayan establecido salvaguardias para garantizar que las tarifas no sean excesivas. Parece que esta enmienda relaciona la necesidad de que las empresas ferroviarias de transporte de mercancías se aseguren con su deseo de pagar más que los costes. Una disposición de este tipo no sería aceptable en ningún caso, ya que la obligación impuesta a todas las empresas ferroviarias de disponer de los seguros adecuados u otros medios de cobertura es imprescindible para proteger a todos los terceros que se vean implicados en un accidente o incidente. Podría ser, no obstante, que la enmienda quisiera modificar el artículo 9 de la propuesta por la que se sustituye la Directiva 95/19/CE. Por tales motivos, la Comisión no acepta la enmienda en lo que se refiere a la Directiva 95/18/CE.

5) El apartado 8 del artículo 11 de la actual Directiva 95/18/CE impone diversas obligaciones a los Estados miembros y a la Comisión. Convine aclarar esas obligaciones guiándose por una interpretación del texto y de las prácticas existentes basada en el sentido común. La información que deben proporcionar los Estados miembros a la Comisión debería, por lo tanto, incluir también datos sobre las licencias que se han concedido.

1998/0266 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 95/18/CE sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C 321, 20.10.1998.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [5],

[5] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, [6]

[6] DO C

Considerando lo siguiente:

1) La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios [7], otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias.

[7] DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

2) Para velar por la calidad y fiabilidad de los servicios, es necesario un régimen común de licencias que garantice que todas las empresas ferroviarias cumplen siempre determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional, a fin de proteger a sus clientes y a terceros y ofrecer un servicio con un alto nivel de seguridad.

3) Para conseguir una aplicación uniforme y no discriminatoria en toda la Comunidad de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, la Directiva 95/18/CE [8] del Consejo introdujo una licencia para las empresas ferroviarias que prestan los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, licencia obligatoria para la explotación de tales servicios y válida en todo el territorio de la Comunidad.

[8] DO L 143 de 27.6.1995, p. 70.

4) Determinados Estados miembros han ampliado los derechos de acceso más allá de lo previsto en la Directiva 91/440/CEE, por lo que parece necesario garantizar un trato justo, transparente y no discriminatorio a todas las empresas ferroviarias que pudieran participar en este mercado, generalizando los principios de concesión de licencias establecidos en la Directiva a todas las empresas activas en el sector.

5) Con el fin de cumplir más adecuadamente con la obligación de informar, los Estados miembros y la Comisión tienen que, de conformidad con el apartado 8 del artículo 11, garantizar una información más completa a todos los Estados miembros y a la Comisión y, según la práctica más extendida y la interpretación lógica de la Directiva en vigor, la "lista" de informaciones que deben proporcionar los Estados miembros y la Comisión debería incluir también las licencias concedidas.

6) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de principios generales del sistema de concesión de licencias de empresas ferroviarias y el reconocimiento mutuo de dichas licencias en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la dimensión manifiestamente internacional de la expedición de tales licencias, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a sus implicaciones transnacionales, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

7) Debe especificarse que tanto las operaciones de transporte mediante servicios de lanzadera prestados a vehículos de carretera a través del túnel del Canal de la Mancha como los servicios de pasajeros que se exploten exclusivamente en una red local aislada o mediante tranvías o ferrocarriles ligeros quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 95/18/CE, al igual que las empresas ferroviarias que únicamente desarrollen sus propias operaciones de transporte de mercancías en una red dedicada exclusivamente a tal fin.

8) Otras disposiciones de la legislación comunitaria regularán las condiciones comunitarias de acceso a la infraestructura ferroviaria o de tránsito por la misma.

9) La Directiva 95/18/CEE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/18/CE quedará modificada como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a los criterios para la concesión, el mantenimiento y la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Comunidad.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas ferroviarias que prestan servicios de transporte de pasajeros en redes locales aisladas o que explotan servicios de pasajeros urbanos o suburbanos utilizando, por ejemplo, tranvías o ferrocarriles ligeros. Asimismo quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas ferroviarias que desarrollan sus propias operaciones de transporte de mercancías en una red destinada exclusivamente a tal fin.

3. Las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales cuyas actividades se limiten exclusivamente a la prestación de servicios de lanzadera para el transporte de vehículos de carretera por el túnel del Canal de la Mancha quedarán excluidos asimismo del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

4. La licencia será válida en todo el territorio de la Comunidad."

2. El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) "empresa ferroviaria": toda empresa pública o privada cuya actividad consista en prestar servicios ferroviarios de transporte de mercancías o viajeros, debiendo ser dicha empresa quien aporte la tracción;"

b) Se suprimirá la letra d).

3. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

Cada Estado miembro designará el organismo competente para conceder las licencias y asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. La expedición de licencias estará a cargo de un organismo que no preste servicios de transporte ferroviario y sea independiente de los organismos y empresas que presten tales servicios."

4. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. Se cumplirán los requisitos de competencia profesional cuando:

a) la empresa ferroviaria solicitante tenga o vaya a tener unos órganos directivos con los conocimientos y/o la experiencia necesarios para ejercer un control operativo y una supervisión seguros y fiables del tipo de operaciones descrito en la licencia; b) su personal responsable de la seguridad, sobre todo los conductores, esté plenamente capacitado para ejercer su actividad; c) su personal, material rodante y organización sean aptos para garantizar un elevado grado de seguridad en lo que se refiere a los servicios prestados.

2. A efectos del apartado 1, toda solicitud de licencia estará acompañada, como mínimo, de la información indicada en la parte II del Anexo.

3. Deberá poder demostrarse mediante presentación de los justificantes pertinentes el cumplimiento de los requisitos en materia de capacitación profesional.

4. Esos requisitos se decidirán y harán cumplir únicamente sobre una base no discriminatoria."

5. En el apartado 8 del artículo 11, se inserta la palabra "expedido" antes de la palabra "suspendido".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

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