51999PC0250

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información /* COM/99/0250 final - COD 97/0359 */

Diario Oficial n° C 180 de 25/06/1999 p. 0006


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Generalidades

1. El 21 de enero de 1997, la Comisión transmitió al Parlamento Europeo y al Consejo una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (1). El Comité Económico y Social emitió su dictamen sobre esta propuesta el 9 de septiembre de 1998 (2). El Parlamento Europeo, consultado en el marco del procedimiento de codecisión, examinó atentamente la propuesta en sus comisiones. El 20 de enero de 1999, la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos debatió el informe redactado por el Sr. R. Barzanti en su nombre y el Parlamento Europeo se pronunció en la sesión plenaria del 10 de febrero de 1999 en favor de la propuesta modificada (3). En la presente Propuesta modificada de Directiva, la Comisión se ha esforzado por tener en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

(1) COM(97)628 final de 10.12.1997, DO C 108 de 7.4.1998, p. 6.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 30.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10.2.1999.

2. Las modificaciones de fondo propuestas por el Parlamento y aceptadas por la Comisión se refieren a:

(1) Los principios subyacentes de las enmiendas relativas a la copia privada. La Comisión comparte el análisis del Parlamento sobre la necesidad de distinguir la reproducción privada analógica de la reproducción privada digital. Acepta el principio de asociar, en ambos casos, el ejercicio de esta excepción a una compensación adecuada a los derechohabientes. En lo relativo a las modalidades de relación entre la copia privada y los medios técnicos, sustituye la expresión propuesta por el Parlamento "en la medida en que no se disponga de medios técnicos " por la expresión "sin perjuicio del uso de medios técnicos " (considerando 26 y letras b) y b) bis nueva del apartado 2 del artículo 5).

(2) La compensación de los derechohabientes en la mayoría de los casos en que la propuesta de directiva prevé una excepción legal para los derechos exclusivos, como la reproducción, la copia privada, la ilustración con fines educativos y de investigación científica (considerando 26; letras a), b y b)bis nueva del apartado 2 y letra a) del apartado 3 del artículo 5).

(3) La nueva redacción de la excepción al derecho de reproducción relativa a determinados establecimientos (bibliotecas, archivos y otras instituciones pedagógicas, educativas o culturales) para los actos de reproducción efectuados con fines de archivo o conservación (letra c) del apartado 2 del artículo 5).

(4) La ampliación a todas las personas con minusvalías de la excepción antes reservada a personas con minusvalías visuales o auditivas (considerando 24 bis nuevo; letra b) del apartado 3 del artículo 5).

(5) La introducción de una nueva excepción relativa a los procedimientos parlamentarios y a sus actas (letra e) del apartado 3 del artículo 5).

3. Las principales modificaciones que la Comisión puede tener en cuenta, sujetas a modificaciones, que con frecuencia son de redacción, se refieren a:

(1) El apartado 1 del artículo 5, que establece una excepción para las copias temporales que formen parte integrante de un proceso tecnológico. La Comisión recoge el calificativo de "indispensable" para indicar que el acto de reproducción debe constituir parte integrante e indispensable de un procedimiento tecnológico. Igualmente, añade los términos "accesorio y transitorio" para ilustrar la palabra "temporal" (considerando 23, apartado 1 del artículo 5).

(2) Algunas cuestiones pertinentes de la responsabilidad para las actividades realizadas en el contexto de red que son tratadas en el marco de la propuesta de directiva relativa a diversos aspectos jurídicos del comercio electrónico (considerando 12).

(3) La introducción de una nueva excepción en favor de la radiodifusión en lo relativo a los actos de reproducción calificados de efímeros (letra d) nueva del apartado 2 del artículo 5).

(4) La introducción de una excepción al derecho de distribución para los actos de reproducción autorizada (apartado 3 bis del artículo 5).

(5) Las medidas tecnológicas de protección. El Parlamento Europeo propone prohibir explícitamente la elusión de las medidas tecnológicas de protección y enumerar las actividades realizadas con el objetivo de eludir las medidas tecnológicas de protección (considerando 10 bis nuevo; apartados 1, 2 y 3 del artículo 6).

(6) La creación de un comité de contacto (apartado 4 nuevo del artículo 11).

La Comisión acepta, en su totalidad o en parte y sin perjuicio en algunos casos de reajuste en las diversas versiones lingüísticas, 44 de las 56 enmiendas del Parlamento.

4. Las enmiendas o partes de enmiendas no aceptadas por la Comisión por motivos de fondo se refieren a:

(1) La introducción en el apartado 1 del artículo 5 de la condición de un uso autorizado por los derechohabientes o permitido por ley. La Comisión comparte la preocupación del Parlamento de velar por que las redes no sirvan de vectores de transmisión de contenidos pirateados. No obstante, considera que añadir esta condición no es el medio más apropiado ni el más proporcionado para responder a este objetivo y, por el contrario, existe el riesgo de impedir el buen funcionamiento de las redes. Las condiciones planteadas para el ejercicio de esta condición quedan reforzadas por las enmiendas aceptadas por la Comisión, que aseguran, en combinación con el artículo 8, un equilibrio satisfactorio entre los derechos de los titulares y esta excepción (enmiendas 16 y 33).

(2) La introducción de una nueva excepción para las entidades de radiodifusión relativa a la utilización digital de sus producciones archivadas. Esta enmienda rompe el equilibrio entre las partes afectadas y comporta un perjuicio considerable para los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y otros titulares de derechos (enmienda 48).

(3) La introducción de una excepción para la utilización analógica de ciertos trabajos de la prensa. Esta preocupación se tiene en cuenta tanto en relación con la utilización analógica como digital en la letra c) del apartado 3 del artículo 5 (enmienda 40).

(4) La precisión del apartado 4 del artículo 5 relativa a que las excepciones y limitaciones de los derechos exclusivos no impiden la utilización de medidas tecnológicas de protección. La relación entre las medidas tecnológicas y la copia privada figura en las letras b) y b) bis del apartado 2 del artículo 5 sin que sea necesario reiterarla en el apartado 4 del artículo 5. En lo relativo a las otras limitaciones y excepciones, esta cuestión se plantea en el artículo 6 modificado relativo a las medidas tecnológicas (enmienda 47).

II. Comentarios sobre los considerandos

Considerando 2bis

Este considerando recoge la enmienda 1 y recuerda los principios fundamentales de armonización de los derechos de autor.

Considerando 3

Este considerando recoge la enmienda 2, que insiste en la importancia de respetar un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual.

Considerando 8bis

Este considerando recoge la enmienda 4, que recuerda el acervo comunitario en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines.

Considerando 9

Este considerando recoge la enmienda 5, que llama la atención sobre la importancia de una compensación equitativa tanto para los artistas intérpretes o ejecutantes como para los productores a fin de que puedan continuar su labor creativa.

Considerando 9bis

Este considerando recoge la enmienda 6, que insiste en la importancia de un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines tanto para asegurar a la producción cultural europea los recursos necesarios como para garantizar autonomía y dignidad a los creadores.

Considerando 10bis

Este considerando recoge la enmienda 7 e insiste en la importancia de las obligaciones relativas a medidas tecnológicas y a la información para la gestión de los derechos establecidas, respectivamente, en los artículos 6 y 7, para la aplicación de la Directiva en su conjunto.

Considerando 10ter

Este considerando recoge la enmienda 8 sobre la importancia de la protección de los derechos de autor y derechos afines para el aprendizaje y la cultura, y justifica la existencia de limitaciones y excepciones.

Considerando 12

Este considerando recoge en parte la enmienda 9 sobre la cuestión de la responsabilidad para las actividades realizadas en el contexto de red y la modifica para precisar la complementariedad de esta Directiva con la Propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico.

Considerando 12 bis

Este considerando recoge la enmienda 10 e insiste en la importancia de la gestión colectiva de los derechos en el nuevo entorno digital. Invita a estas sociedades a una gestión más transparente y más racional.

Considerando 13 bis

Este considerando se inspira en la enmienda 11 sobre la Directiva 98/71 relativa a la protección jurídica de los dibujos y modelos.

Considerando 14 bis

Este considerando recoge la enmienda 12, que insiste en la lucha contra la falsificación y la piratería de las obras culturales.

Considerando 16

Este considerando recoge la enmienda 13 y excluye la representación o ejecución directa del ámbito de aplicación del derecho de poner obras a disposición del público. La Comisión modifica esta enmienda para mencionar que las comunicaciones privadas tampoco están cubiertas por este derecho.

Considerando 23

Este considerando se inspira en la enmienda 16. Véase el comentario relativo al apartado 1 del artículo 5.

Considerando 24bis

Este considerando recoge la enmienda 17, que insiste en la importancia que tiene para los Estados miembros adoptar medidas que favorezcan el acceso a las obras protegidas para quienes sufran minusvalías.

Considerandos 26 y 27

Estos considerandos recogen las enmiendas 18 y 20, relativas a la copia privada. Se corresponden con la nueva redacción de las letras b) y b) bis del apartado 2 del artículo 5.

Considerando 28

Este considerando recoge la enmienda 21 y fomenta el desarrollo de relaciones contractuales para las actividades no cubiertas por la excepción establecida en beneficio de establecimientos tales como bibliotecas y otras entidades culturales.

Considerando 29 bis

Este considerando recoge la enmienda 24. Precisa que las excepciones se limitan a algunos casos específicos y que es preciso buscar soluciones globales en el marco de las relaciones contractuales entre las partes pertinentes.

Considerando 29 ter

Este considerando se inspira en las enmiendas 22 y 82. Recomienda el desarrollo de nuevas formas jurídicas para la resolución de litigios relativos a los derechos de autor y derechos afines e invita a la Comisión a elaborar un estudio en este sentido.

Considerandos 30 y 30 bis

Por motivos de legibilidad, el considerando 30 se divide en dos, incluyendo aclaraciones especialmente en lo relativo a la interacción entre las medidas tecnológicas protegidas y los equipos electrónicos. En este contexto es necesario prestar una atención particular al mantenimiento de un equilibrio adecuado entre todos los interesados y promover la adopción de soluciones originadas en los diferentes actores económicos.

Considerando 31

Esta modificación refleja la aclaración establecida en el artículo 1.

III. Comentarios sobre los artículos

Artículo 1

Esta modificación pretende aclarar el texto existente sin alterar su alcance.

Artículo 2, letra a)

La enmienda 29 es de naturaleza técnica. Simplifica el texto sin alterar su alcance.

Artículo 3, apartado 4

La enmienda 31 recoge la declaración común de la Conferencia Diplomática de 1996, que adoptó el Tratado de la OMPI sobre los derechos de autor, a propósito del artículo 8 de este Tratado. Precisa que el simple hecho de proporcionar instalaciones destinadas a permitir o efectuar una comunicación, no represente en sí mismo una comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la presente Directiva.

Artículo 5, apartado 1

Este apartado recoge en parte la enmienda 33. Incluye los adjetivos "transitorio" y "accesorio" para ilustrar el fenómeno de las copias temporales tal como se presenta en las redes. Integra la condición según la cual estas reproducciones deben ser indispensables para el proceso técnico y efectuarse con el único objetivo de permitir la utilización de la obra o de otro trabajo protegido. Se señala explícitamente, que esta condición la cumplen también aquellas copias que hacen posible la transmisión.

Artículo 5, apartado 2, letra a)

Este párrafo recoge las enmiendas 34 y 35, excluye las ediciones de obras musicales del ámbito de aplicación de la excepción de reproducción sobre papel y asocia el ejercicio de esta excepción al principio de una compensación equitativa en beneficio de los derechohabientes.

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Este párrafo recoge la enmienda 36 y asocia el ejercicio de la excepción para la copia privada analógica con el principio de compensación equitativa en beneficio de los derechohabientes.

Artículo 5, apartado 2, letra b) bis

En lo relativo a la copia privada digital, este nuevo párrafo recoge los principios de la enmienda 37 asociando esta excepción al principio de compensación equitativa en beneficio de los derechohabientes y estableciendo un vínculo entre esta excepción y la existencia de medios técnicos operativos fiables y eficaces que protejan los intereses de los derechohabientes.

Artículo 5, apartado 2, letra c)

Este párrafo recoge la enmienda 38, que completa la excepción establecida en beneficio de ciertos organismos, enumerando de manera no limitativa los organismos que se benefician de esta excepción y precisando que los actos de reproducción efectuados solamente pueden tener dos objetivos: archivo o conservación.

Artículo 5, apartado 2, letra d)

La enmienda 39 introduce una nueva excepción en beneficio de la radiodifusión. La nueva redacción de la letra d) del apartado 2 se inspira en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 de la Convención de Roma de 1961 sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

Artículo 5, apartado 3, letra a)

Este párrafo recoge la enmienda 41 y asocia el ejercicio de la excepción con fines de ilustración para la educación o la investigación científica con el principio de compensación equitativa de los derechohabientes.

Artículo 5, apartado 3, letra b)

Este párrafo recoge la enmienda 42 y amplía esta excepción a todas las personas con minusvalías.

Artículo 5, apartado 3, letra c)

Este párrafo recoge en parte la enmienda 43. Añade dos condiciones a la aplicación de la excepción relativa a la utilización de extractos para informar sobre acontecimientos de actualidad: que se indique, si es posible, el nombre del autor y que se limite al objetivo de ilustrar el acontecimiento de que se trate.

Artículo 5, apartado 3, letra d)

Este párrafo recoge la enmienda 44, que completa las condiciones de aplicación de la excepción relativa a las citas con la mención, si es posible, del nombre del autor.

Artículo 5, apartado 3, letra e)

Este párrafo recoge la enmienda 45, que introduce una excepción relativa a los procedimientos parlamentarios y sus actas.

Artículo 5, apartado 3 bis

Este apartado nuevo se inspira en la enmienda 46 y permite a los Estados miembros, cuando apliquen una de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5, prever igualmente limitaciones al derecho de distribución.

Artículo 5, apartado 4

Este apartado se completa mediante una referencia al apartado 3 bis para asegurar la coherencia interna de este artículo.

Artículo 6, apartado 1

Este apartado recoge la enmienda 49 y se dirige a los actos de elusión de las medidas tecnológicas de protección. La Comisión considera necesario completar esta enmienda mediante la condición según la cual la persona que ejecute un acto de este tipo debe hacerlo con conocimiento de causa.

Artículo 6, apartado 2

Este apartado recoge las enmiendas 50, 51, 52 y 53, destinadas a las actividades preparatorias de un acto de elusión. La Comisión ha añadido algunas precisiones, especialmente la noción de autorización que ya figuraba en el apartado 1 de este artículo y el adjetivo "efectivas" para calificar las medidas tecnológicas de protección definidas en el apartado 3.

Artículo 6, apartado 3

Este apartado se inspira en la enmienda 54 y la completa, especialmente para garantizar la coherencia del artículo 6. Con este fin, define en primer lugar las medidas tecnológicas y después se pronuncia sobre su eficacia, teniendo en cuenta el carácter operativo y la fiabilidad de la protección. Dentro de la definición de las medidas tecnológicas efectivas, la Comisión reexamina en un sentido más restrictivo los tipos de procedimientos que permiten controlar la accesibilidad a una obra protegida o su utilización. Por lo que concierne a las medidas tecnológicas, la Comisión vuelve a incluir la noción de "violación de los derechos de autor".

Artículo 8

Este artículo recoge la enmienda 55, que insiste en el carácter disuasorio de las sanciones aplicables.

Artículo 11, apartado 3

Este apartado recoge la enmienda 57 y armoniza su redacción con el acervo comunitario.

Artículo 11, apartado 4

Este apartado se inspira en la enmienda 58, que introduce un comité de contacto, y la completa. La modificación de este apartado precisa la composición de dicho comité, su modo de funcionamiento y sus funciones, de acuerdo con el modelo establecido en el artículo 23 bis de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo de 3 de octubre de 1989 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (4),

(4) COM(97)628 final de 10.12.1997, DO C 108 de 7.4.1998, p. 6.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

(5) DO C 407 de 28.12.1998, p. 30.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (6),

(6) Dictamen del Parlamento Europeo de 10.2.1999.

(1) Considerando que el Tratado prevé la creación de un mercado interior, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de bienes, la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento, y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada; que la armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines contribuye a la realización de estos objetivos;

(2) Considerando que el Consejo Europeo en su reunión de Corfú el 24 y 25 de junio de 1994 hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de nivel comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa; que, para ello, es necesario, en particular, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios; que se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco reglamentario; que los derechos de autor y derechos afines desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo;

(2bis) Considerando que la armonización propuesta contribuye a la aplicacion de las cuatro libertades del mercado interior y abarca el respeto de los principios fundamentales del Derecho y, en particular, al respeto de la propiedad - incluida la propiedad intelectual -, de la libertad de expresión y del interés general;

(3) Considerando que la existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines fomentará, mediante un mayor grado de certidumbre jurídica y respetando un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información, como, más en general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura; que esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo;

(4) Considerando que el desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación; que, si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación;

(5) Considerando que, sin una armonización a nivel comunitario, las actividades de reglamentación a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo; que las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ha dado ya lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual; que dicho desarrollo puede y debe proseguir; que la existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines;

(6) Considerando, por tanto, que el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior; que, a tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no afecten al funcionamiento del mercado interior;

(7) Considerando que las diversas implicaciones sociales, sociológicas y culturales de la sociedad de la información exigen que se tenga en cuenta la especificidad del contenido de los productos y servicios;

(8) Considerando que toda armonización de los derechos de autor y derechos afines debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual; que su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general; que, por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad;

(8bis) Considerando que la presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular, las Directivas 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, 93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, 93/83/CEE, de 27 de septiembre de 1993, y 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, y que los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información;

(9) Considerando que, para que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar dicha creación; que la inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedios, y servicios tales como los servicios "a la carta", es considerable; que es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión;

(9bis) Considerando que un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes;

(10) Considerando que la adecuada protección de las obras mediante derechos de autor y de los trabajos mediante derechos afines tiene gran importancia desde el punto de vista cultural; que el artículo 151 del Tratado exige que la Comunidad tome en consideración los aspectos culturales en su actuación;

(10bis) Considerando fundamental la búsqueda común y la aplicación coherente, a escala europea, de medidas tecnológicas tendentes a proteger las obras y a asegurar la información necesaria sobre los derechos, porque de estas medidas tecnológicas depende en último término la posibilidad de hacer operativos los principios y garantías establecidos por la normativa jurídica;

(10ter) Considerando que la presente Directiva aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras de creación y artísticas, permitiendo al mismo tiempo excepciones en interés público para fines educativos y docentes;

(11) Considerando que la Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el "Tratado de la OMPI sobre derechos de autor" y el "Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas", que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas; que estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines, incluso en relación con la denominada "agenda digital", y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial; que la Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros; que la presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de estas nuevas obligaciones internacionales;

(12) Considerando que la cuestión de la responsabilidad que se deriva de las actividades realizadas en el contexto de red no sólo se refiere a los derechos de autor y derechos afines sino también a otros sectores, tales como difamación, publicidad engañosa o violación de marcas registradas, y se trata de manera horizontal en la Directiva / /CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior que aclara y armoniza diversas cuestiones reglamentarias relacionadas con los servicios de la Sociedad de la información, incluidas las relativas al comercio electrónico (7); que las normas relativas a la responsabilidad en el marco del comercio electrónico deberán entrar en vigor respetando un calendario similar al de la presente Directiva, puesto que están destinadas a facilitar el marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva;

(7) COM(98)586 final de 18.11.1998.

(12bis) Considerando, especialmente a la luz de las exigencias derivadas del entorno digital, que es necesario garantizar que las sociedades de gestión colectiva de los derechos consigan un nivel más alto de racionalización y transparencia en el respeto de las normas de competencia;

(13) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines, salvo disposición en contrario de la presente Directiva;

(13bis) Considerando que la presente Directiva se aplica sin perjuicio de la protección jurídica de los dibujos y modelos objeto de la Directiva 98/71/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos;

(8) DO L 289 de 28.10.1998, p. 28.

(14) Considerando que la presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios; que ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario; que es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior;

(14bis) Considerando que el objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización o falsificación de las obras culturales falsificadas o piratas;

(15) Considerando que la presente Directiva debe armonizar el derecho aplicable a la comunicación al público de las obras, cuando no exista tal armonización en la legislación comunitaria;

(16) Considerando que la inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, a través de redes, de obras protegidas por derechos de autor y trabajos protegidos por derechos afines debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario; que se debe conferir a todos los titulares de derechos reconocidos por la presente Directiva el derecho exclusivo de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor o cualquier otro trabajo en el contexto de transmisiones interactivas a la carta; que tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija; que este derecho no cubre las comunicaciones privadas ni la representación o ejecución directa;

(17) Considerando que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva;

(18) Considerando que la protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un producto tangible; que la primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad; que este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad;

(19) Considerando que el problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea; que ello se aplica también a las copias materiales de una obra u otro trabajo efectuadas por un usuario de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho; que, a diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, un artículo, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines;

(20) Considerando que los derechos a que se refiere la presente Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional pertinente sobre derechos de autor y derechos afines;

(21) Considerando que debe mantenerse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de trabajos protegidos; que las actuales excepciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben reevaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica; que las diferencias existentes en las limitaciones y excepciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines; que tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas; que, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones; que el grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior;

(22) Considerando que la presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público; que algunas de las excepciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente; que la lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior; que es deseable que los Estados miembros logren aplicar con coherencia dichas excepciones, cuestión que será examinada en un futuro, al revisar las medidas de transposición;

(23) Considerando que conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción provisionales, tales como las reproducciones transitorias y accesorias, que formen parte integrante e indispensable de un proceso tecnológico desarrollado con el único objeto de permitir la utilización de una obra o de otros materiales protegidos y que no tengan en sí un valor económico; que en estas condiciones, la excepción mencionada cubre asimismo los actos de creación de ficheros cache o de navegación;

(24) Considerando que debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones en casos tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos, tales como bibliotecas y archivos, con fines de información periodística, para citas, para uso por personas minusválidas, para usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales;

(24bis) Considerando, por esto, que es importante que los Estados miembros adopten todas las medidas pertinentes para favorecer el acceso a las obras a quienes sufran una minusvalía que constituya un obstáculo a la utilización de las obras en sí mismas, prestando especial atención a los formatos accesibles;

(25) Considerando que, cuando existen, los actuales regímenes nacionales en materia de reprografía no suponen un obstáculo importante para el mercado interior; que debe facultarse a los Estados miembros para establecer una excepción en relación con la reprografía;

(26) Considerando que debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, en algunos casos, mediante una compensación equitativa; que ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de derechos por los perjuicios sufridos; que, aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información; que la reproducción privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico; que, por consiguiente, se debe hacer la distinción entre la reproducción privada digital y la reproducción privada analógica y armonizar hasta cierto punto las condiciones de aplicación en ambos casos; que es particularmente importante en el caso de la reproducción privada digital que todos los derechoshabientes reciban una compensación equitativa;

(27) Considerando que al aplicar la excepción relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces; que dichas excepciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión de la ley;

(28) Considerando que, los Estados miembros pueden establecer una excepción en beneficio de los establecimientos accesibles al público, tales como bibliotecas sin ánimo de lucro y entidades similares; que dicha excepción debe limitarse a una serie de casos específicos en los que se aplique el derecho de reproducción; que tal excepción no debe aplicarse a las utilizaciones realizadas en el contexto de la entrega en línea de obras protegidas o trabajos afines; que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, modificada por la Directiva 93/98/CEE; que conviene, por tanto, fomentar los contratos o licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a dichas entidades y sus objetivos en el campo de la difusión;

(29) Considerando que tales excepciones deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales; que las citadas excepciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o de los trabajos afines; que la aplicación de dichas excepciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica; que, por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y trabajos afines;

(29bis) Considerando que las excepciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 no deben ser un obstáculo para el establecimiento de relaciones contractuales encaminadas a asegurar una compensación equitativa a los titulares de los derechos de autor y derechos afines;

(29ter) Considerando que el recurso a la mediación podría ayudar a los usuarios y titulares de derechos a solucionar los litigios; que la Comisión debería realizar, en cooperación con los Estados miembros y en el seno del comité de contacto, un estudio orientado a encontrar nuevas formas jurídicas para solucionar los litigios sobre los derechos de autor y derechos afines;

(30) Considerando que el desarrollo tecnológico permitirá a los titulares de derechos recurrir a medidas tecnológicas para prevenir e impedir la vulneración de cualesquiera derechos de autor, derechos afines a los derechos de autor o derechos sui generis previstos en la legislación; que, no obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales para permitir o facilitar la elusión de la protección técnica que suponen tales medidas; que, con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que podrían dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a cualquier actividad que permita o facilite la elusión sin autorización por los derechohabientes o permitida por ley de dichas medidas;

(30bis) que dicha protección jurídica debe cubrir las medidas tecnológicas que previenen o impiden de forma efectiva la vulneración de cualesquiera derechos de autor, derechos afines a los derechos de autor o derechos sui generis previstos en la legislación, sin impedir el funcionamiento normal de los equipos electrónicos y su desarrollo técnico; que dicha protección jurídica no debe suponer una obligación de conformar los dispositivos, productos, elementos o servicios con dichas medidas tecnológicas; que dicha protección jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad y no debe prohibir aquellos dispositivos o actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos de la elusión de la protección técnica; que esta protección no debe suponer obstáculos, especialmente, para la investigación sobre criptografía;

(31) Considerando que dicha protección jurídica armonizada no afecta a las disposiciones specíficas de protección previstos en la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (9), modificada por la Directiva 93/98/CEE; y que, en concreto, no impide la descompilación autorizada por dicha Directiva;

(9) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42.

(32) Considerando que se han logrado importantes progresos en materia de normalización internacional de los sistemas técnicos de identificación de las obras y otros trabajos digitales; que, en un contexto en el que tienen cada vez más importancia los sistemas de red, las diferencias entre medidas tecnológicas podrían conducir a una incompatibilidad de los sistemas dentro de la Comunidad; que debe impulsarse la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas; que sería muy conveniente fomentar el desarrollo de sistemas globales;

(33) Considerando que el desarrollo tecnológico facilitará la distribución de las obras, en particular a través de redes, y ello implicará para los titulares de derechos la necesidad de identificar mejor la obra o el trabajo afín, al autor de la obra o el titular de derechos y de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización de la obra o el trabajo, con objeto de simplificar la gestión de los derechos vinculados a la obra o el trabajo; que, no obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales con vistas a suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de los derechos de autor vinculada a la obra, así como a distribuir, importar para su distribución, emitir por radiodifusión, comunicar al público o poner a disposición del público copias de las que se haya suprimido tal información sin autorización; que, con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que podrían dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a cualesquiera actividades de este tipo;

(34) Considerando que, en función de su diseño, los sistemas de información para la gestión de derechos mencionados pueden, simultáneamente, procesar los datos personales sobre hábitos de consumo de los objetos protegidos por parte de personas individuales y permitir el seguimiento de los comportamientos en línea; que dichas medidas técnicas deben incluir, en sus funciones técnicas, el principio de respeto de la intimidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10);

(10) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(35) Considerando que la presente Directiva no prejuzga la aplicación de la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (11);

(11) DO

(36) Considerando que los Estados miembros deben prever sanciones y vías de recurso efectivas contra la vulneración de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva; que deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso; que las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias;

(37) Considerando que, para ajustarse a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, resulta oportuno modificar las Directivas 92/100/CEE y 93/98/CEE,

(38) Considerando que, dos años después de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión efectuará un informe sobre su aplicación; que en dicho informe se examinará, en particular, si las condiciones fijadas en la presente Directiva han permitido el correcto funcionamiento del mercado interior y se propondrán medidas, en caso necesario,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CÁPITULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1

Ámbito de aplicación

5. La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, en particular en relación con la sociedad de la información.

6. Salvo los casos dispuestos en el artículo 10, la presente Directiva no afecta en ningún modo a las disposiciones comunitarias especificas vigentes relacionadas con:

a) la protección jurídica de los programas de ordenador;

b) el derecho de arrendamiento, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c) los derechos de autor y derechos afines aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la distribución por cable;

d) la duración de la protección de los derechos de autor y determinados derechos afines;

e) la protección jurídica de las bases de datos.

CÁPITULO II

Derechos y excepciones

Artículo 2

Derecho de reproducción

Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras,

b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones,

c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas,

d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas,

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

Artículo 3

Derecho de comunicación al público, incluido el derecho a poner a disposición del público obras u otros trabajos protegidos

7. Los Estados miembros concederán a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de los originales y copias de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a las mismas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.

8. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que ella misma elija:

a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones,

b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas,

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas,

d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

9. Ningún acto de comunicación al público de una obra u otros trabajos contemplados en el apartado 2, incluida su puesta a disposición del público, podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.

10. El simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación al público en el sentido del presente artículo.

Artículo 4

Derecho de distribución

11. Los Estados miembros concederán a los autores, respecto del original de sus obras o copias de las mismas, un derecho exclusivo sobre toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

12. El derecho de distribución respecto del original de las obras o de las copias de las mismas no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.

Artículo 5

Excepciones a los actos restringidos contemplados en los artículos 2, 3 y 4

13. El derecho previsto en el artículo 2 no se aplicará a los actos de reproducción temporal a que se refiere el artículo 2, tales como los actos de reproducción transitorios y accesorios, cuando formen parte integrante e indispensable de un proceso tecnológico, incluyendo aquellos que faciliten el funcionamiento de las sistemas de transmisíon, cuya única finalidad consista en facilitar el uso de una obra u otro trabajo, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente.

14. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones del derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 2 en los siguientes casos:

a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar, con la excepción de ediciones de obras musicales, en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, siempre que los derechohabientes reciban una compensación equitativa;

b) en relación con reproducciones en soportes analógicos de grabación sonora, visual o audiovisual efectuadas por una persona física para uso privado exclusivamente personal y sin fines lucrativos, siempre que los derechohabientes reciban una compensación equitativa;

b) bis. en relación con las reproducciones en soportes digitales de grabación, sonora, visuales o audiovisuales efectuadas por una persona física para uso privado exclusivamente personal y sin fines lucrativos, sin perjuicio del uso de medios técnicos operativos, fiables y eficaces para proteger los intereses de los derechohabientes; de cualquier modo, debe garantizarse una compensación equitativa a todos los derechohabientes por toda copia digital privada;

c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados con fines de archivo o conservación por organismos que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto, como en particular las bibliotecas y los archivos, y otras instituciones pedagógicas, educativas o culturales.

d) cuando se trate de fijaciones efímeras realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.

15. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que se indique la fuente y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que los derechohabientes reciban una compensación equitativa;

b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;

c) cuando se utilicen extractos en conexión con la información sobre acontecimientos corrientes, siempre que se indique la fuente y, si fuera posible, el nombre del autor, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa lo justifique, así como para la ilustración del acontecimiento de que se trate;

d) cuando se trate de citas con fines de crítica o revisión, siempre y cuando éstas se refieran a una obra u otro trabajo que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique la fuente y, si fuera posible el nombre del autor, y se haga un buen uso de las mismas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de un procedimiento administrativo, parlamentario o judicial, o para asegurar una cobertura adecuada de dicho procedimiento.

3bis. Cuando los Estados miembros puedan prever excepciones al derecho de reproducción en virtud de los apartados 2 ó 3, podrán igualmente prever excepciones al derecho de distribución previsto en el artículo 4, en la medida en que éstas estén justificadas por el objetivo de la reproducción permitida.

16. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 3bis únicamente se aplicarán en casos específicos y no deberán interpretarse de modo que puedan aplicarse de tal manera que los intereses legítimos de los titulares de derechos se vean perjudicados injustificadamente, ni de manera contraria a la explotación normal de sus obras u otros trabajos afines.

CÁPITULO III

Protección de las medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos

Artículo 6

Obligaciones relativas a medidas tecnológicas

17. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a la elusión sin autorización de cualquier medida tecnológica efectiva destinada a proteger los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis contemplado en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que la persona ejecute con conocimiento o con motivos razonables para pensar que persigue este objetivo.

18. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas actividades, incluida la fabricación o distribución de cualquier dispositivo, producto o elemento o la prestación de servicios, no autorizadas, que:

a) sean objeto de una promoción, de una publicidad o de una comercialización con el fin de eludir la protección o

b) tengan como principal razón para su comercio o su uso limitado eludir la protección, o

c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados ante todo para permitir o facilitar la elusión de la protección,

de cualquier medida tecnológica efectiva destinada a proteger los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis contemplado en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

19. A efectos del presente artículo, se entenderá por "medida tecnológica" toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a prevenir o impedir la violación de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

Las medidas tecnológicas sólo se considerarán "efectivas" cuando el acceso a la obra o su uso o el de otro trabajo protegido esté controlado por mediante de la aplicación de un código de acceso o de cualquier otro tipo de procedimiento de protección destinado a realizar este objetivo de protección de manera operativa y fiable, con la autorización de los derechohabientes. Estas medidas incluyen la descodificación, la desaleatorización u otra transformación de la obra.

Artículo 7

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

20. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b) distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de copias de obras u otros trabajos protegidos a tenor de lo previsto en la presente Directiva o en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,

sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber que al hacerlo permiten o facilitan una violación de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

21. A efectos del presente artículo, se entenderá por "información para la gestión de derechos" toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en la presente Directiva, o a que se refiere el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE, al autor o cualquier otro titular de derechos, o información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

El párrafo primero se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en la presente Directiva o a que se refiere por el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

CÁPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 8

Sanciones y vías de recurso

22. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y actuar como un elemento disuasorio frente a nuevas infracciones.

23. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que aquellos titulares de derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar que se dicte un mandato judicial y, en su caso, que se secuestre el material ilícito.

Artículo 9

Aplicación en el tiempo

24. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y demás trabajos a que se refiere la presente Directiva que, en la fecha señalada en el apartado 1 del artículo 11, estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1 de la presente Directiva.

25. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes de la fecha señalada en el apartado 1 del artículo 11.

26. La presente Directiva no afectará a ningún contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de la misma ni a los derechos adquiridos antes de dicha fecha.

27. No obstante lo establecido en el apartado 3, los contratos relativos a la explotación de obras u otros trabajos afines que estén vigentes en la fecha señalada en el apartado 1 del artículo 11 quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor de la misma si no han expirado antes de dicha fecha.

Artículo 10

Adaptaciones técnicas

28. La Directiva 92/100/CEE quedará modificada como sigue:

a) Queda derogado el artículo 7.

b) El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Las limitaciones únicamente podrán aplicarse en casos específicos y no deberán interpretarse de modo que puedan aplicarse de tal manera que los intereses legítimos de los titulares de derechos se vean perjudicados injustificadamente, ni de manera contraria a la explotación normal de sus trabajos."

29. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de esa primera publicación."

Artículo 11

Disposiciones finales

30. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán asimismo el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

31. A más tardar al finalizar el segundo año siguiente a la fecha señalada en el apartado 1, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que, basándose en la información específica facilitada por los Estados miembros, se examinará en particular la aplicación de los artículos 5, 6 y 8. En su caso, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado, la Comisión presentará propuestas de modificación de la presente Directiva.

32. La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará en ningún modo a la protección garantizada a los derechos de autor.

4a) Se creará un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

4b) Las funciones de dicho Comité consistirán en:

- facilitar la aplicación efectiva de la presente Directiva a través de la consulta periódica acerca de todas las cuestiones prácticas que resulten de su aplicación;

- facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación en el ámbito de los derechos de autor, derechos afines a los derechos de autor y derechos sui generis, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;

- examinar cualquier aspecto de la evolución del sector sobre el que sea útil un cambio de impresiones;

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente


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