51998PC0158(06)


Título y referencia

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)

/* COM/98/0158 final - CNS 98/0102 */

 DO C 170 de 4.6.1998, p. 67 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
  html   html html   html html html   html         html   html       html html
  pdf   pdf pdf   pdf pdf pdf   pdf         pdf   pdf       pdf pdf

Fechas

Clasificaciones

Informaciones diversas

Procedimiento

Relación con otros documentos

Texto

Visualización bilingüe: DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV

98/0102(CNS) Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (98/C 170/06)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando que es preciso que una política común de desarrollo rural acompañe y sirva de complemento a otros instrumentos de la política agrícola común y contribuya así a la consecución de los objetivos de esa política establecidos en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado;

Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado dispone que, para elaborar la política agrícola común y los métodos especiales que ésta conlleve, se tengan en cuenta las características especiales de la actividad agrícola resultantes de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

Considerando que, de conformidad con el artículo 130 B del Tratado, la aplicación de las políticas comunes no sólo debe seguir los objetivos fijados en los artículos 130 A y 130 C para la política común de cohesión económica y social sino que, además, ha de contribuir a su consecución; que es preciso, por tanto, que las medidas de desarrollo rural contribuyan a esa política en las regionas que regula el Reglamento (CE) n° . . . ./. . del Consejo (Reglamento general de los fondos estructurales) como regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1) y enfrentadas a dificultadas estructurales (objetivo n° 2);

Considerando que ya en 1972 se introdujeron en la política agrícola común medidas de ayuda para la mejora de las estructuras agrarias; que, durante casi dos décadas, se ha intentado integrar la política estructural agraria en el contexto económico y social más amplio de las zonas rurales; que la reforma de la política en 1992 acentuó la vertiente medioambiental de la agricultura como principal uso de la tierra;

Considerando que la política rural se aplica actualmente mediante un conjunto de complejos instrumentos que carecen de coherencia global;

Considerando que en los próximos años la agricultura tendrá que adaptarse a las nuevas realidades y cambios que se produzcan en la evolución del mercado, la política de mercados, las normas comerciales, la demanda y preferencias de los consumidores y la próxima ampliación de la Unión; que estos cambios afectarán no sólo a los mercados agrícolas sino también a la economía local de las zonas rurales en general; que la política de desarrollo rural debe tener como objetivo restablecer y reforzar la competitividad de esas zonas y contribuir así al mantenimiento y creación de empleo en ellas;

Considerando que estas orientaciones han de fomentarse y apoyarse con una reorganización y simplificación de los instrumentos de desarrollo rural actuales;

Considerando que esa reorganización debe tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de los instrumentos existentes y basarse así en ellos; que tales instrumentos son, por una parte, los que, aplicados al amparo de los objetivos prioritarios actuales, favorecen el desarrollo rural acelerando la adaptación de las estructuras agrarias en el marco de la reforma de la política agrícola común y fomentan el desarrollo y el ajuste estructural de las zonas rurales [objetivos nos 5a) y 5b)], según establecen los Reglamentos del Consejo (CEE) n°2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las de Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), y (CEE) n° 4256/88, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (2), y, por otra parte, los que, aplicados como medidas complementarias de la reforma de la política agrícola común de 1992, se introdujeron en los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2078/92, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (3), (CEE) n° 2079/92, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitaro de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (4), y (CEE) n° 2080/92, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (5);

Considerando que el ámbito de aplicación de la nueva política de desarrollo rural debe cubrir todas las zonas rurales de la Comunidad;

Considerando que a las tres medidas complementarias introducidas por la reforma de la política agrícola común de 1992 (agroambiente, jubilación, anticipada y medidas forestales) debe añadirse ahora el régimen aplicable a las zonas desfavorecidas;

Considerando que las otras medidas de desarrollo rural deben formar parte de programas integrados de desarrollo tanto para las regiones del objetivo n° 1 como para las del objetivo n° 2;

Considerando que, en las zonas rurales no comprendidas en los objetivos nos 1 y 2, deben establecerse medidas de desarrollo rural que acompañen y sirvan de complemento a las políticas de mercado;

Considerando que la ayuda del FEOGA al desarrollo rural ha de basarse en un marco jurídico único que establezca las medidas que puedan optar a la ayuda, sus objetivos y los criterios de subvencionabilidad;

Considerando que, dada la diversidad de las zonas rurales de la Comunidad, la política de desarrollo rural debe seguir el principio de subsidiariedad; que, por tal motivo, ha de ser lo más descentralizada posible y hacer hincapié en la participación y el tratamiento de los problemas desde la base; que, a tal fin, es preciso que los criterios de concesión de la ayuda al desarrollo rural no vayan más allá de lo necesario para la consecución de los objetivos de esa política;

Considerando, no obstante, que la necesidad de coherencia con otros instrumentos de la política agrícola común y con otras políticas comunes exige el establecimiento a nivel comunitario de unos criterios básicos de concesión de la ayuda; que debe evitarse especialmente toda distorsión injustificada de la competencia como resultado de las medidas de desarrollo rural;

Considerando que, para garantizar la flexibilidad y simplificar la normativa, es preciso que, en aplicación del artículo 155 del Tratado, atribuya el Consejo a la Comisión las competencias de ejecución que sean necesarias;

Considerando que la estructura de la agricultura en la Comunidad se caracteriza por la existencia de un elevado número de explotaciones que carecen de las condiciones estructurales necesarias para garantizar a los agricultores y sus familias unos ingresos y unas condiciones de vida equitativos;

Considerando que el objetivo de la ayuda comunitaria a la inversión es modernizar las explotaciones agrarias y aumentar su viabilidad;

Considerando que las condiciones comunitarias de concesión de la ayuda a la inversión deben simplificarse con relación a las actualmente establecidas en el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (6);

Considerando que la concesión de ventajas especiales a los jóvenes agricultores ha de facilitar no sólo su instalación sino también, con posterioridad a ella, la adaptación estructural de sus explotaciones;

Considerando que la evolución y especialización de la agricultura exigen un nivel adecuado de formación general, técnica y económica de la población activa agrícola con vistas especialmente a la adopción de nuevos métodos de gestión, producción o comercialización;

Considerando que se requiere un esfuerzo particular para la formación e información de los agricultores en materia de métodos agrícolas compatibles con el medio ambiente;

Considerando que es preciso impulsar la jubilación anticipada de la agricultura para aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias y que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2079/92;

Considerando que la ayuda a las zonas desfavorecidas debe contribuir al uso continuado de las tierras agrícolas, a la conservación del campo, al mantenimiento e impulso de sistemas agrícolas y al cumplimiento de las exigencias medioambientales;

Considerando que el régimen de ayuda a esas zonas ha de constituir un instrumento esencial para mantener e impulsar sistemas agrícolas de bajos insumos;

Considerando que dichas zonas deben clasificarse con arreglo a unos criterios comunes; que los criterios actuales tienen que modificarse para hacer posible la clasificación de nuevas zonas y, particularmente, la de las afectadas por dificultades medioambientales especiales;

Considerando que no hay necesidad de establecer a nivel comunitario nuevas clasificaciones de zonas desfavorecidas;

Considerando que es preciso fijar condiciones para la concesión de indemnizaciones compensatorias con objeto de asegurar el funcionamiento eficaz de este régimen de ayuda y la consecución de sus objetivos;

Considerando que los instrumentos agroambientales deben desempeñar en los próximos años un papel fundamental para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda en la sociedad de servicios medioambientales;

Considerando que el régimen de ayuda agroambiental hoy existente en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92 debe mantenerse para medidas medioambientales que persigan objetivos concretos, y que, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de ese régimen, tal y como se expone aquélla con detalle en el informe presentado por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de ese mismo Reglamento;

Considerando que el régimen de ayuda agroambiental debe seguir impulsando a los agricultores para que, en el interés de la sociedad en su conjunto, introduzcan o mantengan el uso de prácticas agrícolas que sean compatibles con la creciente necesidad de proteger el medio ambiente y los recursos naturales y de conservar el paisaje y el campo;

Considerando que la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas debe incentivarse con una ayuda a la inversión en este sector;

Considerando que esa ayuda puede basarse en gran medida en las condiciones que establece actualmente el Reglamento (CE) n° 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (7);

Considerando que es necessario garantizar la viabilidad de las inversiones en el sector y la participación de los agricultores en los beneficios económicos de las medidas aplicadas;

Considerando que la silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y que, por tanto, es preciso incluir las medidas forestales en el régimen de ayuda a ese desarrollo;

Considerando que tales medidas deben adoptarse en consonancia con los compromisos internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros y basarse en los programas forestales de éstos; que, además, han de tener en cuenta los problemas específicos de los cambios climáticos;

Considerando que las repetidas medidas deben seguir las líneas de los regímenes dispuestos actualmente en los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 1610/89, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n° 4256/88 en lo relativo a la acción de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad (8), y (CEE) n° 867/90, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas (9);

Considerando que la población de tierras agrícolas con plantas forestales es particularmente importante por el papel que desempeña en el uso del suelo y el medio ambiente y por contribuir a aumentar el suministro de ciertos productos forestales; que, por este motivo, es preciso mantener el régimen de ayuda para medidas forestales que establece actualmente el Reglamento (CEE) n° 2080/92 y que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de ese régimen, tal y como se expone aquélla con detalle en el informe presentado por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 8 de ese mismo Reglamento;

Considerando que deben concederse pagos compensatorios por el mantenimiento de una silvicultra sostenible en zonas con dificultadas naturales importantes;

Considerando que es necesario otorgar una ayuda para otras medidas relacionadas con las actividades agrarias y su reconversión; que la lista de esas medidas debe determinarse sobre la base de la experiencia adquirida y habida cuenta de la necesidad de que el desarrollo rural se base parcialmente en actividades y servicios no agrarios de forma que se invierta la tendencia actual al declive económico y social del campo y a su despoblamiento; que deben apoyarse las medidas que tengan por objeto la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos;

Considerando que las medidas de desarrollo rural para las que se solicite ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento deben cumplir la normativa de la Comunidad y ser coherentes con otras políticas de ésta así como con otros instrumentos de la política agrícola común;

Considerando que deben quedar excluidas de la ayuda algunas medidas que puedan acogerse a otros instrumentos de la política agrícola común y, particularmente, las que entren en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercados;

Considerando que, habida cuenta de las ayudas existentes para las agrupaciones de productores y sus uniones en varias organizaciones comunes de mercados, no parece necesario mantener en el marco del desarrollo rural una ayuda específica para esas agrupaciones; que, por tanto, no debe proseguirse el régimen de ayuda vigente en virtud del Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (10);

Considerando que debe incumbir a la sección de Garantía del FEOGA la financiación de la ayuda comunitaria para las medidas complementarias así como para las otras medidas de desarrollo rural en las zonas situadas fuera del objetivo n° 1; que las disposiciones financieras básicas del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales] se han adaptado en consonancia;

Considerando que, salvo el caso de las tres medidas complementarias existentes y el del régimen de las zonas desfavorecidas, debe seguir incumbiendo a la sección de Orientación del FEOGA la financiación de la ayuda comunitaria para las medidas de desarrollo rural en las zonas del objetivo n° 1;

Considerando que, en lo que atañe a la ayuda para las medidas de desarrollo rural cubiertas por las programaciones de los objetivos nos 1 y 2, debe aplicarse el citado Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales] con vistas a una programación integrada de tales medidas; que, sin embargo, las disposiciones financieras han de tener en cuenta la financiación de medidas que hace la sección de Garantía en las regiones del objetivo n° 2;

Considerando que las medidas de desarrollo rural no cubiertas por las programaciones de los objetivos nos 1 y 2 deben ser objeto de una programación del desarrollo rural sujeta a disposiciones particulares; que los niveles de ayuda para tales medidas han de variar en función de los principios generales establecidos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales], teniendo, a tal fin, debidamente en cuenta el requisito de cohesión económica y social, y que, como consecuencia de ello, debe distinguirse, en principio, para la fijación de dichos niveles entre las zonas cubiertas por los objetivos nos 1 y 2 y las demás zonas; que los niveles establecidos en el presente Reglamento constituyen los importes máximos de la ayuda comunitaria;

Considerando que, además de los programas de desarrollo rural y no obstante la iniciativa en este campo establecida en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales], la Comisión debe poder decidir a iniciativa propia la realización de estudios sobre el desarrollo rural;

Considerando que han de establecerse las disposiciones oportunas para que las ayudas al desarrollo rural se sujeten a tareas de seguimiento y evaluación en las que se utilicen como referencia unos indicadores bien definidos, adoptados de común acuerdo con anterioridad a la aplicación de los programas;

Considerando que las medidas de desarrollo rural deben poder optar a ayudas de los Estados miembros sin cofinanciación comunitaria alguna; que, en vista del profundo impacto económico de esas ayudas y con objeto de garantizar la coherencia con las medidas subvencionables por la Comunidad y de simplificar los procedimientos, es preciso establecer disposiciones particulares en materia de ayudas estatales;

Considerando que debe ser posible adoptar medidas transitorias para facilitar el paso de los regímenes de ayuda existentes al nuevo régimen de ayuda al desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I Ámbito y objetivos

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece el marco de las ayudas comunitarias en favor de un desarrollo rural sostenible.

2. Las medidas de desarrollo rural acompañarán y servirán de complemento a otros instrumentos de la política agrícola común, contribuyendo así a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado.

3. Dichas medidas:

- se integrarán en las de fomento del desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1), y

- acompañarán a las de apoyo a la reconversión económica y social de las zonas enfrentadas a dificultadas estructurales (objetivo n° 2),

debiendo respetar a tal efecto los fines específicos de la ayuda comunitaria en el marco de esos objetivos, según lo dispuesto en los artículos 130 A y 130 C del Tratado y en el Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales], así como ajustarse a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Las ayudas, que se centrarán en las actividades agrícolas y en su reconversión, podrán tener por objeto:

- la mejora de las estructuras de las explotaciones agrarias y de la transformación y comercialización de los productos agrícolas,

- la reconversión y reorientación de la capacidad de producción agrícola, la introducción de nuevas tecnologías y la mejora de la calidad de los productos,

- el desarrollo sostenible de los bosques,

- la diversificación de las actividades con la creación de otras de carácter complementario o alternativo,

- el mantenimiento y consolidación de un tejido social viable en las zonas rurales,

- el desarrollo de las actividades económicas y el mantenimiento y creación de puestos de trabajo con objeto de garantizar una mejor explotación del potencial intrínseco actual,

- la mejora de las condiciones de trabajo y de vida,

- el mantenimiento y fomento de sistemas agrícolas de bajos insumos en las zonas desfavorecidas,

- la conservación y promoción de una naturelza de alta calidad y de una agricultura sostenible que respete las exigencias medioambientales,

- la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos mediante el apoyo a proyectos cuya iniciativa y ejecución corra a cargo de mujeres.

Artículo 3

Las ayudas se concederán para las medidas de desarrollo rural que contempla el título II en las condiciones en él establecidas.

TÍTULO II Medidas de desarrollo rural

CAPÍTULO I INVERSIONES EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

Artículo 4

La ayuda a la inversión en las explotaciones agrarias contribuirá a aumentar la renta agrícola y a mejorar las condiciones de vida, trabajo y producción.

Estas inversiones se destinarán a la consecución de uno o varios de los siguientes:

- reducir los costes de producción,

- mejorar y reorganizar la producción,

- aumentar la calidad,

- proteger y mejorar el ambiente natural, las condiciones de higiene y el nivel de bienestar de los animales,

- impulsar la diversificación de las actividades agrícolas.

Artículo 5

La ayuda a la inversión se concederá a las explotaciones agrarias:

- cuya viabilidad económica pueda demostrarse,

- que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, y

- en las que el agricultor posea la capacidad y competencia profesionales adecuadas.

Artículo 6

La ayuda no se concederá por las inversiones que estén destinadas a aumentar una producción para la que no puedan encontrarse salidas normales al mercado.

Artículo 7

Los Estados miembros fijarán unos importes máximos para las ayudas a la inversión.

CAPÍTULO II INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES

Artículo 8

1. Se concederán ayudas de instalación a los jóvenes agricultores que:

- tengan menos de 40 años de edad,

- posean la capacidad y competencia profesionales adecuadas,

- se estableczan por primera vez en una explotación agraria,

- se instalen en una explotación:

i) cuya viabilidad económica pueda demostrarse, y

ii) en la que se cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, y

- se establezcan como titulares de la explotación.

Podrán aplicarse requisitos especiales cuando el joven agricultor no se establezca como único titular de la explotación. Estos requisitos deberán ser equivalentes a los dispuestos para los jóvenes agricultores que sí se establezcan como titular único.

2. La ayuda a la instalación podrá consistir en:

- una prima única por el importe máximo subvencionable que se indica en el anexo,

- una bonificación de intereses en los préstamos contraídos para cubrir los costes derivados de la instalación; el valor capitalizado de la bonificación no podrá sobrepasar el valor de la prima.

CAPÍTULO III FORMACIÓN

Artículo 9

La ayuda a la formación profesional contribuirá a aumentar la capacidad y competencia profesionales de los agricultores y demás personas que se dediquen a actividades agrícolas y a su reconversión.

El principal objetivo de la formación será preparar a los agricultores para la reorientación cualtitativa de su producción, el empleo de métodos de producción que sean compatibles con la conservación del paisaje, la protección del medio ambiente, las normas de higiene y el bienestar de los animales, y la obtención de las cualificaciones necesarias para dirgir una explotación económicamente viable.

CAPÍTULO IV JUBILACIÓN ANTICIPADA

Artículo 10

1. La ayuda a la jubilación anticipada de los agricultores contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:

- asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan retirarse de la agricultura,

- fomentar la sustitución de esos agricultores por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias que queden libres,

- dedicar tierras agrícolas a usos no agrarios cuando el ejercicio de la agricultura en ellas no pueda tener lugar en condiciones de viabilidad satisfactorias.

2. La ayuda a la jubilación anticipada podrá incluir medidas que proporcionen una renta a los trabajadores agrícolas.

Artículo 11

1. Los cesionistas:

- abandonarán definitivamente toda actividad agrícola con fines comerciales, pero podrán proseguir el ejercicio de una agricultura no comercial y conservar el uso de los edificios en los que vayan a continuar viviendo,

- no serán menores de 55 años, pero en el momento de la cesión no tendrán aún la edad de jubilación normal, y

- habrán ejercido la agricultura durante los diez años anteriores a la cesión.

2. Los cesionarios agrícolas:

- sucederán a los cesionistas como titulares de la explotación agraria o tomarán a su cargo la totalidad o una parte de las tierras que queden libres; la viabilidad económica de la explotación del cesionario deberá mejorarse dentro del plazo y con arreglo a las condiciones que, según las regiones y tipos de producción, se establezcan respecto de la capacidad y competencia profesionales de aquél, la superficie y el volumen de trabajo o de renta,

- poseerán la capacidad y competencia profesionales adecuadas, y

- se comprometerán a ejercer la agricultura en esa explotación durante no menos de cinco años y de acuerdo con las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

3. Los trabajadores:

- cesarán definitivamente todo trabajo agrícola,

- no serán menores de 55 años, sin tener aún la edad de jubilación normal,

- durante los últimos cinco años, habrán dedicado la mitad, al menos, de su tiempo de trabajo a actividades agrícolas como mano de obra familiar o como asalariados,

- habrán trabajado en la explotación agraria del cesionista durante un período mínimo equivalente a dos años de tiempo completo dentro de los cuatro años anteriores a la jubilación anticipada de aquél, y

- estarán afiliados a un régimen de seguridad social.

4. Cesionario no agrícola podrá ser cualquier otra persona física o jurídica que tome a su cargo tierras cedidas con objeto de destinarlas a usos no agrarios, a la práctica de la silvicultura o a la creación de reservas ecológicas de forma compatible con la protección o mejora de la calidad del medio ambiente y del campo.

5. Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán durante todo el tiempo que reciba el cesionista la ayuda a la jubilación anticipada.

Artigo 12

1. La ayuda a la jubilación anticipada concedida a los cesionistas no podrá sobrepasar el importe anual total que se indica en el anexo.

2. La concesión de la ayuda no excederá de diez años ni continuará después de que el cesionista o el trabajador hayan cumplido su edad normal de jubilación o, en todo caso, los 70 años. Cuando los Estados miembros paguen una pensión de jubliación normal, la ayuda a la jubilación anticipada se concederá como un suplemento ajustado al importe de esa pensión.

CAPÍTULO V ZONAS DESFAVORECIDAS

Artículo 13

La ayuda a las zonas desfavorecidas contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:

- asegurar un uso continuado de las tierras agrícolas y contribuir así al mantenimiento de una comunidad rural viable,

- conservar el campo,

- mantener y fomentar sistemas agrícolas sostenibles,

- satisfacer las exigencias medioambientales.

Artículo 14

1. Los agricultores de las zonas desfavorecidas podrán recibir indemnizaciones compensatorias.

2. Estas indemnizaciones se concederán por hectárea a los agricultores que:

- trabajen la superficie mínima de tierra que se establezca,

- se comprometan a proseguir su actividad agrícola en una zona desfavorecida durante al menos los cinco años siguientes a la fecha en que se pague la primera indemnización,

y

- en el ejercicio de una agricultura sostenible, empleen los métodos que se definan para las diferentes zonas como compatibles con la necesidad de salvaguardar el medio ambiente y conservar el campo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/23/CE (11) sobre medidas de control, se detecten en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor residuos de sustancias que estén prohibidas por la Directiva 96/22/CE (12) o residuos de sustancias autorizadas por ella pero que se utilicen ilegalmente, o cuando en la explotación de un productor se encuentren bajo cualquier forma sustancias o productos autorizados o sustancias o productos que estén autorizados por esa misma Directiva pero que se posean ilegalmente, el productor quedará excluido de las indemnizaciones compensatorias durante un año a partir de la fecha en que haya tenido lugar la comprobación de esos hechos.

Si la infracción descubierta se repitiere, el período de exclusión podrá, según la gravedad de aquélla, ampliarse hasta cinco años a partir de aquél en que se haya comprobado la reincidencia.

La sanción dispuesta en el párrafo primero se aplicará también en caso de que el propietario o poseedor de los animales obstruya las inspecciones y tomas de muestras que sean necesarias para la aplicación de los programas nacionales de control de residuos, o las investigaciones e inspecciones previstas en la Directiva 96/23/CE mencionada en ese mismo párrafo.

Artículo 15

1. Las indemnizaciones compensatorias se fijarán en un nivel que:

- sea suficiente para contribuir de hecho a contrarrestar las dificultades existentes,

y

- excluya toda compensación excesiva.

En su caso, la compensación podrá reflejar los costes y el lucro cesante que ocasionen a los agricultores las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa medioambiental.

2. El importe de las indemnizaciones variará como corresponda según:

- la situación y los objetivos de desarrollo concretos de la región,

- la gravedad de las dificultades naturales permanentes que afecten a las actividades agrarias,

- los problemas medioambientales particulares que deban solucionarse,

- el tipo de producción y situación económica de la explotación así como la renta del agricultor.

3. En todos los casos, sin embargo, dicho importe se situará entre el mínimo y el máximo que se indican en el anexo, si bien podrán pagarse sumas superiores a ese máximo cuando la media de todas las indemnizaciones concedidas en la región considerada no sobrepase el mismo.

Artículo 16

Las zonas desfavorecidas comprenderán:

- las de montaña,

- otras zonas desfavorecidas

y

- las enfrentadas a dificultades especiales.

Artículo 17

1. Las zonas de montaña se caracterizarán por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla que tengan su causa en:

- la existencia, debido a la altitud, de unas condiciones climáticas duras que acorten sustancialmente la temporada de cultivo,

- la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes que sean demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos,

o

- una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

2. Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas recibirán el mismo tratamiento que las zonas de montaña.

Artículo 18

También se considerarán desfavorecidas las zonas en las que exista el riesgo de que se abandone el uso de la tierra y en donde sea necesaria la conservación del campo. Estas zonas estarán constituidas por áreas agrícolas que sean homogéneas desde el punto de vista de sus condiciones de producción naturales y que presenten la totalidad de las características siguientes:

- la existencia de tierras de baja productividad y difícil cultivo cuyo escaso potencial no pueda incrementarse salvo con costes excesivos y que sean especialmente idóneas para una ganadería extensiva,

- una producción que, como consecuencia de la baja productividad del medio natural, sea notablemente inferior a la media que arrojen los principales índices de resultados económicos de la agricultura,

- una población escasa o en proceso de disminución que dependa predominantemente de la actividad agraria y cuyo declive acelerado ponga en peligro la viabilidad de la zona considerada y su poblamiento.

Artículo 19

Podrán ser también zonas desfavorecidas aquellas que estén afectadas por dificultades especiales, en particular por limitaciones medioambientales específicas, y en las que, donde ello sea necesario y con sujeción a ciertas condiciones, deba proseguirse la práctica de la agricultura para conservar o mejorar el medio ambiente, mantener el campo y preservar el potencial turístico de la zona o con objeto de proteger la costa.

La extensión total de estas zonas no podrá en ningún caso sobrepasar el 10 % de la superficie el Estado miembro interesado.

CAPÍTULO VI MEDIDAS AGROAMBIENTALES

Artículo 20

La ayuda para la utilización de métodos de producción agrícola que permitan proteger el ambiente y mantener el campo (agroambiente) contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente.

Esta ayuda fomentará:

- formas de utilización de las tierras agrícolas que sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y de sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética,

- una extensificación de la agricultura que sea medioambientalmente favorable y unos sistemas de pastoreo de baja intensidad,

- la conservación de entornos agrícolas de alto valor natural que corran un riesgo de deterioro,

- el mantenimiento del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras agrícolas,

- la aplicación de una ordenación medioambiental en las prácticas agrícolas.

Artículo 21

1. La ayuda se concederá a los agricultores que contraigan compromisos agroambientales por un período mínimo de cinco años. En caso necesario, podrá establecerse un período más largo cuando así lo requieran para producir sus efectos ambientales determinados tipos de compromisos.

2. El contenido de los compromisos agroambientales no podrá limitarse a la simple aplicación de las buenas prácticas agrícolas ordinarias.

Estos compromisos prestarán servicios que no se contemplen en otras medidas de ayuda, como el apoyo al mercado o las indemnizaciones compensatorias.

Artículo 22

1. La ayuda en favor de los compromisos agroambientales se concederá anualmente y se calculará sobre la base:

- del lucro cesante,

- de los costes suplementarios derivados del compromiso

y

- de la necesidad de proporcionar un incentivo.

En el cálculo del nivel de la ayuda anual se podrá tener en cuenta también el coste de las inversiones no productivas que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos.

2. Los importes máximos anuales que podrán acogerse a la ayuda comunitaria serán los que se indican en el anexo. Estos importes se basarán en la extensión de la superficie sobre la que se contraiga el compromiso agroambiental.

CAPÍTULO VII MEJORA DE LA TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 23

1. La ayuda a la inversión en los sectores de la transformación y comercialización de productos agrícolas facilitará la mejora y racionalización de estas actividades, permitiendo así aumentar la competitividad y el valor añadido de dichos productos.

2. Esta ayuda contribuirá a la consecución de uno o varios de los objetivos siguientes:

- orientar la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas para productos agrícolas,

- mejorar o racionalizar los canales de comercialización o los procedimientos de transformación,

- mejorar la preparación y presentación de los productos o formentar un mejor uso o eliminación de los subproductos,

- aplicar nuevas tecnologias,

- favorecer las inversiones innovadoras,

- mejorar y controlar la calidad y las condiciones sanitarias,

- proteger el medio ambiente.

Artículo 24

1. La ayuda se concederá a quienes sean responsables principales de la financiación de inversiones en empresas:

- cuya viabilidad económica pueda demostrarse

y

- que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

2. Las inversiones deberán contribuir a mejorar la situación del sector de la producción agrícola básica correspondiente. Asimismo, habrán de garantizar a los productores de los productos básicos una participación adecuada en los beneficios económicos obtenidos.

3. Deberá probarse debidamente la existencia para los productos de salidas normales al mercado.

Artículo 25

1. Las inversiones estarán destinadas a la transformación y comercialización de los productos indicados en el anexo II del Tratado, salvo los de la pesca.

2. Además, responderán a unos criterios de selección que fijen prioridades e indiquen las inversiones que estén excluidas de la ayuda.

Artículo 26

No podrán optar a la ayuda las inversiones:

- en el sector minorista,

- en la transformación o comercialización de productos de terceros países.

CAPÍTULO VIII SILVICULTURA

Artículo 27

1. La ayuda a la silvicultura contribuirá al desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de esta actividad en las zonas rurales.

2. Esta ayuda fomentará particularmente la consecución de uno o varios de los objetivos siguientes:

- la gestión y el desarrollo sostenibles de la silvicultura,

- la conservación de los recursos forestales,

- el crecimiento de las superficies forestales.

3. La ayuda contribuirá al cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad y los Estados miembros y se basará en los programas forestales nacionales adoptados en el marco del grupo intergubernamental sobre los bosques. Para las zonas que por presentar un riesgo alto o medio de incendio forestal estén clasificadas como tales, se establecerán planes de protección contra incendios de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2158/92, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (13).

Artículo 28

1. La ayuda a la silvicultura se destinará a una o varias de las medidas siguientes:

- la plantación y repoblación de tierras no agrícolas, siempre que tal plantación esté adaptada a unas condiciones locales compatibles con el medio ambiente,

- las inversiones que, efectuándose en explotaciones forestales de propietarios privados, de sus asociaciones o de municipios, tengan por objeto un aumento significativo del valor económico o ecológico de aquéllas,

- las inversiones destinadas a mejorar y racionalizar la transformación y comercialización de los productos forestales; las relacionadas con la utilización de la madera como materia prima se limitarán a las operaciones anteriores al uso industrial de la misma,

- el fomento de nuevas salidas para el uso y comercialización de la madera y de los productos forestales,

- la creación de asociaciones de silvicultores que se establezcan para ayudar a sus miembros a gestionar de forma sostenible y eficaz sus explotaciones,

- el restablecimiento de la capacidad de producción forestal dañada por desastres naturales e incendios y la aplicación de medios de prevención adecuados.

2. Las disposiciones de los capítulos I, III y VII se aplicarán, en lo que corresponda, a las medidas forestales.

Artículo 29

1. Se concederá una ayuda para la población de tierras agrícolas con plantas forestales.

Además de los costes de plantación, esta ayuda podrá incluir:

- una prima anual por hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento durante un período de hasta cinco años,

- una prima anual por hectárea para cubrir durante un período máximo de veinte años las pérdidas de ingresos que ocasione la población forestal a los agricultores, o sus asociaciones, que trabajaban la tierra antes de aquélla o a cualquier otra persona jurídica de Derecho privado.

2. La ayuda no se concederá:

- a los agricultores que reciban la ayuda a la jubilación anticipada,

- para la plantación de árboles de Navidad.

En el caso de las especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda destinada a los costes de la población sólo se concederá si la plantación se adapta a unas condiciones locales compatibles con el medio ambiente.

3. La prima anual por las pérdidas de ingresos que puedan optar a la ayuda comunitaria no podrá sobrepasar los importes máximos que se indican en el anexo.

Artículo 30

1. Con el fin:

- de mantener y mejorar la estabilidad ecológica de los bosques, o de reponer los dañados, en zonas con graves obstáculos naturales en las que la función ecológica y protectora de dichos bosques sea de interés general y donde tal función no pueda garantizarse exclusivamente con la renta de la silvicultura, o

- de asegurar el mantenimiento de cortafuegos por medio de prácticas agrícolas,

se concederá una ayuda en forma de pagos compensatorios a las personas o sus asociaciones que, salvaguardando el interés público de conservar esos bosques, garanticen una gestión sostenible de los mismos.

2. Los pagos se situarán entre los importes mínimo y máximo que se indican en el anexo. No obstante, podrán abonarse sumas superiores a ese máximo siempre que la media de todos los pagos concedidos en la región considerada no sobrepase el mismo.

CAPÍTULO IX FOMENTO DE LA ADAPTACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ZONAS RURALES

Artículo 31

Se concederá una ayuda para medidas que, estando relacionadas con las actividades agrarias y su reconversión y con las actividades rurales, no entren en el ámbito de aplicación de ninguno de los otros regímenes establecidos en el presente título.

Tales medidas tendrán por objeto:

- la mejora y reparcelación de tierras,

- el establecimiento de servicios de sustitución y de asistencia a la gestión de las explotaciones,

- la comercialización de productos de calidad,

- la mejora de las condiciones de vida,

- la renovación y desarrollo de pueblos y la protección y conservación del patrimonio rural,

- la diversificación de las actividades y la oferta de ingresos alternativos,

- la gestión de recursos hídricos agrícolas,

- el desarrollo y mejora de infraestructuras rurales,

- el fomento del turismo y el artesanado,

- la protección del medio ambiente y la gestión de zonas rurales,

- la recuperación de la capacidad de producción agrícola dañada por desastres naturales y el establecimiento de medios de prevención adecuados,

- la ingeniería financiera.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 32

Las disposiciones de aplicación del presente Título se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n°. . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

En especial, estas disposiciones podrán regular:

- las condiciones para la ayuda a la inversión en las explotaciones agrarias (artículos 4 a 7),

- el plazo y los requisitos para la mejora de la viabilidad económica de las explotaciones y las condiciones de uso de las tierras liberadas por la jubiliación anticipada (apartado 2 del artículo 11),

- las condiciones para la concesión y el cálculo de las indemnizaciones compensatorias (artículos 14 y 15),

- las condiciones de los compromisos agroambientales (artículos 21 y 22),

- los criterios de selección para las inversiones que tengan por objeto mejorar la transformación y comercialización de productos agrícolas (apartado 2 del artículo 25),

- las condiciones de las medidas forestales (artículos 27 a 30).

Siguiendo el mismo procedimiento, la Comisión podrá establecer en favor de las regiones ultraperiféricas excepciones a lo dispuesto en el segundo guión del artículo 26 siempre que los productos transformados se destinen al mercado local de la región interesada.

TÍTULO III Principios generales; disposiciones administrativas y financieras

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Sección 1 Ayuda del FEOGA

Artículo 33

1. Las ayudas comunitarias para la jubilación anticipada (artículos 10 a 12), las zonas desfavorecidas (artículos 13 a 19), las medidas agroambientales (artículos 20 a 22) y la población forestal (artículo 29) serán financiadas en toda la Comunidad por la sección de Garantía del FEOGA.

2. La ayuda comunitaria para las otras medidas de desarrollo rural será financiada por:

- la sección de Orientación del FEOGA en las zonas cubiertas por el objetivo n° 1, y

- la sección de Garantía del FEOGA en las zonas no comprendidas en dicho objetivo.

3. La ayuda para las medidas contempladas en el tercer, sexto y octavo guiones del artículo 31 será financiada por el FEOGA en las zonas de los objetivos nos 1 y 2 cuando de la financiación de tales medidas no se haga cargo el FEDER.

Artículo 34

1. Para la ayuda a las medidas de desarrollo rural contempladas en el apartado 2 del artículo 33, se aplicará:

- en las zonas del objetivo n° 1, el Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales], complementado por las disposiciones especiales del presente Reglamento,

- en las zonas del objetivo n° 2, el Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales], complementado por las disposiciones especiales del presente Reglamento y salvo disposición del mismo en contrario.

2. Para la ayuda a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, se aplicarán, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones especiales del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento financiero agrícola] y las adoptadas en aplicación del mismo.

Sección 2 Compatibilidad y coherencia

Artículo 35

1. Las ayudas al desarrollo rural sólo se concederán para la realización de medidas que cumplan la normativa comunitaria.

2. Tales medidas serán coherentes con otras políticas y medidas de la Comunidad aplicadas en virtud de dicha normativa.

En especial, las medidas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sólo podrán acogerse a otros regímenes de ayuda comunitarios cuando las mismas no sean incompatibles con las condiciones específicas establecidas en este Reglamento.

3. La coherencia deberá mantenerse también con las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos de la política agrícola común. Particularmente necesario será garantizar que las distintas medidas de ayuda al desarrollo rural sean coherentes, no sólo entre si, sino además con las medidas aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados y de las normas de calidad y sanidad agrícolas.

A tal fin, no se concederá ninguna ayuda en virtud del presente Reglamento para:

- medidas que entren en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercados,

- medidas que persigan la realización de proyectos de investigación, la promoción de productos agrícolas o la erradicación de enfermedades de animales.

4. Los Estados miembros podrán establecer condiciones más numerosas o restrictivas para la concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural siempre que las mismas sean coherentes con los objetivos y requisitos dispuestos en el presente Reglamento.

Artículo 36

1. Ninguna medida podrá beneficiarse al mismo tiempo de los pagos establecidos en el presente Reglamento y de los previstos por cualquier otro régimen de ayuda comunitario.

2. La ayuda para las diferentes medidas previstas por el presente Reglamento podrá combinarse solamente cuando dichas medidas sean coherentes y compatibles entre sí. En caso necesario, se ajustará el nivel de la ayuda.

Artículo 37

1. Los Estados miembros harán todo lo necesario para garantizar la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda al desarrollo rural de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

2. En el caso de todas esas medidas, los programas presentados por los Estados miembros incluirán una valoración de la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda al desarrollo rural que se contemplen y una indicación de las disposiciones tomadas para garantizar esa compatibilidad y coherencia.

3. Las medidas de ayuda se revisarán subsiguientemente si ello fuere preciso para mantener la necesaria compatibilidad y coherencia.

CAPÍTULO II PROGRAMACIÓN

Artículo 38

1. Las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Orientación del FEOGA formarán parte de la programación de las regiones del objetivo n° 1 de conformidad con el Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

2. Las medidas de desarrollo rural que no sean las indicadas en el apartado 1 del artículo 33 formarán parte de la programación de las regiones del objetivo n° 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

3. Las demás medidas de desarrollo rural se integrarán en la programación del desarrollo rural dispuesta en los artículos 39 a 42.

Artículo 39

1. Se elaborarán programas de desarrollo rural con el ámbito geográfico que se considere más oportuno. Estos programas serán preparados por las autoridades competentes que designe el Estado miembro interesado, y éste deberá presentarlos a la Comisión tras consulta a las autoridades competentes y organizaciones del ámbito territorial correspondiente.

2. Si fuere posible, se integrarán en un solo programa las medidas de ayuda al desarrollo rural que vayan a aplicarse en una misma zona. En caso de precisarse varios programas, se indicará la relación entre las distintas medidas previstas en ellos y se garantizará su compatibilidad y coherencia.

Artículo 40

Los programas de desarrollo rural cubrirán un período de siete años a partir del 1 de enero de 2000.

Artículo 41

1. Los programas de desarrollo rural incluirán:

- una descripción cuantificada de la situación actual que muestre las disparidades, lagunas y potencial de desarrollo, así como los recursos financieros aplicados y los principales resultados arrojados por la evaluación que se haya hecho de las operaciones emprendidas en el período de programmación anterior,

- una descripción de la estrategia propuesta, de sus objetivos cuantificados, de las prioridades de desarrollo rural seleccionadas y de la zona geográfica cubierta,

- una valoración previa que indique el impacto económico, ambiental y social esperado así como los efectos que se prevean en el empleo,

- un cuadro financiero general de carácter indicativo que resuma los recursos financieros nacionales y comunitarios aportados para cada prioridad de desarrollo rural adoptada en el marco del programa,

- una descripción de las medidas que se contemplen para la aplicación de los programas y, en particular, de los regímenes de ayuda, incluidos los aspectos necesarios para valorar las normas de competencia,

- en su caso, información sobre los estudios, proyectos de demostración o actividades de formación o asistencia técnica que sean necesarios para la preparación, aplicación o adaptación de las medidas contempladas,

- la designación de las autoridades competentes y organismos responsables,

- un conjunto de normas que, garantizando una ejecución efectiva y correcta de las medidas, regule el seguimiento y la evaluación, estableciendo para ésta indicadores cuantificados, así como los controles y sanciones y el nivel de publicidad adecuado,

- los resultados de las consultas y demás diligencias hechas para la colaboración de las autoridades y organismos competentes y de los interlocutores económicos y sociales en los ámbitos oportunos.

2. En sus programas, los Estados miembros:

- incluirán para todo su territorio medidas agroambientales ajustadas a sus necesidades particulares,

- garantizarán el necesario equilibrio entre las distintas medidas a las que deba prestarse ayuda.

Artículo 42

1. Los programas de desarrollo rural se presentarán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. La Comisión examinará los programas propuestos para comprobar su conformidad con el presente Reglamento y, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los mismos y sobre su base, aprobará documentos de programación del desarrollo rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

CAPÍTULO III DISPOSICIONES ADICIONALES E INICIATIVA COMUNITARIA

Artículo 43

1. En virtud del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales], la Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 51 de ese mismo Reglamento, podrá decidir que, para la aplicación de la iniciativa comunitaria de desarrollo rural, el ámbito de asistencia de la sección de Orientación del FEOGA se amplíe más allá de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del presente Reglamento.

2. A iniciativa de la Comisión, la sección de Garantia del FEOGA podrá financiar la realización de estudios relacionados con la programación del desarrollo rural.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 44

1. La ayuda comunitaria de la sección de Garantía del FEOGA en favor del desarrollo rural será objeto de una planificación y una contabilidad financieras de carácter anual. La planificación formará parte de la programación del desarrollo rural (apartado 3 del artículo 38) y de la correspondiente al objetivo n° 2.

2. La Comisión decidirá anualmente las asignaciones iniciales de cada Estado miembro en función de criterios objetivos y teniendo en cuenta su situación y necesidades concretas así como el nivel de esfuerzo que deba realizarse, particularmente para la mejora del medio ambiente, la creación de empleo y el mantenimiento del paisaje.

3. Las asignaciones iniciales se adaptarán a la vista de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas que presenten los Estados miembros habida cuenta de los objetivos de los programas y de los fondos disponibles y, como regla general, en consonancia con la intensidad de la ayuda aplicable a la zonas rurales cubiertas por el objetivo n° 2.

Artículo 45

1. Las disposiciones financieras establecidas en el artículo 30, en el 31 (salvo el párrafo quinto de su apartado 1) y en el 33, 37 y 38 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales] no regirán para las ayudas que se destinen a medidas de desarrollo rural en el marco del objetivo n° 2.

Con objeto de garantizar una ejecución eficaz y coherente de esas medidas, la Comisión adoptará cuantas disposiciones sean necesarias, las cuales deberán responder como mínimo a iguales condiciones que las de las disposiciones citadas en el párrafo primero, incluido el principio de autoridad de gestión única.

2. En el caso de las medidas cubiertas por la programación del desarrollo rural (apartado 3 del artículo 38), la Comunidad participará en su financiación de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales]. Tratándose de las zonas no cubiertas por los objetivos nos 1 y 2, la participación comunitaria ascenderá como máximo al 50 % del coste total subvencionable y, como regla general, cubrirá al menos el 25 % del gasto público subvencionable. En estas zonas se aplicarán los niveles de ayuda que establecen los incisos ii) y iii) de las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

No obstante, en la programación que se efectúe para la aplicación de los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento, podrá disponerse que, en casos excepcionales y tratándose de medidas concretas que revistan un interés especial desde el punto de vista medioambiental, el nivel de ayuda aplicado se aumente hasta un 10 % por encima de los niveles máximos indicados en el párrafo primero.

El párrafo quinto del apartado 1 del artículo 31 de ese mismo Reglamento [Reglamento general de los fondos estructurales] se aplicará a estos pagos.

3. La ayuda financiera de la sección de Garantía del FEOGA podrá hacerse efectiva en forma de anticipos para la aplicación de los programas y de pagos por los gastos ya efectuados.

CAPÍTULO V SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 46

1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que la programación del desarrollo rural (apartado 3 del artículo 38) esté sujeta a un seguimiento real.

2. Este seguimiento se efectuará con arreglo a los procedimientos que se estipulen de común acuerdo.

El seguimiento se basará en los indicadores físicos y financieros específicos que se hayan acordado y establecido previamente.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre el estado de ejecución.

3. Cuando proceda, se crearán comités de seguimiento.

Artículo 47

La evaluación de las medidas cubiertas por la programación del desarrollo rural (apartado 3 del artículo 38) se efectuará con arreglo a los principios dispuestos en los artículos 39 a 42 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 48

Las disposiciones de aplicación del presente título se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

En especial, estas disposiciones podrán regular:

- la presentación de los programas de desarrollo rural (artículos 39 a 42),

- la revisión de los documentos de programación del desarrollo rural,

- la planificación financiera, con objeto de garantizar la disciplina presupuestaria (artículo 44), y la participación en la financiación (apartado 2 del artículo 45).

- el seguimiento y la evaluación (artículos 46 y 47).

TÍTULO IV Ayudas estatales

Artículo 49

1. Salvo disposición en contrario de este título, los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a las ayudas que concedan los Estados miembros para medidas de apoyo al desarrollo rural.

Dichos artículos no se aplicarán, sin embargo, a la contribución financiera que aporten los Estados miembros para medidas que, en el ámbito del artículo 42 del Tratado, sean objeto de ayuda comunitaria en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Quedan prohibidas las ayudas estatales que, dirigiéndose a los agricultores de zonas desfavorecidas, no cumplan las condiciones dispuestas en los artículos 13 a 19 o sobrepasen los importes que se establezcan de acuerdo con el artículo 15.

Quedan asimismo prohibidas las ayudas estatales que, destinándose a compromisos agroambientales, no cumplan las condiciones dispuestas en los artículos 20 a 22. En cambio, si ello estuviere justificado en virtud del apartado 1 del artículo 22, podrán concederse ayudas complementarias que sobrepasen los importes máximos mencionados en el apartado 2 de ese mismo artículo.

Artículo 50

En el ámbito del artículo 42 del Tratado, las ayudas estatales que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural para las que se conceda ayuda comunitaria serán notificadas por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 38. La primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado no se aplicará a las ayudas así notificadas.

TÍTULO V Disposiciones transitorias y finales

Artículo 51

1. Si para facilitar el paso de los regímenes vigentes al dispuesto en el presente Reglamento fuere ello preciso, la Comisión adoptará las oportunas medidas especiales de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento general de los fondos estructurales].

2. Tales medidas se adoptarán en especial para que las ayudas comunitarias ya aprobadas por la Comisión sin límite de tiempo o para un período que finalice después del 1 de enero de 2000 puedan integrarse en el régimen de ayuda al desarrollo rural establecido en el presente Reglamento.

Artículo 52

1. El texto del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (14), se sustituye por el siguiente:

«Artículo 17

1. La normativa sobre la financiación de la política agrícola común se aplicará al mercado de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 a partir de la fecha de aplicación de las disposiciones aquí establecidas.

2. La ayuda mencionada en el artículo 8 será cofinanciada por la Comunidad.

3. La ayuda mencionada en el artículo 12 será abonada por los Estados miembros a los productores entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de la campaña de comercialización para la que se haya solicitado la ayuda.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo por el procedimiento establecido en el artículo 20.»

2. El texto del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (15), se sustituye por el siguiente:

«Artículo 6

1. Durante los cinco años siguientes a la fecha del reconocimiento, los Estados miembros concederán a las organizaciones de productores reconocidas una ayuda para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo.

2. Esa ayuda:

- durante el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto años, ascenderá, respectivamente, al 5, 5, 4, 3 y 2 % del valor de la producción comercializada a través de la organización de productores,

- no superará los costes reales de la constitución y funcionamiento administrativo de la organización beneficiaria,

- se abonará en plazos anuales por un período máximo de siete años a partir de la fecha del reconocimiento.

El valor de la producción de cada año se calculará basándose en:

- el volumen anual que se haya comercializado de hecho, y

- los precios medios que hayan obtenido los productores.

3. Las organizaciones de productores derivadas de organizaciones que cumplan ya en gran medida las condiciones del presente Reglamento sólo estarán facultadas para obtener la ayuda dispuesta en el presente artículo cuando se hayan creado como resultado de una fusión que permita un logro más efectivo de los objetivos establecidos en el artículo 5. En este caso, la ayuda se concederá únicamente por los costes de constitución de la organización (gastos efectuados para los trabajos preparatorios y para la escritura pública y la redacción de los estatutos).

4. Al cierre de cada ejercicio financiero, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las ayudas concedidas en virtud del presente artículo.»

3. El Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (16), queda modificado como sigue:

- El texto del apartado 6 del artículo 15 se sustituye por el siguiente:

«6. En las regiones de la Comunidad donde sea particularmente escaso el grado de asociación de los productores, se podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones una ayuda financiera nacional igual a la mitad de las contribuciones financieras de los productores. Esta ayuda complementará el fondo operativo.

En el caso de que la producción de frutas y hortalizas de un Estado miembro sea comercializada en menos de un 15 % de su volumen por organizaciones de productores y de que esa producción represente como mínimo el 15 % de la producción agrícola total del país, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser reembolsada parcialmente por la Comunidad a petición del Estado miembro interesado.»

- El texto del artículo 52 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 52

1. Los gastos derivados del pago de la indemnización comunitaria de retirada, de la financiación comunitaria del fondo operativo, de las medidas específicas dispuestas en los artículos 17, 53, 54 y 55 y de los controles efectuados por expertos de los Estados miembros puestos a disposición de la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 se considerarán intervenciones destinadas a la regulación de mercados agrícolas con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento financiero agrícola].

2. También según los términos de la citada disposición del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [Reglamento financiero agrícola], se considerará como una intervención destinada a la regulación de mercados agrícolas el coste de las ayudas concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 14 y del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 15. Este coste podrá optar a la cofinanciación de la Comunidad.

3. Las disposiciones de aplicación del apartado 2 serán adoptadas por la Comisión por el procedimiento establecido en el artículo 46.

4. Las disposiciones del título VI se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del Reglamento (CEE) n° 4045/89 (1).

(1) Reglamento del Consejo relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (DO L 388 de 30.12.1989, p. 17. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (DO L 338 de 28.12.1994, p. 16).»

Artículo 53

1. Quedan derogados los Reglamentos siguientes:

- Reglamento (CEE) n° 4256/88,

- Reglamentos (CE) nos 950/97, 951/97, 952/97 y (CEE) n° 867/90,

- Reglamentos (CEE) nos 2078/92, 2079/92 y 2080/92,

- Reglamento (CEE) n° 1610/89.

2. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

- artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 (17),

- artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 (18),

- artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 (19),

- artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 (20).

3. Los Reglamentos y disposiciones derogados en los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables a las medidas que apruebe la Comisión en virtud de esas normas antes del 1 de enero de 2000.

4. Las Directivas del Consejo y de la Comisión por las que se adoptan o modifican las listas de zonas desfavorecidas de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 950/97 continuarán en vigor a menos que sean objeto de nuevas modificaciones en el marco de los programas.

Artículo 54

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las ayudas comunitarias a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 11).

(2) DO L 374 de 31.12.1988, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2085/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 44).

(3) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2272/95 de la Comisión (DO L 288 de 1.12.1995, p. 35), rectificado por el Reglamento (CE) n° 1962/96 (DO L 259 de 12.10.1996, p. 7).

(4) DO L 215 de 30.7.1992, p. 91. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2773/95 de la Comisión (DO L 288 de 1.12.1995, p. 37).

(5) DO L 215 de 30.7.1992, p. 96. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 231/96 de la Comisión (DO L 30 de 8.2.1996, p. 33).

(6) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.

(7) DO L 142 de 2.6.1997, p. 22.

(8) DO L 165 de 15.6.1989, p. 3.

(9) DO L 91 de 6.4.1990, p. 7.

(10) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.

(11) Directiva del Consejo relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(12) Directiva del Consejo por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias â-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

(13) DO L 217 de 31.7.1992, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 308/97 (DO L 51 de 21.2.1997, p. 11).

(14) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (DO L 208 de 2.8.1997, p. 1).

(15) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(16) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (DO L 346 de 17.12.1997, p. 41).

(17) Reglamento del Consejo relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (DO L 356 de 24.12.1991, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (DO L 267 de 9.11.1995, p. 1).

(18) Reglamento del Consejo sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (DO L 173 de 27.6.1992, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (DO L 320 de 11.12.1996, p. 1).

(19) Reglamento del Consejo sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (DO L 173 de 27.6.1992, p. 13). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (DO L 320 de 11.12.1996, p. 1).

(20) Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las islas menores del Egeo relativas a determinados productos agrícolas (DO L 184 de 27.7.1993, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión (DO L 248 de 14.10.1995, p. 39).

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

Arriba

Gestionado por la Oficina de Publicaciones