Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se crea un Instrumento de Política Estructural de Preadhesión
/* COM/98/0138 final - CNS 98/0091 */
DO C 164 de 29.5.1998, p. 4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
| BG | ES | CS | DA | DE | ET | EL | EN | FR | GA | IT | LV | LT | HU | MT | NL | PL | PT | RO | SK | SL | FI | SV |
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Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se crea un Instrumento de Política Estructural de Preadhesión (98/C 164/04) COM(1998) 138 final - 98/0091(CNS)
(Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 establecen una estrategia de preadhesión reforzada para los países candidatos de Europa Central y Oriental y una estrategia de preadhesión específica para Chipre;
Considerando que, a la luz de los avances que vaya registrando el proceso político de resolución del problema de Chipre que se está desarrollando actualmente bajo los auspicios de las Naciones Unidas y habida cuenta de la situación económica que prevalezca entonces en la isla, puede resultar adecuado, a medida que se desarrollen las negociaciones de adhesión sobre la base de las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo, incluir a Chipre en la lista de países beneficiarios y establecer a tal fin disposiciones específicas de aplicación del presente Reglamento;
Considerando que, no obstante, las conclusiones del Consejo Europeo disponen que la ayuda prevista en el presente Reglamento debe concederse por el momento a los diez países de Europa Central y Oriental;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 622/98 del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos, en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión (1), dispone que esas asociaciones para la adhesión deben incluir un marco único para los ámbitos prioritarios y para todos los recursos disponibles en concepto de ayuda de preadhesión;
Considerando que la estrategia de preadhesión incluye la creación de un Instrumento de Política Estructural de Preadhesión, denominado en lo sucesivo «ISPA», destinado a ajustar a los países candidatos a las normas comunitarias en materia de infraestructuras y a aportar una contribución financiera destinada a medidas aplicables en el ámbito del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte;
Considerando que la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA, la ayuda comunitaria prestada en virtud del Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (3), y la ayuda comunitaria concedida en virtud del Reglamento . . . [relativo a la ayuda comunitaria destinada a medidas de preadhesión de desarrollo agrícola y rural en los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión] se coordinarán en el marco del Reglamento . . . [relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión] y que, por otro lado, estas ayudas estarán sujetas a las disposiciones referentes a la condicionalidad del Reglamento (CE) n° 622/98 y en las distintas decisiones relativas a las asociaciones para la adhesión;
Considerando que debe establecerse un equilibrio adecuado entre la financiación de medidas relativas a las infraestructuras de transporte y la de medidas medioambientales;
Considerando que la ayuda comunitaria prestada a través del ISPA debe facilitar la aplicación del acervo comunitario en materia de medio ambiente por parte de los países candidatos y contribuir a un desarrollo sostenible de esos países;
Considerando que la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (4), especifica los principios relativos al desarrollo de una red transeuropea de transporte que, tras la adhesión, deberá cubrir también las necesidades de los nuevos Estados miembros, mientras la evaluación de las necesidades en infraestructuras de transporte (TINA) actualmente en curso, emprendida por el Consejo de Ministros de acuerdo con esos principios, debe facilitar el proceso de selección de las medidas que vayan a beneficiarse de la ayuda durante el período de preadhesión;
Considerando que deben establecerse las disposiciones necesarias para que la Comisión pueda efectuar una asignación indicativa entre los distintos países candidatos del total de los recursos comunitarios del ISPA disponibles para los compromisos, a fin de facilitar la preparación de las medidas;
Considerando que el porcentaje de la ayuda aportada por la Comunidad a través del ISPA debe ajustarse a fin de potenciar el efecto impulsor de los recursos, fomentar la utilización de fuentes privadas de financiación y tener en cuenta la capacidad de las medidas para generar ingresos netos substanciales;
Considerando que la ayuda de la Comunidad Europea debe acompañarse de la máxima transparencia en la aplicación de la asistencia financiera y de un estricto control de la utilización de los créditos;
Considerando que, en aras de una correcta gestión de la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA, es necesario establecer unos métodos eficaces de evaluación previa, seguimiento, evaluación a posteriori y control de las operaciones que especifiquen los principios relativos a la evaluación, determinen la naturaleza y las normas relativas al seguimiento y establezcan las medidas que vayan a adoptarse en caso de detectarse irregularidades o deficiencias en el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda del ISPA;
Considerando que, durante el período transitorio (del 1.1.1999 al 31.12.2001), cada referencia al euro deberá considerarse en términos generales como una referencia al euro en cuanto unidad monetaria a la que se refiere la segunda frase del artículo 2 del Reglamento [sobre el marco jurídico de la introducción del euro];
Considerando que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar asistida por un comité de carácter consultivo;
Considerando que la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento contribuirá a la consecución de los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento facultades distintas de las que establece el artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definición y objetivo
1. Se crea el Instrumento de Política Estructural de Preadhesión, denominado en adelante «ISPA» (Instrument for Structural Polices for Pre-Accession).
El ISPA prestará una ayuda destinada a contribuir a la preparación para la adhesión a la Unión Europea de los siguientes países candidatos: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia, denominados en lo sucesivo «países beneficiarios», en el sector de la cohesión económica y social y, en particular, en materia de política de medio ambiente y de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. La ayuda comunitaria concedida a través del ISPA contribuirá a la consecución de los objetivos establecidos en la asociación para la adhesión de cada uno de los países candidatos y en los programas nacionales correspondientes relativos a la mejora del medio ambiente y de las redes de infraestructuras de transporte.
Artículo 2
Medidas subvencionables
1. La ayuda comunitaria financiada a través del ISPA se destinará a proyectos, fases de un proyecto determinado independientes desde el punto de vista técnico y financiero, grupos de proyectos o programas de proyecto en el sector del medio ambiente o del transporte, denominados globalmente en adelante «medidas». La fase de un proyecto determinado podrá incluir también los estudios preliminares, técnicos y de viabilidad necesarios para la ejecución del proyecto.
2. La Comunidad prestará ayuda a través del ISPA a la luz de los objetivos mencionados en el artículo 1, para los siguientes fines:
a) medidas medioambientales que permitan a los países beneficiarios cumplir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y los objetivos establecidos en las asociaciones para la adhesión;
b) medidas en materia de infraestructuras de transporte destinadas a fomentar una movilidad sostenible y, en particular, las que constituyan proyectos de interés común basados en los criterios señalados en la Decisión n° 1692/96/CE y las que permitan a los países beneficiarios cumplir los objetivos establecidos en las asociaciones para la adhesión, incluidas la interconexión e interoperabilidad de las distintas redes nacionales y de éstas con las redes transeuropeas, así como el acceso a tales redes.
Las medidas tendrán una escala suficiente para surtir un efecto significativo en materia de protección del medio ambiente y de mejora de las redes de infraestructuras de transporte. El coste total de cada una de las medidas no será inferior en principio a 5 millones de euros.
3. Se establecerá un equilibrio adecuado entre las medidas aplicadas en el sector del medio ambiente y las relativas a las infraestructuras de transporte.
4. Asimismo se podrá conceder ayuda a:
a) estudios preliminares relativos a medidas subvencionables, incluidos los necesarios para su aplicación, y
b) medidas de asistencia técnica, incluidas las informativas y de publicidad, concretamente:
i) medidas horizontales tales como estudios comparativos destinados a evaluar el impacto de la ayuda comunitaria;
ii) medidas y estudios que contribuyan a la evaluación previa, seguimiento, evaluación a posteriori y control de los proyectos y a garantizar y reforzar la coordinación y coherencia de los proyectos con las disposiciones de las asociaciones para la adhesión y
iii) medidas y estudios destinados a garantizar una gestión y ejecución eficaces de los proyectos y a proceder a los ajustes necesarios.
Artículo 3
Recursos financieros
La ayuda financiera del ISPA se concederá durante el período comprendido entre el año 2000 y el 2006.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 4
Asignación indicativa
La Comisión procederá a una asignación indicativa entre los distintos países beneficiarios del total de la ayuda comunitaria del ISPA, sobre la base de criterios relativos a la población, el PIB per cápita expresado en paridades de poder adquisitivo y la superficie. Esta asignación podrá ajustarse a fin de tener en cuenta los resultados obtenidos por cada uno de los países beneficiarios en la aplicación de las medidas relativas al ISPA en los años anteriores. Se tendrán también en cuenta debidamente las deficiencias respectivas de los países en los sectores del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte.
Artículo 5
Compatibilidad con las políticas comunitarias
1. Las medidas financiadas por la Comunidad a través del ISPA deberán cumplir las disposiciones establecidas en los Acuerdos Europeos, incluidas las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas estatales, y contribuirán a la aplicación de las políticas comunitarias, especialmente las relativas a la protección y mejora del medio ambiente y a las redes transeuropeas de transporte.
2. La Comisión garantizará la coordinación y coherencia entre las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento y las llevadas a cabo con una contribución del presupuesto comunitario, las operaciones del Banco Europeo de Inversiones (BEI), incluso a través de su mecanismo de preadhesión, así como los demás instrumentos financieros de la Comunidad.
3. La Comisión intentará conseguir la coordinación y coherencia entre las medidas aplicadas en los países beneficiarios en virtud del presente Reglamento y las operaciones del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), del Banco Mundial y de las demás instituciones financieras de este tipo.
Artículo 6
Modalidades y porcentaje de la ayuda
1. La ayuda comunitaria del ISPA podrá adoptar una de las modalidades siguientes: ayuda directa no reembolsable, ayuda reembolsable, bonificaciones de interés, comisión de garantía, participación en capital de riesgo o cualquier otro tipo de financiación.
La ayuda reembolsada a la autoridad encargada de la gestión o a cualquier otra autoridad pública se volverá a utilizar con el mismo fin.
2. El porcentaje de la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA podrá alcanzar hasta el 85 % de los gastos públicos o equivalentes, incluidos los gastos efectuados por organismos cuyas actividades se desarrollen en un marco administrativo o jurídico tal que se consideren equivalentes a organismos públicos.
Salvo en el caso de la ayuda reembolsable o cuando exista un importante interés comunitario, el porcentaje de la ayuda se reducirá habida cuenta de:
a) la disponibilidad de cofinanciación,
b) la capacidad del proyecto para generar ingresos y
c) la adecuada aplicación del principio según el cual el que contamina paga.
3. Las medidas que generen ingresos, de acuerdo con la letra b) del apartado 2, serán las siguientes:
a) las infraestructuras cuya utilización suponga unas cargas sufragadas por los usuarios,
b) las inversiones productivas en el sector del medio ambiente.
4. Los estudios preliminares y las medidas de asistencia técnica podrán ser financiados, con carácter excepcional, a razón del 100 % de su coste total.
El total de los gastos efectuados a iniciativa de la Comisión, o en nombre de ésta, en virtud del presente apartado, no podrá sobrepasar el 2 % del total de la dotación del ISPA.
Artículo 7
Evaluación previa y aprobación de las medidas
1. La Comisión adoptará las decisiones relativas a las medidas que vayan a financiarse a través del ISPA.
2. Los países beneficiarios deberán presentar a la Comisión la solicitud de ayuda correspondiente. Sin embargo, la Comisión podrá conceder la ayuda en virtud del apartado 4 del artículo 2 a iniciativa propia.
3. Las solicitudes deberán especificar:
a) la información a que se refiere el anexo I;
b) toda la información pertinente que permita demostrar que las medidas se ajustan al presente Reglamento y a los criterios establecidos en el anexo II y, sobre todo, que los beneficios económicos y sociales obtenidos a medio plazo son proporcionales a los recursos utilizados.
4. Al recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobar la medida, la Comisión llevará a cabo una evaluación previa exhaustiva con el fin de examinar si la medida en cuestión se ajusta a los criterios establecidos en el anexo II.
5. Las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las medidas especificarán el importe de la ayuda financiera y establecerán un plan de financiación, así como todas las disposiciones y condiciones necesarias para la aplicación de las medidas.
Artículo 8
Compromisos y pagos
1. La Comisión ejecutará los gastos con cargo al ISPA, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, sobre la base del protocolo de financiación que habrán de establecer la Comisión y el país beneficiario.
No obstante, los compromisos presupuestarios anuales respecto a la ayuda concedida a las medidas se efectuarán de acuerdo con una de las dos modalidades siguientes:
a) Los compromisos correspondientes a las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 que vayan a llevarse a cabo en un período de dos años o más se efectuarán, en términos generales y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), por tramos anuales.
Los compromisos correspondientes al primer tramo anual se efectuarán cuando se haya elaborado el protocolo de financiación. Los compromisos correspondientes a los tramos anuales subsiguientes se basarán en el plan de financiación inicial o revisado, relativo a la medida en cuestión, y se efectuarán, en principio, al inicio de cada ejercicio presupuestario y a más tardar el 1 de abril del año en cuestión, de acuerdo con la previsión de gastos correspondiente a ese ejercicio.
b) En el caso de las medidas con una duración inferior a dos años para las que la ayuda comunitaria no supere los 20 millones de euros, se efectuará un primer compromiso de hasta el 80 % de la ayuda cuando se haya elaborado el protocolo de financiación, comprometiéndose el saldo restante en función del grado de aplicación de la medida.
2. Excepto en casos debidamente justificados, la ayuda concedida a las medidas cuyas obras principales no se hayan iniciado en el periodo contractual previsto, quedará anulada.
3. Los pagos de la ayuda financiera destinada a las medidas, podrán adoptar la forma bien de anticipos, bien de pagos intermedios o de pagos de saldo respecto a los gastos certificados y realmente efectuados.
La Comisión adoptará las disposiciones relativas a los pagos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.
4. Los datos relativos al mecanismo de pago en relación con las medidas se especificarán en el protocolo de financiación establecido con cada uno de los países beneficiarios.
Artículo 9
Gestión y control
1. La Comisión exigirá a los países beneficiarios:
a) que establezcan a partir del 1 de enero de 2000 y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2002, unos sistemas de gestión y control que garanticen:
i) la correcta utilización de la ayuda concedida en virtud del presente Reglamento, de conformidad con los principios relativos a una gestión financiera correcta;
ii) la separación de las funciones de gestión y de control;
iii) que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión sean veraces y procedan de sistemas contables basados en los justificantes correspondientes, que puedan verificarse.
b) que comprueben periódicamente que las medidas financiadas por la Comunidad han sido aplicadas correctamente;
c) que prevengan posibles irregularidades y adopten las medidas oportunas en contra de éstas;
d) que recuperen los fondos perdidos como resultado de irregularidades o negligencias.
2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los países beneficiarios, la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán llevar a cabo, por mediación de su personal o representantes debidamente autorizados, a través de sus agentes o representantes debidamente autorizados, auditorías técnicas y financieras in situ, incluidas comprobaciones de muestras y auditorías finales.
3. Las disposiciones de aplicación de los principios establecidos en los apartados 1 y 2 figurarán en el protocolo de financiación, así como las disposiciones relativas a la cooperación y coordinación entre la Comisión y el país beneficiario en materia de programación y metodología de control.
4. El protocolo de financiación incluirá asimismo disposiciones relativas a la reducción, suspensión y anulación de la ayuda, en caso de que la aplicación de una medida determinada no justifique parte de la ayuda asignada o la totalidad de ésta.
Artículo 10
Utilización del euro
1. Los importes que figuren en las solicitudes de ayuda y en los planes de financiación correspondientes presentados a la Comisión se expresarán en euros.
2. Los importes de la ayuda y de los planes de financiación aprobados por la Comisión se expresarán en euros.
3. Las declaraciones de gastos en apoyo de las solicitudes de pago correspondientes se expresarán en euros.
4. Los pagos de la ayuda financiera por parte de la Comisión se efectuarán en euros a la autoridad designada por el país beneficiario para recibir tales pagos.
Artículo 11
Seguimiento y evaluación a posteriori
Los países beneficiarios y la Comisión se asegurarán de que la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se someta a un seguimiento y a una evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III.
Artículo 12
Informe anual
La Comisión presentará un informe anual sobre la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. El informe anual recogerá la información establecida en el anexo IV.
El Parlamento Europeo emitirá un dictamen sobre el informe con la mayor brevedad posible. La Comisión deberá informar acerca de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.
La Comisión velará por que los Estados miembros y los países beneficiarios estén informados de las actividades del ISPA.
Artículo 13
Información y publicidad
1. Los países beneficiarios responsables de la aplicación de las medidas para las que la Comunidad haya concedido una ayuda financiera a través del ISPA velarán por que se dé a las medidas en cuestión una publicidad adecuada a fin de:
a) dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en relación con las medidas en cuestión;
b) dar a conocer a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales las posibilidades que ofrecen las medidas en cuestión.
Concretamente, los países beneficiarios se asegurarán de que se levanten paneles publicitarios directamente visibles en los que se indique que las medidas son cofinanciadas por la Comunidad y en los que figure el emblema de la Comunidad y velarán por que representantes de las instituciones comunitarias participen en las actividades públicas más importantes relacionadas con la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA.
Informarán anualmente a la Comisión de las iniciativas adoptadas en virtud del presente apartado.
2. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a la información y la publicidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.
Informará al Parlamento Europeo al respecto y publicará dichas disposiciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Comité
En la aplicación del presente Reglamento la Comisión estará asistida por un Comité consultivo integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El Banco Europeo de Inversiones designará a un representante que no participará en las votaciones.
El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las decisiones que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso a una votación.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.
La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 15
Disposiciones finales y transitorias
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo examinará de nuevo el presente Reglamento el 31 de diciembre de 2006, a más tardar. Se pronunciará sobre la propuesta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 235 del Tratado.
2. En el momento de su adhesión a la Unión Europea, los países beneficiarios perderán su derecho a la ayuda concedida a través del ISPA.
3. El resto de su asignación se volverá a repartir entre los restantes países beneficiarios de conformidad con el artículo 4.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) DO L 85 de 20.3.1998, p. 1.
(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.
(3) DO L 103 de 26.4.1996, p. 5.
(4) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.
ANEXO I
Contenido de las Solicitudes [letra a) del apartado 3 del artículo 7]
En las solicitudes deberá constar la siguiente información:
1. el organismo responsable de la aplicación de la medida, la naturaleza de ésta y su descripción;
2. el coste y la localización de la medida, incluida, en su caso, una indicación de la interconexión e interoperabilidad de las medidas situadas en el mismo eje de transporte;
3. el calendario de ejecución de las obras;
4. un análisis de coste-beneficio, incluidos los efectos directos e indirectos sobre el empleo;
5. una evaluación del impacto medioambiental similar a la que establece la Directiva 85/337/CEE (1);
6. información acerca de la posición y prioridad de la medida dentro de la estrategia medioambiental nacional establecida en el programa nacional para la adopción del acervo comunitario;
7. información sobre la estrategia nacional de desarrollo del transporte y la situación y prioridad de la medida dentro de esa estrategia;
8. información sobre el cumplimiento del derecho de competencia y de las normas relativas a la contratación pública;
9. un plan de financiación que incluya, si es posible, datos relativos a la viabilidad económica de la medida y el importe total de la financiación que el país beneficiario intenta lograr del ISPA, del Banco Europeo de Inversiones (BEI), incluido su mecanismo de preadhesión, de cualquier otra fuente comunitaria o Estado miembro, del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y del Banco Mundial;
10. la compatibilidad de las medidas con las políticas comunitarias;
11. información relativa a las disposiciones destinadas a garantizar la utilización eficaz y el mantenimiento satisfactorio de las instalaciones.
(1) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.
ANEXO II
Evaluación previa de las medidas [letra b) del apartado 3 y apartado 4 del artículo 7]
A. En la evaluación previa de las medidas se aplicarán los criterios siguientes a fin de garantizar la elevada calidad de las mismas:
1. los beneficios económicos y sociales, incluidas sus posibilidades de potenciar la financiación privada, los cuales deberán ser proporcionales a los recursos utilizados; se llevará a cabo una evaluación basada en un análisis de coste-beneficio;
2. las disposiciones destinadas a garantizar una gestión eficaz de las medidas;
3. las prioridades establecidas en las asociaciones para la adhesión en los sectores de intervención;
4. la contribución que las medidas aporten a la aplicación de la política medioambiental comunitaria;
5. la contribución de las medidas a las redes transeuropeas y a las políticas comunes de transporte;
6. el establecimiento de un equilibrio adecuado entre el sector del medio ambiente y el de las infraestructuras de transporte.
B. La Comisión podrá invitar al BEI, al BERD o al Banco Mundial a que participen, en la medida necesaria, en la evaluación previa de las medidas. La Comisión examinará las solicitudes de ayuda con el fin de comprobar en particular si los mecanismos administrativos y financieros permiten una aplicación eficaz de las medidas.
C. La Comisión procederá a una evaluación previa de las medidas con el fin de determinar, mediante la utilización de indicadores cuantificados adecuados, el impacto previsto desde el punto de vista de los objetivos establecidos en el presente Reglamento. Los países beneficiarios facilitarán toda la información necesaria establecida en el anexo I, incluidos los resultados de sus estudios de viabilidad y evaluaciones previas, la indicación de las alternativas que no hayan sido aplicadas y la coordinación de las medidas de interés común localizadas en el mismo eje de transporte, a fin de que esa evaluación resulte lo más precisa posible.
ANEXO III
Seguimiento y evaluación a posteriori (artículo 11)
A. El seguimiento se llevará a cabo por medio de procedimientos de información acordados conjuntamente, controles por muestreo y comités ad hoc creados a tal efecto, con la ayuda de indicadores materiales y financieros relacionados con el carácter específico del proyecto y sus objetivos. Los indicadores estarán estructurados de tal modo que especifiquen la fase en que se encuentre la medida en relación con el plan y los objetivos establecidos en origen, así como los avances registrados en materia de gestión y los problemas eventuales relacionados con la misma.
B. Esos comités se establecerán mediante acuerdo entre el país beneficiario en cuestión y la Comisión. Las autoridades u organismos designados por el país beneficiario, la Comisión y, en su caso, el BEI estarán representados en los comités. Las autoridades regionales y locales y las empresas privadas competentes en materia de ejecución del proyecto y directamente relacionadas con el mismo estarán también representadas en los comités.
C. Las autoridades o el organismo responsable de la aplicación de cada una de las medidas presentarán a la Comisión informes sobre los avances realizados, en los tres meses siguientes al final de cada año completo de aplicación.
D. Las autoridades o el organismo responsable de la aplicación de la medida presentarán a la Comisión un informe final en los seis meses siguientes a la conclusión de la medida o de la fase de proyecto. En el informe final constará la siguiente información:
1. una descripción del trabajo efectuado acompañada de indicadores materiales, una cuantificación de los gastos desglosada por categorías de trabajo y las medidas adoptadas con respecto a las cláusulas específicas incluidas en la decisión de concesión de la ayuda;
2. información relativa a campañas publicitarias;
3. la certificación de la conformidad de los trabajos con la decisión de concesión de la ayuda;
4. una primera evaluación del grado de consecución de los resultados previstos, en la que se indique en particular:
a) la fecha efectiva de aplicación de la medida;
b) la forma en que vaya a gestionarse la medida una vez concluida su aplicación;
c) en su caso, la confirmación de las previsiones financieras, especialmente en lo que atañe a los costes de explotación y los ingresos previstos;
d) la confirmación de las previsiones socioeconómicas, especialmente en lo que atañe a los costes y beneficios previstos;
e) las medidas adoptadas con vistas a la protección del medio ambiente y el coste de las mismas.
E. Sobre la base de los resultados del seguimiento y teniendo en cuenta las observaciones del comité de seguimiento, la Comisión ajustará los importes y las condiciones necesarias para la concesión de la ayuda fijados inicialmente, así como el plan de financiación previsto, en caso necesario, a propuesta de los países beneficiarios.
La Comisión establecerá las disposiciones adecuadas relativas a esos ajustes, las cuales podrán variar en función de la naturaleza e importancia de dichos ajustes.
F. La evaluación a posteriori se centrará en la utilización de los recursos y en la eficacia e impacto de la ayuda, refiriéndose a los factores que hayan contribuido al éxito o al fracaso de la aplicación de las medidas y a los resultados obtenidos. Una vez concluida la aplicación de las medidas, la Comisión y los países beneficiarios procederán por lo tanto a una evaluación de la forma en que se haya llevado a cabo tal aplicación, incluida la eficacia de la utilización de los recursos. La evaluación se centrará también en el impacto real de la aplicación de las medidas, a fin de determinar si se han conseguido los objetivos previstos, centrándose, entre otras cosas, en la contribución de las medidas a la aplicación de las políticas medioambientales comunitarias o a las redes transeuropeas y a las políticas comunes de transporte, evaluándose también la incidencia de las medidas sobre el medio ambiente.
G. A fin de garantizar una mayor eficacia de la ayuda comunitaria concedida a través del ISPA, la Comisión se asegurará de que se preste una especial atención a la transparencia en la gestión de dicho Instrumento.
H. Las disposiciones relativas al seguimiento y a la evaluación se establecerán en las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las medidas en cuestión.
ANEXO IV
Informe anual de la Comisión (artículo 12)
El informe anual deberá recoger información sobre los siguientes puntos:
1. la ayuda financiera comprometida y pagada por la Comunidad a través del ISPA, con un desglose anual por países beneficiarios y tipos de proyecto (medio ambiente o transporte);
2. la contribución de la ayuda comunitaria prestada a través del ISPA a los esfuerzos desplegados por los países beneficiarios para aplicar la política medioambiental comunitaria y consolidar las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte; el equilibrio conseguido entre las medidas desarrolladas en el sector del medio ambiente y las relativas a las infraestructuras de transporte;
3. una evaluación de la compatibilidad de las operaciones de ayuda comunitaria a través del ISPA con las políticas comunitarias, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, el transporte, la competencia y la adjudicación de contratos públicos;
4. las medidas adoptadas para garantizar la coordinación y coherencia entre las medidas financiadas a través del ISPA y las financiadas con una contribución del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros de la Comunidad;
5. los esfuerzos desplegados por los países beneficiarios en los sectores de la protección del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte;
6. los estudios preparatorios y las medidas de asistencia técnica financiadas;
7. los resultados de la evaluación previa, del seguimiento y de la evaluación a posteriori de las medidas, incluida información sobre cualquier posible ajuste de las medidas a fin de adecuarlas a los resultados de la evaluación previa, del seguimiento y de la evaluación a posteriori;
8. la contribución del BEI a la evaluación de las medidas;
9. un resumen informativo sobre los resultados de los controles efectuados, las irregularidades detectadas y los procedimientos administrativos y judiciales incoados;
10. información sobre campañas publicitarias.
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