Propuesta de directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros
/* COM/98/0067 final - CNS 98/0087 */
DO C 123 de 22.4.1998, p. 9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
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Propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (98/C 123/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 67 final - 98/0087(CNS)
(Presentada por la Comisión el 6 de marzo de 1998)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, en un mercado único que reúne las características de un mercado interior, las transacciones entre sociedades de Estados miembros diferentes no deben estar sujetas a condiciones fiscales menos favorables que las que se aplican a las mismas transacciones cuando éstas tienen lugar entre sociedades del mismo Estado miembro;
Considerando que en la actualidad no se cumple esta exigencia por lo que respecta a los pagos de intereses y cánones; que las legislaciones fiscales nacionales, combinadas en su caso con los convenios bilaterales, no garantizan la total eliminación de la doble imposición y que su aplicación implica a menudo una pesada carga de trámites administrativos y problemas de tesorería para las sociedades afectadas;
Considerando que es necesario garantizar que los pagos de intereses y cánones sean gravados una vez en un Estado miembro;
Considerando que la supresión de los impuestos sobre los pagos de intereses y cánones en el Estado miembro en el que se generan, recaudados bien mediante retención a cuenta bien mediante estimación de la base imponible, constituye la solución más adecuada para eliminar dichas cargas y trámites y conseguir la igualdad de trato fiscal entre las transacciones nacionales y las transfronterizas; que se impone proceder a la supresión de dichos impuestos por lo que respecta a los pagos efectuados entre sociedades asociados de Estados miembros diferentes, así como a los realizados entre los establecimientos permanentes de dichas sociedades;
Considerando que este régimen sólo debe aplicarse al importe de los intereses o cánones o al importe del crédito que hubieran convenido el pagador y el titular beneficiario en ausencia de una relación especial entre ellos;
Considerando que los Estados miembros deben estar facultados para no aplicar disposiciones de la Directiva si dichos pagos se realizan a un titular beneficiario que no esté sujeto, en el Estado miembro en que se encuentre establecido, al pago de impuestos sobre este tipo de ingresos al nivel normalmente aplicable a los intereses o cánones percibidos por una empresa de dicho Estado miembro;
Considerando que además es necesario no impedir que los Estados miembros tomen las medidas pertinentes para combatir el fraude y los abusos;
Considerando que, por razones presupuestarias, debe facultarse a Grecia y Portugal para que disfruten de un período transitorio que les permita disminuir gradualmente los impuestos -recaudados bien mediante retención a cuenta, bien mediante estimación de la base imponible- sobre los pagos de intereses y cánones, hasta que puedan aplicar las disposiciones del artículo 1;
Considerando que es necesario que la Comisión informe al Consejo sobre la aplicación de la Directiva a los tres años de su entrada en vigor, particularmente con miras a la extensión de su alcance a otras sociedades o empresas, a la revisión de la aplicación del artículo 7 y la revisión del alcance de la definición de los intereses y cánones en aras de la necesaria convergencia de las disposiciones sobre intereses y cánones contenidas en las legislaciones nacionales y en los convenios bilaterales sobre doble imposición;
Considerando que, con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no puedan ser alcanzados en grado suficiente por los Estados miembros y pueden ser mejor realizados por la Comunidad, y que la presente Directiva se limita al mínimo imprescindible para alcanzar estos objetivos y no va más allá de lo necesario a tal fin,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Cada Estado miembro eximirá los intereses y cánones en su territorio de cualquier obligación impositiva sobre tales ingresos, ya sean recaudados los impuestos mediante retención en origen o mediante estimación de la base imponible, siempre que los intereses o cánones sean pagados por una sociedad de dicho Estado miembro o en nombre de la misma, o por un establecimiento permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una sociedad de otro Estado miembro, a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro, y siempre que tal sociedad asociada o establecimiento permanente de la sociedad asociada sea el titular beneficiario de dichos pagos.
2. El apartado 1 no será de aplicación en situaciones que no constituyan en esencia pagos transfronterizos. En particular:
a) no se aplicará a los intereses y cánones pagados por una sociedad de un Estado miembro o por un establecimiento permanente en ese Estado miembro perteneciente a una sociedad de otro Estado miembro si el titular beneficiario de los intereses o cánones es un establecimiento permanente situado en el primero de dichos Estados miembros y si el crédito o el derecho de propiedad en concepto del cual se paguen los intereses o cánones está realmente vinculado a dicho establecimiento permanente;
b) no se aplicará a los intereses y cánones pagados por una sociedad de un Estado miembro a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada del primer Estado miembro, siempre que el pago de dichos intereses o cánones a la sociedad asociada radicada fuera del primer Estado miembro, y no a un establecimiento permanente de la misma, esté gravado por un impuesto recaudado mediante retención en origen en dicho Estado miembro, a menos que el crédito o el derecho de propiedad en concepto del cual se paguen los intereses o los cánones esté realmente vinculado a dicho establecimiento permanente.
Artículo 2
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «intereses», el rendimiento de los créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por hipoteca o una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, el rendimiento de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes vinculados a éstos. Los recargos por pago atrasado no se considerarán intereses;
b) «cánones», las remuneraciones de cualquier clase percibidas por el uso o la cesión del derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o de programas informáticos, incluidas las películas cinematográficas, cualquier patente, marca registrada, diseño o modelo, plano fórmula o procedimiento secretos, así como por el uso o la cesión del derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Quedarán excluidas las remuneraciones fijas o variables por la explotación o la cesión del derecho de explotación de yacimientos y depósitos de minerales y otros recursos naturales, al igual que los pagos en concepto de uso o cesión del derecho de uso de programas informáticos cuando sea cedida su propiedad.
2. Adicionalmente a los rendimientos y remuneraciones previstas en el apartado 1, todos los demás pagos considerados intereses cánones o que, de no ser por el tipo de pagador o de titular beneficiario, se considerarían intereses o cánones, bien con arreglo a un convenio de doble imposición vigente entre el Estado miembro en que se hayan generado los intereses o cánones y el Estado miembro del titular beneficiario, o bien, a falta de dicho convenio, con arreglo a la legislación fiscal del Estado miembro en que se generen los intereses o cánones, se tratarán como intereses a efectos de la presente Directiva.
Artículo 3
1. A efectos de la presente Directiva:
a) se entenderá por «sociedad de un Estado miembro»:
i) cualquier sociedad constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede social, su centro administrativo o su lugar principal de operaciones comerciales en la Comunidad y cuyas actividades mantengan un vínculo real y continuado con la economía de dicho Estado miembro, y
ii) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere domiciliada en dicho Estado miembro y que, a efectos de un eventual convenio de doble imposición concluido con un tercer país, no se considere domiciliada fuera de la Comunidad a efectos fiscales, y
iii) que esté además sujeta, sin posibilidad de exención, a uno de los impuestos citados a continuación, o a un impuesto idéntico o sustancialmente similar que se impusiere tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en sustitución o como complemento a uno de los impuestos siguientes:
- impôt des sociétés/vennootschapsbelasting, así como impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders en Bélgica,
- selskabsskat en Dinamarca,
- Körperschaftssteuer en Alemania,
- Öüñïò åéóïäÞìáôïò íïìéêþí ðñïóþðùí en Grecia,
- impuesto sobre sociedades en España,
- impôt sur les sociétés en Francia,
- corporation tax en Irlanda,
- imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,
- impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,
- vennootschapsbelasting en los Países Bajos,
- Körperschaftssteuer en Austria,
- imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,
- yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,
- statlig inkomstskatt en Suecia,
- corporation tax en el Reino Unido;
b) una sociedad constituirá una «sociedad asociada» de otra sociedad si, por lo menos:
i) tiene una participación directa o indirecta mínima del 25 % en su capital, o
ii) la otra sociedad tiene una participación directa o indirecta mínima del 25 % en su capital, o
iii) una tercera sociedad tiene una participación directa o indirecta mínima del 25 % tanto en su capital como en el capital de la otra sociedad.
No obstante, los Estados miembros tendrán la opción de:
- aplicar la presente Directiva en circunstancias en que el nivel de la participación afectada sea inferior al 25 %,
- sustituir el criterio de una participación mínima en el capital por el de una participación mínima en los derechos de voto;
c) el «titular beneficiario» de los pagos intereses o cánones será una empresa de un Estado miembro o un establecimiento permanente que reciba tales pagos en su propio beneficio y no en tanto que agente, depositario o mandatario;
d) por «establecimiento permanente» se entenderá un centro de actividad fijo en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades comerciales de una sociedad de otro Estado miembro.
Un establecimiento permanente será tratado como si pagara intereses o cánones en la medida en que tales pagos representen un gasto deducible fiscalmente para dicho establecimiento en el Estado miembro en que esté radicado; será tratado como el titular beneficiario de los intereses o cánones en la medida en que esos ingresos estén sujetos en dicho Estado miembro a uno de los impuestos mencionadas en el inciso iii) de la letra a) del apartado 1.
2. Los Estados miembros podrán retirar el beneficio de la presente Directiva a las sociedades del Estado miembro de que se trate en aquellos casos en que durante un período ininterrumpido mínimo de dos años no se cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros en que se generen los intereses podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los pagos por los siguientes conceptos, que pretendidamente constituyen intereses:
a) los ingresos que se traten como reparto de beneficios o como devolución de capital,
b) los ingresos procedentes de créditos que comprendan un derecho a participar en los beneficios del pagador;
c) los ingresos procedentes de créditos que autoricen al acreedor a cambiar su derecho a intereses por un derecho a participar en los beneficios del pagador;
d) los ingresos procedentes de créditos que no contengan disposiciones sobre la devolución del principal.
Los intereses recalificados como reparto de beneficios quedarán, por su parte, sometidos a lo dispuesto en la Directiva 90/435/CEE del Consejo (1) cuando su pago se realice entre empresas a las que sea de aplicación la presente Directiva.
Artículo 5
Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el titular beneficiario de los intereses o cánones, o entre ambos y un tercero, el importe de dichos ingresos supere el que habrían convenido ambos de no existir dicha relación especial entre ellos, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará exclusivamente al importe que se habría convenido; y, en el caso de los intereses, cuando debido a una relación de este tipo el importe del crédito en concepto del cual se pague el interés supere el que habrían convenido ambos de no existir dicha relación, lo dispuesto el la presente Directiva se aplicará únicamente al interés sobre el importe que, en su caso, se habría convenido.
Artículo 6
1. Lo dispuesto en la presente Directiva no obstará para que un Estado miembro adopte las medidas apropiadas a fin de combatir el fraude y los abusos.
2. Un Estado miembro podrá denegar el amparo de la presente Directiva o negarse a aplicarla a cualquier transacción que tenga como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude fiscal o la evasión fiscal.
Artículo 7
1. Adicionalmente a los supuestos contemplados en el artículo 6, los Estados miembros estarán autorizados para no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 a los pagos de intereses y cánones realizados a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro que, en lo relativo a tales ingresos y en virtud de una disposición aplicable en su beneficio o en el de determinadas sociedades o establecimientos permanentes o determinadas actividades:
a) esté sujeta al impuesto mencionado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 a un tipo inferior al que normalmente hubiese sido de aplicación a dichos ingresos percibidos por las empresas de ese otro Estado o por los establecimientos permanentes situados en ese otro Estado; o
b) disfrute de una reducción específica de la base imponible de la que normalmente no puedan beneficiarse las sociedades de ese otro Estado o los establecimientos permanentes situados en ese otro Estado.
2. Si las circunstancias contempladas en cualquiera de las letras a) o b) del apartado 1 se aplican sólo a una parte de los intereses y cánones contemplados en el apartado 1, los Estados miembros estarán facultados para no aplicar las disposiciones de la presente Directiva a dicha parte de los intereses y cánones.
Artículo 8
1. Grecia y Portugal estarán autorizados para no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 durante un período transitorio que expirará a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva. En tal caso, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses y cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no podrá superar el 10 % durante los dos primeros años ni el 5 % durante los tres últimos años. Antes de que concluya el quinto año, el Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, la prórroga del período transitorio establecido en el presente apartado.
2. Cuando una sociedad de un Estado miembro, o un establecimiento permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una sociedad de un Estado miembro, perciba intereses o cánones de una sociedad asociada de Grecia o Portugal, o de un establecimiento permanente radicado en Grecia o Portugal y perteneciente a una sociedad asociada de un Estado miembro, el primer Estado miembro deberá autorizar que se deduzca un importe equivalente al impuesto pagado en Grecia o Portugal en concepto de estos ingresos del importe del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió esta remuneración de conformidad con el apartado 1.
3. La deducción prevista en el apartado 2 no deberá rebasar el más bajo de los dos importes siguientes:
a) el impuesto devengado en Grecia o Portugal sobre tales ingresos de conformidad con el apartado 1; y
b) aquella parte del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió los intereses o cánones, calculada antes de la deducción, que grave dichos ingresos con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro al que pertenezca la sociedad o en el que esté radicado el establecimiento permanente.
Artículo 9
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Al hacerlo, facilitarán un cuadro de correspondencias donde se indiquen las normas nacionales preexistentes o que se hayan adoptado respecto de cada uno de los artículos de la presente Directiva.
Artículo 10
Tres años después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 9, la Comisión informará al Consejo sobre su aplicación, particularmente con vistas a la extensión de su cobertura a otras sociedades o empresas distintas de las reguladas por la misma, así como para revisar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 11
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
(1) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.
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