Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (C4-0530/96 95/0148(COD))
DO C 85 de 17.3.1997, p. 26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
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A4-0015/97 (Ponente: Oomen-Ruijten)
Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (C4-0530/96 - 95/0148(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
- Vista la posición común del Consejo C4-0530/96 - 95/0148(COD),
- Visto su dictamen emitido en primera lectura ((()DO C 141 de 13.5.1996, pág. 191)) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(95)0276 ((()DO C 260 de 5.10.1995, pág. 5)),
- Vista la propuesta modificada de la Comisión COM(96)0264 ((()DO C 249 de 27.8.1996, pág. 2)),
- Visto el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE,
- Visto el artículo 72 de su Reglamento,
- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0015/97),
1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;
2. Pide a la Comisión que se pronuncie favorablemente sobre las enmiendas del Parlamento en el dictamen que debe emitir de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que apruebe todas las enmiendas del Parlamento, que modifique en consecuencia la posición común y que adopte definitivamente el acto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.
(Enmienda 1)
Considerando -1 (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
-1. Considerando que un funcionamiento del mercado transparente y una información correcta favorecen la protección del consumidor y una competencia sana entre las empresas y los productos;
(Enmienda 2)
Considerando 1
>Texto original>
1. Considerando que es preciso garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuya al mismo mediante acciones específicas que apoyen y complementen la política seguida por los Estados miembros en lo que se refiere a una información adecuada de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;
>Texto tras el voto del PE>
1. Considerando que es preciso garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuya al mismo mediante acciones específicas que apoyen y complementen la política seguida por los Estados miembros en lo que se refiere a una información detallada, transparente e inequívoca de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;
(Enmienda 3)
Considerando 5
>Texto original>
5. Considerando que la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, en particular en el momento de la adquisición, y que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y les permiten por tanto elegir con mayor claridad sobre la base de comparaciones simples;
>Texto tras el voto del PE>
5. Considerando que la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y, de permitirles por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples;
(Enmienda 5)
Considerando 7
>Texto original>
7. Considerando que los Estados miembros pueden decidir no aplicar la obligación anteriormente citada a los productos suministrados en la prestación de un servicio, de las subastas y de las ventas de obras de arte y antigüedades;
>Texto tras el voto del PE>
Suprimido
(Enmienda 6)
Considerando 8
>Texto original>
8. Considerando que es necesario tener en cuenta el hecho de que determinados productos se suelen vender en cantidad diferente de un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico; que por tanto resulta oportuno que los Estados miembros puedan autorizar que el precio por unidad de medida se indique en referencia al valor decimal o submúltiplo de dichas cantidades o a una unidad única distinta, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las cantidades en que es generalmente vendido en el Estado miembro en cuestión;
>Texto tras el voto del PE>
Suprimido
(Enmienda 7)
Considerando 9
>Texto original>
9. Considerando que la obligación de indicar el precio por unidad puede imponer una carga excesiva a determinadas pequeñas empresas de venta al detalle en ciertas circunstancias, y que por lo tanto debería permitirse a los Estados miembros no aplicar dicha obligación en estos casos;
>Texto tras el voto del PE>
Suprimido
(Enmienda 8)
Considerando 10
>Texto original>
10. Considerando que procede mantener también la posibilidad de que los Estados miembros eximan de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los que esta indicación de precio no sea significativa o pudiera crear confusiones, por ejemplo, cuando la indicación de una cantidad no constituye una información pertinente para la comparación de los precios o cuando se comercialicen productos diferentes con el mismo embalaje;
>Texto tras el voto del PE>
10. Considerando que procede mantener también la posibilidad de que los Estados miembros eximan de la obligación de indicar el precio por unidad de medida respecto de los productos para los que esta indicación de precio carezca de importancia o pudiera crear confusiones, por ejemplo, cuando la indicación de una cantidad no constituye una información pertinente para la comparación de los precios o cuando se comercialicen productos diferentes con el mismo embalaje;
(Enmienda 9)
Considerando 12 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
12 bis. Considerando que, tras la introducción de la moneda única y durante el período transitorio en el que los precios deberán indicarse tanto en la moneda nacional como en la moneda única, se indicarán como máximo tres precios por producto;
(Enmienda 10)
Considerando 13
>Texto original>
13. Considerando que debe prestarse una especial atención a los pequeños comercios al detalle; que la Comisión, en su informe sobre la aplicación de la presente Directiva que deberá presentar a más tardar cinco años después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá tener especialmente en cuenta la experiencia que las pequeñas empresas de venta al detalle hayan experimentado en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas en lo que se refiere a las tendencias del mercado y a la evolución tecnológica en los métodos de venta;
>Texto tras el voto del PE>
13. Considerando que debe prestarse una especial atención a las adaptaciones que deben llevarse a cabo en los pequeños comercios al detalle, teniendo especialmente en cuenta las novedades tecnológicas y el calendario previsto para la introducción de la moneda única y que la Comisión deberá elaborar, un año antes de la fecha límite para la aplicación general de las normas, un informe de evaluación de la situación;
(Enmienda 11)
Artículo 2, letra a)
>Texto original>
a) «precio de venta»: el precio válido para una unidad del producto o para una cantidad determinada del producto;
>Texto tras el voto del PE>
a) «precio de venta»: el precio final de una unidad del producto, incluidos el IVA, todos los demás impuestos y los costes de todos los servicios por los que el consumidor debe pagar;
(Enmienda 12)
Artículo 2, letra b)
>Texto original>
b) «precio por unidad de medida»: el precio válido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto;
>Texto tras el voto del PE>
b) «precio por unidad de medida»: el precio final, incluidos el IVA, todos los demás impuestos y los costes de todos los servicios por los que el consumidor debe pagar por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de medida única que se utilice de forma generalizada y habitualmente en los Estados miembros en la comercialización de productos específicos;
(Enmienda 13)
Artículo 3, apartado 2, párrafo único bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros podrán optar por no aplicar la obligación de indicar el precio por unidad a:
- la venta de productos en distribuidores automáticos,
- los vendedores ambulantes y a las ventas personalizadas a domicilio,
- los productos alimenticios que se venden en establecimientos de hostelería, cafés, restaurantes, pensiones, cines y teatros, instituciones de enseñanza, centros recreativos, economatos, hospitales, cantinas y otros establecimientos similares.
(Enmienda 14)
Artículo 4, apartado 2
>Texto original>
2. El precio de venta y el precio por unidad de medida se referirán al precio final del producto en las condiciones definidas por los Estados miembros.
>Texto tras el voto del PE>
Suprimido
(Enmienda 24)
Artículo 5
>Texto original>
Los Estados miembros aprobarán las normas de desarrollo (por ejemplo, marcado o etiquetado) para la indicación de los precios.
>Texto tras el voto del PE>
El precio de venta y el precio por unidad de medida estarán marcados de modo claramente legible para el consumidor en el producto puesto en venta o en la estantería en la que se encuentre el producto. En pequeños comercios al por menor los precios también podrán indicarse en una lista de precios situada en un lugar claramente visible del comercio.
(Enmienda 15)
Artículo 5 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Artículo 5 bis
En el período transitorio que siga a la introducción de la moneda única se podrán indicar los tres precios siguientes:
- el precio de venta en la moneda nacional;
- el precio de venta en la moneda única;
- el precio por unidad en la moneda única.
(Enmienda 16)
Artículo 5 ter (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Artículo 5 ter
Cuando uno o varios productos sean objeto de una oferta provisional especial o se ofrezcan con descuento, será suficiente indicar los tres precios ya previstos en la Directiva. La indicación de otros precios para información será facultativa.
(Enmienda 17)
Artículo 6
>Texto original>
Artículo 6
Los Estados miembros podrán disponer que el precio por unidad de medida haga referencia a un múltiplo o submúltiplo decimal de la cantidad contemplada en la letra b) del artículo 2, o a una sola unidad de medida distinta de las mencionadas en la letra b) del artículo 2, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las cantidades en que se expende habitualmente en el Estado miembro en cuestión.
>Texto tras el voto del PE>
Suprimido
(Enmienda 18)
Artículo 7, apartado 1
>Texto original>
1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales esta indicación no sea significativa a causa de su naturaleza o destino, o pueda suscitar confusión.
>Texto tras el voto del PE>
1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida respecto de los productos para los cuales esta indicación carezca de importancia a causa de su naturaleza o destino, o pueda suscitar confusión.
(Enmienda 19)
Artículo 7, apartado 2
>Texto original>
2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales la indicación de la longitud, la masa, la superficie o el volumen no sea obligatoria en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias. Esta facultad se refiere especialmente a los productos vendidos por artículo o por unidad.
>Texto tras el voto del PE>
Suprimido
(Enmienda 20 )
Artículo 8
>Texto original>
Los Estados miembros podrán disponer que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de productos distintos de los vendidos a granel, vendidos en determinados pequeños comercios minoristas, no se aplique, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, en caso de que la obligación de indicar el precio por unidad de medida implicare una carga excesiva para dichos comercios como consecuencia del número de productos ofrecidos a la venta, de la superficie de venta, de la disposición del lugar de venta, de las condiciones específicas de venta en casos en que el producto no se encuentra directamente accesible para el consumidor, o de determinadas formas de comercio, tales como ciertas clases de venta ambulante.
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros podrán disponer que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de productos distintos de los comercializados a granel, vendidos en determinados pequeños comercios minoristas entre en vigor a más tardar seis años después de la publicación de la presente Directiva, si la obligación de indicar el precio por unidad a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 12 pudiese constituir una carga excesiva para este tipo de comercios.
(Enmienda 21)
Artículo 8 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Artículo 8 bis
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a los comerciantes minoristas de la ley nacional por la que se transpone la presente Directiva; en particular, los Estados miembros colaborarán con las organizaciones profesionales para proporcionar información adecuada que permita asegurarse de que los pequeños comerciantes disponen de conocimientos suficientes acerca de las disposiciones contenidas en la presente Directiva.
(Enmienda 22)
Artículo 12, apartado 2 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
2 bis. Los Estados miembros comunicarán las disposiciones por las que se rigen las sanciones previstas en el artículo 9 y toda modificación posterior de las mismas.
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