51996AP0346


Título y referencia

Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (C4- 0380/96 - 95/0074(COD)) (Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

 DO C 362 de 2.12.1996, p. 56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Texto

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A4-0346/96

Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (C4-0380/96 - 95/0074(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la posición común del Consejo (C4-0380/96 - 95/0074(COD) ((DO C 264 de 11.9.1996, pág. 52)),

- Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 65 de 4.3.1996, pág. 96)) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(95)0086 ((DO C 185 de 19.7.1995, pág. 4)),

- Vista la propuesta modificada de la Comisión COM(96)0200 ((DO C 221 de 30.7.1996, pág. 10)),

- Visto el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE,

- Visto el artículo 72 de su Reglamento,

- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (A4-0346/96),

1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2. Pide a la Comisión que se pronuncie favorablemente sobre las enmiendas del Parlamento en el dictamen que debe emitir de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que apruebe todas las enmiendas del Parlamento, que modifique en consecuencia la posición común y que adopte definitivamente el acto;

4. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.

(Enmienda 1)

Considerando 5 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Considerando que la Comisión se ha comprometido a presentar dos Libros Verdes sobre nuevos servicios, el primero concerniente a la protección de los menores y de la dignidad humana y el segundo enfocado al desarrollo de los aspectos culturales;

(Enmienda 2)

Considerando 5 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

5 ter. Considerando que cualquier marco legal relativo a los nuevos servicios audiovisuales debe incluir también disposiciones conformes al espíritu y a los objetivos de la presente Directiva;

(Enmienda 3)

Considerando 6 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. Considerando que, en espera de un marco normativo europeo completo, dirigido a regular los nuevos servicios, es necesario a partir de ahora que los Estados miembros intervengan en los servicios comparables a la radiodifusión televisiva con el fin de impedir que se lesionen los principios fundamentales por los que debe regirse la información y que se creen profundas disparidades desde el punto de vista de la libre circulación y de la competencia,

(Enmienda 4)

Considerando 19 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

19 bis. Considerando que, con vistas a promover la producción de obras europeas de conformidad con los objetivos del programa MEDIA, la Comunidad debe facilitar apoyo financiero adecuado a obras particularmente artísticas, incluidas las realizadas por productores independientes, y a obras en coproducción con productores establecidos en dos o más Estados miembros;

(Enmienda 5)

Considerando 21

>Texto original>

21. Considerando que a las consideraciones anteriores hay que añadir la necesidad de crear las condiciones adecuadas para mejorar la competitividad de la industria de programas; que la Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, aprobada por la Comisión el 3 de marzo de 1994 con arreglo a la establecido en el apartado 3 de su artículo 4, indica que las medidas de promoción de las obras europeas pueden contribuir a dicha mejora;

>Texto tras el voto del PE>

21. Considerando que a las consideraciones anteriores hay que añadir la necesidad de crear las condiciones adecuadas para mejorar la competitividad de la industria de programas; que las comunicaciones relativas a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, aprobada por la Comisión el 3 de marzo de 1994 y.. julio de 1996 con arreglo a la establecido en el apartado 3 de su artículo 4, indican que las medidas de promoción de las obras europeas pueden contribuir a dicha mejora pero que tienen que tomar en consideración la evolución en el ámbito de la radiodifusión televisiva;

(Enmienda 6)

Considerando 22 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

22 bis. Considerando que la producción y distribución de obras europeas también debe fomentarse a través de un Fondo de Garantía;

(Enmienda 7)

Considerando 22 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

22 ter. Considerando que, a los efectos de la aplicación de las medidas encaminadas a promover los trabajos creados por productores independientes de los organismos de radiodifusión, son necesarias directrices en virtud de las cuales se considerará que un productor es independiente si:

>Texto tras el voto del PE>

- el organismo de radiodifusión televisiva no posee más del 20% del capital de la compañía productora (50% si se trata de más de un organismo de radiodifusión televisiva);

>Texto tras el voto del PE>

- durante un período superior a tres años el productor suministra al mismo organismo de radiodifusión televisiva no más de un 90% de las obras producidas, excepto cuando, durante ese mismo período, el productor realice sólo un programa o una serie, excepto en el caso de que el organismo de radiodifusión utilice predominantemente una lengua minoritaria en el Estado miembro de que se trate;

>Texto tras el voto del PE>

- el productor no posea un cantidad significativa de acciones en una organización de radiodifusión televisiva;

(Enmienda 8)

Considerando 22 quater (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

22 quater. Considerando que los Estados miembros deberán tener asimismo en cuenta el destinatario y la propiedad de los derechos secundarios a la hora de establecer los criterios de independencia;

(Enmienda 9)

Considerando 35

>Texto original>

35. Considerando que el planteamiento adoptado en la Directiva 89/552/CEE y en la presente Directiva tiene por objeto lograr la armonización esencial necesaria y suficiente para garantizar la libre circulación de las emisiones de radiodifusión televisiva en la Comunidad; que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingueística y de la protección del interés público en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión y a la necesidad de salvaguardar el pluralismo en la industria de la información y en los medios de comunicación, así como la protección de la competencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes y/o el establecimiento o refuerzo de las mismas; que dichas reglas deberán ser compatibles con el Derecho comunitario;

>Texto tras el voto del PE>

35. Considerando que el planteamiento adoptado en la Directiva 89/552/CEE y en la presente Directiva tiene por objeto lograr la armonización esencial necesaria y suficiente para garantizar la libre circulación de las emisiones de radiodifusión televisiva en la Comunidad; que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingueística y de la protección del interés público en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión y a la necesidad de salvaguardar el pluralismo en la industria de la información y en los medios de comunicación, así como la protección de la competencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes, por ejemplo, asegurando derechos exclusivos a acontecimientos importantes en detrimento de la mayoría, y/o el establecimiento o refuerzo de las mismas; que dichas reglas deberán ser compatibles con el Derecho comunitario;

(Enmienda 10)

Considerando 35 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

35 bis. Considerando que esta Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para tomar medidas con objeto de garantizar la protección de la competencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes y/o el establecimiento o refuerzo de las mismas mediante fusiones, acuerdos, adquisiciones e iniciativas similares;

(Enmienda 11)

Considerando 35 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

35 ter. Considerando que el objetivo de apoyar a la producción audiovisual en Europa se puede llevar a cabo dentro de los Estados miembros a través, entre otros medios, de la definición de una misión de interés público para algunas organizaciones de radiodifusión televisiva, incluyendo la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción nacional y local;

(Enmienda 14)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA b)

Artículo 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

c) «publicidad televisiva», cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.

>Texto tras el voto del PE>

c) «publicidad televisiva», cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones o a cambio de la distribución de dichos bienes o servicios como promoción gratuita. Comprenderá todas las emisiones publicitarias en nombre de un tercero distinto del organismo de radiodifusión en espacios publicitarios, con exclusión de los anuncios de servicios públicos y de la difusión gratuita de llamadas de carácter caritativo. Comprenderá asimismo la publicidad por parte de organismos de radiodifusión televisiva no vinculados con los programas. No estará incluida en esta noción la televenta.

(Enmienda 15)

ARTICULO 1, PUNTO 1, LETRA c)

Artículo 1, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

f) «televenta», la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o a la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración.

>Texto tras el voto del PE>

f) «televenta», la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o a la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración o mediante distribución gratuita con fines de promoción.

(Enmienda 19)

ARTICULO 1, PUNTO 4

Artículo 3, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán porque los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, incluidas las sanciones pecuniarias, velarán porque los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

(Enmienda 20)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 3, apartado 3 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE

>Texto tras el voto del PE>

3 bis. Los Estados miembros, con los medios jurídicos adecuados, velarán por que los organismos de radiodifusión bajo su jurisdicción que hayan adquirido derechos exclusivos para la radiodifusión de acontecimientos deportivos especialmente importantes y de interés general, nacional y/o europeo, como por ejemplo los Juegos Olímpicos de verano o de invierno, los campeonatos de fútbol mundial o europeo, o cualquier otro acontecimiento que los Estados miembros, de acuerdo con su legislación y reglamentación, consideren especialmente importante, no ejerzan dicho derecho de forma que impidan a una parte significativa del público del Estado o Estados miembros de que se trate asistir a la retransmisión, en directo, accesible a todos, de dichos acontecimientos.

(Enmienda 23)

ARTICULO 1, PUNTO 5, PARRAFO UNICO BIS (nuevo)

Artículo 4, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. En el caso de las cadenas que emitan desde hace más de tres años, dichas proporciones en ningún caso podrán ser inferiores a las constatadas en promedio en 1992 en el Estado miembro de que se trate.»

(Enmienda 24)

ARTICULO 1, PUNTO 5, PARRAFO UNICO TER (nuevo)

Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

Se añadirá el siguiente nuevo texto:

"2 bis. Las disposiciones del presente artículo y la del artículo 5 no se aplicarán a las cadenas que emitan en su totalidad en una lengua distinta de las de los Estados miembros.

En los casos en que esta lengua o lenguas sean una parte sustancial pero no exclusiva de la programación, su contribución de conformidad con el apartado 1 bis deberá guardar la debida proporción con la parte de la programación excluida de las disposiciones del presente artículo y del artículo 5.»

(Enmienda 25)

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, PARRAFO UNICO QUATER (nuevo)

Artículo 4, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

El apartado 3 es sustituido por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años un informe sobre la aplicación del presente artículo y del artículo 5 a partir de la fecha de adopción de esta Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

En dicho informe estarán comprendidos, en particular, todas las evaluaciones cualitativas y la información estadística proporcionadas al Estado miembro de que se trate por las cadenas de televisión bajo su jurisdicción con el fin de determinar si las proporciones a que se refiere el presente artículo y el artículo 5 se han alcanzado. Además los Estados miembros indicarán a la Comisión las razones por las que no se hayan conseguido dichas proporciones, así como las medidas apropiadas que se propongan tomar en cada caso para asegurarse de que el organismo de radiodifusión consiga efectivamente dichas proporciones.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión dará a conocer dicho informe a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo, que irán acompañados de un dictamen. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y del artículo 5, de conformidad con las disposiciones del Tratado. En su dictamen, la Comisión podrá tener en cuenta, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, las horas de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o con áreas lingueísticas restringidas.»

(Enmienda 28)

ARTÍCULO 1, PUNTO 6 bis) (nuevo)

Artículo 5, segundo y tercer párrafos (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. Al artículo 5 se añaden los párrafos siguientes:

«A los efectos de la presente Directiva, se considerará que un productor es «independiente» de un organismo de radiodifusión televisiva cuando:

- el organismo de radiodifusión televisiva no posea más del 20% del capital de la compañía productora (50% si se trata de más un organismo de radiodifusión televisiva);

- durante un período superior a tres años el productor suministra al mismo organismo de radiodifusión televisiva no más de un 90% de las obras producidas, excepto cuando, durante ese mismo período el productor realice sólo un programa o una serie, excepto en el caso de que el organismo de radiodifusión utilice predominantemente una lengua minoritaria en el Estado miembro interesado;

- el productor no posea una cantidad significativa de acciones en una organización de radiodifusión televisiva.

Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, los Estados miembros tendrán en cuenta el destinatario y la propiedad de los derechos secundarios a la hora de establecer los criterios de independencia.»

(Enmienda 29)

ARTICULO 1, PUNTO 8

Artículo 7 (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

1. A menos que los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión televisiva acuerden otra cosa, estos últimos no emitirán obras cinematográficas antes de que transcurran dieciocho meses después del comienzo de su explotación en las salas de cine de uno de los Estados miembros.

2. El plazo a que se refiere al apartado 1 se reducirá a doce meses:

a) en el caso de las cadenas de pago por programa y de los canales de televisión de pago;

b) en el caso de las obras cinematográficas coproducidas por el organismo de radiodifusión televisiva.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos de radiodifusión sujetos a su jurisdicción no emitirán obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de los derechos.

(Enmienda 31)

ARTICULO 1, PUNTO 12

Artículo 10 (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables si diferenciase claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción.

3. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales.

4. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.

>Texto tras el voto del PE>

1. La publicidad televisada, las emisiones, los espacios y las ventanas de televenta, deberán ser fácilmente identificables y diferenciase claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción.

3. La publicidad así como las emisiones, los espacios y las ventanas de televenta no deberán utilizar técnicas subliminales.

4. Queda prohibida la publicidad encubierta así como las emisiones, los espacios y las ventanas de televenta encubiertas.

(Enmienda 33)

ARTÍCULO 1, PUNTO 14, SEGUNDO PÁRRAFO (nuevo)

Artículo 12, letra c), (Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

En el artículo 12, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c) atentar contra las convicciones religiosas, filosóficas o políticas;»

(Enmienda 36)

ARTÍCULO 1, PUNTO 21

Artículo 18 bis, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. Los programas y los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y, en el caso de que se inserten en un servicio no dedicado exclusivamente a dicha actividad, deberán diferenciarse claramente de las restantes emisiones de ese servicio, incluidas las emisiones de publicidad, gracias a medios ópticos y/o acústicos, de forma que quede excluido cualquier intento fraudulento de eludir las normas aplicables a la publicidad.

Los programas de televenta a que se refieren los apartados 1 y 2 no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni ser insertados en secuencias publicitarias.

(Enmienda 38)

ARTICULO 1, PUNTO 27

Artículo 22, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión, incluidos los avances de película, de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar que se inserten anuncios publicitarios o adelantos de programa que puedan perjudicar seriamente la integridad sicológica de los menores.

(Enmienda 40)

ARTICULO 1, PUNTO 27 bis (nuevo)

Artículo -22 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

27 bis. Se insertará el siguiente artículo:

>Texto tras el voto del PE>

«Artículo -22bis

1. Los Estados miembros velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción adopten las medidas necesarias para la codificación de todos los programas que emitan de conformidad con la clasificación común de los programas según los posibles daños para los menores como máximo un año después de su autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25.

>Texto tras el voto del PE>

2. Todos los receptores de televisión que se comercialicen en la Comunidad con fines de venta o alquiler deberán estar equipados con la instalación técnica para el filtrado de programas como máximo un año tras la normalización realizada por una organización europea reconocida."

(Enmienda 41)

ARTÍCULO 1, PUNTO 28

Artículo 22 bis (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

Los Estados miembros velarán por que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros velarán por que las emisiones no contengan ninguna incitación al desprecio ni al odio por motivos de raza, sexo, ideología política o social, religión, concepción del mundo o nacionalidad.

(Enmienda 42)

ARTICULO 1, PUNTO 31

Artículo 23 bis, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

1. Se creará un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

>Texto tras el voto del PE>

1. Se creará un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades responsables del sector audiovisual de los Estados miembros y del Parlamento Europeo. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

(Enmienda 43)

ARTICULO 1, PUNTO 31

Artículo 23 bis, apartado 2, letra a bis) (nueva)(Directiva 89/552/CEE)

>Texto tras el voto del PE>

a bis) dar dictámenes por propia iniciativa o a petición de la Comisión sobre la aplicación de las disposiciones de la Directiva por parte de los Estados miembros;

(Enmienda 44)

ARTICULO 1, PUNTO 31

Artículo 23 bis, apartado 2, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

>Texto original>

c) debatir el resultado de las consultas periódicas que celebre la Comisión con los representantes de organismos de radiodifusión televisiva, productores, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios y sindicatos;

>Texto tras el voto del PE>

c) debatir el resultado de las consultas periódicas que celebre la Comisión con los representantes de organismos de radiodifusión televisiva, productores, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios, sindicatos y la comunidad de creadores;

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