51996AP0109


Título y referencia

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (COM(95)0276 - C4-0301/95 - 95/0148(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura)

 DO C 141 de 13.5.1996, p. 191 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Texto

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A4-0109/96

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (COM(95)0276 - C4-0301/95 - 95/0148(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Considerando -1 (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

-1. Considerando que un funcionamiento transparente del mercado y una información correcta benefician a la protección del consumidor y a la competencia leal entre empresas y productos;

(Enmienda 2)

Considerando 1

>Texto original>

1. Considerando que es importante garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuye al mismo mediante acciones específicas que prevean una información adecuada de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;

>Texto tras el voto del PE>

1. Considerando que por ello es importante garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Unión contribuye al mismo mediante acciones específicas que prevean una información precisa, transparente e inequívoca de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;

(Enmienda 3)

Considerando 6 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. Considerando que los productores y comerciantes que trabajan con series podrán continuar y desarrollar esta actividad, a condición de que también indiquen el precio por unidad de medida;

(Enmienda 4)

Considerando 12 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

12 bis. Considerando que, tras la introducción de la moneda única, durante el período transitorio en el que deberán indicarse los precios tanto en la moneda nacional como en la moneda única, se mencionarán tres precios por producto;

(Enmienda 5)

Considerando 17 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

17 bis Considerando que, en consecuencia, es esencial que, antes de que la presente directiva entre en vigor, la Comisión elabore, en colaboración con los Gobiernos nacionales y las organizaciones pertinentes, una declaración precisa del coste de la plena aplicación de la misma a los comercios al por menor, especialmente en el sector de las pequeñas y medianas empresas,

(Enmienda 6)

Considerando 19

>Texto original>

19. Considerando que debe prestarse una especial atención a las adaptaciones que deberán realizarse en los pequeños comercios al detalle, habida cuenta, en especial, de la evolución tecnológica y del calendario previsto para la introducción de la moneda única, y que a este efecto la Comisión presentará un informe de evaluación de la situación 2 años antes del último plazo previsto para la aplicación generalizada del dispositivo,

>Texto tras el voto del PE>

19. Considerando que debe prestarse una especial atención a las adaptaciones que deberán realizarse en los pequeños comercios al detalle, habida cuenta, en especial, de la evolución tecnológica y del calendario previsto para la introducción de la moneda única, y que a este efecto la Comisión presentará un informe de evaluación de la situación 1 año antes del último plazo previsto para la aplicación generalizada del dispositivo,

(Enmienda 24)

Artículo 1 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 1 bis

>Texto tras el voto del PE>

La presente Directiva no se aplicará a:

>Texto tras el voto del PE>

- los alimentos vendidos en hoteles, cafeterías, restaurantes, bares, cines y teatros, centros educativos, instalaciones de recreo, economatos en el lugar de trabajo, hospitales, cantinas y establecimientos similares,

>Texto tras el voto del PE>

- los vendedores ambulantes,

>Texto tras el voto del PE>

- los productos vendidos en sistemas de transporte,

>Texto tras el voto del PE>

- los productos vendidos en máquinas expendedoras,

>Texto tras el voto del PE>

- las ventas en subasta,

>Texto tras el voto del PE>

- las ventas privadas.

(Enmienda 9)

Artículo 2

>Texto original>

A efectos de la presente Directiva, se entenderá:

>Texto tras el voto del PE>

A efectos de la presente Directiva, se entenderá:

>Texto original>

a. «precio de venta»: el precio válido para una cantidad determinada del producto;

>Texto tras el voto del PE>

a. «precio de venta»: el precio final válido para una cantidad determinada del producto, incluidos el IVA, todos los demás impuestos y los costes de todos los servicios que por el consumidor está obligado a abonar;

>Texto original>

b. «precio por unidad de medida»: el precio válido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado, un metro cúbico del producto, u otra cantidad única cuando se utilice de manera generalizada y habitual en los Estados miembros para la comercialización de productos específicos;

>Texto tras el voto del PE>

b. «precio por unidad de medida»: el precio válido final, incluidos el IVA, todos los demás impuestos y los costes de todos los servicios que el consumidor está obligado a abonar, para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado, un metro cúbico del producto, u otra cantidad única cuando se utilice de manera generalizada y habitual en los Estados miembros para la comercialización de productos específicos;

>Texto original>

c. «producto comercializado a granel»: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia del consumidor final.

>Texto tras el voto del PE>

c. «producto comercializado a granel»: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia del consumidor final.

>Texto tras el voto del PE>

c) bis «Comercio al por menor»: la venta comercial de mercancías en puntos de venta servidos por personal y de libre acceso al público o por correo.

(Enmienda 10)

Artículo 3, apartado 2

>Texto original>

2. Para los productos comercializados a granel enumerados en el artículo 1, sólo deberá indicarse el precio por unidad de medida, ya que el precio de venta no puede fijarse antes del pedido del consumidor final.

>Texto tras el voto del PE>

2. Para los productos comercializados a granel enumerados en el artículo 1, sólo deberá indicarse el precio por unidad de medida.

(Enmienda 11)

Artículo 3, apartado 2 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. Las disposiciones anteriores también se aplicarán a toda forma de publicidad, en la medida en que en ella se indique un precio.

(Enmienda 12)

Artículo 4, apartado 2

>Texto original>

2. El precio de venta y el precio por unidad de medida se referirán al precio final del producto en las condiciones definidas por los Estados miembros.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 13)

Artículo 4, apartado 3

>Texto original>

3. El precio por unidad de medida deberá referirse a la cantidad declarada, de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias. Se hace especial referencia a las cantidades netas de los productos.

>Texto tras el voto del PE>

3. El precio por unidad de medida deberá referirse a la cantidad declarada, de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias.

(Enmienda 14)

Artículo 5

>Texto original>

Los Estados miembros determinarán las modalidades de aplicación para la indicación de los precios, en especial en lo que respecta a los precios válidos para una cantidad utilizada de manera generalizada y habitual, tal como se contempla en el artículo 2 b).

>Texto tras el voto del PE>

El precio de venta y el precio por unidad de medida deben estar indicados en el producto ofrecido a la venta o en el estante donde se encuentra dicho producto, de manera que sea claramente legible para el consumidor. En los pequeños comercios de venta al por menor los precios pueden también estar indicados en una lista de precios que se encuentre en un lugar destacado de la tienda.

(Enmienda 15)

Artículo 5 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 5 bis

En el período transitorio tras la introducción de la moneda única, se indicarán los tres precios siguientes:

- precio de venta en la moneda nacional

- precio de venta en la moneda unitaria

- precio por unidad de medida en la moneda única.

(Enmienda 16)

Artículo 6

>Texto original>

1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales esta indicación no sería significativa a causa de su naturaleza o destino, y a los productos para los que esta indicación no constituya una información adecuada para el consumidor o pueda suscitar confusión.

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales la indicación de la longitud, la masa o el volumen no sea obligatoria en virtud de las disposiciones nacionales o comunitarias. Esta facultad cubre especialmente los productos comercializados por artículo o por unidad.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales esta indicación no es significativa a causa de su naturaleza o destino o puede suscitar confusión.

Suprimido

>Texto original>

3. Para la aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los productos no alimenticios, establecer la lista de productos o categorías de productos que siguen sometidos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida.

>Texto tras el voto del PE>

3. Los Estados miembros establecerán, por lo que respecta a los productos no alimenticios, la lista de productos que siguen sometidos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida. Esta lista será elaborada de modo práctico y uniforme utilizando para cada producto el número AAC. La Comisión elaborará un modelo, de modo que las listas en los diferentes Estados miembros sean muy similares por lo que se refiere al contenido.

(Enmienda 17)

Artículo 6, apartado 3 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

3 bis. Cuando el punto de venta efectúe una oferta especial o promoción temporal con respecto a uno o más productos (por ejemplo 3 x 2), será suficiente indicar los tres precios ya previstos en la Directiva. La indicación de otros precios para información será facultativa.

(Enmienda 23/rev.)

Artículo 6, apartado 3 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

3 ter. Se pedirá a la Comisión y a los Estados miembros que prevean ayudas para la formación del personal encargado, en los servicios de venta, de explicar a los consumidores los precios en el marco de la aplicación práctica de la moneda europea.

(Enmienda 18)

Artículo 7, parte introductoria

>Texto original>

Los Estados miembros podrán prever que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos que no sean los comercializados a granel que se ofrecen en determinados pequeños comercios al por menor, se aplique a más tardar el 6 de junio del año 2001, en la medida en que la obligación de indicación del precio por unidad de medida a partir del 7 de junio de 1997

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros podrán prever que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos que no sean los comercializados a granel que se ofrecen en determinados pequeños comercios al por menor, se aplique a más tardar 6 años después de la publicación de la presente Directiva, en la medida en que la obligación de indicación del precio por unidad de medida en el momento previsto en el apartado 1 del artículo 10

(Enmienda 19)

Artículo 7 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 7 bis

La Comisión tomará medidas para conceder ayuda financiera para:

- programas de información destinados a los pequeños comerciantes al por menor;

- la redacción y publicación de folletos informativos en cooperación con este grupo destinatario.

(Enmienda 20)

Artículo 9

>Texto tras el voto del PE>

1. En el artículo 1 de la Directiva 95/58/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de noviembre de 1995(*), los términos «un plazo de nueve años» se sustituirán por los términos «un plazo que expire en la fecha resultante del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 96/.../CEE».

>Texto original>

Con efecto a partir del 7 de junio de 1997, quedan derogadas la Directiva 79/581/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1979, modificada por la Directiva 88/315/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, y la Directiva 88/314/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988.

>Texto tras el voto del PE>

2. En la fecha resultante del apartado 1 del artículo 10 quedan derogadas la Directiva 79/581/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1979, modificada por la Directiva 88/315/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, y la Directiva 88/314/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, y la Directiva 95/58/CEE mencionada.

(*) DO L 299 de 12.12.1995, pág. 11

(Enmienda 21)

Artículo 10, apartado 1

>Texto original>

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 6 de junio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 7 de junio de 1997.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, dos años después de la publicación de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables dos años tras la publicación de la presente Directiva.

(Enmienda 22)

Artículo 11, apartado 1

>Texto original>

1. En un plazo máximo de dos años tras la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un primer informe relativo a la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 7.

>Texto tras el voto del PE>

1. En un plazo máximo de 1 año tras la fecha resultante del apartado 1 del artículo 10, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un primer informe relativo a la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 7. Dos años después de la fecha resultante del apartado 1 del artículo 10, la Comisión presentará un segundo informe.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (COM(95)0276 - C4-0301/95 - 95/0148(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(95)0276 - 95/0148(COD) ((DO C 260 de 5.10.1995, pág. 5 )),

- Vistos el apartado 2 del artículo 189 B y el apartado 2 del artículo

129 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0301/95),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A4-0109/96),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento, y solicita la apertura del procedimiento de concertación;

5. Recuerda que la Comisión ha de presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda aportar a su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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