Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (COM(95)0086 - C4-0200/95 - 95/0074(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura)
DO C 65 de 4.3.1996, p. 96 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
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A4-0018/96
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (COM(95)0086 - C4-0200/95 - 95/0074(COD))
Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:
(Enmienda 1)
Considerando 5 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando, no obstante, que es esencial que los Estados miembros velen por que no se cometan actos que pudieran fomentar el abuso de posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad de información televisiva, así como a la información en su conjunto;
(Enmienda 2)
Considerando 5 ter (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que la Comisión se ha comprometido a presentar un Libro Verde sobre los nuevos servicios en un futuro próximo;
(Enmienda 3)
Considerando 5 quáter (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que cualquier marco legal relativo a los nuevos servicios audiovisuales debe incluir también disposiciones conformes al espíritu y a los objetivos de la presente Directiva;
(Enmienda 4)
Considerando 5 quinquies (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que en el marco de la política de fortalecimiento y desarrollo de la producción europea de obras audiovisuales europeas, la Comisión se plantea establecer un medio financiero específico para la producción audiovisual - complementario del programa MEDIA II- que deberá apoyar particularmente a los pequeños y medianos productores y las producciones procedentes de países con lenguas de difusión reducida;
(Enmienda 5)
Considerando 5 sexies (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que en el marco del reconocimiento de la necesidad de armonizar las legislaciones nacionales en materia de medios de comunicación, de cara a crear un auténtico mercado interior en este sector, la Comisión se ha comprometido a elaborar una directiva relativa al régimen de propiedad de los medios de comunicación;
(Enmienda 68)
Considerando 12 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que el servicio público es necesario para garantizar la expresión de la diversidad cultural y la calidad de los programas; que pueden ofrecerlo tanto las cadenas públicas como las cadenas privadas, previo contrato con las autoridades públicas;
(Enmienda 6)
Considerando 13 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que los organismos públicos de radiodifusión de televisión constituyen una forma de expresión de la diversidad cultural de los Estados miembros de la Comunidad y que por ello ocupan una posición muy particular frente a los organismos con fines de lucro;
(Enmienda 7)
Considerando 14
>Texto original>
Considerando, además, que, con arreglo al apartado 4 del artículo 128 del Tratado, la Comunidad está obligada a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado;
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que el cuarto guión del apartado 2 del artículo 128 del Tratado dispone que la acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en el ámbito de la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual y considerando, además, que, con arreglo al apartado 4 del artículo 128 del Tratado, la Comunidad está obligada a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado;
(Enmienda 8)
Considerando 15 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que las obligaciones impuestas por los Estados miembros a determinados organismos de radiodifusión televisiva en interés público, incluida la obligación de apoyar la producción nacional y local, contribuyen al propósito de alcanzar el objetivo de reforzar la industria europea de programas;
(Enmienda 88)
Considerando 15 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que los organismos de radiodifusión, los realizadores de programas, los productores, los autores y otros especialistas deberían desarrollar unas estrategias y concepciones más detalladas con objeto de crear películas europeas audiovisuales de ficción destinadas a una gran audiencia;
(Enmienda 9)
Considerando 17
>Texto original>
Considerando que la aplicación efectiva de las disposiciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, tal como ha sido modificado por la presente Directiva durante un período de 10 años, habida cuenta también de los efectos de los instrumentos financieros de que disponen la Comunidad y los Estados miembros, debería permitir alcanzar el objetivo de reforzar la industria europea de programas;
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que la aplicación efectiva de las disposiciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, habida cuenta también de los efectos de los instrumentos financieros de que disponen la Comunidad y los Estados miembros, debería permitir alcanzar el objetivo de reforzar la industria europea de programas;
(Enmienda 10)
Considerando 17 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que el programa MEDIA II que pretende fomentar la formación y la distribución en el sector audiovisual requiere unas medidas que permitan desarrollar la producción de obras europeas;
(Enmienda 11)
Considerando 19
>Texto original>
Considerando que, una vez expirado el plazo de diez años, las eventuales medidas nacionales que se adopten en este ámbito no deben vulnerar el principio de libre circulación de servicios, obstaculizando la recepción o retransmisión de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
>Texto tras el voto del PE>
Suprimido
(Enmienda 12)
Considerando 23
>Texto original>
Considerando que es necesario permitir el desarrollo de la televenta, que representa una actividad económica importante para el conjunto de operadores y un mercado real para los bienes y servicios de la Comunidad, adaptando el sistema de volúmenes horarios; que para garantizar totalmente la protección de los intereses de los consumidores, resulta esencial que las actividades de televenta estén sujetas a un determinado número de normas mínimas que regulen la forma y el contenido de las emisiones;
>Texto tras el voto del PE>
Considerando, ante el desarrollo de la televenta, que representa una actividad económica importante para el conjunto de operadores y un mercado real para los bienes y servicios de la Comunidad, que es necesario garantizar un elevado nivel de protección del consumidor mediante la fijación de las normas adecuadas de obligado cumplimiento que regulen la forma y el contenido de las emisiones;
(Enmienda 13)
Considerando 23 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que las emisiones y espacios de publicidad y de televenta deben atenerse claramente a las disposiciones de las directivas del Consejo relativas a los contratos negociados a distancia y a la publicidad engañosa;
(Enmienda 14)
Considerando 24 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que, con vistas a salvaguardar el desarrollo físico, intelectual y moral de los ciudadanos europeos, incumbe a las partes interesadas, en su caso con el apoyo de las instituciones de la Unión Europea, elaborar unas normas de deontología y de ética profesional;
(Enmienda 15)
Considerando 26 bis (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que, ante la imposibilidad de armonizar por completo las normas nacionales relativas a la protección de los menores, teniendo en cuenta la diferencia de sensibilidad y de criterios morales que reflejan, es conveniente elaborar, además, a escala europea un dispositivo técnico que permita a los responsables de la educación filtrar los programas que pudieran perjudicar el desarrollo mental y físico de los menores;
(Enmienda 16)
Considerando 26 ter (nuevo)
>Texto tras el voto del PE>
Considerando que el objetivo consistente en apoyar la producción audiovisual en Europa también se persigue en algunos Estados miembros mediante la definición de una misión de interés público para determinadas organizaciones de radiodifusión, incluida la obligación de contribuir considerablemente a la inversión en producciones nacionales y locales;
(Enmiendas 77 y 18)
ARTíCULO 1, APARTADO 1, NUEVA LETRA -a
Artículo 1, letra a) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
-a ) La letra a) se sustituirá por el siguiente texto:
«a) «radiodifusión televisiva», la emisión primaria, con o sin hilo, incluida la emisión por satélite, codificada o no, de programas de televisión destinados al público, ya sea para una audiencia de masas o para transmisión por el organismo de radiodifusión a petición individual, bien sea simultánea o secuencial. Comprenderá asimismo la comunicación de programas entre empresas con miras a su radiodifusión televisiva destinada al público. No incluirá los servicios de comunicaciones que faciliten, previa petición individual, elementos de información u otras prestaciones, como servicios de telecopia, bancos de datos electrónicos y el intercambio interactivo de información entre individuos».
>Texto tras el voto del PE>
«Programa televisado», toda secuencia animada o no de imágenes acompañada o no de sonido.
(Enmienda 19)
ARTÍCULO 1, PUNTO 1), LETRA -a) BIS (NUEVA)
Artículo 1, letra a) bis (nueva) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
-a bis) Se añadirá la letra a) bis siguiente:
>Texto tras el voto del PE>
«a bis) «organismo de radiodifusión televisiva», la persona jurídica que tenga por objeto principal el suministro de servicios de radiodifusión televisiva en el sentido de la letra a) y que asuma la responsabilidad editorial de los programas difundidos por el servicio o los servicios que suministre;»
(Enmienda 20)
ARTÍCULO 1, PUNTO 1), LETRA a)
Artículo 1, letra b) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
«b) «Publicidad televisiva», cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendiente a promover, a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones. No estará incluida en esta noción la televenta.»
>Texto tras el voto del PE>
«b) «Publicidad televisiva», cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar o de la distribución de dichos productos como promoción gratuita por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones o a cambio de la distribución de dichos bienes o servicios como promoción gratuita. Comprenderá todas las emisiones publicitarias en nombre de un tercero distinto del organismo de radiodifusión en espacios publicitarios, con exclusión de los anuncios de servicios públicos y de la difusión gratuita de llamadas de carácter caritativo. Comprenderá asimismo la publicidad por parte de organismos de radiodifusión televisiva no vinculados con los programas. No estará incluida en esta noción la televenta.»
(Enmienda 21)
ARTÍCULO 1, PUNTO 1), LETRA b)
Artículo 1, letra e) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
«e) «televenta», los programas y espacios televisados que incluyan ofertas directas al público con miras a la venta, compra o arrendamiento de productos, o a la prestación de servicios a cambio de una remuneración».
>Texto tras el voto del PE>
«e) «televenta», las emisiones y espacios televisivos que incluyan ofertas directas al público con miras a la venta, compra o arrendamiento de productos, o a la prestación de servicios a cambio de una remuneración, o que distribuyan dichos productos o servicios como promoción gratuita".
(Enmienda 22)
ARTÍCULO 1, PUNTO 2)
Artículo 2, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
2. Estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio de dicho Estado miembro, en el que dispongan de una instalación permanente y ejerzan efectivamente una actividad económica.
>Texto tras el voto del PE>
2. Estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio de dicho Estado miembro, de conformidad con lo que establece el apartado 2 bis, así como aquellos a los que se aplique el apartado 3.
(Enmienda 23)
ARTÍCULO 1, PUNTO 2)
Artículo 2, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
2bis. A los efectos de la presente directiva, se considerará que un organismo de radiodifusión televisiva está establecido en un Estado miembro cuando existan las siguientes condiciones:
>Texto tras el voto del PE>
a) tenga su administración central en dicho Estado miembro y las decisiones territoriales relativas a la programación se adopten en el territorio de dicho Estado miembro;
>Texto tras el voto del PE>
b) la mayoría de los efectivos implicados en la actividad de radiodifusión realice sus actividades en el Estado miembro de que se trate;
>Texto tras el voto del PE>
c) sus programas estén destinados al menos a ese Estado miembro, independientemente de las letras a) y b) anteriores;
(Enmienda 75)
ARTÍCULO 1, APARTADO 2
Artículo 2, segundo párrafo ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
2 ter. Cuando un organismo de radiodifusión se establezca en otro Estado miembro para evitar reglas que le serían aplicables en el Estado miembro donde ejerce entera o principalmente sus actividades (y, en particular, donde genera entera o principalmente sus recursos), el Estado de recepción se reserva el derecho a adoptar las medidas adecuadas con respecto a este organismo de radiodifusión.
(Enmienda 24)
ARTÍCULO 1, PUNTO 2)
Artículo 2, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
3. Estarán asimismo sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los organismos de radiodifusión televisiva establecidos fuera del territorio de la Comunidad que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
>Texto tras el voto del PE>
3. Los organismos de radiodifusión televisiva que no estén establecidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con lo que establece el apartado 2 bis se considerarán bajo la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:
>Texto original>
a) cuando utilicen una frecuencia concedida por dicho Estado miembro,
>Texto tras el voto del PE>
a) cuando utilicen una frecuencia concedida por dicho Estado miembro,
>Texto original>
b) sin utilizar una frecuencia concedida por un Estado miembro, utilicen la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro,
>Texto tras el voto del PE>
b) cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por un Estado miembro, utilicen la capacidad de un satélite perteneciente a dicho Estado miembro,
>Texto original>
c) sin utilizar ninguna frecuencia ni la capacidad de un satélite concedida por un Estado miembro, utilicen un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro,
>Texto tras el voto del PE>
c) cuando sin utilizar ninguna frecuencia ni la capacidad de un satélite perteneciente a un Estado miembro, utilicen un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro,
(Enmienda 25)
ARTÍCULO 1, PUNTO 3)
Artículo 2 bis (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán adaptar con carácter provisional las medidas adecuadas para limitar la recepción y/o suspender la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a la presente disposición con carácter provisional si se cumplen las condiciones siguientes:
>Texto original>
a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22 o el artículo 22 bis;
>Texto tras el voto del PE>
a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 14, 15, 16, 22 o 22 bis;
>Texto original>
b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, las mismas disposiciones;
>Texto tras el voto del PE>
b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, las mismas disposiciones;
>Texto original>
c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la recepción y/o suspender la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
>Texto tras el voto del PE>
c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que piensa tomar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
>Texto original>
d) que las consultas con el Estado de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
>Texto tras el voto del PE>
d) que las consultas con el Estado de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
>Texto original>
La Comisión adoptará una decisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la medida adoptada por el Estado miembro, sobre la compatibilidad de dicha medida con el Derecho comunitario. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin inmediatamente a la medida de que se trate.
>Texto tras el voto del PE>
La Comisión adoptará una decisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la medida adoptada por el Estado miembro, sobre la compatibilidad de dicha medida con el Derecho comunitario. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin inmediatamente a la medida de que se trate.
>Texto original>
La disposición contemplada en el párrafo primero no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro de que dependa el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
>Texto tras el voto del PE>
La disposición contemplada en el párrafo primero no afectará a la aplicación de cualquier otro procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro de que dependa el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
(Enmienda 26)
ARTÍCULO 1, PUNTO 4)
Artículo 3, apartado 1, segundo guión (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
- la toma en consideración de los intereses generales en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión, así como en materia de salvaguardia del pluralismo de la información y de los medios de comunicación.
>Texto tras el voto del PE>
- la toma en consideración de los intereses generales en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión;
>Texto tras el voto del PE>
- la salvaguardia del pluralismo de la información y de los medios de comunicación;
>Texto tras el voto del PE>
- la protección de la competencia con el fin de evitar el abuso de posiciones dominantes y/o por medio de concentraciones, acuerdos, adquisiciones e iniciativas similares, la formación o consolidación de posiciones dominantes.
(Enmienda 27)
ARTÍCULO 1, PUNTO 4)
Artículo 3, apartado 2, segundo párrafo (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser suficientes para garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones.
>Texto tras el voto del PE>
Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser suficientes para garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones. En cualquier caso serán por lo menos de orden financiero.
(Enmienda 28)
ARTÍCULO 1, PUNTO 4)
Artículo 3, apartado 3 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
3 bis. Los Estados miembros velarán por que las violaciones alegadas puedan ser objeto de recursos jurisdiccionales eficaces y rápidos por parte de toda persona jurídica interesada y establecida en el territorio de uno de los Estados miembros.
(Enmienda 29)
ARTICULO 1, PUNTO 5)
Artículo 4, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
1. Los Estados miembros velarán, con los medios adecuados, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, definidas en el artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a informativos, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad o a servicios de teletexto o de televenta.
>Texto tras el voto del PE>
1. Los Estados miembros velarán, con los medios adecuados y jurídicamente vinculantes, en el marco de la organización de su sistema de difusión, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, definidas en el artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a informativos, manifestaciones deportivas, juegos, programas producidos principalmente en estudio y que no puedan clasificarse total o parcialmente como obras teatrales, documentales o actuaciones artísticas originales, publicidad o a servicios de teletexto o de televenta.
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros animarán a los organismos de radiodifusión a facilitar la difusión de obras europeas no nacionales.
(Enmienda 30)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5)
Artículo 4, apartado 2 (Directiva 89/522/CEE)
>Texto original>
2. Cuando se trate de cadenas cuyo horario de programación, fuera del tiempo dedicado a la publicidad o la televenta, se componga, como mínimo, en un 80% de obras cinematográficas o de ficción, documentales o dibujos animados, los Estados miembros preverán la posibilidad de que los organismos de radiodifusión, en lugar de cumplir con la obligación prevista en el apartado 1, puedan optar por reservar a las obras europeas, definidas en el artículo 6, el 25% del presupuesto de programación. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por presupuesto de programación el coste contable de la compra y precompra de los derechos de difusión televisiva, la producción y la coproducción del conjunto de programas emitidos por la cadena de que se trate durante el año de referencia.
>Texto tras el voto del PE>
2. Cuando se trate de cadenas cuyo horario de programación, fuera del tiempo dedicado a la publicidad o la televenta, se componga, como mínimo, en un 80% de obras cinematográficas o de ficción, documentales o dibujos animados y, como mínimo, en un 40% de estos géneros, los Estados miembros preverán la posibilidad de que los organismos de radiodifusión, en lugar de cumplir con la obligación prevista en el apartado 1, puedan optar por reservar a las obras europeas, definidas en el artículo 6, el 25% del presupuesto de programación o el 5% del volumen de negocios anual relativo a un solo canal. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por presupuesto de programación el coste contable de la compra y precompra de los derechos de difusión televisiva, la producción y la coproducción del conjunto de programas emitidos por la cadena de que se trate durante el año de referencia.
(Enmienda 31)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 4, apartado 3, párrafo único bis y ter (nuevos)
(Directiva 89/522/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
En el caso de las cadenas que emitan desde hace más de tres años, dichas proporciones en ningún caso podrán ser inferiores a las constatadas en promedio en 1995 en el Estado miembro en cuestión.
En el caso de las cadenas que emiten programas públicos previa petición individual, las disposiciones del artículo 4.2 se establecerán en tramos progresivos, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, de acuerdo con sus características específicas.
(Enmienda 32)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5)
Artículo 4, apartado 4 (Directiva 89/522/CEE)
>Texto original>
4. Las disposiciones del presente artículo ni las del artículo 5 no se aplicarán a las cadenas que emitan en su totalidad en una lengua distinta de las de los Estados miembros.
>Texto tras el voto del PE>
4. Las disposiciones del presente artículo ni las del artículo 5 no se aplicarán a las cadenas que emitan en su totalidad en una lengua distinta de las de los Estados miembros. En los casos en que esta lengua o lenguas sean una parte sustancial pero no exclusiva de la programación, su contribución de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 deberá guardar la debida proporción con la parte de la programación excluida de las disposiciones de los artículos 4 y 5.
(Enmienda 33)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5)
Artículo 4, apartado 5, párrafos segundo y tercero (Directiva 89/522/CEE)
>Texto original>
En dicho informe se incluirán, en particular, las estadísticas sobre la realización de las proporciones a que se refieren el presente artículo y el artículo 5 para cada una de las cadenas de televisión bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las razones por las que no se hayan conseguido dichas proporciones, así como las medidas que se hayan adoptado en cada caso para asegurarse de que el organismo de radiodifusión consiga efectivamente dichas proporciones.
>Texto tras el voto del PE>
En dicho informe estarán comprendidas, en particular, todas las evaluaciones cualitativas y la información estadística proporcionadas al Estado miembro de que se trate por las cadenas de televisión bajo su jurisdicción con el fin de determinar si las proporciones a que se refieren el presente artículo y el artículo 5 se han alcanzado. Además los Estados miembros indicarán a la Comisión las razones por las que no se hayan conseguido dichas proporciones y las medidas vinculantes que se propongan tomar en cada caso para asegurarse de que el organismo de radiodifusión consiga efectivamente dichas proporciones.
>Texto original>
La Comisión dará a conocer dichos informes, que irán acompañados, en su caso, de un dictamen, a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y del artículo 5, de conformidad con las disposiciones del Tratado. En su dictamen, la Comisión podrá tener en cuenta, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, la proporción que representan las obras de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o de área lingueística restringida.
>Texto tras el voto del PE>
La Comisión dará a conocer dichos informes, que irán acompañados de un dictamen, a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y del artículo 5, de conformidad con las disposiciones del Tratado. En su dictamen, la Comisión podrá tener en cuenta, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, la proporción que representan las obras de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o de área lingueística restringida.
(Enmienda 34)
ARTÍCULO 1, PUNTO 6)
Artículo 5, primer párrafo (Directiva 89/522/CEE)
>Texto original>
Los Estados miembros velarán, con los medios adecuados, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10% de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a informativos, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, la televenta o a servicios de teletexto o, alternativamente, a elección del Estado miembro el 10% como mínimo, de su presupuesto de programación.
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros velarán, con los medios jurídicamente vinculantes, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10% de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a
- informativos,
- manifestaciones deportivas,
- juegos,
- programas producidos principalmente en estudio y que no puedan clasificarse total o parcialmente como obras teatrales, documentales o actuaciones artísticas originales,
- publicidad, la televenta o a servicios de teletexto, o a elección del Estado miembro el 10% como mínimo de su presupuesto de programación.
(Enmienda 35)
ARTÍCULO 1, PUNTO 6)
Artículo 5, segundo párrafo bis y ter (nuevos) (Directiva 89/522/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
A los efectos de la presente Directiva, se considerará que un productor es «independiente» de un organismo de radiodifusión televisiva cuando:
>Texto tras el voto del PE>
- el organismo de radiodifusión televisiva no posea más del 25% del capital de la compañía productora (50% si se trata de más de un organismo de radiodifusión televisiva);
>Texto tras el voto del PE>
- durante un período superior a 3 años el productor suministra al mismo organismo de radiodifusión televisiva no más de un 90% de las obras producidas, excepto cuando, durante ese mismo período, el productor realice sólo un programa o una serie;
>Texto tras el voto del PE>
- el productor no posea una cantidad significativa de acciones en una organización de radiodifusión televisiva.
>Texto tras el voto del PE>
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, los Estados miembros tendrán en cuenta el destinatario y la propiedad de los derechos secundarios a la hora de establecer los criterios de independencia.
(Enmienda 36)
ARTÍCULO 1, PUNTO 7), LETRA b)
Artículo 6, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
3. Las obras contempladas en la letra c) del apartado 1 son las obras realizadas exclusivamente o en coproducción con productores establecidos en uno o varios Estados miembros por productores establecidos en uno o varios países europeos con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual si dichas obras son realizadas esencialmente con la participación de autores o de trabajadores que residan en uno o varios países europeos.
>Texto tras el voto del PE>
3. Las obras contempladas en la letra c) del apartado 1 son las obras realizadas exclusivamente o en coproducción entre uno o varios Estados miembros por productores que puedan demostrar que la mayor parte de los medios utilizados para estos programas proceden de autores y personal de producción reconocidos legalmente como ciudadanos de la Unión Europea.
(Enmienda 37)
ARTÍCULO 1, PUNTO 8)
Artículo 7, primer párrafo (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
Los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión televisiva acordarán los plazos para la difusión de las obras cinematográficas. De no existir dicho acuerdo, los organismos de radiodifusión televisiva no emitirán obras cinematográficas antes de que transcurran los plazos siguientes, después del comienzo de su explotación en las salas de cine de uno de los Estados miembros:
>Texto tras el voto del PE>
A menos que los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión televisiva lleguen a acuerdos en otro sentido, estos últimos no emitirán obras cinematográficas antes de que transcurran dieciocho meses después del comienzo de su explotación en las salas de cine de uno de los Estados miembros. Este plazo se reducirá a doce meses:
>Texto original>
a) seis meses para los servicios de pago por programa;
>Texto tras el voto del PE>
a) para los servicios de pago por programa, vídeo a petición y para las cadenas de televisión de pago;
>Texto original>
b) doce meses para los servicios de televisión de pago, distintos de los contemplados en la letra a);
>Texto tras el voto del PE>
b) en el caso de obras cinematográficas coproducidas por el organismo de radiodifusión televisiva.
>Texto original>
c) dieciocho meses para los servicios distintos de los mencionados en las letras a) y b).
>Texto tras el voto del PE>
Las obras cinematográficas realizadas con una inversión sustancial por organismos de radiodifusión estarán disponibles para su emisión por estos mismos transcurrido un período de un año como máximo.
(Enmienda 38)
ARTÍCULO 1, PUNTO 9 bis) (nuevo)
Artículo 9 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
9 bis) El artículo 9 será sustituido por el siguiente texto:
«Artículo 9
El presente capítulo no se aplicará a las emisiones de televisión realizadas por una cadena local que ni forme parte de una red nacional ni sea propiedad de un organismo de radiodifusión nacional de televisión por vía terrestre o por satélite registrado en el Estado miembro en cuestión.»
(Enmienda 39)
ARTÍCULO 1, PUNTO 10 bis) (nuevo)
Artículo 10 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
10 bis) El artículo 10 será sustituido por el siguiente texto:
>Texto tras el voto del PE>
«Artículo 10
>Texto tras el voto del PE>
1. La publicidad televisada, las emisiones, los espacios y las ventanas de televenta, deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.
>Texto tras el voto del PE>
2. Los espacios publicitarios aislados, así como las emisiones, los espacios y ventanas de televenta constituirán la excepción.
>Texto tras el voto del PE>
3. La publicidad así como las emisiones, los espacios y las ventanas de televenta no deberán utilizar técnicas subliminales.
>Texto tras el voto del PE>
4. Queda prohibida la publicidad encubierta.
(Enmienda 40)
ARTÍCULO 1, PUNTO 10 ter) (nuevo)
Artículo 11, apartados 1 y 2 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
10 ter) Los apartados 1 y 2 del artículo 11 serán sustituidos por el siguiente texto:
>Texto tras el voto del PE>
1. La publicidad y la televenta deberán insertarse entre los programas. A reserva de los apartados 2 a 5, la publicidad y la televenta podrán también insertarse en los programas, siempre que no perjudique la integridad ni el valor de los programas, teniendo en cuenta interrupciones naturales del programa, así como su duración y su naturaleza, y de manera que no se perjudiquen los derechos de los derechohabientes.
>Texto tras el voto del PE>
2. En los programas compuestos de partes autónomas o en los programas deportivos y los acontecimientos o espectáculos de estructura similar que tengan intervalos, sólo podrán insertarse la publicidad y la televenta entre las partes autónomas o en los intervalos.
(Enmienda 41)
ARTÍCULO 1, PUNTO 11)
Artículo 11, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
3. La transmisión de largometrajes cinematográficos podrá ser interrumpida una vez por cada período completo de 45 minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración es superior por lo menos en 20 minutos a dos o más períodos completos de 45 minutos.
>Texto tras el voto del PE>
3. La transmisión de obras audiovisuales como los largometrajes cinematográficos y las películas realizadas para la televisión (con excepción de las series, las telenovelas, los programas recreativos y los documentales) podrá ser interrumpida una vez por cada período completo de 45 minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración programada, que se habrá de calcular neta de cualquier posible interrupción, es superior por lo menos en 20 minutos a dos o más períodos completos de 45 minutos. Se entenderá por largometraje cinematográfico una producción realizada para su distribución inicial en salas de cine en soporte de película.
(Enmienda 42)
ARTÍCULO 1, PUNTO 11 bis) (nuevo)
Artículo 11, apartado 5 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
11 bis) El apartado 5 del artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:
>Texto tras el voto del PE>
"5. No podrá insertarse publicidad ni televenta en las difusiones de servicios religiosos. Los telediarios, los informativos de actualidad, los documentales, los programas religiosos y los programas infantiles cuya duración programada sea inferior a 30 minutos no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni por la televenta. Se aplicarán los apartados precedentes cuando tengan una duración programada de 30 minutos como mínimo.»
(Enmienda 43)
ARTÍCULO 1, PUNTO 12 bis) (nuevo)
Artículo 12, letra c) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
12. bis) En el artículo 12 la letra c) será sustituida por el siguiente texto:
«c) atentar contra las convicciones religiosas, filosóficas o políticas;»
(Enmienda 44)
ARTÍCULO 1, PUNTO 13)
Artículo 14 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
Quedan prohibidos la publicidad televisada y la televenta de medicamentos y de tratamientos médicos que únicamente puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva.
>Texto tras el voto del PE>
Queda prohibida la publicidad televisada de medicamentos y de tratamientos médicos que únicamente puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva o en el Estado miembro destinatario de la publicidad, cuando ésta esté claramente dirigida a dicho mercado en lo que respecta a su lenguaje y/o precio.
>Texto tras el voto del PE>
Queda prohibida la televenta de medicamentos y de tratamientos médicos disponibles o no mediante prescripción facultativa.
(Enmienda 102)
ARTÍCULO 1, PUNTO 15, LETRA b)
Artículo 16, letras a) a d) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
b) En las letras a) a d), las palabras «no deberá» serán sustituidas por las palabras «no deberán».
>Texto tras el voto del PE>
b) En las letras a) a d), las palabras «no deberá» serán sustituidas por las palabras «no deberán», y en las letras a) y b) se suprimirá la palabra «directamente».
(Enmienda 45)
ARTÍCULO 1, PUNTO 17)
Artículo 18, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un 15% del tiempo de transmisión diario. No obstante dicho porcentaje podrá ascender hasta el 20% si incluye formas de publicidad distintas de los espacios publicitarios y/o espacios de televenta, insertados en o entre los programas de un servicio no dedicado exclusivamente a la televenta, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15%.
>Texto tras el voto del PE>
1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un 15% del tiempo de transmisión diario.
El tiempo combinado de transmisión dedicado a espacios publicitarios y de televenta (excluyendo los espacios de televenta con una duración mínima de 15 minutos) no rebasará el 20% del tiempo de transmisión diario. Esta disposición no se aplicará a los servicios dedicados exclusivamente a la televenta.
(Enmienda 46)
ARTÍCULO 1, PUNTO 17)
Artículo 18, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora de reloj no deberá ser superior al 20%.
>Texto tras el voto del PE>
2. El tiempo de transmisión dedicado en total a cualquier forma de publicidad, incluida la televenta, dentro de un período determinado de una hora de reloj, no deberá ser superior al 20%. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios introducidos durante la emisión de una obra cinematográfica no excederá del 15% de la duración de dicha obra.
(Enmienda 47)
ARTÍCULO 1, PUNTO 18)
Artículo 18 bis, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
1. Los programas y los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y, en el caso de que se inserten en un servicio no dedicado exclusivamente a dicha actividad, deberán diferenciarse claramente de las restantes emisiones de ese servicio, incluidas las emisiones de publicidad, gracias a medios ópticos y/o acústicos.»
>Texto tras el voto del PE>
1. Los programas y los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales sobre la base de los métodos de presentación del tipo y número de productos ofrecidos y la retribución por esta venta, arrendamiento o suministro y, en el caso de que se inserten en un servicio no dedicado exclusivamente a dicha actividad, deberán diferenciarse claramente de las restantes emisiones de ese servicio, incluidas las emisiones de publicidad, gracias a medios ópticos y/o acústicos de forma que quede excluido cualquier intento fraudulento de eludir las normas aplicables a la publicidad.
>Texto tras el voto del PE>
Estos servicios contribuirán a la producción de programas de origen europeo como se dispone en el apartado 3 del artículo 4.
>Texto tras el voto del PE>
Los programas de televenta a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 18 ter no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni ser insertados en secuencia publicitarias.
(Enmienda 48)
ARTÍCULO 1, PUNTO 18)
Artículo 18 bis, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
2. Los programas y espacios de televenta deberán ser conformes a las disposiciones de la Directiva del Consejo (sobre protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia) en concreto, en lo referente a las informaciones sobre el contenido de los contratos.
>Texto tras el voto del PE>
2. Los programas y espacios publicitarios y de televenta deberán ser conformes a las disposiciones de las directivas del Consejo sobre protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia y sobre publicidad engañosa y, en el Estado miembro en cuestión estarán sometidos a la revisión bienal de su veracidad y contenidos. Estos informes acompañarán al informe general prescrito por el apartado 5 del artículo 4.
(Enmienda 74)
ARTÍCULO 1, PUNTO 18
Artículo 18 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
1. Los períodos de emisión dedicados a la televenta insertados en un servicio no dedicado exclusivamente a dicha actividad no deberán exceder de tres horas por períodos de 24 horas.
>Texto tras el voto del PE>
1. La duración mínima de los programas de televenta será de quince minutos, y en el curso del tiempo de emisión diario no se emitirán más de cuatro programas de este tipo. El tiempo total dedicado a dicha actividad no deberá exceder de dos horas por períodos de 24 horas.
(Enmienda 50)
ARTÍCULO 1, PUNTO 18)
Artículo 18 ter, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
2 bis. Queda prohibida la difusión de mensajes publicitarios por las cadenas exclusivamente dedicadas al programa de televenta.
(Enmienda 51)
ARTÍCULO 1, PUNTO 20)
Artículo 20 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
Los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 3, siempre que respeten el Derecho comunitario, podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados 2 a 5 del artículo 11 y en los artículos 18 y 18 ter, en lo referente a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente en uno o más de los restantes Estados miembros.»
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 3, siempre que respeten el Derecho comunitario, podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 11 y en los artículos 18 y 18 ter, por lo que respecta a las emisiones de los organismos de radiodifusión televisiva locales y regionales.»
(Enmienda 52)
ARTÍCULO 1, PUNTO 23)
Artículo 22, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión, incluidos los adelantos de programas, de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan programas que puedan perjudicar seriamente al desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
>Texto tras el voto del PE>
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas jurídicamente vinculantes para garantizar que las emisiones de televisión, incluidos los adelantos de programas, de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores o que perturben su equilibrio psíquico con escenas de violencia gratuita que puedan dar lugar a conductas o comportamientos miméticos. Adoptarán estas medidas, entre otros casos, a petición debidamente motivada y documentada de usuarios a título individual o de grupos organizados de usuarios.
>Texto tras el voto del PE>
Las cadenas generalistas reservarán en su programación una franja horaria destinada a los niños; en dicho espacio quedará prohibida toda emisión que pueda ir en contra de la protección de los menores.
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones jurídicas necesarias para evitar que en el transcurso de los programas destinados a los niños se inserten anuncios publicitarios o adelantos de programas que puedan perjudicar a su integridad moral o psicológica.
(Enmienda 76)
ARTÍCULO 1, APARTADO 23
Artículo 22, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a los programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental y moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que los menores que se encuentran en su campo de difusión no ven ni escuchan normalmente dichas emisiones.
>Texto tras el voto del PE>
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a los programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental y moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión y mediante toda clase de medidas técnicas, que los menores que se encuentran en su campo de difusión no ven ni escuchan normalmente dichas emisiones. Tales programas podrán autorizarse exclusivamente durante franjas horarias que cada Estado miembro deberá determinar de acuerdo con sus costumbres y requerirán, para su emisión, una advertencia previa por medios acústicos o la presencia permanente de un símbolo óptico.
(Enmienda 62)
ARTÍCULO 1, PUNTO 23
Artículo 22, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
2 bis. Los organismos de radiodifusión televisiva tomarán todas las medidas adecuadas para crear organismos compuestos de expertos (pedagogos, especialistas de los medios de comunicación) encargados de clasificar el contenido de las emisiones antes de su difusión, a fin de proteger a los menores contra los excesos de violencia o las escenas pornográficas.
(Enmienda 55)
ARTÍCULO 1, PUNTO 24), PARTE INTRODUCTORIA
Artículo -22 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
24) Se insertarán los artículos 22 bis y 22 ter siguientes:
>Texto tras el voto del PE>
24) Se insertarán los artículos -22 bis, 22 bis y 22 ter siguientes:
Artículo -22 bis
1. Los Estados miembros velarán por que los organismos de radiodifusión que dependan de su competencia tomen las medidas necesarias para la codificación de todos los programas que difundan de conformidad con la clasificación común de programas según su grado de perjuicio a los menores, a más tardar transcurrido un año desde su aprobación según el procedimiento previsto en el artículo 25.
>Texto tras el voto del PE>
2. Todos los receptores de televisión puestos en el mercado para venta o alquiler en la Comunidad estarán dotados del dispositivo técnico de filtrado de programas a más tardar transcurrido un año desde su normalización por un organismo europeo de normalización reconocido.
(Enmienda 56)
ARTÍCULO 1, PUNTO 24)
Artículo 22 bis (Directiva 89/552/CEE)
>Texto original>
Los Estados miembros velarán por que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros velarán por que las emisiones no contengan ninguna incitación al desprecio ni al odio por motivos de raza, sexo, ideología social o política, religión, filosofía o nacionalidad.
(Enmienda 57)
ARTÍCULO 1, PUNTO 24 bis) (nuevo)
Artículo 23, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
24 bis) El apartado 1 del artículo 23 será sustituido por el siguiente texto:
"1. Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular por lo que atañe a su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una alegación incorrecta hecha en un programa televisivo deberá poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes a los que deberá disponer de fácil acceso dentro de un período de tiempo claramente delimitado.»
(Enmienda 58)
ARTÍCULO 1, PUNTO 26)
Artículo 26, párrafo único bis y ter (nuevos)
(Directiva 89/552/CEE)
>Texto tras el voto del PE>
La Comisión examinará la necesidad de introducir modificaciones a lo establecido en la presente Directiva en lo relativo a los servicios que emiten únicamente para satisfacer demandas individuales y que se hayan creado técnicamente desde la entrada en vigor de la presente Directiva, y sugerirá las revisiones necesarias a más tardar al finalizar el tercer año después de la fecha de aprobación de la presente Directiva.
>Texto tras el voto del PE>
Los Estados miembros, dependiendo de la creación de los servicios mencionados, tomarán las medidas adecuadas, de conformidad con los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, -22 bis, 22 bis y 22 ter, relativos al código general publicitario y a la protección de los menores.
(Enmienda 59)
ARTÍCULO 3, SEGUNDO PÁRRAFO
>Texto original>
Las disposiciones del punto 5 del artículo 1 serán de aplicación efectiva durante un período de 10 años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
>Texto tras el voto del PE>
Al cumplirse el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Directiva, se someterán a revisión las disposiciones del punto 5 del artículo 1 a la luz de sus repercusiones y de las circunstancias reinantes en el sector de los medios de comunicación de las Comunidades Europeas.
Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (COM(95)0086 - C4-0200/95 - 95/0074(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(95)0086 - 94/0074(COD),
((DO C 185 de 19.7.1995, pág. 4. ))- Vistos el apartado 2 del artículo 189 B y el apartado 2 del artículo 57 y el artículo 66 del Tratado de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0200/95),
- Visto el artículo 58 de su Reglamento,
- Vistos el informe de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial, la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos, la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores y la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0018/96),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;
4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento y solicita, en tal caso, la apertura del procedimiento de concertación;
5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;
6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.
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