51996AG1107(02)


Título y referencia

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 60/96 aprobada por el Consejo el 27 de septiembre de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores

 DO C 333 de 7.11.1996, p. 7/13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
  html   html html   html html html   html         html   html       html html
  pdf   pdf pdf   pdf pdf pdf   pdf         pdf   pdf       pdf pdf
tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff

Fechas

Clasificaciones

Informaciones diversas

Procedimiento

Relación con otros documentos

Texto

Visualización bilingüe: DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV

POSICIÓN COMÚN (CE) N° 60/96 aprobada por el Consejo el 27 de septiembre de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (96/C 333/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 129 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que es preciso garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuya al mismo mediante acciones específicas que apoyen y complementen la política seguida por los Estados miembros en lo que se refiere a una información adecuada de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;

(2) Considerando que la Resolución del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores (4) así como la Resolución del Consejo, de 19 de mayo de 1981, sobre un segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (5) han previsto el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de precios;

(3) Considerando que estos principios han sido establecidos por las Directivas 79/581/CEE (6) y 88/314/CEE (7), en materia de indicación de precios de determinados productos alimenticios y no alimenticios;

(4) Considerando que el vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida de los productos y su embalaje previo en cantidades o capacidades preestablecidas correspondientes a los valores de las gamas establecidas a nivel comunitario, ha resultado ser demasiado difícil de aplicar; que, por tanto, es preciso abandonar este vínculo en favor de un nuevo mecanismo simplificado, en interés del consumidor y sin que ello afecte al dispositivo relativo a la normalización de los embalajes;

(5) Considerando que la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, en particular en el momento de la adquisición, y que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y les permiten por tanto elegir con mayor claridad sobre la base de comparaciones simples;

(6) Considerando, por tanto, que debería existir una obligación general de indicar a la vez el precio de venta y el precio por unidad de medida para todos los productos, a excepción de los productos vendidos a granel, ya que el precio de venta no puede fijarse antes de que el consumidor indique la cantidad del producto que necesita;

(7) Considerando que los Estados miembros pueden decidir no aplicar la obligación anteriormente citada a los productos suministrados en la prestación de un servicio, de las subastas y de las ventas de obras de arte y antigueedades;

(8) Considerando que es necesario tener en cuenta el hecho de que determinados productos se suelen vender en cantidad diferente de un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico; que por tanto resulta oportuno que los Estados miembros puedan autorizar que el precio por unidad de medida se indique en referencia al valor decimal o submúltiplo de dichas cantidades o a una unidad única distinta, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las cantidades en que es generalmente vendido en el Estado miembro en cuestión;

(9) Considerando que la obligación de indicar el precio por unidad de medida puede imponer una carga excesiva a determinadas pequeñas empresas de venta al detalle en ciertas circunstancias, y que por lo tanto debería permitirse a los Estados miembros no aplicar dicha obligación en estos casos;

(10) Considerando que procede mantener también la posibilidad de que los Estados miembros eximan de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los que esta indicación de una cantidad no constituye una información pertinente para la comparación de los precios o cuando se comercialicen productos diferentes con el mismo embalaje;

(11) Considerando que los Estados miembros, con el objetivo de facilitar la aplicación del dispositivo establecido y por lo que respecta a los productos no alimenticios, poseen la facultad de establecer la lista de productos o categorías de productos que siguen estando sometidos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida;

(12) Considerando que una regulación adaptada a nivel comunitario permite garantizar una información homogénea y transparente que beneficie al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interior; que el nuevo enfoque simplificado es a la vez suficiente y necesario para lograr este objetivo;

(13) Considerando que debe prestarse una especial atención a los pequeños comercios al detalle; que la Comisión, en su informe sobre la aplicación de la presente Directiva que deberá presentar a más tardar cinco años después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá tener especialmente en cuenta la experiencia que las pequeñas empresas de venta al detalle hayan experimentado en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas en lo que se refiere a las tendencias del mercado y a la evolución tecnológica en los métodos de venta,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) precio de venta: El precio válido para una unidad del producto o para una cantidad determinada del producto;

b) precio por unidad de medida: el precio válido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico de producto;

c) producto vendido a granel: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y se mida en presencia del consumidor;

d) comerciante: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos dentro del marco de su actividad comercial o profesional;

e) consumidor: cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional.

Artículo 3

1. Se indicará el precio de venta y el precio por unidad de medida en todos los productos a que se refiere al artículo 1, aplicándose a la indicación del precio por unidad de medida lo dispuesto en el artículo 7.

2. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 a:

- los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios,

- las ventas en subasta pública ni a las ventas de obras de arte o antigueedades.

3. Para los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida.

4. En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 4

1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles.

2. El precio de venta y el precio por unidad de medida se referirán al precio final del producto en las condiciones definidas por los Estados miembros.

3. El precio por unidad de medida deberá referirse a una cantidad declarada, de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias.

En los casos en que las disposiciones comunitarias o nacionales requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido para determinados productos preenvasados, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.

Artículo 5

Los Estados miembros aprobarán las normas de desarrollo (por ejemplo, marcado o etiquetado) para la indicación de los precios.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán disponer que el precio por unidad de medida haga referencia a un múltiplo o submúltiplo decimal de la cantidad contemplada en la letra b) del artículo 2, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las cantidades en que se expende habitualmente en el Estado miembro en cuestión.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales esta indicación no sea significativa a causa de su naturaleza o destino, o pueda suscitar confusión.

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales la indicación de la longitud, la masa, la superficie o el volumen no sea obligatoria en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias. Esta facultad se refiere especialmente a los productos vendidos por artículo o por unidad.

3. Para la aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los productos no alimenticios, establecer una lista de productos o categorías de productos que seguirán sometidos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida.

Artículo 8

Los Estados miembros podrán disponer que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de productos distintos de los vendidos a granel, vendidos en determinados pequeños comercios minoristas, no se aplique, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, en caso de que la obligación de indicar el precio por unidad de medida implicare una carga excesiva para dichos comercios como consecuencia del número de productos ofrecidos a la venta, de la superficie de venta, de la disposición del lugar de venta, de las condiciones específicas de venta en casos en que el producto no se encuentra directamente accesible para el consumidor, o de determinadas formas de comercio, tales como ciertas clases de venta ambulante.

Artículo 9

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda medida necesaria para garantizar la aplicación de éstas. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.

Artículo 10

1. El período de transición de nueve años que se menciona en el artículo 1 de la Directiva 95/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios y la Directiva 88/314/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios (1), se ampliará hasta la fecha que se menciona en el apartado 1 del artículo 12 de la presente Directiva.

2. Con efecto a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la presente Directiva, quedan derogadas las Directivas 79/581/CEE y 88/314/CEE.

Artículo 11

La presente Directiva no obstará para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado.

Artículo 12

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el . . . (*). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir de dicha fecha.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

En un plazo máximo de tres años a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 12, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo relativo a la aplicación de la presente Directiva, y en particular de su artículo 8, acompañado, en su caso, de una propuesta .

A tenor de lo anterior, el Parlamento Europeo y el Consejo volverán a estudiar las disposiciones del artículo 8.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente

(1) DO n° C 260 de 5. 10. 1995, p. 5.

(2) DO n° C 82 de 19. 3. 1996, p. 32.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de abril de 1996 (DO n° C 141 de 13. 5. 1996, p. 191), Posición común del Consejo de 27 de septiembre de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° C 92 de 25. 4. 1975, p. 2.

(5) DO n° C 133 de 3. 6. 1981, p. 2.

(6) DO n° L 158 de 26. 6. 1979, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/58/CE (DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 11).

(7) DO n° L 142 de 9. 6. 1988, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/58/CE (DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 11).

(1) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 11.

(*) Veinticuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 17 de julio de 1995, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, basada en el artículo 129 A del Tratado CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

2. El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social emitieron sus dictámenes, respectivamente, el 18 de abril de 1996 y el 20 de diciembre de 1995.

3. El 24 de junio de 1996, la Comisión remitió al Consejo una propuesta modificada.

4. El 27 de septiembre de 1996, el Consejo adoptó su Posición común según el procedimiento establecido en el artículo en el artículo 189 B del Tratado.

II. OBJETIVO

La propuesta está encaminada a sustituir por un sistema simple el mecanismo de indicación de precios de productos introducido mediante la Directiva 79/581/CEE para los productos alimenticios y por la Directiva 88/314/CEE para los productos no alimenticios, mecanismo cuya aplicación ha resultado ser muy compleja para los Estados miembros y ha estado sujeta a un período transitorio.

El período transitorio inicial de siete años se prolongó hasta nueve, es decir, hasta el 6 de junio de 1997, mediante la Directiva 95/58/CE.

El nuevo sistema simplificado, que abandona el vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida de los productos y su embalaje previo en cantidades o capacidades preestablecidas, impone la obligación general de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida, con el fin de mejorar de manera sustancial la información al consumidor.

Según la propuesta, ciertas formas de venta quedan o pueden quedar exentas, y los Estados miembros pueden eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida cuando esta indicación no sea significativa; en el caso de determinados pequeños comercios al por menor y bajo ciertas condiciones, esta obligación podrá posponerse seis años.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN (Las referencias remiten al texto de la propuesta modificada)

Artículo 1

Los términos «cuando resulte pertinente» han sido suprimidos en aras de una mayor claridad, ya que el apartado 2 del artículo 3 de la Posición común establece posibles exenciones y que el apartado 1 del artículo 7 (antiguo artículo 6) describe los casos en que los Estados miembros pueden eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida.

Artículo 2

El Consejo prefiere mantener el apartado 2 del artículo 4 por lo que se refiere al precio final.

En la letra c), los términos «se mida» abarcan asimismo la operación de pesar un producto.

La cuestión de las cantidades distintas de las mencionadas en la letra b) se contempla en el nuevo artículo 6.

Artículo 3

El Consejo estima más apropiado que se trate de las exenciones únicamente en este artículo, y que se deje a los Estados miembros libertad para aplicar o no estas exenciones.

En el apartado 2, el Consejo prefiere:

- hacer referencia, como en el apartado 1, tanto al precio de venta como al de unidad de medida,

-utilizar en el primer guión una fórmula general en lugar de una lista de casos concretos,

- no eximir expresamente a los vendedores ambulantes ni a los productos vendidos en medios de transporte o en máquinas expendedoras, pero dejar preferiblemente el asunto a los Estados miembros, en lo que respecta a las disposiciones de los artículos 7 y 8 (antiguos artículos 6 y 7),

- incluir las ventas por subasta y las de obras de arte y antigueedades, ya que en algunos Estados miembros está previsto, por ejemplo, que se dé un precio indicativo en las subastas.

En lo que respecta a las ventas de particulares, no se les aplicará la Directiva, dado el enunciado del artículo 1 («productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores») y la definición de «comerciante» en el artículo 2.

Una delegación ha considerado que el no indicar el precio de artículos de joyería no supondría incumplimiento del artículo 3, y que además los Estados miembros deberían tener la posibilidad de no imponer la indicación de precio para mercancías de segunda mano, cuestión que debería reconsiderarse en la segunda lectura.

En el apartado 4 el Consejo ha adoptado la solución propuesta por el Parlamento por lo que respecta a la publicidad.

Artículo 4

Para el apartado 2, véanse los comentarios sobre el artículo 2.

En aras de una mayor claridad y simplicidad, se ha añadido en el apartado 3 un texto sobre el peso neto escurrido.

Artículo 5 y nuevo artículo 6

El Consejo ha preferido dejar claro en el artículo 5 que las normas mencionadas se refieren a aspectos prácticos, e introducir un nuevo artículo 6 relativo a las cantidades distintas de las enumeradas en la letra b) del artículo 2.

Por «múltiplo o submúltiplo decimal» se entiende, por ejemplo, 100 kg de material de construcción o 100 gr de especias, mientras que «una sola unidad de medida» significa, por ejemplo, 0,75 l de vino o 450 gr de mermelada o de cerveza de barril vendida por jarras.

Artículo 7 (antiguo artículo 6)

En el apartado 1, el Consejo ha preferido sustituir el término inglés «meaningful» por uno que resulte más correcto en algunos idiomas, como es «significant» (*).

El condicional «would not be» parece más lógico que «is not», y no altera el contenido (*).

La fórmula «pueda suscitar confusión» se ha considerado útil y, por lo tanto, se ha mantenido a fin de cubrir por ejemplo los productos que contienen varios (artículos de perfumería).

El Consejo también ha preferido mantener el apartado 2.

En el apartado 3, el Consejo ha preferido mantener la cláusula optativa.

Artículo 8 (antiguo artículo 7) y artículo 13 (nuevo artículo)

A modo de transacción entre varias posiciones, dos de las cuales se oponían entre sí (aplicación inmediata de la Directiva a los pequeños comercios minoristas/exención permanente de la Directiva), el Consejo se ha inclinado por una exención optativa supeditada a un informe global que deberá elaborar la Comisión a los tres años de la entrada en vigor de la Directiva, y que se referirá a la aplicación de la misma y en particular del artículo 8, e irá acompañado si procede de una propuesta, y supeditada asimismo a la revisión del artículo 8 que, a la luz de este informe, realizarán el Parlamento y el Consejo.

En cuanto a las condiciones aplicables a la exención de los pequeños comercios minoristas, el Consejo ha considerado más lógico considerar que todos los factores en cuestión (número de productos vendidos, etc.) constituyen, total o parcialmente, una carga excesiva. Entre éstos, ha considerado importantes asimismo las condiciones específicas de venta en los casos en que el producto no resulta directamente accesible para el consumidor. La venta ambulante se ha mantenido como ejemplo de determinadas formas de comercio.

Artículo 10 (antiguo artículo 9)

El Consejo ha aceptado la solución propuesta por el Parlamento.

Artículo 11 (nuevo artículo)

Al igual que en directivas anteriores, el Consejo ha introducido una cláusula mínima.

Artículo 12 (antiguo artículo 10)

El Consejo ha aceptado el plazo sugerido por el Parlamento.

Preámbulo

El Consejo ha adaptado y simplificado los considerandos, y no ha introducido ninguno que no correspondiera a los artículos.

Por lo que respecta a los considerandos que sugiere el Parlamento y que acepta la Comisión, el Consejo no ha introducido los considerandos 1, 8 y 20. La modificación del considerando 2 queda reflejada, al menos parcialmente, en los considerandos 5 y 12.

Enmiendas sugeridas por el Parlamento y desestimadas por la Comisión El Consejo no ha tomado en consideración estas enmiendas.

(*) No se aplica al texto español.

Arriba

Gestionado por la Oficina de Publicaciones