Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
/* COM/95/86 final - COD 95/0074 */
DO C 185 de 19.7.1995, p. 4/10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(95/C 185/05)
(Texto pertinente a los fines del EEE)
COM(95) 86 final - 95/0074(COD)
(Presentada por la Comisión el 31 de mayo de 1995)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que la Directiva 89/552/CEE del Consejo (1) constituye el marco legal de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado interior;
Considerando que la Directiva 89/552/CEE establece en su artículo 26 que la Comisión, a más tardar al final del quinto año después de la fecha de adopción de la citada Directiva, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación y, si fuere necesario, formulará propuestas para su adaptación a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva;
Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, así como el informe relativo a su aplicación presentado por la Comisión han puesto de manifiesto la conveniencia de aclarar o de precisar determinadas definiciones u obligaciones de los Estados miembros de conformidad con dicha Directiva;
Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994 titulada «Europa en marcha hacia la sociedad de la información: plan de actuación» subraya la importancia de disponer de un marco normativo aplicable al contenido de los servicios audiovisuales que contribuya a garantizar la libre circulación de esos servicios en la Comunidad Europea y que responda a las posibilidades de crecimiento en este sector que ofrecen las nuevas tecnologías, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades, en especial culturales y sociológicas, de los programas audiovisuales, cualquiera que sea su modo de transmisión;
Considerando que el Consejo en su 1787a sesión de 28 de septiembre de 1994 acogió favorablemente ese plan de actuación y subrayó la necesidad de mejorar la competitividad de la industria audiovisual europea;
Considerando que los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en Consejo Europeo en Essen los días 9 y 10 de diciembre de 1994 invitaron a la Comisión a que presentara una propuesta de revisión de la Directiva 89/552/CEE antes de su próxima reunión;
Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el concepto de jurisdicción aplicado específicamente al sector audiovisual; que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es conveniente fijar el criterio del establecimiento como el criterio principal para determinar la competencia de un Estado miembro;
Considerando que, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 1991 en el asunto C-221/89 «Factortame» (2) el concepto de establecimiento implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente por una duración indeterminada;
Considerando que, a los efectos de la Directiva 89/552/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, el establecimiento de un organismo de radiodifusión televisiva puede determinarse por una serie de criterios materiales como el lugar de la sede social de proveedor de servicios, el lugar en el que habitualmente se toman las decisiones sobre la política de programación y, el lugar en que se encuentra el estudio central (es decir el lugar en el que se ensambla definitivamente el programa que va a difundirse al público) siempre y cuando una parte significativa del personal necesario para el ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva se encuentre en ese mismo Estado miembro;
Considerando que, de conformidad con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (1), un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un organismo de radiodifusión televisiva que se establezca en otro Estado miembro, pero cuya actividad esté íntegra o principalmente orientada hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se realiza para eludir la legislación que sería aplicable a dicho organismo si se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro;
Considerando que cualquier parte interesada en la Comunidad puede hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva que no respete las disposiciones nacionales derivadas de la aplicación de la presente Directiva;
Considerando que los Estados miembros pueden adoptar las medidas que estimen oportunas en relación con las emisiones procedentes de terceros países y que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE, siempre y cuando respeten el Derecho comunitario y las obligaciones internacionales de la Comunidad;
Considerando que con objeto de eliminar los obstáculos debidos a las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de fomento de obras europeas, la Directiva 89/552/CEE incluye una serie de disposiciones dirigidas a armonizar esas normativas y, que, de manera general, esas disposiciones, adoptadas para permitir la liberalización de los intercambios, deben incluir medidas para armonizar las condiciones de competencia;
Considerando, además, que, con arreglo al apartado 4 del artículo 128 del Tratado, la Comunidad está obligada a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado;
Considerando que el Libro Verde sobre las «Opciones estratégicas para reforzar la industria de programas en el contexto de la política audiovisual de la Unión Europea», aprobado por la Comisión el 7 de abril de 1994, subraya en especial la necesidad de reforzar las medidas de promoción de las obras europeas para el desarrollo del sector;
Considerando que a las consideraciones anteriores hay que añadir la necesidad de crear las condiciones adecuadas para mejorar la competitividad de la industria de programas; que la Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, aprobada por la Comisión el 3 de marzo de 1994 con arreglo a lo establecido en el apartado 3 de su artículo 4, indica que las medidas de promoción de las obras europeas pueden contribuir a dicha mejora, pero que conviene adaptarlas en función de la evolución del sector de la radiodifusión televisiva;
Considerando que la aplicación efectiva de las disposiciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, tal como ha sido modificado por la presente Directiva durante un período de diez años, habida cuenta también de los efectos de los instrumentos financieros de que disponen la Comunidad y los Estados miembros, debería permitir alcanzar el objetivo de reforzar la industria europea de programas;
Considerando que es necesario asegurar la aplicación efectiva de dichas medidas en toda la Comunidad para garantizar una situación de competencia leal y equitativa entre los operadores de un mismo sector; que, además, la aplicación de estas medidas puede reforzar la confianza recíproca entre los Estados miembros;
Considerando que, una vez expirado el plazo de diez años, las eventuales medidas nacionales que se adopten en este ámbito no deben vulnerar el principio de libre circulación de servicios, obstaculizando la recepción o retransmisión de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros;
Considerando que deben alcanzarse los porcentajes relativos de obras europeas, teniendo en cuenta las realidades económicas; que, por lo tanto, es conveniente establecer un sistema de progresividad para el logro de este objetivo;
Considerando que conviene tener en cuenta la naturaleza específica de las emisiones difundidas exclusivamente en una lengua distinta de las de los Estados miembros;
Considerando que la cuestión de los plazos específicos para cada tipo de explotación televisiva de las obras cinematográficas se inscribe, en primer lugar, en el marco de la libertad contractual; que, no obstante, conviene, a falta de acuerdo entre las partes interesadas o los medios profesionales interesados, prever una cronología adaptada a las necesidades de cada fase de explotación de tales obras;
Considerando que es necesario permitir el desarrollo de la televenta, que representa una actividad económica importante para el conjunto de operadores y un mercado real para los bienes y servicios de la Comunidad, adaptando el sistema de volúmenes horarios; que para garantizar totalmente la protección de los intereses de los consumidores, resulta esencial que las actividades de televenta estén sujetas a un determinado número de normas mínimas que regulen la forma y el contenido de las emisiones;
Considerando que es necesario precisar las normas para la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores; que el establecimiento de una distinción clara entre los programas que son objeto de una prohibiciónabsoluta y aquellos que pueden ser autorizados mediando una serie de medidas técnicas apropiadas, debe permitir dar una respuesta al objetivo de interés general perseguido por los Estados miembros y la Comunidad;
Considerando que, según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (1), el concepto de «prestación de servicios» a que se refieren los artículos 59 y 60 del Tratado abarca la difusión, incluso a través de entidades de distribución por cable, de programas de televisión; que es conveniente, de conformidad con el artículo 3 B del Tratado, no exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la radiodifusión televisiva y que conviene, además, reafirmar el principio según el cual los Estados miembros están facultados, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción, para establecer normas más estrictas o más detalladas,
Considerando que el artículo B del Tratado de la Unión Europea establece que ésta tendrá, entre otros, el objetivo de mantener íntegramente el acervo comunitario,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 89/552/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:
a) La letra b) será sustituida por el texto siguiente:
«b) "publicidad televisiva", cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones. No estará incluida en esta noción, la televenta».
b) Se añadirá la letra e) siguiente:
«e) "televenta", los programas y espacios televisados que incluyan ofertas directas al público con miras a la venta, compra o arrendamiento de productos, o a la prestación de servicios a cambio de una remuneración».
2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Cada Estado miembro velará por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas por organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción respeten las reglas de Derecho aplicables a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
2. Estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio de dicho Estado miembro, en el que dispongan de una instalación permanente y ejerzan efectivamente una actividad económica.
3. Estarán asimismo sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos fuera del territorio de la Comunidad que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) utilicen una frecuencia concedida por dicho Estado miembro,
b) sin utilizar una frecuencia concedida por un Estado miembro, utilicen la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro,
c) sin utilizar ni una frecuencia, ni la capacidad de un satélite concedida por un Estado miembro, utilicen un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro.
4. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países terceros distintos de los Estados miembros y que no sean recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios Estados miembros».
3) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán adoptar con carácter provisional las medidas adecuadas para limitar la recepción y/o suspender la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22 y/o el artículo 22 bis;
b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, las mismas disposiciones;
c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la recepción y/o suspender la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d) que las consultas con el Estado de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión adoptará una decisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la medida adoptada por el Estado miembro, sobre la compatibilidad de dicha medida con el Derecho comunitario. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin inmediatamente a la medida de que se trate.
La disposición contemplada en el párrafo primero no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro de que dependa el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate».
4) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Los Estados miembros tendrán la facultad, en lo que se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción, de establecer reglas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva. Dichas reglas, que deberán respetar el Derecho comunitario, podrán en particular referirse a:
- la persecución de objetivos de política lingueística;
- la toma en consideración de los intereses generales en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión, así como en materia de salvaguardia del pluralismo de la información y de los medios de comunicación.
2. Los Estados miembros velarán, con los medios adecuados, en el marco de su legislación, por que los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción respeten las disposiciones de la presente Directiva.
Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser suficientes para garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones.
3. Los Estados miembros preverán asimismo, en el marco de su legislación, en lo que respecta a los oganismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción, la posibilidad de recurrir a la adopción de medidas provisionales que tengan por objeto poner remedio a una infracción de las disposiciones de la presente Directiva suspendiendo incluso, si fuere necesario, la autorización para emitir».
5) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán, con los medios adecuados, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, definidas en el artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a informativos, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad o a servicios de teletexto o de televenta.
2. Cuando se trate de cadenas cuyo horario de programación, fuera del tiempo dedicado a la publicidad o la televenta, se componga, como mínimo, en un 80 % de obras cinematográficas o de ficción, documentales o dibujos animados, los Estados miembros preverán la posibilidad de que los organismos de radiodifusión, en lugar de cumplir con la obligación prevista en el apartado 1, puedan optar por reservar a las obras europeas, definidas en el artículo 6, el 25 % del presupuesto de programación. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por presupuesto de programación el coste contable de la compra y precompra de los derechos de difusión televisiva, la producción y la coproducción del conjunto de programas emitidos por la cadena de que se trate durante el año de referencia.
3. Las proporciones contempladas en los apartados 1 y 2 deberán alcanzarse progresivamente, por tramos, en un plazo de tres años a partir de la fecha del comienzo de las emisiones de la cadena de que se trate.
4. Las disposiciones del presente artículo ni las del artículo 5 no se aplicarán a las cadenas que emitan en su totalidad en una lengua distinta de las de los Estados miembros.
5. A partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, los Estados miembros remitirán a la Comisión cada dos años un informe sobre la aplicación del presente artículo y del artículo 5.
En dicho informe se incluirán, en particular, las estadísticas sobre la realización de las proporciones a que se refieren el presente artículo y el artículo para cada una de las cadenas de televisión bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las razones por las que no se hayan conseguido dichas proporciones, así como las medidas que se hayan adoptado en cada caso para asegurarse de que el organismo de radiodifusión consiga, efectivamente dichas proporciones.
La Comisión dará a conocer dichos informes, que irán acompañados, en su caso, de un dictamen, a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y del artículo 5, de conformidad con las disposiciones del Tratado. En su dictamen, la Comisión podrá tener en cuenta, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, la proporción que representan las obras de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o de área lingueística restringida».
6) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los Estados miembros velarán, con los medios adecuados, por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a informativos, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, la televenta o a servicios de teletexto, o, alternativamente, a elección del Estado miembro el 10 %, como mínimo, de su presupuesto de programación, a obras europeas definidas en el artículo 6, de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva.
Dicha proporción deberá alcanzarse reservando una proporción, como mínimo, del 50 % a obras recientes, es decir, obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción».
7) El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) La letra a) del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:
«a) las obras originarias de Estados miembros»
b) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
«3. Las obras contempladas en la letra c) del apartado 1 son las obras realizadas exclusivamente o en coproducción con productores establecidos en uno o varios Estados miembros, por productores establecidos en uno o varios terceros países europeos con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual si dichas obras son realizadas esencialmente con la participación de autores o de trabajadores que residan en uno o varios países europeos».
c) Se insertará el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado 1, pero que se hayan realizado en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países se considerarán obras europeas, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera de los Estados miembros».
d) En el apartado 4, después de las palabras «con arreglo al apartado 1» se añadirán las palabras «y al apartado 3 bis».
8) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 7
Los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión televisiva acordarán los plazos para la difusión de las obras cinematográficas. De no existir dicho acuerdo, los organismos de radiodifusión televisiva no emitirán obras cinematográficas antes de que transcurran los plazos siguientes, después del comienzo de su explotación en las salas de cine de uno de los Estados miembros:
a) seis meses para los servicios de pago por programa;
b) doce meses para los servicios de televisión de pago, distintos de los contemplados en la letra a);
c) dieciocho meses para los servicios distintos de los mencionados en las letras a) y b).
Los Estados miembros velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplan estas disposiciones».
9) Queda derogado el artículo 8.
10) El título del Capítulo IV será sustituido por el texto siguiente:
«Publicidad por televisión y patrocinio y televenta».
11) El apartado 3 artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:
«3. La transmisión de largometrajes cinematográficos podrá ser interrumpida una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración es superior por lo menos en veinte minutos a dos o más períodos completos de cuarenta y cinco minutos».
12) En el artículo 12, la frase introductora será sustituida por el texto siguiente:
«La publicidad televisada y la televenta no deberán».
13) Los artículos 13 y 14 serán sustituidos por el texto siguiente:
«Artículo 13
Queda prohibida cualquier forma de publicidad televisada y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.
Artículo 14
Quedan prohibidos la publicidad televisada y la televenta de medicamentos y de tratamientos médicos que únicamente puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva».
14) El artículo 15 quedará modificado como sigue:
a) La frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:
«La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes».
b) En la letra a) las palabras «no podrá estar dirigida» serán sustituidas por las palabras «no podrán estar dirigidas».
c) En las letras b) a f), las palabras «no deberá» serán sustituidas por la palabras «no deberán».
15) El artículo 16 quedará modificado como sigue:
a) La frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:
«La publicidad televisada y la televenta no deberán perjudicar moral o físicamente a los menores y deberán, por consiguiente, respetar los siguientes criterios para su protección».
b) En las letras a) a d), las palabras «no deberá» serán sustituidas por las palabras «no deberán».
16) El apartado 2 del artículo 17 será sustituido por el texto siguiente:
«2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de productos o la prestación de servicios cuya publicidad esté prohibida con arreglo al artículo 13».
17) El artículo 18 será sustituido por texto el siguiente:
«Artículo 18
1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un 15 % del tiempo de transmisión diario. No obstante, dicho porcentaje podrá ascender hasta el 20 % si incluye formas de publicidad distintas de los espacios publicitarios y/o espacios de televenta, insertados en o entre los programas de un servicio no dedicado exclusivamente a la televenta, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15 %.
2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora de reloj no deberá ser superior al 20 %.»
18) Se insertarán los artículos 18 bis y 18 ter siguientes:
«Artículo 18 bis
1. Los programas y los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y, en el caso de que se inserten en un servicio no dedicado exclusivamente a dicha actividad, deberán diferenciarse claramente de las restantes emisiones de ese servicio, incluidas las emisiones de publicidad, gracias a medios ópticos y/o acústicos.
2. Los programas y espacios de televenta deberán ser conformes a las disposiciones de la Directiva del Consejo (sobre protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia) en concreto, en lo referente a las informaciones sobre el contenido de los contratos.
Artículo 18 ter
1. Los períodos de emisión dedicados a la televenta insertados en un servicio no dedicado exclusivamente a dicha actividad no deberán exceder de tres horas por períodos de veinticuatro horas.
2. Los servicios dedicados exclusivamente a la televenta no estarán sometidos a ninguna limitación horaria».
19) Queda derogado el artículo 19.
20) El artículo 20 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 20
Los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 3, siempre que respeten el Derecho comunitario, podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados 2 a 5 del artículo 11 y en los artículos 18 y 18 ter, en lo referente a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente en uno o más de los restantes Estados miembros».
21) Queda derogado el artículo 21.
22) El título del Capítulo V será sustituido por el texto siguiente:
«Protección de los menores y de la moralidad pública».
23) El artículo 22 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 22
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión, incluidos los adelantos de programas, de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a los programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental y moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que los menores que se encuentran en su campo de difusión no ven ni escuchan normalmente dichas emisiones».
24) Se insertarán los artículos 22 bis y 22 ter siguientes:
«Artículo 22 bis
Los Estados miembros velarán por que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.
Artículo 22 ter
La Comisión prestará especial atención a la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo en el informe previsto en el artículo 26».
25) Queda derogado el artículo 25.
26) El artículo 26 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 26
A más tardar al final del tercer año después de la fecha de adopción de la presente Directiva y después cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva y, si fuere necesario, formulará propuestas para adaptar la presente Directiva a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en los ámbitos regulados por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del punto 5 del artículo 1 serán de aplicación efectiva durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
(1) DO n° L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.
(2) Rec. 1991, p. I-3905, p. 20.
(1) Asunto 33/74, Van Binsbergen, Rec. 1974, p. 1299 y asunto C-23/93, TV10 SA, Rec. 1994, p. I-4795.
(1) Asunto 155/73 (Sacchi), Rec. 1974, p. 409 y asunto 52/79 (Debauve), Rec. 1980, p. 833.
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