51995AG1030(02)


Título y referencia

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 20/95 aprobada por el Consejo el 10 de julio de 1995 con vistas a la adopción de la Directiva 95/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre la protección jurídica de las bases de datos

 DO C 288 de 30.10.1995, p. 14/29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

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POSICIÓN COMÚN (CE) N° 20/95 aprobada por el Consejo el 10 de julio de 1995 con vistas a la adopción de la Directiva 95/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., sobre la protección jurídica de las bases de datos (95/C 288/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 57 y los artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

1) Considerando que, en la actualidad, las bases de datos no están suficientemente protegidas en todos los Estados miembros por la legislación vigente y que, cuando existe, tal protección, no es uniforme;

2) Considerando que las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros inciden de forma directa y negativa en el funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a las bases de datos y que, más en particular, afectan a la libertad de personas y empresas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos de acceso en línea conforme a un fundamento jurídico armonizado en toda la Comunidad; que dichas diferencias pueden agudizarse si los Estados miembros adoptan nuevas disposiciones en un sector que está cobrando una dimensión cada vez más internacional;

3) Considerando que deben suprimirse las diferencias que tienen un efecto distorsionador sobre el funcionamiento del mercado interior y que debe prevenirse la aparición de otras nuevas; que no es preciso eliminar las diferencias que en la actualidad no afectan negativamente al funcionamiento del mercado interior o al desarrollo de un mercado de la información en la Comunidad;

4) Considerando que en los Estados miembros se reconoce una protección de derechos de autor, bajo diferentes formas, respecto a las bases de datos, de acuerdo con su propia legislación o jurisprudencia, y que estos derechos de propiedad intelectual no armonizados pueden tener como efecto impedir, si en las legislaciones de los Estados miembros subsisten diferencias respecto al ámbito de aplicación, las condiciones y el plazo de la protección, la libre circulación de mercancías y servicios en la Comunidad;

5) Considerando que los derechos de autor constituyen una forma apropiada de derechos exclusivos de los autores de las bases de datos;

6) Considerando, sin embargo, que se precisan unas medidas que impidan la extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos a falta de un régimen armonizado relativo a la competencia desleal o de la correspondiente jurisprudencia;

7) Considerando que, la fabricación de una base de datos, requiere una gran inversión desde el punto de vista humano, técnico y económico, y que las bases de datos se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesario para realizarlas de forma independiente;

8) Considerando que la extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos son actos que pueden tener consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico;

9) Considerando que las bases de datos constituyen un instrumento de gran valor para el desarrollo del mercado comunitario de la información; que este instrumento es de gran utilidad para otras muchas actividades;

10) Considerando que el crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria exige que todos los Estados miembros inviertan en sistemas avanzados de tratamiento de la información;

11) Considerando que, en la actualidad, existe un gran desequilibrio en el nivel de inversión en creación de bases de datos, tanto entre los Estados miembros como entre la Comunidad y los países terceros productores más importantes de bases de datos;

12) Considerando que esta inversión en sistemas modernos de almacenamiento y tratamiento de la información no se llevará a cabo en la Comunidad sin la creación de un régimen estable y uniforme de protección jurídica de los derechos de los fabricantes de bases de datos;

13) Considerando que la presente Directiva protege las recopilaciones, también llamadas «colecciones», de obras, de datos u otras materias cuya disposición, almacenamiento y acceso se efectúen mediante procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electroópticos u otros similares;

14) Considerando que conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas;

15) Considerando que los criterios en virtud de los cuales las bases de datos pueden acceder a la protección de derechos de autor deben limitarse al hecho de la selección o disposición del contenido de la base de datos, constituya una labor de creación intelectual propia del autor; que esta producción se refiere a la estructura de la base;

16) Considerando que, para determinar si una base de datos puede acceder a la protección de los derechos de autor, no deben aplicarse más criterios que la originalidad en el sentido de creación intelectual, y en especial no se deben aplicar criterios estéticos o cualitativos;

17) Considerando que el término «base de datos» debe abarcar las colecciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, y a las de otras materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos, datos; que debe tratarse de repertorios de obras, datos u otros elementos independientes, dispuestos de forma sistemática o metódica y accesibles individualmente; que ello implica que la fijación de una obra audiovisual, cinematográfica, literaria o musical como tal no forma parte del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

18) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de los autores de decidir si permiten, y de qué manera, la inclusión de sus obras en una base de datos, en particular si la autorización dada es de carácter exclusivo o no; que la protección de las bases de datos mediante el derecho sui generis se entiende sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido y que, en particular, cuando un autor o un titular de un derecho afín autorice la inclusión de determinadas obras o prestaciones suyas en una base de datos, en cumplimiento de un contrato de licencia no exclusiva, un tercero podrá explotar dichas obras o prestaciones una vez obtenida la autorización que debe dar el autor o el titular del derecho afín, sin podérsele oponer el derecho sui generis del fabricante de la base de datos, siempre que dichas obras o prestaciones no se extraigan de la base de datos ni sean reutilizadas a partir de la misma.

19) Considerando que normalmente la colección de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD no forma parte del ámbito de aplicación de la Directiva tanto porque, como compilación, no reúne las condiciones para su protección por el derecho de autor, como porque no representa una inversión suficientemente sustancial para acogerse al derecho sui generis;

20) Considerando que la protección prevista en la presente Directiva podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos como el thesaurus y los sistemas de indización;

21) Considerando que la protección prevista por la presente Directiva se refiere a las bases de datos en las que obras, datos u otros elementos se han dispuesto de forma sistemática y metódica; que no se requiere que estas materias se hayan almacenado físicamente de forma organizada;

22) Considerando que las bases de datos electrónicas con arreglo a la presente Directiva incluyen asimismo dispositivos tales como los CD-ROM y los CD-I;

23) Considerando que el término «base de datos» no debe hacerse extensivo a los programas de ordenador utilizados en la elaboración u operación de una base de datos, que seguirán protegidos por la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (4);

24) Considerando que el alquiler y el préstamo de bases de datos en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines se rigen exclusivamente por la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5);

25) Considerando que la duración del derecho de autor ya está regulada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (6);

26) Considerando que las obras protegidas por derechos de autor y las prestaciones protegidas por derechos afines incorporadas a una base de datos siguen siendo objeto de un derecho exclusivo respectivo, por lo que no pueden incorporarse a una base de datos o extraerse de ella sin el permiso del titular de los derechos o de sus causahabientes;

27) Considerando que los derechos de autor sobre las obras y los derechos afines sobre prestaciones incorporadas a una base de datos no se ven afectados por la existencia de otro derecho independiente sobre la selección o disposición original de dichas obras y prestaciones en una base de datos;

28) Considerando que la legislación de los Estados miembros, de conformidad a lo dispuesto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, deberá regular la propiedad y ejercicio de los derechos morales de la persona física que ha creado las bases de datos; que dichos derechos morales no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

29) Considerando que el régimen aplicable a la creación asalariada se deja a la discreción de los Estados miembros; que, por lo tanto, nada en la presente Directiva impide a los Estados miembros precisar en su legislación que cuando una base de datos haya sido creada por un empleado en cumplimiento de sus funciones o de acuerdo con las instrucciones de su empresario, este último, salvo disposición contractual en contrario, será el único titular de todos los derechos económicos sobre la base de datos;

30) Considerando que entre los derechos exclusivos del autor debe incluirse el de determinar cómo y quién debe explotar su obra y, especialmente, el de controlar el acceso a la misma de personas no autorizadas;

31) Considerando que la protección de las bases de datos por el derecho de autor abarca igualmente la puesta a disposición de bases de datos en forma distinta de la distribución de copias;

32) Considerando que los Estados miembros deben garantizar como mínimo la equivalencia material de sus disposiciones nacionales respecto de los actos sujetos a restricción contemplados en la presente Directiva;

33) Considerando que la cuestión del agotamiento del derecho de distribución no se plantea en el caso de base de datos en línea que entran en el marco de la prestación de servicios; que esto se aplica igualmente en relación con una copia material de dicha base hecha por el usuario de este servicio con el consentimiento del titular del derecho; que, contrariamente a lo que sucede con los CD-ROM y los CD-I, en que la propiedad intelectual se halla integrada en un soporte material, es decir una mercancía, cada prestación en línea es, en efecto, un acto que requerirá autorización si ello está previsto en el derecho de autor;

34) Considerando sin embargo que, una vez que el titular de los derechos ha puesto a disposición de un usuario una copia de la base de datos a través de un servicio de acceso en línea o de otro medio de distribución, dicho usuario legítimo tiene el derecho de acceder a la base de datos y utilizarla para los fines y en la forma establecidos en el contrato de licencia celebrado con el titular del derecho, incluso cuando dicho acceso y utilización requieran la realización de ciertos actos normalmente sometidos a restricciones;

35) Considerando que conviene prever un catálogo de excepciones a los actos sometidos a restricciones, habida cuenta del hecho de que el derecho de autor contemplado por la presente Directiva sólo se aplicará a la selección o disposición de materias contenidas en una base de datos; que es conveniente dar a los Estados miembros la facultad de prever dichas excepciones en casos determinados; que, en cualquier caso, esta facultad deberá utilizarse conforme a las disposiciones del Convenio de Berna y en la medida en que las excepciones afecten a la estructura de la base de datos; que conviene distinguir las excepciones a título de uso privado de la reproducción con fines privados que concierne a las disposiciones de derecho nacional de algunos Estados miembros en materia de impuestos sobre los soportes vírgenes o los aparatos de grabación;

36) Considerando que la expresión «investigación científica» con arreglo a la presente Directiva abarca tanto a las ciencias naturales como las ciencias humanas;

37) Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Berna no se ve afectado por la presente Directiva;

38) Considerando que el uso cada vez meyor de la tecnología digital expone al fabricante de una base de datos al peligro de que el contenido de la misma sea extraído y reordenado electrónicamente sin su autorización con el fin de crear una base de datos de idéntico contenido, pero que no infringiría los derechos de autor respecto a la ordenación de la base original;

39) Considerando que, además de proteger los derechos de autor respecto a la selección y disposición del contenido de una base de datos, la presente Directiva pretende proteger a los fabricantes de bases de datos contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por quien buscó y recogió el contenido, ya que protege el conjunto o las partes sustanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor;

40) Considerando que el objeto de este derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos para la duración limitada del derecho; que esta inversión puede consistir en la aplicación de medios financieros y/o el empleo de tiempo, esfuerzo y energía;

41) Considerando que el objetivo del derecho sui generis consiste en facilitar al fabricante de una base de datos la posibilidad de impedir la extracción y/o reutilización no autorizada de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos; que el fabricante de una base de datos es la persona que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones; que esto excluye en particular de la definición de fabricante a los subcontratistas;

42) Considerando que el derecho específico de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas se refiere a actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión; que el derecho de impedir la extracción y/o reutilización del conjunto o de una parte sustancial del contenido se refiere no sólo a la fabricación de un producto competidor parásito, sino también a los actos realizados por el usuario que perjudiquen sustancialmente la inversión, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo;

43) Considerando que en caso de transmisión en línea, el derecho de prohibir la reutilización no se extingue ni en lo que concierne a la base de datos, ni en lo que concierne a la copia material de esta misma base o parte de la misma efectuada con el consentimiento del titular del derecho por el destinatario de la transmisión;

44) Considerando que cuando la visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia permanente o temporal de todo o una parte sustancial del contenido a otro soporte, este acto estará sometido a la autorización del titular del derecho;

45) Considerando que el derecho de impedir la extracción y/o reutilización no autorizada en modo alguno constituye una ampliación de la protección del derecho de autor a meros hechos o a los datos;

46) Considerando que la existencia de un derecho a prohibir la extracción y/o reutilización no autorizada del conjunto de una parte sustancial de obras, datos o elementos de una base de datos no supone la creación de un derecho independiente respecto de las obras, datos o elementos en sí;

47) Considerando que para fomentar la competencia entre proveedores de productos y de servicios en el sector del mercado de la información, la protección mediante el derecho sui generis no deberá ejercerse de forma que facilite abusos de posición dominante, en particular por lo que se refiere a la creación y a la difusión de nuevos productos y servicios que presenten un valor añadido de tipo intelectual, documental, técnico, económico o comercial; que, por lo tanto, lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales;

48) Considerando que el objetivo de la presente Directiva, consistente en la instauración de un nivel suficiente y uniforme de protección para las bases de datos con el objeto de garantizar la remuneración del fabricante que las ha creado, es diferente de los fines perseguidos por la Directiva 95/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), ya que éste es el de garantizar la libre circulación de dichos datos a partir de unas normas armonizadas de protección de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 8 del Convenio para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales; que las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la legislación en materia de protección de datos;

49) Considerando que, a pesar del derecho de prohibir la extracción y/o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de una base de datos es conveniente prever que el fabricante de una base de datos o su causahabiente no pueda impedir al usuario legítimo de la base extraer y reutilizar partes no sustanciales; que, en cualquier caso, este mismo usuario no podrá causar un perjuicio injustificado ni a los intereses legítimos del titular del derecho sui generis, ni al titular de un derecho de autor o de un derecho afín que afecte a obras o prestaciones contenidas en esta base;

50) Considerando que conviene dar a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones al derecho de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizada de una parte sustancial del contenido de una base de datos cuando dicha extracción se destine a fines privados, de ilustración de enseñanza o de investigación científica, y cuando la extracción y/o la reutilización tenga por objeto la seguridad pública o el correcto desarrollo de un procedimiento administrativo o jurisdiccional; que es preciso que dichas operaciones no sean perjudiciales para los derechos exclusivos del fabricante de explotar la base de datos y que no tenga carácter comercial;

51) Considerando que los Estados miembros, al hacer uso de la facultad de autorizar al usuario legítimo de una base de datos a extraer de ella una parte sustancial del contenido a efectos de ilustración de enseñanza o de investigación científica, podrán limitar dicha autorización a determinadas categorías de establecimientos de enseñanza o de investigación científica;

52) Considerando que los Estados miembros que ya dispongan de una legislación nacional específica que incluye un derecho afín al derecho sui generis previsto por la presente Directiva, podrán mantener las excepciones a dicho derecho admitidas tradicionalmente por dicha legislación;

53) Considerando que la carga de la prueba de la fecha de terminación de la fabricación de una base de datos corresponderá al fabricante de la misma;

54) Considerando que la carga de la prueba de que se reúnen los criterios que permiten concluir que la modificación sustancial del contenido de una base de datos ha de considerarse como una nueva inversión sustancial corresponderá al fabricante de la misma;

55) Considerando que una nueva inversión sustancial que implique un nuevo plazo de protección podrá comprender la verificación sustancial del contenido de la base de datos;

56) Considerando que el derecho de protección contra extracciones y/o reutilizaciones no autorizadas sólo podrá reconocerse a las bases de datos cuyos fabricantes sean ciudadanos o residentes habituales de países terceros, o a las producidas por empresas o sociedades no establecidas en un Estado miembro, en el sentido del Tratado, si dichos países terceros ofrecen una protección equivalente a las bases de datos producidas por ciudadanos de un Estado miembro o residentes habituales del territorio de la Comunidad;

57) Considerando que, además de las sanciones establecidas por la legislación de los Estados miembros en caso de violación de los derechos de autor o de otro tipo, los Estados miembros deben prever sanciones apropiadas en caso de extracción y/o reutilización no autorizada del contenido de una base de datos;

58) Considerando que, independientemente de la protección de derechos de autor que la presente Directiva reconoce respecto de las bases de datos, y de su contenido mediante el derecho sui generis para impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas, seguirán siendo aplicables las demás disposiciones legales de los Estados miembros en relación con el suministro de bienes y prestación de servicios de bases de datos;

59) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de que a las bases de datos compuestas por obras audiovisuales se apliquen las normas reconocidas en su caso por la legislación de un Estado miembro relativas a la teledifusión de programas audiovisuales;

60) Considerando que algunos Estados miembros protegen en la actualidad mediante un régimen de derecho de autor bases de datos que no responden a los criterios aplicados para acceder a la protección con arreglo a los derechos de autor previstos en la presente Directiva; que, aun si las bases de datos en cuestión pueden acceder a la protección con arreglo al derecho previsto por la presente Directiva de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de su contenido, el período de protección por este último derecho es sensiblemente inferior al que disfrutan con arreglo a los regímenes nacionales actualmente en vigor; que la armonización de los criterios aplicados para determinar si una base de datos estará protegida por los derechos de autor no puede tener como efecto disminuir el período de protección de que disfrutan en la actualidad los titulares de los derechos de que se trata; que es conveniente prever una excepción a tal efecto; que los efectos de esta excepción deben limitarse al territorio de los Estados miembros interesados,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2. A efectos de la presente Directiva tendrán la consideración de «base de datos», las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección prevista por la presente Directiva no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Artículo 2

Limitación del ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a:

a) la protección jurídica de los programas de ordenador;

b) el derecho de alquiler y de préstamo y determinados derechos afines al derecho de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c) la duración de la protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

CAPÍTULO II DERECHOS DE AUTOR

Artículo 3

Objeto de la protección

1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, se concederá protección mediante derechos de autor a las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido representen una creación intelectual de su autor. No serán de aplicación otros criterios para la determinación de la protección.

2. La protección que en virtud del derecho de autor la presente Directiva reconoce a las bases de datos no podrá hacerse extensiva a su contenido y se entenderá sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dicho contenido.

Artículo 4

Condición de autor de la base de datos

1. Es autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, se considerará autor a la persona que, de acuerdo con dicha legislación, tenga la consideración de creador de la obra.

3. Los derechos exclusivos sobre una base de datos creada conjuntamente por un grupo de personas físicas correspoderán a todos ellos.

Artículo 5

Actos sujetos a restricciones

El autor de una base da datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión objeto de protección de los derechos de autor, de realizar o autorizar:

a) la reproducción temporal o permanente, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

c) cualquier forma de distribución al público de la base de datos o de copias de la misma. La primera venta en la Comunidad de una copia de la base de datos por el titular del derecho o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dichas copias en la Comunidad;

d) cualquier forma de comunicación, exhibición o representación;

e) cualquier reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados de los actos a que se refiere la letra b).

Artículo 6

Excepciones a los actos sujetos a restricción

1. El usuario legítimo de una base de datos o de copias de la misma podrá efectuar sin la autorización del autor de la base todos los actos a que se refiere el artículo 5 que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por parte de este último. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, el presente apartado será aplicable únicamente a dicha parte.

2. En los siguientes casos los Estados miembros podrán imponer limitaciones a los derechos contemplados en el artículo 5:

a) cuando se trate de una reproducción con fines privados de una base de datos no electrónica;

b) cuando la utilización se haga únicamente con fines ilustrativos, de enseñanza o de investigación científica y ello en la medida justificada por el objetivo no comercial que se trate de conseguir;

c) cuando se trate de una utilización con fines de seguridad pública o para el buen desarrollo de un procedimiento administrativo o judicial;

d) cuando se trate de otras excepciones a los derechos de autor admitidas tradicionalmente por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c).

3. Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el presente artículo no podrá interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que su aplicación cause un perjuicio injustificado a la explotación normal de la base da datos.

CAPÍTULO III DERECHO SUI GENERIS

Artículo 7

Objeto de la protección

1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta cuando la obtención, la verificación, la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) «extracción»: la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b) «reutilización»: toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dichas copias en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3. El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos se proteja mediante el derecho de autor o por otros derechos. Además se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos se proteja mediante el derecho de autor o mediante otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que equivalgan a efectuar actos que perjudiquen una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

Artículo 8

Derechos y obligaciones del usuario legítimo

1. El fabricante de una base de datos sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa con independencia del fin a que se destine. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público no podrá efectuar actos que perjudiquen una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. El usuario legítimo de una base de datos sea cual fuere la forma en que ha sido puesta a disposición del público no podrá perjudicar al titular de unos derechos de autor o derechos afines que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

Artículo 9

Excepciones al derecho sui generis

Los Estados miembros tendrán la facultad de prever que el usuario legítimo de una base de datos sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público pueda, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o utilizar una parte sustancial del contenido de la misma:

a) cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica;

b) cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;

c) cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos del correcto funcionamiento de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 10

Plazo de protección

1. El derecho previsto en el artículo 7 nace en el momento mismo en que se da por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos. Expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En el caso de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado 1, el plazo de protección concedido por este derecho expirará a los quince años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos se puso a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa, del contenido de una base de datos y en particular cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 11

Beneficiarios de la protección del derecho sui generis

1. El derecho contemplado en el artículo 7 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o sus causahabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Comunidad; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el territorio de la Comunidad únicamente su sede estatutaria, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

3. A propuesta de la Comisión, el Consejo celebrará acuerdos por los que se extienda el derecho establecido en el artículo 7 a las bases de datos fabricadas en países terceros y que no entren en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2. El plazo de protección reconocido a esas bases de datos mediante dichos acuerdos no superará el previsto por el artículo 10 de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 12

Sanciones

Los Estados miembros introducirán las sanciones adecuadas contra la violación de los derechos que reconoce la presente Directiva.

Artículo 13

Continuación de la vigencia de otras normativas

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán la normativa relativa en particular a los derechos de autor, derechos afines o de otro tipo u obligaciones que existieran anteriormente sobre los datos, obras u otros elementos incorporados a una base de datos, las patentes, marcas, dibujos y modelos, la protección de los tesoros nacionales, el derecho en materia de acuerdos comerciales y de competencia desleal, secretos comerciales, seguridad, confidencialidad, la protección de los datos personales y de la vida privada, el acceso a los documentos públicos, o las disposiciones legales en materia contractual.

Artículo 14

Ámbito temporal de aplicación

1. La protección prevista en la presente Directiva en lo que concierne al derecho de autor se aplicará también a las bases de datos creadas antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 que cumplan en esa fecha los requisitos exigidos por la presente Directiva respecto de la protección de bases de datos o del derecho de autor.

2. No obstante a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una base de datos, que en la fecha de publicación de la presente Directiva esté protegida por un régimen de derecho de autor en un Estado miembro, no responda a los criterios de admisibilidad para la protección con arreglo al derecho de autor previsto en el apartado 1 del artículo 3, la presente Directiva no tendrá como efecto reducir el plazo de protección que quede por transcurrir, concedido con arreglo al régimen mencionado.

3. La protección prevista por las disposiciones de la presente Directiva en lo que concierne al derecho previsto en el artículo 7 se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación haya terminado durante los quince años precedentes a la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 16 y que cumplan en dicha fecha los requisitos previstos en el artículo 7 de la presente Directiva.

4. La protección prevista en los apartados 1 y 3 se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes de la fecha contemplada en dichos apartados.

5. En el caso de una base de datos cuya fabricación haya terminado durante los quince años precedentes a la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 16, el plazo de protección por el derecho previsto en el artículo 7 será de quince años a partir del 1 de enero que sigue a dicha fecha.

Artículo 15

Carácter imperativo de determinadas disposiciones

Serán nulos de pleno derecho cualesquiera pactos contrarios a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 8.

Artículo 16

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. A más tardar al término del tercer año a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el cual, en particular sobre la base de informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará especialmente si la aplicación del derecho sui generis, incluidos los artículos 8 y 9, ha dado lugar a abusos de posición dominantes o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias. Presentará, en su caso, propuestas destinadas a adaptar la presente Directiva a la evolución del sector de las bases de datos.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO n° C 156 de 23. 6. 1992, p. 4 y DO n° C 308 de 15. 11. 1993, p. 1.

(2) DO n° C 19 de 25. 1. 1993, p. 3.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 1993 (DO n° C 194 de 19. 7. 1993, p. 144), posición común del Consejo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 122 de 17. 5. 1991, p. 42. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/98/CEE (DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 9.).

(5) DO n° L 346 de 27. 11. 1992, p. 61.

(6) DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 9.

(7) DO n° L . . .

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 15 de abril de 1992, la Comisión presentó una propuesta, basada en el apartado 2 del artículo 57 y en las artículos 66 y 100 A del Tratado, sobre la protección jurídica de las bases de datos (1).

2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen, en primera lectura, el 23 de junio de 1993 (2). Como consecuencia de este dictamen, la Comisión, en fecha 4 de octubre de 1993, remitió una propuesta modificada de Directiva (3).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 24 de noviembre de 1992 (4).

3. El Consejo adoptó su posición común, de conformidad con el artículo 189 B del Tratado, el 10 de julio de 1995.

II. OBJETIVO

4. La propuesta de la Comisión tiene por objetivo establecer unas disposiciones armonizadas sobre la protección jurídica de las bases de datos. Es consecuencia del Libro verde sobre los derechos de autor y el desafío tecnológico (5), el cual, en su capítulo 6, proponía medidas de armonización en el ámbito de la protección jurídica de las bases de datos. La propuesta tiene por marco de armonización las disposiciones de los Estados miembros en materia de derechos de autor, aplicadas a las bases de datos y conformes al Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del que son partes todos los Estados miembros. Aparte de la protección por medio de los derechos de autor, prevé una protección de las bases de datos por medio de un derecho específico (sui generis).

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

Observaciones generales

5. Por lo que respecta a la estructura de la Directiva, el Consejo ha aceptado la agrupación en un capítulo II, de todos los artículos que se refieren a la protección por los derechos de autor, y en un capítulo III, de todos aquéllos que se refieren al derecho sui generis, agrupación propuesta por la Comisión en su propuesta modificada. El Consejo considera que esta separación contribuye a hacer más comprensible el texto.

6. El Consejo ha suprimido cuatro artículos de la propuesta modificada de la Comisión, que considera superfluos. Se trata de los siguientes:

a) el artículo 4 de la propuesta modificada: este artículo, introducido a propuesta del Parlamento Europeo (enmienda n° 12 de éste) era meramente declaratorio, pues no debía considearse, según la Comisión, que «origina nuevas obligaciones por los Estados miembros ni que exija tomar medidas para cumplir los acuerdos internacionales en materia de derechos de autor.»;

b) el artículo 5 de la propuesta modificada (artículo 4 de la propuesta inicial): teniendo en cuenta que este artículo no se refiere a la protección jurídica de bases de datos, el Consejo ha considerado que su inclusión en esta Directiva era inoportuna e innecesaria;

c) el artículo 8 de la propuesta modificada (artículo 7 de la propuesta inicial): dado que este artículo no tiene como efecto armonizar las legislaciones de los Estados miembros, el Consejo ha preferido suprimirlo por innecesario;

d) el artículo 9 de la propuesta modificada: como resultado de la adopción de la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (6), el apartado 1 de este artículo ha pasado a ser meramente declaratorio y ha sido suprimido por el Consejo por innecesario. Los demás apartados de dicho artículo han sido suprimidos también, al estar estrechamente ligados al primero.

Los considerandos

7. El Consejo ha introducido, suprimido o modificado varios considerandos, en particular para adaptarlos a las modifiacciones hechas a determinados artículos de la parte dispositiva.

Artículos de la propuesta

8. Artículo 1

La propuesta inicial de la Comisión, así como su propuesta modificada, se limitaba a las bases de datos electrónicas. En su posición común, el Consejo amplía el ámbito de aplicación de la Directiva a todas las bases de datos, sean cuales sean sus formas (apartado 1), por los motivos siguientes:

a) esta solución es más sencilla, pues evita el tener que hacer una distinción nítida entre bases de datos electrónicas y bases de datos no electrónicas;

b) no es conveniente que una base de datos que se difunde en forma electrónica y en forma no electrónica no goce de la misma protección en ambos casos;

c) no se hace distinción entre bases de datos electrónicas y bases de datos no electrónicas ni en la disposición correspondiente del Acuerdo del GATT relativo a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio (Acuerdo ADPIC), ni en los trabajos realizados en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre un posible protocolo relativo al Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.

El Consejo ha adaptado la definición de «base de datos» (apartado 2) para tener en cuenta esta ampliación del ámbito de aplicación. Ha aceptado la enmienda del Parlamento Europeo que consiste en añadir la palabra «datos» junto a «obras» y «otros elementos». En cambio, no ha aceptado, por las mismas razones que la Comisión, la enmienda del Parlamento Europeo que consiste en incluir en la definición de base de datos «un número importante» de obras, datos u otros elementos: esta enmienda habría planteado problemas de interpretación y no habría sido conforme ni a la definición del Acuerdo ADPIC ni a los debates que se mantienen en el marco de la OMPI sobre un posible protocolo al Convenio de Berna.

El Consejo ha considerado oportuno incluir en un apartado separado (apartado 3) la aclaración de que la protección de esta Directiva no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la producción o el funcionamiento de bases de datos.

El Consejo, al igual que la Comisión, no ha aceptado la definición propuesta por el Parlamento Europeo de «creador de una base de datos» (enmienda n° 4). Considera que es preferible no introducir esta modificación con respecto a las bases de datos mientras no exista una definición internacional del «creador» de otras obras literarias o artísticas.

El Consejo no ha aceptado la definición de «titular de una base de datos» propuesta por el Parlamento Europeo (enmienda n° 5), y aceptada por la Comisión en su propuesta modificada, con algunas adaptaciones. El Consejo ha preferido mantener los términos «autor de una base de datos» para la protección mediante el derecho de autor y «fabricante de una base de datos» para la protección mediante el derecho sui generis.

9. Artículo 2

El Consejo ha considerado oportuno, para despejar todas las incertidumbres, incluir un nuevo artículo, que precisa que la Directiva se aplicará sin perjuicio de las Directivas 91/250/CEE, 92/100/CEE y 93/98/CEE.

10. Artículo 3 (artículo 2 de la propuesta modificada)

El Consejo ha agrupado en un solo apartado (apartado 1) el contenido de los apartados 1 y 3 de la propuesta de la Comisión.

El apartado 2 de la propuesta de la Comisión ha perdido su razón de ser dada la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva a las bases de datos no electrónicas.

El Consejo ha simplificado la redacción del apartado 2 (apartado 4 de la propuesta de la Comisión).

11. Artículo 4 (artículo 3 de la propuesta modificada)

El Consejo ha preferido dejar que los Estados miembros decidan quién ejerce los derechos patrimoniales cuando un empleado crea una base de datos en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, ha suprimido el apartado 4 y ha añadido el considerando 29.

12. Artículo 5 (artículo 6 de la propuesta modificada)

El Consejo ha hecho a este artículo modificaciones de redacción, en particular para adaptarlo a las modificaciones hechas en el artículo 1. Ha suprimido todas las referencias al alquiler, teniendo en cuenta la letra b) del artículo 2.

13. Artículo 6 (artículo 7 de la propuesta modificada)

El Consejo ha agrupado en un solo apartado (apartado 1) el contenido de los apartados 1 y 2 de la propuesta de la Comisión. Ha considerado que esta disposición contiene un derecho mínimo del usuario legítimo de una base de datos al que no debería ser posible hacer una excepción por vía contractual (véase el artículo 15).

El Consejo ha suprimido el apartado 3 de la propuesta de la Comisión por superfluo, especialmente a la vista del apartado 2 del artículo 3.

El Consejo ha añadido un nuevo apartado 2, que faculta a los Estados miembros para establecer determinadas excepciones a los actos sujetos a restricción previstos en el artículo 5. Por lo que respecta a la reproducción con fines privados, el Consejo opina que no debería permitirse excepción alguna por lo que respecta a las bases de datos electrónicas, teniendo en cuenta en particular la facilidad con que éstas pueden reproducirse, si bien acepta, al mismo tiempo, la posibilidad de dichas excepciones para las bases no electrónicas.

Para evitar que las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo perturben indebidamente el equilibrio entre los derechos de autor de la base de datos y los del usuario legítimo de ésta, el Consejo ha añadido un apartado 3 que se inspira en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 91/250/CEE.

14. Artículo 7 (artículo 10 de la propuesta modificada)

El Consejo ha considerado útil precisar con mayor detalle el derecho sui generis y el objeto de la protección de éste.

El Consejo opina que el apartado 1 y la primera frase del apartado 2 del artículo 10 de la propuesta modificada se solapaban. El apartado 1 del artículo 7 de la posición común incluye dos cambios importantes en relación con estas disposiciones:

a) El Consejo ha considerado que el objetivo del derecho sui generis debería ser el de proteger a los fabricantes de bases de datos de la apropiación de los resultados logrados a partir de la inversión efectuada para investigar y reunir el contenido de la base; consecuentemente, ha limitado el disfrute de este derecho a los casos en que la obtención, la comprobación o la presentación de dicho contenido demuestran una inversión sustancial, cualitativa o cuantitativamente.

b) Según la propuesta modificada de la Comisión, el derecho sui generis afectaba al contenido de la base de datos, en su totalidad o en partes, importantes o no; en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 11 se establecían excepciones para las partes no importantes. El Consejo, en su posición común, ha preferido limitar la extensión de la protección del derecho sui generis a la totalidad o parte importante del contenido de la base, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, pues considera que la extracción o reutilización de partes no sustanciales de dicho contenido no deberían perjudicar a la inversión del fabricante; consecuentemente, ha suprimido las excepciones relativas a las partes no sustanciales. No obstante, para evitar que el hecho de no proteger las partes no sustanciales provoque extracciones o reutilizaciones repetidas y sistemáticas de éstas de manera abusiva, se ha incluido, en el apartado 5 de este artículo de la posición común, una cláusula de salvaguardia.

En aras de la claridad, el Consejo ha definido los términos «extracción» y «reutilización» en el apartado 2.

Al ser el derecho sui generis un derecho nuevo, el Consejo ha considerado oportuno precisar que podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual (apartado 3).

La primera frase del apartado 4 de la posición común corresponde a la segunda frase del apartado 2 del artículo 10 de la propuesta modificada.

En cambio, el Consejo no ha participado del planteamiento de la tercera frase del mismo apartado de la propuesta modificada: considera que no hay motivo válido alguno para excluir de la aplicación del derecho sui generis el contenido de una base de datos compuesta por obras protegidas por un derecho de autor o de objetos protegidos por otros derechos, pues dicha exclusión puede dar lugar a anomalías cuando, por ejemplo, el contenido de una base de datos está formado en parte por otros elementos que no están protegidos por ningún otro derecho. El Consejo ha dispuesto en consecuencia que el derecho sui generis se aplique independientemente de la posibilidad de que el contenido de la base de datos esté protegido por un derecho de autor o por otros derechos, al tiempo que ha especificado que la protección del derecho sui generis se entiende sin perjuicio de un derecho de autor u otro derecho existente sobre obras u otros elementos que formen parte del contenido de la base (frases segunda y tercera del apartado 4).

15. Licencias no voluntarias

La propuesta de la Comisión preveía la posibilidad de conseguir licencias no voluntarias en determinadas circunstancias, como excepción al derecho sui generis. Esta posibilidad se justificaba como contrapeso a un derecho sui generis fuerte, aplicable no sólo a la totalidad y a una parte importante del contenido de una base de datos, sino también a partes no sustanciales de ésta. Dado que la extensión de este derecho queda limitada a la totalidad o a una parte importante del contenido de la base y dadas las excepciones a este derecho previstas en el artículo 9 de la posición común, el Consejo ha llegado a la conclusión de que la posibilidad de conseguir estas licencias ya no es indispensable para lograr un buen equilibrio entre los derechos del fabricante de una base de datos y los de los usuarios de ésta, y ha suprimido las disposiciones que preveían esta posibilidad. Ha considerado útil recordar, no obstante, que el derecho sui generis no debe ejercerse de manera que facilite abusos de posición dominante, y que las reglas de la competencia siguen aplicándose (considerando 47). Por otro lado, el Consejo ha incluido en la cláusula de revisión de la Directiva (apartado 3 del artículo 16) una alusión específica a esta problemática.

16. Artículo 8

Al ser el derecho sui generis un derecho nuevo, el Consejo ha considerado oportuno incluir en su posición común un artículo relativo a los derechos y obligaciones en el contexto de dicho derecho (artículo 8). Así pues, el apartado 1 de dicho artículo precisa que dicho derecho no permite a su titular impedir al usuario legítimo de la base extraer ni reutilizar partes no sustanciales de ésta. Por lo que respecta a las obligaciones del usuario legítimo, dicho artículo estipula que éste no podrá causar un perjuicio injustificado ni a los intereses legítimos del titular del derecho sui generis (apartado 2), ni al titular de un derecho de autor o derecho afín relativo a obras o prestaciones contenidas en la base (apartado 3). Además, el Consejo estima que no debería ser posible hacer excepciones por vía contractual a las disposiciones de este artículo (véase el artículo 15).

17. Artículo 9

Debido a la modificación hecha por el Consejo a la extensión del derecho sui generis y a la supresión de las disposiciones relativas a las licencias no voluntarias, dejan de ser oportunas las excepciones al derecho sui generis previstas en el artículo 11 de la propuesta modificada.

El Consejo ha establecido nuevas excepciones (artículo 9 de su posición común), que son copia de las excepciones al derecho de autor previstas en el apartado 2 del artículo 6, pues el Consejo atribuye importancia al paralelismo entre las excepciones a ambos derechos en la medida de lo posible. En el artículo 9 no figura una excepción paralela a la de la letra d) del apartado 2 del artículo 6, ya que ningún Estado miembro posee una legislación nacional con todas las características del derecho sui generis previsto por la presente propuesta de Directiva. No obstante, y puesto que la legislación de algunos Estados miembros prevé ya un derecho que se asemeja al derecho sui generis, se ha aceptado que estos Estados miembros puedan mantener las excepciones a este derecho admitidas tradicionalmente por dicha legislación (considerando 52).

18. Artículo 10 (artículo 12 de la propuesta modificada)

El Consejo ha aceptado la propuesta del Parlamento Europeo (enmienda n° 24), que había sido incluida por la Comisión en su propuesta modificada, que consiste en disponer un plazo de protección de quince años para el derecho sui generis (apartado 1).

El Consejo ha preferido, por motivos de claridad, dividir en dos apartados separados la indicación de que la protección por este derecho comienza al terminar la fabricación de la base (apartado 1), y la aclaración según la cual, cuando la base haya sido puesta a disposición del público, la expiración del plazo de protección se calculará con respecto a dicho acto (apartado 2).

El Consejo ha aceptado el fondo de la modificación del Parlamento Europeo que consiste en disponer que cualquier modificación sustancial del contenido de una base de datos da lugar a un nuevo plazo de protección por el derecho sui generis [enmienda n° 24 letra b) y enmienda n° 26]. Considerando la relación que el artículo 7 establece entre el derecho sui generis y la inversión sustancial efectuada por el fabricante de la base, el Consejo ha aclarado que este nuevo plazo debe ser también el resultado de una nueva inversión sustancial (apartado 3).

A la vista del apartado 3 de su posición común, el Consejo ha considerado redundante el apartado 3 del artículo 12 de la propuesta modificada y lo ha suprimido en consecuencia.

19. Artículo 11 (artículo 13 de la propuesta modificada)

El artículo 11 de la posición común corresponde al artículo 13 de la propuesta modificada, salvo algunos cambios de redacción.

En cambio, el Consejo no ha aceptado el nuevo apartado propuesto por el Parlamento Europeo [enmienda n° 28, apartado 2 bis (nuevo)], que hace referencia a las disposiciones de los acuerdos internacionales. El Consejo, al igual que la Comisión, considera que esta disposición induciría a confusión, pues el derecho sui generis creado por la presente propuesta de Directiva no está ligado a ninguno de los convenios internacionales existentes.

20. Artículo 12 (artículo 14 de la propuesta modificada)

El artículo 12 de la posición común corresponde al artículo 14 de la propuesta modificada.

21. Artículo 13 (artículo 15 apartado 1 de la propuesta modificada)

El artículo 13 de la posición común corresponde al artículo 15 apartado 1 de la propuesta modificada. Aparte de algunos cambios de redacción, el Consejo ha completado la enumeración no exhaustiva de este artículo con la mención de la protección de los tesoros nacionales, del derecho de acuerdos comerciales, de la seguridad y del acceso a los documentos públicos.

22. Artículo 14 (artículo 15 apartado 2 de la propuesta modificada)

La Comisión había aceptado el fondo de las enmiendas n° 29 y 30 del Parlamento Europeo, por las que se extendía la protección a todas las bases de datos, tanto las existentes en la fecha de entrada en vigor de la Directiva como las fabricadas posteriormente (apartado 2 del artículo 15 de su propuesta modificada); el Consejo las ha aceptado también en el artículo 14 de su posición común.

Por motivos de clarificación, el Consejo ha efectuado en este contexto una separación entre el derecho de autor (apartado 1) y el derecho sui generis (apartado 3). En ambos apartados, ha sustituido como fecha de referencia la de publicación de la Directiva por la última fecha de transposición de ésta, para evitar tener que aplicar medidas de transposición con efecto retroactivo.

El Parlamento Europeo había propuesto que se aclarase que la protección por la Directiva de las bases de datos existentes en la fecha de su entrada en vigor no puede perjudicar a los actos celebrados ni a los derechos adquiridos antes de dicha fecha (enmienda n° 30). El Consejo ha aclarado que esto vale tanto para la protección por el derecho de autor como para la protección por el derecho sui generis (apartado 4 de la posición común).

El Consejo ha añadido el apartado 2 de este artículo de la posición común con objeto de encontrar una solución a la cuestión de las bases de datos que están protegidas actualmente por un régimen nacional de derechos de autor, pero que pueden dejar de estar protegidas por un régimen de derechos de autor una vez que la Directiva surta efecto, dado que los criterios que dan derecho a la protección por dichos regímenes nacionales son menos estrictos que los criterios de la Directiva para la protección por el derecho de autor. Estas situaciones pueden surgir en virtud de los regímenes nacionales actualmente vigentes en tres Estados miembros, en los que el plazo de protección por el derecho de autor es en la actualidad de 50 años post mortem auctoris y será de 70 años post mortem auctoris a partir de la transposición de la Directiva 93/98/CEE. Es probable que la mayoría de las bases de datos afectadas puedan acogerse a la protección por el derecho sui generis; no obstante, el plazo de protección por este último derecho es sólo de quince años. Para resolver este problema, el Consejo ha dispuesto una excepción que permite a los Estados miembros interesados seguir protegiendo dichas bases de datos por medio del régimen actualmente vigente, hasta la expiración del plazo que transcurra en la fecha de publicación de la Directiva.

Dado que el plazo de la protección por el derecho sui generis es de quince años, el Consejo ha considerado oportuno aclarar que la protección por este derecho de las bases de datos ya existentes sólo será válida si la fabricación de éstas ha terminado durante los quince años anteriores a la transposición de la Directiva (apartado 3 de la posición común).

Para evitar cualquier incertidumbre sobre si los quince años de protección por el derecho sui generis de las bases de datos ya existentes en la fecha de la transposición de la Directiva deben contarse a partir de dicha fecha o de la fecha en que haya terminado su fabricación, el Consejo ha aclarado que debe aplicarse la primera alternativa (apartado 5 de la posición común). El motivo de esta decisión es que el derecho sui generis es un derecho nuevo, y que por consiguiente, ninguna base de datos habrá estado protegida por un derecho idéntico antes de la transposición de la Directiva.

23. Artículo 15

Como ya se ha indicado (puntos 13 y 16 anteriores), el Consejo considera que las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 8 son tan fundamentales que no debe ser posible hacer excepciones a las mismas por vía contractual.

24. Artículo 16

En su propuesta modificada, la Comisión había aceptado la propuesta del Parlamento Europeo (enmienda n° 31) que consistía en aplazar la fecha última de transposición de la Directiva al 1 de enero de 1995 (primer párrafo del apartado 1). Al haber transcurrido ya dicha fecha, el Consejo la ha sustituido por la del 1 de enero de 1998, con objeto de dar a los Estados miembros un plazo de transposición de cerca de dos años a partir de la fecha de la adopción definitiva de la Directiva.

El Consejo ha aceptado la propuesta del Parlamento Europeo (enmienda n° 32), que la Comisión había incluido en su propuesta modificada (apartado 3 del artículo 16), que consistía en incluir una cláusula de revisión de la Directiva. Teniendo en cuenta la rápida evolución de este sector, ha adelantado la fecha del primer informe de la Comisión a tres años después de la fecha de transposición de la Directiva. Dado el carácter innovador del derecho sui generis, el Consejo ha aclarado, además, que la Comisión estudiará en particular la aplicación de éste, y que dicho estudio se hará sobre la base de los datos específicos facilitados por los Estados miembros.

(1) DO n° C 156 de 23. 6. 1992, p. 4.

(2) DO n° C 194 de 19. 7. 1993, p. 144.

(3) DO n° C 308 de 15. 11. 1993, p. 1.

(4) DO n° C 19 de 25. 1. 1993, p. 3.

(5) COM(88) 172 final.

(6) DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 9.

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