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Document 51994AG1213(02)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 43/94 aprobada por el Consejo el 21 de noviembre de 1994 con vistas a la adopción de la Directiva 94/. . ./CE del Consejo, de . . ., sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

OJ C 354, 13.12.1994, p. 11–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994AG1213(02)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 43/94 aprobada por el Consejo el 21 de noviembre de 1994 con vistas a la adopción de la Directiva 94/. . ./CE del Consejo, de . . ., sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

Diario Oficial n° C 354 de 13/12/1994 p. 0011


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 43/94 aprobada por el Consejo el 21 de noviembre de 1994 con vistas a la adopción de la Directiva 94/. . ./CE del Consejo, de . . ., sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (94/C 354/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que el mercado único debe implicar un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;

Considerando que la aplicación en el sector del transporte ferroviario del principio de libertad de prestación de servicios exige que se tengan en cuenta las características específicas de este sector;

Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (4), otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y a agrupaciones internacionales de éstas;

Considerando que, para conseguir una aplicación uniforme y no discriminatoria en toda la Comunidad de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, procede crear una licencia para las empresas ferroviarias, cuando éstas efectúen los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE;

Considerando que es conveniente mantener el ámbito de aplicación de la Directiva 91/440/CEE, incluidas las excepciones previstas en la misma para los servicios regionales, urbanos y suburbanos, precisando al mismo tiempo que las operaciones de transporte mediante servicios de lanzadera a través del túnel de la Mancha quedarán excluidas asimismo de dicho ámbito de aplicación;

Considerando que, con esta perspectiva, las licencias expedidas por un Estado miembro deberán reconocerse válidas en toda la Comunidad;

Considerando que otras disposiciones de la legislación comunitaria regularán las condiciones comunitarias de acceso a la infraestructura ferroviaria o de tránsito por la misma;

Considerando que, a la vista del principio de subsidiariedad y para conseguir la uniformidad y transparencia necesarias, procede conferir a la Comunidad la facultad de sentar los principios generales del sistema de concesión de licencias y dejar a los Estados miembros la tarea de conceder y gestionar dichas licencias;

Considerando que, para garantizar un servicio seguro y adecuado es preciso que las empresas ferroviarias cumplan en todo momento determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional;

Considerando que, para proteger a los usuarios y a terceros, interesa garantizar que las empresas ferroviarias contraigan los seguros necesarios o adopten medidas equivalentes para cubrir los riesgos de responsabilidad civil;

Considerando que es conveniente regular en este mismo marco la suspensión o la retirada de la licencia, así como la expedición de licencias temporales;

Considerando que las empresas ferroviarias seguirán obligadas, por otra parte, a cumplir las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a la explotación de servicios ferroviarios, impuestas de manera no discriminatoria y encaminadas a garantizar que dichas empresas estén en condiciones de ejercer con plena seguridad sus actividades en determinados recorridos específicos;

Considerando que, para asegurar el funcionamiento eficaz del transporte ferroviario internacional, es necesario que las empresas ferroviarias respeten los acuerdos vigentes que rigen en el sector;

Considerando que los procedimientos de concesión, mantenimiento y modificación de las licencias de explotación destinadas a las empresas ferroviarias deberán ser transparentes y no discriminatorios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a los criterios para la concesión, mantenimiento y modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Comunidad y que efectúen los servicios contemplados en el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE en las condiciones de dicho artículo.

2. Las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación de los transportes urbanos, suburbanos y regionales quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Las empresas ferroviarias y los grupos internacionales cuyas actividades se limiten exclusivamente a la prestación de servicios de lanzadera para el transporte de vehículos de carretera por el túnel del Canal de la Mancha quedarán excluidos asimismo del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3. La validez de una licencia se extenderá al conjunto del territorio de la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «empresa ferroviaria»: cualquier empresa privada o pública cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías y/o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción;

b) «licencia»: una autorización concedida por un Estado miembro a una empresa a la que se reconoce su condición de empresa ferroviaria, condición que puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte;

c) «plan de operaciones»: una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la empresa ferroviaria para el período de que se trate, en particular en lo relativo a la evolución del mercado y a las inversiones previstas, así como sus repercusiones económicas y financieras;

d) «autoridad otorgante»: el organismo al que el Estado miembro ha conferido la facultad de conceder licencias.

Artículo 3

Cada uno de los Estados miembros designará el organismo competente para conceder las licencias y asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

SECCIÓN II Condiciones de obtención de la licencia

Artículo 4

1. Cualquier empresa ferroviaria tendrá derecho a solicitar una licencia en el Estado miembro en que esté establecida.

2. Los Estados miembros no concederán licencias ni mantendrán su validez en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

3. Cualquier empresa ferroviaria que cumpla los requisitos de la presente Directiva estará autorizada a recibir una licencia.

4. Ninguna empresa ferroviaria estará autorizada a prestar los servicios de transporte ferroviario objeto de la presente Directiva si no ha recibido la licencia correspondiente al servicio de que se trate.

Sin embargo, la licencia no dará por sí misma derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.

Artículo 5

1. Las empresas ferroviarias deberán poder demostrar a las autoridades otorgantes del Estado miembro de que se trate, antes del inicio de sus actividades, que cumplen en todo momento determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional así como de cobertura de su responsabilidad civil, establecidos en los artículos 6 a 9.

2. A efectos del apartado 1, los solicitantes de licencias deberán facilitar toda la información necesaria.

Artículo 6

Los Estados miembros fijarán las condiciones de cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, destinado a garantizar que la empresa ferroviaria solicitante o las personas encargadas de su gestión:

- no hayan incurrido en condena penal grave, incluidas las infracciones cometidas en el ámbito comercial;

- no hayan sido objeto de un procedimiento de quiebra;

- no hayan sido condenados por infracciones graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes;

- no hayan sido condenados por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas del Derecho Social o del Trabajo, incluidas las obligaciones derivadas de la legislación en materia de protección laboral.

Artículo 7

1. Se cumplirán los requisitos de capacidad financiera cuando la empresa ferroviaria solicitante demuestre, con arreglo a hipótesis realistas, que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales durante un período de doce meses.

2. A efectos del apartado 1, toda solicitud de licencia estará acompañada, como mínimo, de la información indicada en la parte I del Anexo.

Artículo 8

1. Se cumplirán los requisitos de competencia profesional cuando:

a) la empresa ferroviaria solicitante tenga o vaya a tener unos órganos directivos con los conocimientos y/o la experiencia necesarios para ejercer un control operativo y una supervisión satisfactorios del tipo de operaciones descrito en la licencia;

b) su personal responsable de la seguridad, sobre todo los conductores, tenga el grado de capacitación necesario para ejercer su actividad;

c) su personal, material rodante y organización sean aptos para garantizar un grado de seguridad adecuado en lo que se refiere a los servicios prestados.

2. A efectos del apartado 1, toda solicitud de licencia estará acompañada, como mínimo, de la información indicada en la parte II del Anexo.

3. Deberá poder demostrarse mediante presentación de los justificantes pertinentes el cumplimiento de los requisitos en materia de capacitación profesional.

Artículo 9

La empresas ferroviarias deberán estar suficientemente asegurados o adoptar medidas equivalentes para cubrir, en aplicación de las legislaciones nacionales e internacionales, su responsabilidad civil en los casos de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros.

SECCIÓN III Validez de la licencia

Artículo 10

1. La licencia conservará su validez mientras la empresa ferroviaria cumpla las obligaciones previstas en la presente Directiva. No obstante, la autoridad otorgante podrá disponer una revisión a intervalos regulares de cinco años como máximo.

2. Podrán consignarse en la propia licencia las disposiciones que regulan su suspensión o su revocación.

Artículo 11

1. La autoridad otorgante podrá comprobar en todo momento si la empresa ferroviaria sigue cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Directiva, y en particular su artículo 5, en caso de albergar dudas fundadas al respecto.

Si llega a la conclusión de que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos de la presente Directiva, y en particular su artículo 5, la autoridad otorgante podrá suspender o revocar la licencia.

2. Cuando la autoridad otorgante de un Estado miembro compruebe que existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en la presente Directiva por una empresa ferroviaria a la que haya expedido la licencia la autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando la licencia sea suspendida o revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, la autoridad otorgante podrá conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal mientras dure su reorganización, siempre que no comprometa la seguridad. Esta licencia temporal sólo tendrá validez durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de concesión.

4. En caso de que la empresa ferroviaria haya interrumpido sus operaciones durante seis meses o no las haya comenzado en el plazo de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia, la autoridad otorgante podrá decidir si dicha licencia debe someterse de nuevo a aprobación, o ser suspendida.

Cuando se trate de iniciar las actividades, la empresa ferroviaria podrá solicitar que se establezca un plazo más largo, teniendo en cuenta el carácter específico de los servicios prestados.

5. La autoridad otorgante decidirá si la licencia debe someterse de nuevo a aprobación cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de fusiones o adquisiciones. La empresa ferroviaria podrá continuar sus operaciones, a menos que la autoridad decida que compromete la seguridad, en cuyo caso deberá motivar dicha decisión.

6. Si la empresa ferroviaria prevé una variación o ampliación sustancial de sus actividades, la licencia deberá someterse a la autoridad otorgante para que ésta la revise.

7. En caso de procedimiento de insolvencia o de todo procedimiento similar iniciado contra una empresa ferroviaria, ésta no podrá seguir conservando su licencia si la autoridad otorgante llega al convencimiento de que no existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable.

8. Siempre que la autoridad otorgante haya suspendido, revocado o modificado la licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión que, a su vez, informará rápidamente a los demás Estados miembros.

Artículo 12

Además de los requisitos exigidos en la presente Directiva, la empresa ferroviaria deberá respetar también la legislación nacional compatible con el derecho comunitario, aplicada de manera no discriminatoria, especialmente en lo que se refiere a:

- los requisitos técnicos y operativos específicos de los servicios ferroviarios,

- los requisitos de seguridad que se aplican al personal, al material móvil y a la organización interna de las empresas,

- las disposiciones relativas a la salud, la seguridad, las condiciones sociales y los derechos de los trabajadores y de los consumidores.

Artículo 13

Las empresas ferroviarias deberán respetar los acuerdos aplicables al transporte internacional ferroviario en los Estados miembros en los que ejerzan sus actividades.

SECCIÓN IV Disposición transitoria

Artículo 14

Las empresas ferroviarias que presten sus servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva se beneficiarán de un período transitorio de doce meses a partir de la fecha límite de transposición de la presente Directiva para cumplir lo dispuesto en la misma. Dicho período no afectará a las disposiciones que puedan afectar a la seguridad de los servicios ferroviarios.

SECCIÓN V Disposiciones finales

Artículo 15

1. El Estado miembro interesado deberá hacer públicos los procedimientos relativos a la concesión de licencias e informará de ello a la Comisión.

2. La autoridad otorgante se pronunciará sobre las solicitudes de concesión en el plazo más breve posible, antes de que transcurran los tres meses siguientes a la recepción de toda la información probatoria pertinente, en particular los datos mencionados en el Anexo. La decisión será comunicada a la empresa solicitante y deberá estar motivada en caso de que sea negativa.

3. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las decisiones de la autoridad otorgante estén sometidas a un control jurisdiccional.

Artículo 16

1. Dos años después de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre dicha aplicación, acompañado, en su caso, de propuestas relativas a la prosecución de la acción comunitaria en materia de desarrollo de los ferrocarriles, en particular por lo que respecta a la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 2, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO n° C 24 de 28. 1. 1994, p. 2 y DO n° C 225 de 13. 8. 1994, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 14 de septiembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 1994 (DO n° C 205 de 25. 7. 1994, p. 38), posición común del Consejo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 25.

ANEXO

I. Información prevista en el apartado 2 del artículo 7

1. Se evaluará la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales de la empresa y, para aquellas empresas que soliciten licencia sin poder presentar dichas cuentas, con arreglo al balance anual. Para esta evaluación serán determinantes los siguientes elementos:

a) recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en banco, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos;

b) fondos y elementos de activo movilizables a título de garantía;

c) capital de explotación;

d) costes pertinentes, incluidos costes de adquisición y pagos a cuenta de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante;

e) cargas sobre el patrimonio de la empresa.

2. Se estimará que la empresa solicitante no dispone de la suficiente capacidad financiera cuando, debido a la actividad de la empresa, se deban considerables atrasos en concepto de impuestos o de cotizaciones sociales.

3. Podrá demostrarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial y de documentos adecuados redactados por un banco, una caja de ahorros pública, un interventor de cuentas o un experto contable jurado. Dichos documentos deberán incluir datos sobre los elementos mencionados en el punto 1.

II. Información prevista en el apartado 2 del artículo 8

1. Información sobre la naturaleza y mantenimiento del material rodante, especialmente en lo referente a las normas de seguridad.

2. Información sobre la capacitación del personal responsable de la seguridad y las modalidades de formación del personal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. Introducción

El 15 de diciembre de 1993, la Comisión envió al Consejo una propuesta de Directiva, basada en el artículo 75 del Tratado CE sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (1).

El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 3 de mayo de 1994 (2) y el Comité Económico y Social emitió el suyo el 14 de septiembre de 1994 (3).

A la luz de estos dictámenes, la Comisión envió al Consejo, el 18 de julio de 1994, una propuesta modificada (4).

El . . ., el Consejo adoptó su posición común de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE.

II. Objetivo de la propuesta

La propuesta modificada de la Comisión se propone, junto con la propuesta de Directiva sobre la adjudicación de los usos de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización, facilitar la aplicación de la Directiva 91/440/CEE relativa al desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (5). La propuesta a examen prevé el establecimiento de una licencia para las empresas ferroviarias con el fin de garantizar la aplicación de condiciones comunes de acceso al mercado ferroviario comunitario, en el marco de los derechos de acceso a las infraestructuras ferroviarias concedidas por el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE.

La posesión de la licencia, válida en toda la Comunidad, garantiza que la empresa puede suministrar servicios ferroviarios seguros y eficaces a la vez. Dicha licencia no da por sí misma a la empresa ningún derecho a explotar los servicios de transporte, pero su posesión autoriza a la empresa a solicitar derechos de acceso a la infraestructura mencionada.

Recordamos que la Directiva 91/440/CEE concede:

- derechos de acceso a la infraestructura de otros Estados miembros a las empresas ferroviarias, con estatuto privado o público, establecidas o que vayan a establecerse en un Estado miembro, cuando efectúen transportes combinados internacionales de mercancías;

- derechos de acceso y de tránsito, en los Estados miembros en que se encuentren establecidas las empresas ferroviarias que las constituyan, a las agrupaciones internacionales, así como derechos de tránsito en los demás Estados miembros para las prestaciones de transportes internacionales entre los Estados miembros de establecimiento de las empresas que constituyan dichas agrupaciones.

III. Análisis de la posición común

La posición común del Consejo persigue, en gran medida, los objetivos de la propuesta de la Comisión, si bien conlleva cierto número de modificaciones en relación con dicha propuesta.

Las principales modificaciones introducidas por el Consejo tocan los ámbitos siguientes:

1. Ámbito de aplicación de la Directiva

La propuesta de la Comisión había previsto que se exigiera una licencia a todas las empresas ferroviarias, aun cuando sólo efectuaran transportes nacionales. Los Estados miembros tendrán la facultad de no exigir la licencia a las empresas ferroviarias cuya actividad se limitara exclusivamente a los servicios urbanos, suburbanos y regionales.

La posición común prevé, por el contrario, el establecimiento de una licencia únicamente para las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales contempladas en el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE para la prestación de servicios contemplados en este mismo artículo 10 (apartado 1 del artículo 1).

Las empresas ferroviarias cuya actividad se limite exclusivamente a los servicios de transporte urbano, suburbano y regional quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva al igual que lo están del de la Directiva 91/440/CEE; las operaciones de transporte efectuadas por servicios de lanzadera a través del túnel bajo el Canal de la Mancha también están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (apartado 2 del artículo 1).

Habida cuenta de la recentísima aplicación por los Estados miembros de la Directiva 91/440/CEE, el Consejo ha estimado, en efecto, que convenía ajustarse a los principios que han presidido la adopción de la Directiva 91/440/CEE y que la Directiva relativa a las licencias y la relativa a la adjudicación de los usos de infraestructura debían constituir dos medidas de aplicación estricta de la Directiva 91/440/CEE, de forma que representen un complemento de la misma que no exceda de su ámbito de aplicación. No obstante, se ha previsto una excepción en lo relativo al ámbito de aplicación de la Directiva 91/440/CEE para los servicios de lanzadera a través del túnel bajo el Canal de la Mancha, dado el carácter especial de estos servicios.

2. Requisitos que deben cumplirse para la obtención de la licencia

La propuesta de la Comisión prevé que, para obtener la licencia, todas las empresas que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva deben cumplir los requisitos de buena reputación, solvencia financiera y competencia profesional y estar aseguradas conforme a lo prescrito por la Directiva.

El Consejo estimó que los requisitos previstos por la propuesta resultaban demasiado restrictivos, en particular los requisitos en materia de solvencia financiera, y que convenía fijar requisitos generales confiando a los Estados miembros la tarea de introducir otros más precisos (artículos 7 y 8 de la posición común y partes I y II del nuevo Anexo).

3. Informe de aplicación y posible continuación de la acción comunitaria

La posición común prevé que la Comisión presente al Consejo, dos años después de la aplicación de la Directiva, un informe sobre la misma, que contenga, si se da el caso, propuestas sobre la continuación de la acción comunitaria en materia de desarrollo de los ferrocarriles, en particular en lo referente a la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva (apartado 1 del artículo 16).

4. Plazo de puesta en aplicación de la Directiva

La puesta en aplicación de la Directiva está prevista, vista su complejidad, para al cabo de un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor (apartado 2 del artículo 16).

IV. Enmiendas del Parlamento Europeo

1. Enmiendas del Parlamento Europeo mantenidas por el Consejo

El Consejo ha seguido la propuesta modificada de la Comisión conservando la enmienda 4 (apartado 2 del artículo 5 de la posición común), las partes primera y segunda de la enmienda 5, (artículo 7), la enmienda 15 (artículo 12) y la enmienda 19 (del título de la parte I del nuevo Anexo).

La posición común incorpora además, en el apartado 3 del artículo 1, la primera parte de la enmienda 3 y en el apartado 3 del artículo 11, la enmienda 12. Finalmente, el artículo 4 de la posición común se ajusta a la segunda parte de la enmienda 3. En efecto, el Consejo estimó que no convenía tratar ni del certificado de seguridad ni de los recorridos en el marco de una Directiva que sólo afecta a las licencias de las empresas ferroviarias, sino más bien en el marco de la Directiva relativa a la adjudicación de usos de infraestructura.

2. Enmiendas del Parlamento Europeo no mantenidas por el Consejo

a) Recogidas por la Comisión

El Consejo estimó que en general las enmiendas 23 (habida cuenta del ámbito de aplicación previsto por la posición común), 1, 22, 8 y 14 estaban cubiertas por la posición común.

En lo que concierne a la última parte de la enmienda 5, y a las enmiendas 6, 9, 13, 21 y 20, sobre los requisitos que debe cumplir la empresa en materia de solvencia financiera y profesional (véase también el apartado 2 del punto III) el Consejo estimó que, para garantizar servicios fiables y adecuados, resulta suficiente que la Comunidad fije los principios generales del sistema dejando a los Estados miembros un margen de maniobra que les permita agotar las posibilidades ofrecidas por los acuerdos previstos en el marco del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, así como juzgar los medios de prueba que han de presentarse (última parte de la enmienda 5).

En lo que concierne a las enmiendas 10, 11, 16 y 17, el Consejo estimó que convenía dejar a los Estados miembros la tarea de precisar con más detalles determinadas condiciones relativas a la validez de la licencia, a las posibilidades atribuidas en la materia a las empresas ferroviarias existentes, así como a los procedimientos de expedición de licencias.

En lo que concierne a la enmienda 18, véase el apartado 4 del punto III.

b) No recogidas por la Comisión

El Consejo no ha mantenido la enmienda 7 (véase el apartado 2 del artículo 8 de la propuesta de la Comisión), por estimar que convenía confiar a los Estados miembros la tarea de regular el acceso a los servicios de formación profesional.

(1) DO n° C 24 de 28. 1. 1994, p. 2.

(2) Doc. 6738/94 PE-RESOL 33, p. 2.

(3) Doc. CES 1005/94.

(4) DO n° C 225 de 13. 8. 1994, p. 9.

(5) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 25.

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