Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo sobre la creación de una red de cooperación legislativa entre los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea
DO C 326 de 20.12.2008, p. 1/2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo sobre la creación de una red de cooperación legislativa entre los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea
(2008/C 326/01)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando lo siguiente:
1. El conocimiento de las legislaciones de los demás Estados miembros, e incluso de ciertos terceros países, constituye un instrumento indispensable para los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea, en particular para la elaboración de textos legislativos y la incorporación a la legislación nacional del Derecho comunitario generalmente de su competencia, entre la que destaca la legislación civil y penal, quedando entendido que los Ministerios de Justicia de los Estados miembros tienen diferentes competencias.
2. La obtención de información puede resultar azarosa y compleja.
3. Los Ministerios de Justicia de los Estados miembros disponen de información muy precisa sobre su legislación interna, sobre su aplicación jurisprudencial y sobre las grandes reformas en curso.
4. Convendría crear una red de cooperación legislativa para dar a los Ministerios de Justicia un acceso efectivo a las legislaciones nacionales de los demás Estados miembros.
5. Por otra parte, la Unión Europea se ha fijado el objetivo de ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justiciaLa construcción de este espacio se vería facilitada por un mejor conocimiento mutuo de los sistemas judiciales y jurídicos de los Estados miembros y de su legislación y por el intercambio de información sobre los proyectos de reforma en materia de Justicia.
6. La creación de una red de cooperación legislativa entre los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea contribuiría a este objetivo y fomentaría una comprensión más adecuada de las leyes de los demás Estados miembros, lo cual, a su vez, constituye una manera de aumentar la confianza mutua y favorecería la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Permitiría también a los Ministerios de Justicia realizar conjuntamente estudios de Derecho comparado sobre cuestiones de actualidad legislativa o jurídica.
ADOPTAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
(1) Los Estados miembros deberían crear gradualmente una "red de cooperación legislativa entre los Ministerios de Justicia de la Unión Europea", en lo sucesivo denominada "la red". La participación en ella sería voluntaria.
(2) 1. La red deberá tener por función aumentar el acceso a la información que obra en poder de los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea sobre la legislación vigente, los sistemas judiciales y jurídicos y los grandes proyectos de reforma en materia de justicia. Deberá permitir en particular:
a) facilitar a los miembros de la red, a petición suya, una información legislativa y jurisprudencial coherente y actualizada sobre temas específicos;
b) mejorar el acceso a los resultados de los estudios de Derecho comparado efectuados por los Ministerios de Justicia de cada Estado o para ellos en ámbitos del Derecho que forman parte por lo general de la competencia de dichos Ministerios, inclusive en el marco de las reformas llevadas a cabo por los Estados miembros o de la incorporación a la legislación nacional de las normas de la Unión Europea;
c) tener conocimiento de los grandes proyectos de reforma en materia de justicia, respetando la obligación de confidencialidad que tienen los organismos respectivos de los Estados.
2. No deberá ser obligatorio presentar una traducción de la documentación facilitada.
(3) Convendría que la red contara con un administrador encargado de su funcionamiento administrativo y técnico. En espera de la designación de este administrador, un Estado miembro se haría cargo en un principio de dicho funcionamiento.
(4) Cada Estado miembro deberá designar a una persona de contacto, preferiblemente en el Ministerio de Justicia. No obstante, cada Estado miembro podría designar un número restringido de personas de contacto adicionales, si ello se considerara necesario debido a la existencia de sistemas jurídicos diferentes o al reparto interno de las competencias.
(5) Cada Estado miembro deberá informar al administrador de la red de:
a) los apellidos, el nombre y la posición de la persona o personas de contacto;
b) los conocimientos lingüísticos de cada persona de contacto; y
c) los medios de comunicación de que disponen la persona o personas de contacto, precisando sus números de teléfono, direcciones (específicas de correo electrónico), etc.
Cada Estado miembro deberá informar al administrador de la red de cualquier modificación de los datos de su persona o personas de contacto que haya facilitado con arreglo al presente apartado.
(6) Las personas de contacto deberán enviar las solicitudes, preferiblemente por vía electrónica, a la persona o personas de contacto pertinentes de otro u otros Estados miembros. La persona de contacto deberá también enviar una copia de cada solicitud al administrador de la red.
(7) La persona de contacto velará por que la solicitud cursada:
- entra dentro del ámbito de competencias de su Ministerio de Justicia o se refiere a asuntos que por regla general son competencia de los Ministerios de Justicia, como la legislación civil y penal,
- está formulada de forma precisa,
- no impone una carga de trabajo excesiva para las otras personas de contacto o los servicios de los Ministerios de Justicia que compongan la red.
(8) Las personas de contacto a quienes se haya presentado una solicitud deberán hacer todo lo posible por responder a dicha solicitud dentro de un plazo razonable, sin imponer la obligación de presentar una traducción de la documentación facilitada, como los textos legislativos, los proyectos de legislación, los informes y los estudios.
Si la persona de contacto a la que se haya enviado una solicitud no está en condiciones de responder, dicha persona deberá remitir la información a la autoridad competente que pueda hacerlo, e informará al respecto a la persona de contacto solicitante.
Cuando una persona de contacto no pueda responder a una solicitud ni determinar fácilmente a la autoridad competente, dicha persona informará al respecto a la persona de contacto solicitante.
(9) Las respuestas facilitadas por una persona de contacto se pondrían a disposición de toda la red, previo acuerdo de la persona de contacto a la que se dirigió la solicitud.
(10) Con el fin de facilitar el funcionamiento de la red en la práctica, cada Estado miembro deberá velar por que su persona o personas de contacto tengan un conocimiento adecuado de una lengua de la Unión Europea distinta de la propia, teniendo presente la necesidad de que pueda comunicarse con las personas de contacto de otros Estados miembros.
(11) Se organizarán reuniones de personas de contacto cuando sea oportuno. Estas reuniones podrían estar abierta a un público más amplio a efectos de analizar cuestiones específicas desde el punto de vista del Derecho comparado, con el fin de consolidar la red y promover intercambios de ideas y experiencias entre sus miembros.
(12) Para facilitar los intercambios, la red y sus personas de contacto deberán aprovechar las posibilidades más adecuadas que ofrezcan las tecnologías modernas de comunicación e información, en particular en consonancia con los últimos avances de la justicia en red europea.
(13) En caso necesario, se dotará a la red de la forma jurídica adecuada.
(14) La red deberá establecer directrices internas sobre sus modalidades prácticas de funcionamiento, incluidas las cuestiones lingüísticas.
(15) Se podría invitar a la Comisión Europea a participar en la red.
(16) El Consejo revisará la aplicación de la presente Resolución antes de que transcurran tres años a partir del momento de su adopción. Esta revisión deberá ocuparse de los siguientes aspectos:
a) el proceso de desarrollo, las normas de administración, los logros alcanzados y el funcionamiento práctico de la red;
b) la situación financiera de la red;
c) la posibilidad de facilitar a terceros Estados y misiones PESD el acceso a la información que ya esté disponible en la red.
Teniendo en cuenta los resultados de la revisión, se adoptarán las medidas adecuadas para seguir mejorando la situación, si fuera necesario.
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