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Document 42006X0728(02)

Código de conducta para la aplicación efectiva del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas

OJ C 176, 28.7.2006, p. 8–12 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 059 P. 6 - 10
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 059 P. 6 - 10
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 063 P. 61 - 65

Legal status of the document In force

28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 176/8


Código de conducta para la aplicación efectiva del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas

(2006/C 176/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL CONSEJO,

Visto el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (el «Convenio de Arbitraje»),

RECONOCIENDO la necesidad de que tanto los Estados miembros como los contribuyentes dispongan de normas más detalladas para aplicar eficazmente el Convenio mencionado,

TENIENDO EN CUENTA la Comunicación de la Comisión de 23 de abril de 2004 relativa a las actividades del Foro conjunto de la UE sobre los precios de transferencia en el ámbito del impuesto de sociedades y a una propuesta de Código de Conducta,

SUBRAYANDO que el Código de Conducta es un compromiso político y no afecta a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros ni a los respectivos ámbitos de competencia de los Estados miembros y de la Comunidad resultantes del Tratado,

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Código de Conducta no debe ser un impedimento para la búsqueda de soluciones a nivel más global,

ADOPTAN EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA:

Sin perjuicio de los ámbitos de competencia respectivos de los Estados miembros y de la Comunidad, el presente Código de Conducta se refiere a la aplicación del Convenio de Arbitraje y a determinadas cuestiones vinculadas con el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

1.   Fecha de inicio del período de tres años (plazo para presentar un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje)

Se considera que la fecha de inicio del período de tres años es la fecha de la «primera notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasiona o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1, por ejemplo debido a un ajuste en materia de precios de transferencia» (1).

En lo que se refiere a los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen también estas definiciones para determinar el período de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, y regulado en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros de la UE.

2.   Fecha de inicio del período de dos años (apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje)

(i)

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, se considerará que se ha presentado un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 cuando el contribuyente facilite la siguiente información:

a)

identificación (como el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal) de la empresa del Estado contratante que presenta una solicitud y de las demás partes implicadas en las transacciones objeto de examen;

b)

datos detallados de los hechos y circunstancias relevantes relativas al caso (incluidos los datos correspondientes a las relaciones entre la empresa y las demás partes implicadas en las transacciones objeto de controversia);

c)

identificación de los períodos impositivos afectados;

d)

copias de la notificación del acto de liquidación, informe de la inspección fiscal o equivalente que recojan la alegada doble imposición;

e)

datos de los recursos administrativos y/o judiciales iniciados por la empresa o las demás partes implicadas en las transacciones correspondientes y de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre el caso;

f)

descripción por parte de la empresa de las razones que le amparan para sostener que no se han respetado los principios establecidos en el artículo 4 del Convenio de Arbitraje;

g)

compromiso por parte de la empresa de responder lo más completa y rápidamente posible a todos los requerimientos razonables y apropiados hechos por una autoridad competente y a tener a disposición de las autoridades competentes la documentación relativa al caso;

h)

cualquier información adicional específica solicitada por la autoridad competente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud del contribuyente.

(ii)

El período de dos años empezará en la última de las siguientes fechas:

a)

fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente;

b)

fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

3.   Procedimiento amistoso en el marco del Convenio de Arbitraje

3.1   Disposiciones generales

a)

De acuerdo con la OCDE, se aplicará el principio de precios a valor de mercado competitivo («arm's length principle»), independientemente de las consecuencias fiscales inmediatas para cualquier Estado contratante.

b)

Los expedientes se resolverán lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta la complejidad de los temas en el caso de que se trate.

c)

Se tendrán en cuenta todos los medios apropiados para conseguir un acuerdo amistoso lo antes posible, incluido organizar reuniones entre autoridades competentes; si se estima oportuno, se invitará a la empresa a que exponga su punto de vista a su autoridad competente.

d)

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente Código, debería alcanzarse un acuerdo amistoso en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya presentado por primera vez el caso a una de las autoridades competentes, de conformidad con el inciso (ii) del punto 2 del presente Código.

e)

El procedimiento amistoso no impondrá costes de cumplimiento indebidos ni excesivos al solicitante ni a ninguna otra persona implicada en el caso.

3.2   Funcionamiento práctico y transparencia

a)

A fin de minimizar los costes y los retrasos debidos a la traducción, el procedimiento amistoso, en especial el intercambio de posiciones, deberá realizarse en una lengua de trabajo común o con un método de efecto equivalente, si las autoridades competentes pueden llegar a un acuerdo en este sentido bilateralmente.

b)

La autoridad competente a la que se haya presentado la petición mantendrá informada a la empresa que solicite el procedimiento amistoso de los avances significativos que le puedan afectar durante el procedimiento.

c)

Se garantizará la confidencialidad de la información sobre cualquier persona que esté protegida por un convenio fiscal bilateral o por el Derecho de un Estado contratante.

d)

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud por parte del contribuyente de que se incoe un procedimiento amistoso, la autoridad competente acusará recibo del mismo y, al mismo tiempo, informará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes implicados en el caso, adjuntando una copia de la solicitud del contribuyente.

e)

Si la autoridad competente considera que la empresa no ha presentado la información mínima necesaria para considerar iniciado un procedimiento amistoso tal como se describe en el inciso (i) del punto 2, invitará a la empresa, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, a que le facilite la información específica adicional que precise.

f)

Los Estados contratantes se comprometen a que su respectiva autoridad competente responda a la empresa solicitante de una de las siguientes formas:

(i)

si la autoridad competente no considera que los beneficios de la empresa están incluidos o pueden estar incluidos en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, informará a la empresa de sus dudas y le invitará a presentar observaciones adicionales;

(ii)

si la autoridad competente piensa que la petición está fundada y que puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará de ello a la empresa y realizará lo antes posible los ajustes o compensaciones fiscales que le parezcan justificadas;

(iii)

si la autoridad competente piensa que la petición está fundada pero que no puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará a la empresa de que tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados.

g)

Si una autoridad competente considera que un caso está fundado, iniciará un procedimiento amistoso informando a la autoridad competente del otro Estado contratante de su decisión y adjuntará una copia de la información mencionada en el inciso (i) del punto 2 del presente Código. Al mismo tiempo, informará a la persona que desee acogerse al Convenio de Arbitraje de que ha iniciado el procedimiento amistoso. La autoridad competente que inicie el procedimiento amistoso informará también —basándose en la información de que disponga— a la autoridad competente del otro Estado contratante y a la persona que haya presentado la petición de si el caso se ha presentado en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje y de la fecha de inicio del período de dos años recogido en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje.

3.3   Intercambio de posiciones

a)

Cuando se haya iniciado un procedimiento amistoso, los Estados contratantes se comprometen a que la autoridad competente del Estado en que se haya realizado o se vaya a realizar el acto de liquidación, es decir el Estado cuya administración fiscal tome la decisión final sobre la base imponible o equivalente que contenga una corrección que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, enviará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados un informe en el que indique su posición (informe de posición), especificando

(i)

la identificación del caso presentado por la persona que efectúa la solicitud;

(ii)

su punto de vista sobre la justificación del caso, es decir, si piensa que se ha producido una doble imposición o es susceptible de producirse;

(iii)

el modo en que puede resolverse el caso con el fin de eliminar la doble imposición, junto con una exposición completa de su proposición.

b)

El informe de posición expondrá de manera completa los fundamentos del acto de liquidación o del ajuste e irá acompañado de la documentación esencial que avale la posición de la autoridad competente y de una lista de todos los demás documentos utilizados para efectuar el ajuste.

c)

Dicho informe se enviará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la última de las siguientes fechas:

i)

la fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente

ii)

la fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

d)

Cuando una autoridad competente de un país que no haya realizado o no vaya a realizar un acto de liquidación ni equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, debido por ejemplo a un ajuste en materia de precios de transferencia, reciba de otra autoridad competente un informe de posición en relación con un caso, los Estados contratantes se comprometen a que aquélla responderá lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de dicho informe de posición.

e)

El informe de respuesta revestirá una de las siguientes formas:

(i)

si la autoridad competente piensa que se ha producido una doble imposición o es susceptible de producirse y está de acuerdo con la solución propuesta en el informe de posición, informará de ello a la otra autoridad competente y realizará lo antes posible los ajustes o compensaciones fiscales correspondientes;

(ii)

si la autoridad competente no piensa que se ha producido doble imposición ni que es probable que se produzca o no está de acuerdo con la solución propuesta en el informe recibido, enviará a la otra autoridad competente un informe de respuesta en el que expondrá sus motivos y propondrá un calendario orientativo para analizar el caso, teniendo en cuenta su complejidad. Cuando proceda, la propuesta incluirá una fecha para una reunión entre autoridades competentes, que se celebrará en el plazo máximo de 18 meses a partir de la última de las siguientes fechas:

aa)

la fecha de la notificación del acto de liquidación fiscal, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente;

bb)

la fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

f)

Siempre que sea posible, los Estados contratantes adoptarán todas las medidas que sean adecuadas para acelerar los procedimientos. A este respecto, los Estados contratantes deberían valorar la posibilidad de organizar periódicamente, como mínimo una vez al año, reuniones entre sus autoridades competentes para tratar de los procedimientos amistosos pendientes (siempre que el número de casos justifique esas reuniones periódicas).

3.4   Convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros

En relación con los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en los puntos 1 a 3 también a aquellos procedimientos amistosos iniciados de conformidad con el apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados miembros.

4.   Procedimiento durante la segunda fase del Convenio de Arbitraje

4.1   Lista de personalidades independientes

a)

Los Estados contratantes se comprometen a informar sin dilación al Secretario General del Consejo de la Unión Europea de los nombres de las cinco personalidades independientes que puedan asumir la condición de miembro de la Comisión Consultiva mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje, así como a comunicarle, en las mismas condiciones, cualquier modificación de la lista.

b)

Cuando comuniquen los nombres de sus personalidades independientes al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, los Estados contratantes adjuntarán un currículum vitae de dichas personalidades en el que figuren, entre otros aspectos, su experiencia en el ámbito jurídico, fiscal y especialmente en relación con precios de transferencia.

c)

Los Estados contratantes podrán indicar asimismo en su lista las personalidades independientes que cumplan los requisitos necesarios para ser elegidas Presidente.

d)

El Secretario General del Consejo enviará todos los años a los Estados contratantes una solicitud para que confirmen los nombres de sus personalidades independientes y/o faciliten los nombres de los suplentes.

e)

La lista de todas las personalidades independientes se publicará en el sitio de Internet del Consejo.

4.2   Creación de la Comisión Consultiva

a)

Salvo que los Estados contratantes afectados acuerden otra solución, el Estado contratante que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, tomará la iniciativa de crear la Comisión Consultiva y organizará las reuniones de la misma, de acuerdo con el otro Estado contratante.

b)

En principio, la Comisión Consultiva se compondrá de dos personalidades independientes, de un Presidente y de los representantes de las autoridades competentes.

c)

La Comisión Consultiva contará con la ayuda de una Secretaría cuyos medios materiales serán proporcionados por el Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo que los Estados contratantes afectados tomen otro acuerdo. Por motivos de independencia, dicha Secretaría funcionará bajo la supervisión del Presidente de la Comisión consultiva. Los miembros de la Secretaría estarán sujetos a la obligación de secreto impuesta en el apartado 6 del artículo 9 del Convenio de Arbitraje.

d)

El lugar de reunión de la Comisión Consultiva y el lugar de emisión de su dictamen podrán ser fijados de antemano por las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados.

e)

Los Estados contratantes facilitarán a la Comisión Consultiva antes de su primera reunión toda la documentación e información relativa al caso, en especial todos los documentos, informes, correspondencia y conclusiones utilizados durante el procedimiento amistoso.

4.3   Funcionamiento de la Comisión Consultiva

a)

Se considerará que la fecha de presentación de un caso a la Comisión Consultiva será la fecha en que el Presidente confirme que sus miembros han recibido toda la documentación e información necesarias mencionadas en la letra e) del punto 4.2.

b)

Las tareas de la Comisión Consultiva se llevarán a cabo en la lengua oficial o las lenguas oficiales de los Estados contratantes afectados, a menos que las autoridades competentes decidan otra cosa de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta los deseos de la Comisión Consultiva.

c)

La Comisión consultiva podrá solicitar a la parte que haya emitido o facilitado cualquier declaración o documento que adopte las medidas necesarias para que se traduzcan a la lengua o las lenguas en que se lleven a cabo los trabajos.

d)

Respetando lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Arbitraje, la Comisión Consultiva podrá pedir a los Estados contratantes, en especial al Estado contratante que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, que comparezcan ante la Comisión Consultiva.

e)

Los costes del procedimiento de la Comisión Consultiva, que se repartirán a partes iguales entre los Estados contratantes afectados, incluirán los gastos de funcionamiento de la Comisión Consultiva así como los honorarios y gastos de las personalidades independientes.

f)

Salvo que las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados tomen otra decisión:

i)

el reintegro de los gastos a las personalidades independientes se limitará al importe considerado habitual para los altos funcionarios del Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva;

ii)

los honorarios de las personalidades independientes se fijan en 1000 euros por persona y día de reunión de la Comisión Consultiva; los honorarios del Presidente serán un 10 % superiores a los de las demás personalidades independientes.

g)

El pago efectivo de los gastos del procedimiento de la Comisión Consultiva se efectuará por el Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo acuerdo distinto entre las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados.

4.4   Dictamen de la Comisión Consultiva

Los Estados Contratantes esperan que el dictamen contenga los siguientes puntos:

a)

nombres de los miembros de la Comisión Consultiva;

b)

solicitud; la solicitud contendrá lo siguiente:

nombres y direcciones de las empresas afectadas;

autoridades competentes afectadas;

descripción de los hechos y circunstancias de la controversia;

exposición clara de lo que se solicita;

c)

breve resumen del procedimiento;

d)

fundamentos y métodos en que se basa la decisión que figura en el dictamen;

e)

el dictamen;

f)

lugar en que se ha emitido el dictamen;

g)

fecha en que se ha emitido el dictamen;

h)

firmas de los miembros de la Comisión consultiva.

La decisión de las autoridades competentes y el dictamen de la Comisión Consultiva se comunicarán del siguiente modo:

i)

Una vez que se haya tomado la decisión, la autoridad competente a la que se haya presentado el caso enviará una copia de la decisión de las autoridades competentes y del dictamen de la Comisión Consultiva a cada una de las empresas afectadas.

ii)

Si las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados acuerdan que la decisión y el dictamen pueden publicarse, sólo se publicarán si las empresas afectadas comunican por escrito a la autoridad competente a la que se haya presentado el caso que no tienen objeciones respecto a la publicación de la decisión ni del dictamen. Con el acuerdo de las empresas, las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados podrán acordar publicar la decisión y el dictamen sin mencionar los nombres de las empresas afectadas y omitiendo cualquier otra información que pudiera revelar la identidad de dichas empresas.

iii)

El dictamen de la Comisión Consultiva se redactará en tres copias originales, de las cuales dos se enviarán a las autoridades competentes de los Estados contratantes y una a la Comisión para su archivo. Si se llega a un acuerdo sobre su publicación, el dictamen se publicará en la lengua original en el sitio web de la Comisión.

5.   Suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos

Se recomienda a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas que tienen en trámite procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos en aplicación del Convenio de Arbitraje puedan obtener respecto del importe objeto de litigio la suspensión del ingreso durante dicho procedimiento, en las mismas condiciones que las empresas que presentan reclamaciones o recursos domésticos, aunque dichas medidas puedan suponer modificaciones legislativas en algunos Estados miembros. Sería conveniente que los Estados miembros adopten esas medidas también en el caso de los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos derivados de la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

6.   Adhesión de los nuevos Estados miembros de la UE al Convenio de Arbitraje

Los Estados miembros procurarán firmar y ratificar, aceptar y aprobar el Convenio de Adhesión de los nuevos Estados miembros al Convenio de Arbitraje lo antes posible, en cualquier caso en el plazo máximo de dos años tras su adhesión a la UE.

7.   Disposiciones finales

A fin de garantizar la aplicación equitativa y efectiva del Código, se invita a los Estados miembros a que presenten cada dos años a la Comisión un informe sobre su funcionamiento práctico. Basándose en dichos informes, la Comisión presentará un informe al Consejo y podrá proponer una reconsideración de las disposiciones del Código.


(1)  El representante de las autoridades fiscales de Italia considera que la fecha de inicio del período de tres años es «la fecha de la primera notificación de la liquidación impositiva o equivalente que refleje una corrección de los precios de transferencia que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1», aduciendo que la aplicación del Convenio de Arbitraje existente debe limitarse a los casos en que se realice una «corrección» de los precios de transferencia.


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