Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a un código de conducta en el ámbito de la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en materia de lucha contra el uso indebido de prestaciones de la seguridad social y el fraude en las cotizaciones a nivel transnacional y contra el trabajo no declarado y el trabajo temporal transfronterizo
Diario Oficial n° C 125 de 06/05/1999 p. 0001 - 0003
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 22 de abril de 1999 relativa a un código de conducta en el ámbito de la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en materia de lucha contra el uso indebido de prestaciones de la seguridad social y el fraude en las cotizaciones a nivel transnacional y contra el trabajo no declarado y el trabajo temporal transfronterizo (1999/C 125/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, 1. CONSIDERANDO que la cooperación entre Estados miembros en asuntos de empleo transnacional debería mejorarse con el fin de evitar consecuencias negativas en la protección de los trabajadores y en el funcionamiento del mercado de trabajo; 2. RECONOCIENDO que una mejora de la cooperación y el intercambio de información tendrá efectos positivos en la situación del empleo y la protección de los trabajadores, en particular en los ámbitos siguientes: - la lucha contra el uso indebido de prestaciones de la seguridad social y el fraude en las cotizaciones (denominado en lo sucesivo "el fraude a la seguridad social") a nivel transnacional; - la lucha contra el trabajo no declarado, y - el trabajo temporal transfronterizo; 3. RECORDANDO que la Comisión en su comunicación sobre el trabajo no declarado sugirió que se emprendieran acciones coordinadas a nivel de la Unión Europea encaminadas a combatir el empleo no declarado; 4. RECONOCIENDO que, como primer paso, resulta deseable hacer hincapié en una mayor cooperación entre Estados miembros en la lucha contra el fraude a la seguridad social, en la lucha contra el trabajo no declarado y en materia de trabajo temporal transfronterizo; 5. RECORDANDO que existen disposiciones para la cooperación entre autoridades, en lo que se refiere a las prestaciones y cotizaciones a la seguridad social en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad(1), incluidas las decisiones y recomendaciones correspondientes de la Comisión administrativa sobre seguridad social de los trabajadores migrantes, y en relación con el desplazamiento transnacional de trabajadores de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(2); 6. RECORDANDO que las estructuras y mecanismos existentes ofrecen un medio de cooperación transnacional y, en particular, en el contexto del artículo 4 de la Directiva 96/71/CE; 7. CONSIDERANDO que en las materias que no entran en el ámbito de aplicación de las presentes disposiciones conviene fomentar la cooperación bilateral y el intercambio de información entre Estados miembros en las áreas que están contempladas en la presente Resolución mediante un código de conducta no vinculante utilizando las estructuras y procedimientos existentes; 8. CONSIDERANDO la importancia de los servicios de la seguridad social y, cuando existen y tienen la competencia correspondiente, de los servicios de inspección de trabajo de los Estados miembros en la aplicación del presente código de conducta; 9. RECORDANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Asunto 279/80, WEBB) estableció que el artículo 59 del tratado constitutivo de la Comunidad Europea no obsta para que un Estado miembro, que requiera que las agencias de selección y suministro de personal sean titulares de una licencia, obligue a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro y que desarrolle sus actividades en el territorio del primer Estado miembro, a que cumpla esta condición, incluso si es titular de una licencia expedida por el Estado en el que está establecido, siempre y cuando, no obstante, en primer lugar que a la hora de estudiar las solicitudes de licencia y al concederlas, el Estado miembro en el que se presta el servicio no haga distinciones basadas en la nacionalidad del prestador de servicios ni de su Estado de establecimiento, y en segundo lugar, que tenga también en cuenta las pruebas y las garantías ya presentadas por el prestador de servicios para el desarrollo de sus actividades en el Estado miembro en el que esté establecido; 10. RECONOCIENDO la importancia de la protección del derecho fundamental a la intimidad en relación con el tratamiento de los datos personales, como está garantizado en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y en la libre circulación de estos datos(3) y el apartado 5 del artículo 84 del Reglamento (CEE) n° 1408/71; 11. RECORDANDO que el código de conducta representa un compromiso político y que, por consiguiente, no afecta a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados miembros ni de la Comunidad Europea, incluida la existencia de acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación entre las autoridades u organismos de los Estados miembros, ADOPTAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN: Se invita a LOS ESTADOS MIEMBROS a respetar el siguiente código de conducta para mejorar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en materia de lucha contra el uso indebido de prestaciones de la seguridad social y el fraude en las cotizaciones a nivel transnacional y contra el trabajo no declarado y el trabajo temporal transfronterizo con arreglo a las legislaciones y prácticas nacionales: A. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE CONDUCTA 1. El código de conducta tiene como objetivo, cuando estén implicados al menos dos Estados miembros, mejorar la cooperación entre las autoridades competentes y las instituciones ("organismos") de los Estados miembros en la lucha contra el fraude a la seguridad social, en la lucha contra el trabajo no declarado y en el ámbito del trabajo temporal transfronterizo. 2. A los efectos del presente código de conducta, se entenderá por: a) "fraude a la seguridad social": todo acto u omisión de acto con el fin de obtener prestaciones de la seguridad social o de evitar la obligación de pagar las cotizaciones de la seguridad social infringiendo la normativa nacional de un Estado miembro en materia de seguridad social; b) "trabajo no declarado": toda actividad remunerada de carácter lícito, pero no declarada con arreglo a las legislaciones y prácticas nacionales. En cualquier caso, esta definición no debe ser más restrictiva que la legislación vigente en el Estado miembro; c) "trabajo temporal transfronterizo": el suministro por parte de un empresario de un Estado miembro de trabajadores por cuenta ajena con el fin de prestar servicios a un usuario en otro Estado miembro, manteniendo la relación laboral entre el trabajador y el empresario; el presente código de conducta no podrá entenderse en el sentido de que se autoriza el suministro de trabajadores en los Estados miembros en los que el derecho interno no lo permite. B. ACUERDOS CONCRETOS DE COOPERACIÓN Y DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVAS 1. Se invita a los Estados miembros a que tomen las siguientes medidas y adopten los siguientes procedimientos, con arreglo a la legislación y prácticas nacionales, para mejorar la cooperación entre los organismos competentes en la lucha contra el fraude a la seguridad social y el trabajo no declarado y la verificación del cumplimiento de los requisitos y las condiciones aplicables al trabajo temporal transfronterizo: a) la comunicación directa entre los organismos competentes en el marco de la cooperación; b) la designación de centros nacionales de enlace en los Estados miembros a efectos de facilitar la cooperación, y su notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión. No será necesario crear nuevas estructuras a tal fin; c) la transmisión de las solicitudes de cooperación al organismo competente de un Estado miembro; se informará de ello al organismo requirente del otro Estado miembro; d) la prestación de asistencia administrativa mutua entre los organismos competentes de los Estados miembros, en particular en forma de suministro de información y de transmisión de documentos. 2. Por lo que se refiere a la transmisión de datos, se invita a los Estados miembros a fomentar la cooperación entre los organismos competentes, en particular respondiendo a las solicitudes de información motivadas procedentes de los organismos de los Estados miembros sobre prestaciones de la seguridad social, sobre cotizaciones, supuesto trabajo no declarado y trabajo temporal transfronterizo. En todos los casos de transmisión de datos, los Estados miembros afectados aplicarán toda la legislación correspondiente nacional y comunitaria en que se prevea la protección del derecho a la intimidad respecto al tratamiento de datos personales. 3. Por lo que se refiere a la verificación de certificados, en caso de duda, se invita a los Estados miembros con arreglo a las legislaciones y prácticas nacionales a prestarse asistencia administrativa mutua en la verificación de la autenticidad de los certificados relativos a circunstancias que resulten pertinentes para las materias contempladas en el presente código de conducta. 4. Por lo que se refiere a la transmisión de documentos: a) los documentos relativos a los casos de fraude a la seguridad social, trabajo no declarado y trabajo temporal transfronterzio podrán enviarse por correo; b) se invita al organismo que haya transmitido un documento por correo, a que transmita al organismo requirente un certificado de transmisión o un acuse de recibo firmado personalmente por el destinatario con indicación del lugar y fecha de recepción. C. SEGUIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN Se invita a los Estados miembros a mantener informada a la Comisión de las medidas adoptarse para aplicar la presente Resolución. (1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1). (2) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1. (3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.