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Document 32013H0396

Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013 , sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión

OJ L 201, 26.7.2013, p. 60–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
OJ L 201, 26.7.2013, p. 60–60 (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2013/396/oj

26.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/60


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2013

sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión

(2013/396/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, entre otras cosas facilitando el acceso a la justicia, así como el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores.

(2)

La economía moderna crea a veces situaciones en las que numerosas personas pueden resultar perjudicadas por las mismas prácticas ilegales consistentes en la violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, por parte de uno o más operadores económicos u otras personas («daños masivos»). En consecuencia, estas personas pueden tener un motivo suficiente para solicitar la cesación de tales prácticas o para reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

(3)

La Comisión adoptó el Libro Verde sobre reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia en 2005 (1) y el Libro Blanco correspondiente en 2008, que incluían propuestas sobre recursos colectivos específicos contra las prácticas contrarias a las normas de competencia (2). En 2008, la Comisión publicó el Libro Verde sobre recurso colectivo de los consumidores (3) y en 2011 celebró la consulta pública «Hacia un planteamiento europeo más coherente del recurso colectivo» (4).

(4)

El 2 de febrero de 2012, el Parlamento Europeo adoptó la Resolución «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo», en la que pedía que cualquier propuesta en materia de recurso colectivo se estableciera en forma de marco horizontal que incluyese un conjunto de principios comunes que permitan el acceso uniforme a la justicia a través de un recurso colectivo en la Unión, y que regulase específica, aunque no exclusivamente, la infracción de los derechos de los consumidores. El Parlamento también subrayó la necesidad de tener debidamente en cuenta las tradiciones jurídicas y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y de aumentar la coordinación de buenas prácticas entre los Estados miembros (5).

(5)

El 11 de junio de 2013, la Comisión publicó la Comunicación «Hacia un marco europeo horizontal del recurso colectivo» (6), que hacía balance de las acciones realizadas hasta la fecha y de las opiniones de los interesados y del Parlamento Europeo, y presentaba la posición de la Comisión sobre algunos temas centrales relativos al recurso colectivo.

(6)

La prevención y el castigo de las violaciones de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión forman parte esencial de la función ejecutiva de las autoridades públicas. La posibilidad de que los particulares interpongan demandas por violación de tales derechos es un complemento de dicha acción ejecutiva. La presente Recomendación, en sus referencias a la violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, abarca todas las situaciones en que la infracción de las normas establecidas al nivel de la Unión ya ha causado o pueda causar un perjuicio a las personas físicas y jurídicas.

(7)

Los ámbitos en que se ejerce la acción privada complementaria para hacer valer los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, en forma de recurso colectivo, son la protección de los consumidores, la competencia, la protección del medio ambiente, la protección de los datos personales, la normativa sobre servicios financieros y la protección de los inversores. Los principios establecidos en la presente Recomendación deben aplicarse de forma horizontal y uniforme a dichos ámbitos, pero también a cualesquiera otros en los que las demandas colectivas de cesación o de indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión sean pertinentes.

(8)

Las acciones individuales, como el proceso de escasa cuantía en materia de consumo, son los medios habituales para resolver los conflictos, evitar daños y reclamar una indemnización.

(9)

Además del recurso individual, todos los Estados miembros han introducido diferentes mecanismos de recurso colectivo. Estas medidas están destinadas a prevenir y poner fin a las prácticas ilegales, así como a garantizar la obtención de una indemnización por los daños causados en caso de «daños masivos». La posibilidad de agrupar las demandas e interponerlas de forma colectiva puede ser una manera mejor de acceder a la justicia, especialmente cuando el coste de las acciones individuales disuada a los perjudicados de acudir a los tribunales.

(10)

El objeto de la presente Recomendación es facilitar el acceso a la justicia en relación con las violaciones de derechos recogidos en el Derecho de la Unión y, a tal fin, recomendar que todos los Estados miembros dispongan de sistemas de recursos colectivos a nivel nacional que respeten los mismos principios básicos en toda la Unión, teniendo en cuenta las tradiciones jurídicas de los Estados miembros y la protección frente a los abusos.

(11)

En materia de medidas cautelares, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2009/22/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (7). No obstante, el procedimiento de cesación introducido por la Directiva no permite obtener una indemnización a las personas que aleguen haber sufrido un perjuicio como resultado de una práctica ilícita.

(12)

En algunos Estados miembros se han establecido, con diverso alcance, procedimientos de demanda colectiva para reclamar indemnizaciones. Ahora bien, los procedimientos existentes de recurso colectivo varían considerablemente según los Estados miembros.

(13)

La presente Recomendación presenta un conjunto de principios relativos al recurso colectivo, tanto judicial como extrajudicial, que deberían ser comunes en toda la Unión, dentro del respeto de las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Estos principios deben garantizar los derechos procesales fundamentales de las partes y evitar los abusos mediante unas garantías adecuadas.

(14)

La presente Recomendación trata del recurso colectivo de indemnización y —en la medida en que resulte oportuno y pertinente para cada principio— del recurso colectivo de cesación. Se entiende sin perjuicio de los actuales mecanismos sectoriales de medidas cautelares previstos en el Derecho de la Unión.

(15)

Los mecanismos de recurso colectivo deben mantener las garantías procesales y las de las partes en las acciones civiles. Con el fin de evitar que se extienda la práctica de litigios abusivos en los casos de daños masivos, los mecanismos nacionales de recurso colectivo deben incluir las garantías fundamentales recogidas en la presente Recomendación. Elementos como las indemnizaciones punitivas, los procedimientos invasivos de comunicación de documentos antes del juicio y las indemnizaciones punitivas concedidas por los jurados, que en su mayoría son ajenos a las tradiciones jurídicas de gran parte de los Estados miembros, deben evitarse, por regla general.

(16)

Los procedimientos alternativos de solución de conflictos pueden ser un medio eficaz para obtener reparación en caso de daños masivos. Deberían estar siempre disponibles junto con el recurso judicial colectivo, o como elemento facultativo de este.

(17)

La capacidad legal para ejercitar una acción colectiva en los Estados miembros depende del tipo de mecanismo de recurso colectivo. En determinados tipos de acciones colectivas, como las acciones de grupo que pueden interponerse conjuntamente por quienes aleguen haber sufrido daños, la cuestión de la capacidad está más clara que en el caso de las acciones de representación, en que debe clarificarse.

(18)

En las acciones de representación, la capacidad legal para ejercitarlas debe limitarse a entidades acreditadas ad hoc, a entidades representantes designadas que cumplan determinados criterios establecidos por ley o a las autoridades públicas. Se debería obligar a la entidad representante a demostrar que posee la capacidad administrativa y financiera suficiente para representar los intereses de los demandantes de forma adecuada.

(19)

Se adoptarán las medidas adecuadas para que la financiación de los recursos colectivos no pueda dar lugar a abusos del sistema ni a conflictos de intereses.

(20)

Para evitar un uso abusivo del sistema, y en interés de la buena administración de la justicia, no debe permitirse que prospere ninguna acción colectiva ante la justicia que no cumpla las condiciones de admisibilidad establecidas por la ley.

(21)

A los órganos jurisdiccionales se les debe atribuir la función esencial de protección de los derechos e intereses de todas las partes interesadas en una acción colectiva, así como la tramitación eficaz de la acción colectiva.

(22)

En los ámbitos del Derecho en que una autoridad pública esté facultada para adoptar una decisión que declare que se ha producido una violación del Derecho de la Unión, es importante garantizar la coherencia entre la decisión definitiva sobre dicha violación y el resultado de la acción colectiva de recurso. Además, en el caso de las acciones colectivas interpuestas como consecuencia de una decisión de una autoridad pública (acciones consecutivas), se supone que la autoridad pública, al constatar la violación del Derecho de la Unión, ya ha tenido en cuenta el interés público y la necesidad de evitar los abusos.

(23)

En lo que respecta a la normativa de medio ambiente, la presente Recomendación tiene en cuenta las disposiciones del artículo 9, apartados 3, 4 y 5, de la Convención de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales («Convención de Aarhus») que, respectivamente, fomentan un amplio acceso a la justicia en asuntos ambientales, establecen los criterios que deben aplicarse a los procedimientos, incluidos los criterios de celeridad y costes razonables, y prevén la información al público y la introducción de mecanismos de ayuda.

(24)

Los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias para aplicar los principios establecidos en la presente Recomendación, a más tardar, dos años después de su publicación.

(25)

Los Estados miembros deberían informar a la Comisión de la aplicación de la presente Recomendación. Tomando como base esta información, la Comisión debe supervisar y evaluar las medidas adoptadas por los Estados miembros.

(26)

En el plazo de cuatro años desde la publicación de la presente Recomendación, la Comisión deberá evaluar la necesidad de adoptar nuevas acciones, incluidas medidas legislativas, para garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos de la presente Recomendación. En particular, la Comisión deberá evaluar la aplicación de la presente Recomendación y su repercusión en el acceso a la justicia, el derecho a obtener una indemnización, la necesidad de prevenir los litigios abusivos, el funcionamiento del mercado único, la economía de la Unión Europea y la confianza de los consumidores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.   FINALIDAD Y OBJETO

1.

La finalidad de la presente Recomendación es facilitar el acceso a la justicia, poner fin a las prácticas ilegales y permitir a las partes perjudicadas obtener una indemnización en caso de daños masivos causados por infracciones de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, estableciendo al mismo tiempo las garantías procesales necesarias para evitar los litigios abusivos.

2.

Los Estados miembros deberían disponer de mecanismos de recurso colectivo a nivel nacional, tanto de cesación como de indemnización, que respeten los principios básicos establecidos en la presente Recomendación. Estos principios deben ser comunes a toda la Unión y respetar al mismo tiempo las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Los Estados miembros deben velar por que los procedimientos de recurso colectivo sean justos, equitativos, oportunos y no excesivamente onerosos.

II.   DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

3.

A los efectos de la presente Recomendación, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «recurso colectivo»: i) mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de solicitar la cesación de un comportamiento ilegal, de forma colectiva por dos o más personas físicas o jurídicas o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de cesación), ii) mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de reclamar una indemnización de forma colectiva por dos o más personas físicas o jurídicas que afirmen haber sido perjudicadas en caso de daños masivos o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de indemnización);

b)   «daños masivos»: situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas afirman haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una pérdida causada por una misma actividad ilegal de una o varias personas físicas o jurídicas;

c)   «acción por daños y perjuicios»: acción por la que se interpone una demanda por daños y perjuicios ante un órgano jurisdiccional nacional;

d)   «acción de representación»: acción interpuesta por una entidad representante, una entidad acreditada ad hoc o una autoridad pública, en representación y en nombre de dos o más personas físicas o jurídicas que declaren correr el riesgo de sufrir daños o haber sufrido daños como consecuencia de daños masivos, cuando dichas personas no sean partes del procedimiento;

e)   «acción colectiva consecutiva»: acción de recurso colectivo que se interpone después de que una autoridad pública haya adoptado una decisión definitiva en la que se constate una infracción del Derecho de la Unión.

La presente Recomendación expone los principios comunes que deberían aplicarse en todos los procedimientos de recurso colectivo, así como los principios específicos propios del recurso colectivo de cesación y del recurso colectivo de indemnización.

III.   PRINCIPIOS COMUNES A LOS RECURSOS COLECTIVOS DE CESACIÓN Y DE INDEMNIZACIÓN

Capacidad para interponer una acción de representación

4.

Los Estados miembros deberían designar a las entidades representantes que podrán interponer acciones de representación con arreglo a unas condiciones de admisión claramente definidas. Estas condiciones deberían incluir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

las entidades no deberían tener ánimo de lucro;

b)

debería existir una relación directa entre los objetivos principales de la entidad y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión que la acción que se interpone considere violados, y

c)

la entidad debería tener capacidad suficiente en términos de recursos financieros, recursos humanos y conocimientos jurídicos para representar a múltiples demandantes y defender ante todo sus intereses.

5.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que la entidad designada pierda su condición de representante si deja de cumplir uno o varios requisitos.

6.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que las acciones de representación solo puedan ser interpuestas por entidades previamente designadas oficialmente, tal como se recomienda en el punto 4, o por entidades que hayan sido acreditadas ad hoc por las autoridades nacionales de un Estado miembro o por los órganos jurisdiccionales para una determinada acción de representación.

7.

Además, o como alternativa, los Estados miembros deberían facultar a las autoridades públicas para interponer acciones de representación.

Admisibilidad

8.

Los Estados miembros deberían proceder a verificar, en la fase más temprana posible, que los casos que no cumplan los requisitos de la acción colectiva y los casos manifiestamente infundados, no sigan su curso.

9.

A tal fin, los órganos jurisdiccionales deberían proceder de oficio a las necesarias comprobaciones.

Información sobre los recursos colectivos

10.

Los Estados miembros deberían garantizar que la entidad representante o el grupo de demandantes puedan difundir información sobre la presunta violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión y su intención de interponer una acción de cesación, así como sobre un caso de daños masivos y su intención de interponer una acción por daños y perjuicios en forma de recurso colectivo. A la entidad representante ad hoc, la entidad acreditada, la autoridad pública o el grupo de demandantes se les garantizarán las mismas posibilidades de información sobre las acciones de indemnización en curso.

11.

Los métodos de difusión de información deberían tener en cuenta las circunstancias particulares del caso de daños masivos de que se trate, la libertad de expresión, el derecho a la información, y el derecho a la protección de la reputación o del valor de la empresa del demandado antes de que se le declare responsable de la presunta violación o de los daños en virtud de sentencia firme de un órgano jurisdiccional.

12.

Los métodos de difusión se entienden sin perjuicio de las normas de la Unión sobre abuso de información privilegiada y manipulación del mercado.

Reembolso de las costas a la parte ganadora

13.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que la parte perdedora en una acción de recurso colectivo reembolse las costas judiciales necesarias soportadas por la parte ganadora (principio de «quien pierde, paga»), siempre que se cumplan las condiciones previstas en la legislación nacional aplicable.

Financiación

14.

La parte demandante debería declarar al órgano jurisdiccional, al iniciarse el procedimiento, el origen de los fondos que va a utilizar para sufragar la acción judicial.

15.

El órgano jurisdiccional debería suspender el procedimiento cuando, en el caso de que se utilicen recursos financieros aportados por un tercero,

a)

exista un conflicto de intereses entre el tercero y la parte demandante y sus miembros;

b)

el tercero no disponga de recursos suficientes para cumplir sus compromisos financieros con la parte demandante que ha incoado el procedimiento de recurso colectivo;

c)

la parte demandante no disponga de recursos suficientes para hacer frente a los costes de la parte contraria en caso de que el procedimiento de recurso colectivo no prospere.

16.

Los Estados miembros deberían garantizar que, cuando una acción de recurso colectivo esté financiada por un tercero privado, este tendrá prohibido:

a)

intentar influir en las decisiones procesales de la parte demandante, incluidas las transacciones;

b)

financiar una acción colectiva contra un demandado que sea un competidor del proveedor de fondos o contra un demandado del que dependa el proveedor de fondos;

c)

exigir intereses excesivos sobre los fondos prestados.

Asuntos transfronterizos

17.

Los Estados miembros deberían garantizar que, cuando un conflicto afecte a personas físicas o jurídicas de varios Estados miembros, las normas nacionales sobre la admisibilidad y capacidad legal de los grupos de demandantes extranjeros o de las entidades representantes pertenecientes a otros sistemas jurídicos nacionales, no impidan la introducción de una acción colectiva única ante una misma jurisdicción.

18.

Cualquier entidad representante designada previa y oficialmente por un Estado miembro para ejercer acciones de representación debería estar autorizada a actuar ante el órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse en los casos de daños masivos.

IV.   PRINCIPIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS AL RECURSO COLECTIVO DE CESACIÓN

Celeridad de los procedimientos de demanda de medidas de cesación

19.

Los órganos jurisdiccionales y las autoridades públicas competentes deberían tramitar las demandas de medidas cautelares que soliciten la cesación o la prohibición de una violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión con la debida celeridad y, en su caso, por el procedimiento abreviado, con el fin de evitar daños o nuevos perjuicios derivados de la pérdida causada por tal violación.

Ejecución eficiente de las medidas de cesación

20.

Los Estados miembros deberían establecer sanciones adecuadas contra el demandado perdedor, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la medida de cesación, incluido el pago de un importe fijo por cada día de retraso o de cualquier otro importe previsto en la legislación nacional.

V.   PRINCIPIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS AL RECURSO COLECTIVO DE INDEMNIZACIÓN

Constitución de la parte demandante por el «principio de participación voluntaria» (opt-in)

21.

La parte demandante debería constituirse por consentimiento expreso de las personas físicas o jurídicas que afirmen haber sufrido daños (principio opt-in). Las excepciones a este principio, en virtud de disposiciones legales o de una resolución judicial, deberían justificarse debidamente por razones de buena administración judicial.

22.

Todo miembro de la parte demandante debería poder retirarse de esta parte en cualquier momento antes de que se dicte la resolución definitiva o de que el asunto se resuelva válidamente de otra manera, siempre que se cumplan las mismas condiciones que se aplican a la retirada en las acciones individuales, sin que se le prive de la posibilidad de proseguir con su demanda de otra forma, si ello no perjudica a la buena administración de la justicia.

23.

Las personas físicas o jurídicas que aleguen haber sufrido daños en un mismo caso de daños masivos deberían poder adherirse a la parte demandante en cualquier momento antes de que se dicte la resolución definitiva o de que el asunto se resuelva válidamente de otra manera, si ello no perjudica a la buena administración de la justicia.

24.

El demandado debería estar informado de la composición de la parte demandante y de cualquier modificación de la misma.

Modalidades alternativas de solución de litigios colectivos y transacciones

25.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que se anime a las partes de los litigios surgidos en casos de daños masivos a resolver la cuestión de la indemnización de forma consensuada o extrajudicial, tanto en la fase previa al juicio como durante el juicio civil, teniendo asimismo en cuenta los requisitos de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (8).

26.

Los Estados miembros deberían garantizar que los mecanismos judiciales de recurso colectivo incluyan la posibilidad de que las partes, antes y durante el litigio, puedan acceder a las modalidades alternativas de solución colectiva de conflictos. El recurso a tales modalidades dependerá del consentimiento de las partes en el asunto.

27.

El eventual plazo de prescripción aplicable a las demandas debería suspenderse durante el período comprendido entre el momento en que las partes acuerden resolver el conflicto por un procedimiento de resolución alternativa de conflictos hasta, como mínimo, el momento en que una o ambas partes se retiren expresamente de dicho procedimiento.

28.

La legalidad de toda decisión obligatoria resultante de una transacción colectiva debería ser controlada por los órganos jurisdiccionales, que velarán por la adecuada protección de los intereses y derechos de todas las partes implicadas.

Representación legal y honorarios de los abogados

29.

Los Estados miembros deberían garantizar que los honorarios de los abogados y su método de cálculo no creen ningún incentivo para emprender acciones judiciales que sean innecesarias desde el punto de vista de los intereses de cualquiera de las partes.

30.

Los Estados miembros no deberían permitir los honorarios condicionales que puedan generar un incentivo de este tipo. Los Estados miembros que, excepcionalmente, permitan honorarios condicionales, deberían establecer una normativa nacional adecuada sobre estos honorarios en casos de recursos colectivos, teniendo especialmente en cuenta el derecho de los miembros de la parte demandante a obtener una reparación íntegra de los daños.

Prohibición de las indemnizaciones punitivas

31.

La indemnización concedida a las personas físicas o jurídicas perjudicadas en caso de daños masivos no debería ser superior a la indemnización que se habría concedido si la demanda se hubiera tramitado mediante acciones individuales. Deberían prohibirse, en particular, las indemnizaciones punitivas que conceden a la parte demandante una indemnización superior al daño sufrido.

Financiación de los recursos colectivos de indemnización

32.

Los Estados miembros deberían velar por que, además de los principios generales de financiación, en los casos de financiación de los recursos colectivos de indemnización por un tercero privado, se prohíba calcular la remuneración o los intereses que percibirá el proveedor de fondos a partir del importe fijado en el acuerdo alcanzado o la indemnización concedida, salvo que este acuerdo financiero esté regulado por una autoridad pública para garantizar los intereses de las partes.

Acciones colectivas consecutivas

33.

Los Estados miembros deberían asegurarse de que, en las materias legislativas en que una autoridad pública es competente para adoptar una decisión que constate una violación del Derecho de la UE, las acciones de recurso colectivo no se interpongan, por regla general, en tanto la autoridad pública no haya concluido definitivamente el procedimiento que inició con anterioridad a la acción privada. Si el procedimiento de la autoridad pública se incoara tras la interposición de la acción de recurso colectivo, el órgano jurisdiccional debería evitar dictar cualquier resolución contraria a la decisión prevista por la autoridad pública. A tal fin, el órgano jurisdiccional podrá suspender el recurso colectivo hasta la conclusión del procedimiento de la autoridad pública.

34.

Los Estados miembros deberían garantizar que, en caso de acciones consecutivas, a las personas que aleguen haber sufrido daños no se les impida reclamar una indemnización por el hecho de que hayan expirado los plazos de prescripción o caducidad antes de la conclusión definitiva del procedimiento por la autoridad pública.

VI.   INFORMACIÓN GENERAL

Registro de los recursos colectivos

35.

Los Estados miembros deberían establecer un registro nacional de recursos colectivos.

36.

El registro nacional debería ser accesible gratuitamente, a través de medios electrónicos o de otro tipo, a cualquier persona interesada. Los sitios web del registro deberían permitir acceder a información completa y objetiva sobre los métodos disponibles para obtener una indemnización, incluidos los extrajudiciales.

37.

Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, deberían garantizar la coherencia de la información recogida en los registros y la interoperabilidad de estos.

VII.   SUPERVISIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

38.

Los Estados miembros deberían aplicar los principios establecidos en la presente Recomendación a sus sistemas nacionales de recursos colectivos el 26 de julio de 2015, a más tardar.

39.

Los Estados miembros deberían recopilar estadísticas anuales fiables sobre el número de procedimientos de recursos colectivos judiciales y extrajudiciales, así como información sobre las partes, el objeto de los litigios y las soluciones aplicadas.

40.

Los Estados miembros deberían comunicar anualmente a la Comisión la información recogida con arreglo al punto 39 y por primera vez el 26 de julio de 2016, a más tardar.

41.

La Comisión debería evaluar la aplicación de la Recomendación según la experiencia práctica el 26 de julio de 2017, a más tardar. En este contexto, la Comisión debería evaluar, en particular, sus repercusiones en el acceso a la justicia, en el derecho a obtener una indemnización, en la necesidad de prevenir los litigios abusivos y el funcionamiento del mercado único, en las PYME, la competitividad de la economía de la Unión Europea y la confianza de los consumidores. La Comisión también debería evaluar la necesidad de proponer nuevas medidas para consolidar y reforzar el enfoque horizontal adoptado en la Recomendación.

Disposiciones finales

42.

La Recomendación debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  COM(2005) 672 de 19.12.2005.

(2)  COM(2008) 165 de 2.4.2008.

(3)  COM(2008) 794 de 27.11.2008.

(4)  COM(2010) 135 final de 31.3.2010.

(5)  [2011/2089(INI)].

(6)  COM (2013) 401 final.

(7)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 30.

(8)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.


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