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Document 32012R0259

Reglamento (UE) n ° 259/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 94, 30.3.2012, p. 16–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 024 P. 65 - 70

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/259/oj

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/16


REGLAMENTO (UE) No 259/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su informe de 4 de mayo de 2007 al Consejo y al Parlamento Europeo, la Comisión evaluaba, en virtud del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el uso de fosfatos en detergentes. Basándose en análisis ulteriores, se ha concluido que debe limitarse el uso de fosfatos en los detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores, a fin de reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización, y de disminuir los costes de la eliminación de los fosfatos en las plantas de tratamiento de aguas residuales. Ese ahorro supera el coste de reformular los detergentes para ropa destinados a los consumidores con alternativas a los fosfatos.

(2)

Las alternativas eficientes a los detergentes para ropa destinados a los consumidores a base de fosfatos requieren pequeñas cantidades de otros compuestos de fósforo, concretamente fosfonatos, que, si se utilizan en cantidades crecientes, podrían ser un problema para el medio ambiente. Si bien es importante estimular el uso de sustancias alternativas de perfil medioambiental más favorable que los fosfatos y otros compuestos de fósforo en la fabricación de detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores, estas sustancias deberían presentar, en condiciones normales de uso, riesgo nulo o bajo, para las personas y/o el medio ambiente. Por consiguiente debe utilizarse el sistema REACH (4) para evaluar, cuando proceda, dichas sustancias.

(3)

La interacción entre fosfatos y otros compuestos de fósforo exige que se determinen con cuidado el alcance y el nivel de la limitación del uso de fosfatos en los detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores. La limitación debe aplicarse no solo a los fosfatos, sino también a todos los compuestos de fósforo, a fin de evitar una mera sustitución de otros compuestos de fósforo por fosfatos. El límite del contenido de fósforo debe ser lo bastante bajo para impedir eficazmente la comercialización de formulaciones de detergentes para ropa destinados a los consumidores a base de fosfatos y lo bastante alta para permitir la cantidad mínima de fosfonatos necesaria para las formulaciones alternativas.

(4)

No conviene a día de hoy ampliar las limitaciones del uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores a los detergentes para uso industrial e institucional a nivel de la Unión, ya que aún no se dispone de alternativas técnicas adecuadas y económicamente viables al uso de fosfatos en esos detergentes. Por lo que respecta a los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores, es probable que en un futuro próximo existan alternativas de disponibilidad generalizada, por lo que resulta procedente introducir una restricción al uso de fosfatos en dichos detergentes. Esta restricción debe aplicarse a partir de una fecha futura en la que se espera que estén disponibles, de manera generalizada, alternativas a los fosfatos, a fin de incentivar el desarrollo de nuevos productos. Convendría también especificar cuál es el contenido máximo permitido de fosfatos, sobre la base de las pruebas disponibles, incluidas las restricciones nacionales existentes al fósforo en los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores. No obstante, también es necesario establecer que la Comisión proceda, antes de que dicha restricción se aplique en toda la Unión, a una evaluación exhaustiva del valor límite basada en los datos disponibles más recientes, y si la situación lo justifica, a la presentación de una propuesta legislativa. En esta evaluación se debe examinar el impacto que sobre el medio ambiente, la industria y el consumidor tendrían los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores con niveles de fósforo por encima y por debajo del valor límite señalado en el anexo VI bis, así como las alternativas, teniendo en cuenta aspectos como su coste, la disponibilidad, la eficacia de limpieza y las repercusiones en el tratamiento de las aguas residuales.

(5)

Uno de los objetivos del presente Reglamento es proteger el medio ambiente reduciendo la eutrofización causada por el fósforo presente en los detergentes utilizados por los consumidores. No parece conveniente, por tanto, forzar a aquellos Estados miembros que ya tengan restricciones relativas al fósforo presente en los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores a que adapten estas restricciones antes de que la restricción de la Unión entre en vigor. Por otra parte, es deseable que se permita a los Estados miembros la introducción gradual de las restricciones establecidas en el presente Reglamento lo antes posible.

(6)

Debe incluirse en el Reglamento (CE) no 648/2004 una definición de «limpieza» en lugar de una referencia a la norma ISO correspondiente, para facilitar la lectura, así como definiciones de «detergente para ropa destinado a los consumidores» y de «detergente para lavavajillas automáticos destinado a los consumidores». Por otra parte, conviene aclarar la definición de «comercialización» e introducir una definición de «puesta a disposición en el mercado».

(7)

A fin de facilitar una información exacta dentro del menor plazo posible, es conveniente modernizar la manera en que la Comisión publica las listas de autoridades competentes y de laboratorios autorizados.

(8)

Con el fin de adaptar el Reglamento (CE) no 648/2004 al progreso científico y técnico, de introducir disposiciones sobre detergentes a base de disolventes, y con el fin de introducir límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las modificaciones de los anexos al citado Reglamento necesarias para el cumplimiento de dichos objetivos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(9)

Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del Reglamento (CE) no 648/2004 y velar por su aplicación. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(10)

Conviene disponer la aplicación retardada de las restricciones establecidas en el presente Reglamento para que los operadores, en especial las pequeñas y medianas empresas, puedan, durante su ciclo habitual de reformulación, reformular sus detergentes a base de fosfatos tanto para ropa como para lavavajillas automáticos y destinados a los consumidores utilizando otras alternativas, a fin de minimizar los costes de tal adaptación.

(11)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes destinados a los consumidores a los riesgos de eutrofización y los costes de la eliminación de los fosfatos en las plantas de tratamiento de aguas residuales, así como asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior de los detergentes para ropa destinados a los consumidores y para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que las medidas nacionales con diferentes especificaciones técnicas no pueden garantizar una amplia mejora en la calidad del agua que atraviesa las fronteras nacionales, y dado que, por consiguiente, los objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 648/2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 648/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, el tercer y el cuarto guión se sustituyen por el texto siguiente y se añade un quinto guión:

«—

el etiquetado adicional de los detergentes, incluidos los alérgenos de los perfumes,

la información que los fabricantes deben tener a disposición de las autoridades competentes y del personal médico de los Estados miembros,

las limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes para ropa destinados a los consumidores y en los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se insertan los puntos siguientes:

«1 bis)

“detergente para ropa destinado a los consumidores”, todo detergente para ropa comercializado para uso no profesional, incluyendo en lavanderías abiertas al público;

1 ter)

“detergente para lavavajillas automáticos destinado a los consumidores”, todo detergente comercializado para uso no profesional en lavavajillas automáticos;»;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“limpieza”, el proceso por el cual un depósito indeseable se desprende de un sustrato o de dentro de un sustrato y pasa al estado de solución o dispersión;»;

c)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9)

“comercialización”, la primera puesta a disposición en el mercado de la Unión, incluida la importación en el territorio aduanero de la Unión;

9 bis)

“puesta a disposición en el mercado”, todo suministro, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo

A partir de las fechas indicadas en el anexo VI bis, no podrán comercializarse los detergentes enumerados en dicho anexo que no cumplan las limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidas en el mismo.».

4)

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión publicará las listas de autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, y de laboratorios autorizados a que se refiere el apartado 2.».

5)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Además, los envases de los detergentes para ropa destinados a los consumidores y de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores deberán incluir la información exigida en la sección B del anexo VII.».

6)

En el artículo 12 se suprime el apartado 3.

7)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptación de los anexos

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a fin de introducir las modificaciones necesarias para adaptar los anexos I a IV, VII y VIII al progreso científico y técnico. La Comisión utilizará, siempre que sea posible, normas europeas.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a fin de introducir modificaciones en los anexos del presente Reglamento en relación con los detergentes a base de disolventes.

3.   Cuando el Comité científico para la seguridad de los consumidores establezca límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados con el fin de adaptar en consecuencia el límite del 0,01 % indicado en la sección A del anexo VII.

Artículo 13 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de abril de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 19 de julio de 2016. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Cláusula de libre circulación

1.   Los Estados miembros no podrán ampararse en motivos que se contemplan en el presente Reglamento para prohibir, limitar o impedir la puesta a disposición en el mercado de detergentes o tensioactivos para detergentes que se ajusten a los requisitos del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán mantener o establecer normas nacionales que restrinjan el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para cuyo contenido el anexo VI bis no establezca ninguna restricción, siempre que esté justificado, en particular por razones como la protección de la salud pública o del medio ambiente, y existan alternativas técnica y económicamente viables.

3.   Los Estados miembros podrán mantener las normas nacionales vigentes a 19 de marzo de 2012 que restrinjan el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para los cuales las restricciones establecidas en el anexo VI bis no hayan entrado aún en vigor. Las normas nacionales vigentes, en su caso, serán comunicadas a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 y podrán permanecer en vigor hasta la fecha en que se apliquen las restricciones contempladas en el anexo VI bis.

4.   A partir del 19 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales de aplicación de la restricción sobre el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecida en el punto 2 del anexo VI bis, siempre que esté justificado, y en particular por razones como la protección de la salud pública o del medio ambiente, y existan alternativas técnica y económicamente viables. Los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (5).

5.   La Comisión publicará la lista de medidas nacionales a que se refieren los apartados 3 y 4.

8)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si un Estado miembro tiene motivos justificados para considerar que un detergente específico, pese a cumplir los requisitos del presente Reglamento, representa un riesgo para la seguridad o la salud de las personas o los animales, o para el medio ambiente, podrá adoptar todas las medidas provisionales adecuadas acorde siempre con la naturaleza del riesgo para garantizar que dicho detergente deje de representar un riesgo, sea retirado del mercado dentro de un plazo razonable o tenga su disponibilidad restringida de cualquier otro modo.

El Estado miembro informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, y expondrá los motivos de su decisión.».

9)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Informe

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión determinará mediante una evaluación exhaustiva teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros sobre el contenido en fósforo de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores y comercializados en sus territorios, y a la luz de los datos científicos, ya existentes o nuevos, de que disponga en relación con la sustancias empleadas en los productos con fosfatos y en los productos alternativos, si debe modificarse la restricción contemplada en el punto 2 del anexo VI bis. Esta evaluación deberá incluir un análisis del impacto sobre el medio ambiente, la industria y el consumidor ejercido por los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores con niveles de fósforo por encima y por debajo del valor límite contemplado en el anexo VI bis, teniendo en cuenta aspectos como el coste, la disponibilidad, la eficacia de limpieza y las repercusiones en el tratamiento de las aguas residuales. La Comisión presentará esta evaluación exhaustiva al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Además, si la Comisión, sobre la base de la evaluación exhaustiva citada en el apartado 1, estima que la restricción de fosfatos y otros compuestos del fósforo utilizados en detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores exige una revisión, presentará a más tardar el 1 de julio de 2015 una propuesta legislativa adecuada. Cualquier propuesta de este tipo deberá intentar minimizar los efectos nocivos sobre el medio ambiente en general, de todos los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores, sin dejar de tener presente los costes económicos identificados en la evaluación exhaustiva. Salvo que el Parlamento Europeo y el Consejo, basándose en una propuesta de este tipo, decidan otra cosa antes del 31 de diciembre de 2016, el valor límite estipulado en el punto 2 del anexo VI bis pasará a ser, a partir de la fecha fijada en dicho punto, el valor límite para el contenido en fósforo para los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores.».

10)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que se aplican. Entre estas medidas podrán incluirse las que permitan a las autoridades competentes de los Estados miembros impedir la puesta a disposición en el mercado de detergentes o tensioactivos para detergentes que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas disposiciones y toda modificación ulterior que las afecte.

En el citado régimen se incluirán medidas que permitan a las autoridades competentes de los Estados miembros retener partidas de detergentes que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento.».

11)

El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo VI bis del Reglamento (CE) no 648/2004.

12)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en la sección A se suprime el texto siguiente:

«Si el SCCNFP establece posteriormente los límites de concentración individuales en función del riesgo para las fragancias alergénicas, la Comisión deberá proponer la adopción de dichos límites para sustituir el límite del 0,01 % antes mencionado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.»;

b)

la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Etiquetado de la información sobre dosificación

Tal y como establece el artículo 11, apartado 4, las siguientes normas sobre el etiquetado se aplicarán a los envases de los detergentes destinados a la venta al público.

Detergentes para ropa destinados a los consumidores

En el envase de los detergentes vendidos al público en general para su uso como detergente para ropa se incluirá la información siguiente:

Las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, adecuadas para una carga normal de lavadora, desglosadas para su utilización en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura y previendo procesos de lavado de uno o dos ciclos.

Para los detergentes de gran potencia, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa de “suciedad normal”, y, para los detergentes para ropa delicada, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa “ligeramente sucia”, que se pueden lavar con el contenido del paquete en agua de dureza media, correspondiente a 2,5 mmol CaCO3/l.

Si el envase contuviera un vaso de dosificación, este llevará marcada su capacidad en mililitros o gramos; llevará asimismo marcas que indiquen la dosis de detergente adecuada para una carga de referencia de lavadora según el lavado vaya a hacerse en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

La carga de referencia de una lavadora es de 4,5 kg de ropa seca para los detergentes de gran potencia y de 2,5 kg de ropa seca para los detergentes de potencia normal, según la definición de la Decisión 1999/476/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa (6). Se considerará que los detergentes son de gran potencia a menos que el fabricante recomiende expresamente su utilización predominante para el cuidado de la ropa, es decir, para lavar en agua fría, fibras delicadas y color.

Detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

En el envase de los detergentes vendidos al público en general para su uso como detergente para lavavajillas automáticos se incluirá la información siguiente:

las dosis normales, expresadas en gramos o mililitros, o el número de pastillas para un ciclo de lavado principal para una vajilla con suciedad normal en un lavavajillas de 12 servicios de capacidad completamente cargado, desglosando dichas dosis o número de pastillas para su uso, cuando proceda, en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 132 de 3.5.2011, p. 71.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de febrero de 2012.

(3)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.».

(6)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2011/264/UE (DO L 111 de 30.4.2011, p. 34).».


ANEXO

«ANEXO VI bis

LIMITACIONES DEL CONTENIDO DE FOSFATOS Y OTROS COMPUESTOS DE FÓSFORO

Detergente

Limitaciones

Fecha desde la que se aplica la limitación

1.

Detergentes para ropa destinados a los consumidores

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,5 gramos en la cantidad recomendada del detergente para su utilización en el ciclo principal del proceso de lavado en una carga normal de lavadora tal y como se define en la sección B del anexo VII para un agua dura

para ropa con “suciedad normal” en caso de detergentes de gran potencia

para ropa con “suciedad ligera” en caso de detergentes para ropa delicada

30 de junio de 2013

2.

Detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,3 gramos en la dosis normal tal y como esta se define en la sección B del anexo VII

1 de enero de 2017».


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