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Document 32011R0458
Commission Regulation (EU) No 458/2011 of 12 May 2011 concerning type-approval requirements for motor vehicles and their trailers with regard to the installation of their tyres and implementing Regulation (EC) No 661/2009 of the European Parliament and of the Council concerning type-approval requirements for the general safety of motor vehicles, their trailers and systems, components and separate technical units intended therefor Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011 , relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011 , relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 124, 13.5.2011, p. 11–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 042 P. 128 - 137
No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2022; derogado por 32019R2144
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32015R0166 | modificación | anexo I P.2 | 24/02/2015 | |
Repealed by | 32019R2144 | 06/07/2022 |
13.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 124/11 |
REGLAMENTO (UE) No 458/2011 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2011
relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 es un Reglamento particular a efectos del procedimiento de homologación que establece la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (2) (Directiva marco). |
(2) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (3). Los requisitos establecidos en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, en su caso, adaptarse a los avances técnicos y científicos. |
(3) |
El ámbito del presente Reglamento debe estar en consonancia con el de la Directiva 92/23/CEE. Por tanto, el Reglamento debe abarcar a los vehículos de las categorías M, N y O. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 establece los requisitos básicos de homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que se refiere a la instalación de los neumáticos. En consecuencia, es preciso determinar los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo a fin de garantizar que los neumáticos utilizados en los vehículos se ajusten a su carga, velocidad y características de uso. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M, N y O, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «tipo de vehículo respecto a la instalación de sus neumáticos»: los vehículos que no se diferencian en aspectos esenciales como el tipo de neumático, la designación del tamaño de neumático mínimo y máximo, las dimensiones y los desplazamientos (off-sets) de las ruedas, así como las posibilidades de velocidad y carga de los neumáticos que pueden montarse y las características de los guardabarros;
2) «tipo de neumático»: una serie de neumáticos que no presentan diferencias en las características esenciales siguientes:
3) «designación del tamaño de neumático»: la designación del tamaño de los neumáticos que se define en el punto 2.17 del Reglamento no 30 de la CEPE en el caso de los neumáticos C1, y en el punto 2.17 del Reglamento no 54 de la CEPE, en el caso de los neumáticos de clase C2 o C3;
4) «desplazamiento de la rueda»(off-set): la distancia entre el eje central de la llanta y el plano de fijación de esta al buje;
5) «estructura de un neumático»: las características técnicas de la carcasa del neumático;
6) «neumático normal»: el neumático en general o neumático autoportante destinado a un uso ordinario en carretera;
7) «neumático autoportante»: un neumático conforme a la definición del punto 2.4.3 del Reglamento no 64 de la CEPE (6);
8) «neumático de repuesto de uso provisional»: aquel que no está destinado a ser instalado en cualquier vehículo para la conducción normal, sino exclusivamente a un uso provisional en condiciones de conducción limitadas;
9) «rueda»: una rueda completa, compuesta de una llanta y de un disco;
10) «rueda de repuesto de uso provisional»: aquella que es distinta de las ruedas ordinarias del tipo de vehículo;
11) «unidad»: el conjunto de rueda y neumático;
12) «unidad estándar»: aquella que puede montarse en un vehículo para el funcionamiento ordinario de este;
13) «unidad de repuesto»: aquella que está previsto intercambiar con una unidad estándar en caso de funcionamiento defectuoso de esta última; puede ser una de las dos siguientes:
14) «unidad de repuesto estándar»: el conjunto de una rueda y un neumático idénticos —en cuanto a las designaciones de rueda y tamaño del neumático, el desplazamiento de la rueda y la estructura del neumático— a aquellos montados en la misma posición del eje y al modelo o versión concreta que requiere el vehículo para su funcionamiento normal, incluidas las ruedas fabricadas de un material diferente y que utilicen, en su caso, modelos distintos de tuercas o pernos de fijación, pero que, por lo demás, sean también idénticas a las ruedas destinadas al funcionamiento normal;
15) «unidad de repuesto de uso provisional»: el conjunto de cualquier rueda y neumático que no esté incluido en la definición de «unidad de repuesto estándar» y que se ajuste a las descripciones de tipos de unidades de repuesto de uso provisional contempladas en el punto 2.10 del Reglamento no 64 de la CEPE;
16) «símbolo de la categoría de velocidad»: el símbolo que recoge la definición del punto 2.29 del Reglamento no 30 de la CEPE en el caso de los neumáticos C1, y en el punto 2.28 del Reglamento no 54 de la CEPE, en el caso de los neumáticos de clase C2 o C3;
17) «índice de capacidad de carga»: un número vinculado al límite de carga máxima que puede soportar el neumático respecto a la definición del punto 2.28 del Reglamento no 30 de la CEPE en el caso de los neumáticos C1, y en el punto 2.27 del Reglamento no 54 de la CEPE, en el caso de los neumáticos de clase C2 o C3;
18) «Límite de carga máxima»: la masa que puede soportar el neumático si se utiliza conforme a los requisitos de uso especificados por el fabricante.
Artículo 3
Disposiciones relativas a la homologación CE de tipo de un vehículo en lo que respecta a la instalación de los neumáticos
1. El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de homologación CE de tipo de un vehículo con respecto a la instalación de los neumáticos.
2. La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo I.
3. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación CE de tipo y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Los Estados miembros no podrán asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.
4. A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación CE de tipo conforme al modelo establecido en la parte 2 del anexo I.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 129 de 14.5.1992, p. 95.
(4) DO L 201 de 30.7.2008, p. 70.
(5) DO L 183 de 11.7.2008, p. 41.
(6) DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.
ANEXO I
Disposiciones administrativas para la homologación de tipo de vehículos en lo que respecta a la instalación de los neumáticos
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no … relativa a la homologación CE de tipo de un vehículo en lo que respecta a la instalación de los neumáticos.
Si se requiere la información indicada a continuación, deberá presentarse por triplicado e ir acompañada de un índice de contenidos. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen controles electrónicos, se dará información relativa a su funcionamiento.
0. INFORMACIÓN GENERAL
0.1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Si se conocen las denominaciones comerciales, indíquense: …
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en este (1): …
0.3.1. Ubicación del marcado: …
0.4. Categoría del vehículo (2): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
1.3. Número de ejes y ruedas: …
1.3.1. Número y localización de los ejes con los neumáticos en formación doble (gemelos): …
1.3.2. Número y posición de los ejes de dirección: …
1.3.3. Ejes motores (número, posición e interconexión): …
2. MASAS Y DIMENSIONES (3) (4)
2.3. Vía y anchura de los ejes:
2.3.1. Vía de cada eje de dirección (5): …
2.3.2. Vía de los demás ejes (5): …
2.3.3. Anchura del eje posterior más ancho: …
2.3.4. Anchura del eje en posición delantera (medido desde la parte exterior de los neumáticos, excluyendo la dilatación del neumático próxima al suelo): …
2.8. Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (6) (7): …
2.9. Masa máxima técnicamente admisible por cada eje: …
2.11.5. El vehículo admite/no admite (8) el remolque de cargas:
4.7. Velocidad máxima de fábrica del vehículo (en km/h) (9): …
6. SUSPENSIÓN
6.6. Neumáticos y ruedas
6.6.1. Combinaciones neumático/rueda (10):
a) |
En relación con los neumáticos, indíquese:
|
b) |
En el caso de las ruedas, indíquense las dimensiones y los desplazamientos. |
6.6.1.1. Ejes
6.6.1.1.1. Eje 1: …
6.6.1.1.2. Eje 2: …
etc.
6.6.3. Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante (en kPa): …
6.6.4. Descríbanse los dispositivos de tracción para nieve y las combinaciones neumático/rueda de los ejes delanteros y traseros que convengan para el tipo de vehículo, según las recomendaciones del fabricante: …
6.6.5. Si el vehículo dispone de una unidad de repuesto de uso provisional, descríbase brevemente: …
6.6.6. Si el vehículo dispone de un sistema de control de la presión de los neumáticos, descríbase brevemente: …
9. CARROCERÍA
9.16. Guardabarros
9.16.1. Descríbanse brevemente los guardabarros del vehículo: …
12. VARIOS
12.6. Dispositivos de limitación de velocidad
12.6.1. Fabricantes: …
12.6.2. Tipos: …
12.6.3. Números de homologación de tipo, en su caso: …
12.6.4. Velocidad o gama de velocidades en las que puede activarse el límite de velocidad: … km/h
Notas explicativas:
PARTE 2
Certificado de homologación CE de tipo
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de los neumáticos |
||||||||
con arreglo al Reglamento (UE) no …/2011 |
|||||||||
Número de homologación CE de tipo: … |
|||||||||
Motivos de la extensión: … |
SECCIÓN I
0.1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Si se conocen las denominaciones comerciales, indíquense: …
0.3. Si el vehículo lleva marcado un medio de identificación del tipo, indíquese (12): …
0.3.1. Ubicación del marcado: …
0.4. Categoría de vehículo (13): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
SECCIÓN II
1. Información adicional (véase la adenda).
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del acta de ensayo: …
4. Número del acta de ensayo: …
5. Observaciones, si procede (véase la adenda).
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
Anexos |
: |
Expediente de homologación Acta de ensayo |
(1) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, el componente o la unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(2) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.
(3) Cuando exista una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas de ambas.
(4) Norma ISO 612: 1978 – Vehículos de motor – Dimensiones de los vehículos de motor y los vehículos remolcados – Términos y definiciones.
(g4) |
Con arreglo a la definición del punto 6.5. |
(6) Para remolques y semirremolques (y para vehículos enganchados a un remolque o semirremolque) que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, se incluirá esta carga, dividida por la aceleración normal de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible.
(7) Indíquense los valores superiores e inferiores de cada variante.
(8) Táchese lo que no proceda.
(9) En lo que respecta los vehículos de motor, si el fabricante autoriza la modificación de determinadas funciones de control (por ejemplo, mediante programas o dispositivos informáticos, actualizaciones, selección, activación o desactivación) antes o después de la puesta en servicio del vehículo de manera que este tenga una velocidad máxima más elevada, debe declararse la velocidad máxima que puede alcanzar el vehículo mediante el ajuste de dichas funciones de control. En lo referente a los remolques, debe declararse la velocidad máxima permitida por el fabricante.
(10) Para los neumáticos que llevan la inscripción ZR antes del código de diámetro de la llanta destinados a vehículos cuya velocidad máxima de fábrica supere los 300 km/h, debe proporcionarse información equivalente.
(11) Táchese lo que no proceda.
(12) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, el componente o la unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(13) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
Adenda
al certificado de homologación CE de tipo no …
1. |
Información adicional
|
2. |
El vehículo de la categoría M1 admite/no admite (1) el remolque de cargas y se supera el límite de carga de los neumáticos posteriores en un … %. |
3. |
El vehículo está/no está homologado (1) conforme al Reglamento no 64 de la CEPE en lo que respecta a la instalación de neumáticos de repuesto de uso provisional. |
3.1. |
3.2. |
4. |
El vehículo está/no está homologado (1) conforme al Reglamento no 64 de la CEPE en lo que respecta al sistema de control de la presión de los neumáticos. |
4.1. |
Si el vehículo dispone de un sistema de control de la presión de los neumáticos, descríbase brevemente: … |
5. |
Observaciones: … |
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Requisitos para vehículos en lo concerniente a la instalación de los neumáticos
1. REQUISITOS GENERALES
1.1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.4, cualquier neumático montado en un vehículo, incluidos, en su caso, los de repuesto, cumplirá las disposiciones del Reglamento (CE) no 661/2009 y sus normas de aplicación. |
2. MONTAJE DEL NEUMÁTICO
2.1. |
Todos los neumáticos montados en un vehículo, a excepción de las unidades de repuesto de uso provisional, poseerán la misma estructura. |
2.2. |
Todos los neumáticos montados en un eje serán del mismo tipo. |
2.3. |
El espacio de giro de la rueda será tal que permita un movimiento sin restricciones cuando se utilicen los neumáticos del tamaño y la anchura de llanta máximos permisibles, tomando en consideración los desplazamientos mínimo y máximo de la rueda, dentro de las limitaciones mínimas y máximas de suspensión y dirección de las ruedas especificadas por el fabricante del vehículo. Esto se verificará realizando pruebas con los neumáticos de mayor tamaño y anchura, teniendo en cuenta las tolerancias en las dimensiones aplicables (es decir, variación máxima de la curva) relacionadas con la designación del tamaño de neumático que se especifican en el Reglamento pertinente de la CEPE. |
2.4. |
El servicio técnico podrá autorizar un procedimiento alternativo de ensayos (por ejemplo, un ensayo virtual) para verificar el cumplimiento de lo establecido en el punto 2.3 del presente anexo. |
3. CAPACIDAD DE CARGA
3.1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 del presente anexo, el límite de carga máxima de cada neumático que se determina en el punto 3.2, incluido el del neumático de repuesto (en su caso) con que vaya equipado el vehículo, será el siguiente:
|
3.2. |
El límite de carga máxima de un neumático se determina como sigue:
|
3.3. |
La información pertinente se indicará claramente en el manual del propietario del vehículo para garantizar que puedan montarse cuando sea necesario neumáticos de sustitución adecuados, con la capacidad de carga correspondiente, una vez que se haya puesto en servicio el vehículo. |
4. VELOCIDAD MÁXIMA POSIBLE
4.1. |
Todos los neumáticos montados en un vehículo llevarán un símbolo de la categoría de velocidad. |
4.1.1. |
En el caso de los neumáticos de clase C1, el símbolo de la categoría de velocidad será compatible con la velocidad máxima de fábrica y tendrá en cuenta, en lo que respecta a los neumáticos de las categorías de velocidad V, W y Y, el límite de carga máxima que se describe en el Reglamento no 30 de la CEPE. |
4.1.2. |
En el caso de los neumáticos de clase C2 o C3, el símbolo será compatible con la velocidad máxima de fábrica y la combinación aplicable de carga/velocidad derivada del «cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad» que se describe en el punto 3.2.2 del presente anexo. |
4.2. |
Los requisitos de los puntos 4.1.1 y 4.1.2 no se aplicarán en las situaciones siguientes:
|
4.3. |
La información pertinente se indicará claramente en el manual del propietario del vehículo para garantizar que puedan montarse cuando sea necesario neumáticos de sustitución adecuados, con la velocidad máxima posible correspondiente, una vez que se haya puesto en servicio el vehículo. |
5. CASOS ESPECIALES
5.1. |
En el caso de los remolques de las categorías O1 o O2 con una velocidad máxima de fábrica de 100 km/h o inferior, equipados con neumáticos de clase C1 en formación simple, el límite de carga máxima de cada neumático equivaldrá, como mínimo, a 0,45 veces la masa máxima técnicamente admisible para el eje que soporta la carga mayor, a tenor de la declaración del fabricante del remolque. Para los neumáticos en formación doble (gemelos), este factor se situará en 0,24. En tales casos, deberá colocarse de forma permanente y duradera, cerca del dispositivo de acoplamiento delantero, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida que especifique la velocidad máxima de fábrica. |
5.2. |
En el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1 diseñados para poder arrastrar un remolque, la carga adicional que implica el dispositivo de acoplamiento del remolque no puede superar el límite de carga máxima de los neumáticos traseros de la clase C1 en más de un 15 %. En tal caso, el manual del propietario del vehículo recogerá información y recomendaciones claras sobre la velocidad máxima permitida del vehículo si lleva acoplado un remolque; esta velocidad no podrá exceder, en ningún caso, de 100 km/h, y los neumáticos traseros deberán inflarse con una presión como mínimo 20 kPa (0,2 bares) superior a la presión del neumático que se recomienda para un uso normal (es decir, sin llevar ningún remolque). |
5.3. |
En el caso de algunos vehículos especiales equipados con neumáticos C2 o C3, no se aplicará el «cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad» descrito en el punto 3.2.2 del presente anexo. En tal caso, los límites de carga máxima del neumático que deben verificarse en relación con la masa máxima técnicamente admisible por eje (véanse los puntos 3.1.2 a 3.1.4), se determinarán multiplicando la carga correspondiente al índice de capacidad de carga por un coeficiente apropiado, en función del tipo de vehículo y su uso, en lugar de a la velocidad máxima de fábrica del vehículo, y no se aplicarán los requisitos de los puntos 4.1.1 y 4.1.2 del presente anexo. Se considerarán apropiados los coeficientes siguientes:
|
5.4. |
En casos excepcionales, si los vehículos se diseñan para condiciones de uso incompatibles con las características de los neumáticos de clase C1, C2 o C3 y es preciso equiparlos con neumáticos de características distintas, no se aplicarán los requisitos del punto 1.1 del presente anexo si se cumplen todas las condiciones que figuran a continuación.
|
6. RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE REPUESTO
6.1. |
En los casos en que el vehículo vaya equipado con una unidad de repuesto, el neumático cumplirá los requisitos siguientes:
|
6.2. |
Todos los vehículos equipados con unidades de repuesto de uso provisional o neumáticos autoportantes deberán contar con una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 64 de la CEPE respecto a los requisitos concernientes al equipamiento de vehículos con unidades de repuesto de uso provisional o neumáticos autoportantes. |
(1) DO L 158 de 19.5.2007, p. 1.
(2) DO L 255 de 29.9.2010, p. 1.
(3) Pendiente de publicación; se publicará en mayo de 2011.