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Document 32010R0437

Reglamento (UE) n ° 437/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas

OJ L 132, 29.5.2010, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 14 Volume 001 P. 251 - 252

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1301

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/437/oj

29.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


REGLAMENTO (UE) No 437/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 178,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de reforzar la cohesión económica y social de la Unión, es necesario apoyar intervenciones limitadas para la renovación de edificios existentes que se utilizan como viviendas en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha. Dichas intervenciones pueden realizarse en las condiciones expuestas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (3).

(2)

Los gastos deben estar programados en el marco de una operación de desarrollo urbano integrado o un eje prioritario para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores. En aras de la claridad, deben simplificarse las condiciones en las que pueden realizarse las intervenciones en materia de vivienda en zonas urbanas. Con este fin, los gastos en intervenciones en vivienda deben programarse teniendo en cuenta distintos parámetros, independientemente de cuál sea la fuente de financiación. Debe establecerse asimismo que solo deben ser considerados subvencionables los gastos relativos a intervenciones en edificios existentes.

(3)

En varios Estados miembros, la vivienda constituye un factor decisivo de integración para las comunidades marginadas que viven en zonas urbanas o rurales. Es necesario, por tanto, ampliar la subvencionabilidad de los gastos en intervenciones en materia de vivienda en todos los Estados miembros a comunidades que viven en zonas urbanas o rurales.

(4)

Independientemente de si esas comunidades están situadas en zonas urbanas o rurales y habida cuenta de sus condiciones de alojamiento extremadamente deficientes, los gastos de renovación o sustitución de las viviendas existentes, incluidas las viviendas de nueva construcción, también deben ser considerados subvencionables.

(5)

De conformidad con el Principio 2 de los Principios básicos comunes para la integración de los gitanos reiterados por el Consejo en sus Conclusiones sobre la integración de la población gitana (Conclusions on Inclusion of the Roma), de 8 de junio de 2009, las intervenciones en materia de vivienda dirigidas a un grupo específico no deben excluir a otras personas que compartan circunstancias socioeconómicas similares.

(6)

De conformidad con el Principio 1 de dichos Principios básicos comunes, para limitar los riesgos de segregación, las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas deben realizarse en el marco de un enfoque integrado, que incluya medidas, en particular, en los ámbitos de la educación, la sanidad, los asuntos sociales, el empleo y la seguridad, así como medidas destinadas a eliminar la segregación.

(7)

Deben garantizarse condiciones uniformes de ejecución respecto de la adopción de la lista de los criterios que se requieren para determinar las zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores, así como de la lista de intervenciones subvencionables. El artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento y con el fin de evitar cualquier perturbación en la actividad legislativa de la Unión, se han de seguir aplicando las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1080/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los gastos de vivienda, excepto los correspondientes a la eficiencia energética y la utilización de energías renovables mencionados en el apartado 1 bis, serán gastos subvencionables en los casos siguientes:

a)

para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad a esta fecha y en el marco de un enfoque de desarrollo urbano integrado para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores;

b)

para todos los Estados miembros únicamente en el marco de un enfoque integrado en favor de las comunidades marginadas.

La asignación de los gastos de vivienda será, o bien un máximo del 3 % de la contribución del FEDER para los programas operativos de que se trate, o bien el 2 % de la contribución total del FEDER.

2 bis.   A los efectos de las letras a) y b), y sin perjuicio del segundo párrafo del presente apartado, los gastos se limitarán a las intervenciones siguientes:

a)

la renovación de las partes comunes de las viviendas plurifamiliares existentes;

b)

la renovación y el cambio de uso de los edificios existentes propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro destinados al uso como vivienda para familias con bajos ingresos o personas con necesidades especiales.

A los efectos de la letra b del apartado 2, las intervenciones podrán incluir la renovación o sustitución de viviendas actuales.

La Comisión adoptará la lista de criterios necesarios para determinar las zonas indicadas en el apartado 2, letra a), párrafo primero, y la lista de intervenciones subvencionables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de mayo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  Dictamen de 5 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2010.

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


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