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Document 32010R0086

Reglamento (UE) n o  86/2010 de la Comisión, de 29 de enero de 2010 , que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o  1005/2008 del Consejo, en lo que atañe a la definición de productos de la pesca, y el Reglamento (CE) n o  1010/2009 de la Comisión, en lo que atañe al intercambio de información sobre las inspecciones de los buques de terceros países y los acuerdos administrativos en materia de certificados de capturas

OJ L 26, 30.1.2010, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 04 Volume 011 P. 105 - 120

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/86(1)/oj

30.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/1


REGLAMENTO (UE) No 86/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2010

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, en lo que atañe a la definición de productos de la pesca, y el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión, en lo que atañe al intercambio de información sobre las inspecciones de los buques de terceros países y los acuerdos administrativos en materia de certificados de capturas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, su artículo 12, apartado 5, su artículo 51, apartado 3, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 se aplica a los productos de la pesca que se ajustan a la definición recogida en su artículo 2. En el anexo I de dicho Reglamento figura la lista de productos excluidos de la definición de productos de la pesca. Dicha lista puede revisarse anualmente y ahora debe modificarse sobre la base de la nueva información reunida en virtud de la cooperación administrativa con los terceros países prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

(2)

El Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (2), fija, entre otras cosas, los criterios de referencia para la realización de las inspecciones en puerto por parte de los Estados miembros. Con el fin de que los Estados miembros puedan aplicar los criterios de referencia de las inspecciones fijados en el artículo 4, letras c) y d), de dicho Reglamento, la información sobre las inspecciones de los buques de terceros países debe transmitirse por vía electrónica a la Comisión y ésta, a su vez, la transmitirá a los demás Estados miembros.

(3)

En el anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 deben figurar los acuerdos administrativos en virtud de los cuales los certificados de capturas se redactan, convalidan o presentan por vía electrónica o se sustituyen por sistemas electrónicos de trazabilidad que garantizan idéntico nivel de control por parte de las autoridades. Habida cuenta de que se han adoptado nuevos acuerdos administrativos en materia de certificados de capturas, dicho anexo debe actualizarse.

(4)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1005/2008 y (CE) no 1010/2009 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1005/2008

El anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 queda modificado según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1010/2009

El Reglamento (CE) no 1010/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto al párrafo primero, letras c) y d), los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el nombre y el pabellón del buque del tercer país inspeccionado y la fecha de la inspección. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.».

2)

El anexo IX queda modificado según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 queda modificado como sigue:

«ex Capítulo 3

ex 1604

ex 1605

Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas

0301 10 (1)

Peces ornamentales, vivos

ex 0301 91

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), vivas, capturadas en aguas dulces

ex 0301 92 00

Anguilas (Anguilla spp.), vivas, capturadas en aguas dulces

0301 93 00

Carpas, vivas

ex 0301 99 11

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), vivos, capturados en aguas dulces

0301 99 19

Los demás peces de agua dulce, vivos

ex 0302 11

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

ex 0302 12 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0302 19 00

Los demás peces del género Salmonidae, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0302 66 00

Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

0302 69 11

Carpas, frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0302 69 15

Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0302 69 18

Los demás peces de agua dulce, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

ex 0302 70 00

Hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce

ex 0303 11 00

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 19 00

Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 21

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 22 00

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 29 00

Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 76 00

Anguilas (Anguilla spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

0303 79 11

Carpas, congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0303 79 19

Los demás peces de agua dulce, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

ex 0303 80

Hígados, huevas y lechas, congelados, de los demás peces de agua dulce

0304 19 01

Filetes, frescos o refrigerados, de perca del Nilo (Lates niloticus)

0304 19 03

Filetes, frescos o refrigerados, de pangasio (Pangasius spp.)

ex 0304 19 13

Filetes, frescos o refrigerados, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

ex 0304 19 15

Filetes, frescos o refrigerados, de la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturados en aguas dulces

ex 0304 19 17

Filetes, frescos o refrigerados, de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces

0304 19 18

Filetes, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce

0304 19 91

Las demás carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas, de peces de agua dulce

0304 29 01

Filetes congelados de perca del Nilo (Lates niloticus)

0304 29 03

Filetes congelados de pangasio (Pangasius spp.)

0304 29 05

Filetes congelados de tilapia (Oreochromis spp.)

ex 0304 29 13

Filetes congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

ex 0304 29 15

Filetes congelados de Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturado en aguas dulces

ex 0304 29 17

Filetes congelados de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces

0304 29 18

Filetes congelados de los demás peces de agua dulce

0304 99 21

Las demás carnes de pescado, incluso picadas, congeladas, de peces de agua dulce

0305 10 00

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

ex 0305 20 00

Hígados, huevas y lechas de peces de agua dulce, secos, ahumados, salados o en salmuera

ex 0305 30 30

Filetes, salados o en salmuera, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

ex 0305 30 90

Filetes, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de los demás peces de agua dulce

ex 0305 41 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes, capturados en aguas dulces

ex 0305 49 45

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces

ex 0305 49 50

Anguilas (Anguilla spp.), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces

ex 0305 49 80

Los demás peces de agua dulce, ahumados, incluidos los filetes

ex 0305 59 80

Los demás peces de agua dulce, secos, incluso salados, sin ahumar

ex 0305 69 50

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), en salmuera o salados, sin secar ni ahumar, capturados en aguas dulces

ex 0305 69 80

Los demás peces de agua dulce, en salmuera o salados, sin secar ni ahumar

0306 19 10

Cangrejos de río, congelados

ex 0306 19 90

Harina, polvo y pellets de crustáceos, congelados, aptos para la alimentación humana

0306 29 10

Cangrejos de río, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, con su concha, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, secos, salados o en salmuera

ex 0306 29 90

Harina, polvo y pellets de crustáceos, no congelados, aptos para la alimentación humana

0307 10

Ostras, incluso separadas de sus valvas, vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, secas, saladas o en salmuera

0307 21 00

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, vivos, frescos o refrigerados

0307 29

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, que no estén vivos, frescos ni refrigerados

0307 31

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), vivos, frescos o refrigerados

0307 39

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), que no estén vivos, frescos ni refrigerados

0307 60 00

Caracoles (excepto los de mar), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

ex 0307 91 00

Los demás invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y los moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, vivos, frescos o refrigerados

0307 99 13

Almejas y otras especies de la familia de los Venéridos, congeladas

0307 99 15

Medusas (Rhopilema spp.), congeladas

ex 0307 99 18

Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subdivisiones 0307 10 10 a 0307 60 00 y 0307 99 11 a 0307 99 15, salvo las sepias de la especie Sepia pharaonis, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, congelados

ex 0307 99 90

Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subdivisiones 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, secos, salados o en salmuera

ex 1604 11 00

Salmón, capturado en aguas dulces, preparado o en conserva, entero o en trozos, excepto picado

ex 1604 19 10

Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, pero no picados

ex 1604 20 10

Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto entero o en trozos, pero no picado)

ex 1604 20 30

Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto entero o en trozos, pero no picado)

ex 1604 19 91

Filetes de peces de agua dulce, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

ex 1605 40 00

Cangrejos de río, preparados o en conserva

1605 90 11

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), preparados o en conserva, en envases herméticamente cerrados

1605 90 19

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), preparados o en conserva, salvo en envases herméticamente cerrados

ex 1605 90 30

Veneras (vieiras), ostras y caracoles, preparados o en conserva

1605 90 90

Los demás invertebrados acuáticos, excepto los moluscos, preparados o en conserva


(1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (DO L 287 de 31.10.2009


ANEXO II

En el anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 se añade el texto siguiente:

«Sección 1

NORUEGA

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS

Noruega exigirá un certificado de captura para los desembarques y las importaciones a dicho país de las capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1005/2008 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 2010 — en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega — por un certificado de captura noruego basado en el sistema noruego de notas de ventas, que consiste en un sistema de trazabilidad electrónico bajo el control de las autoridades noruegas que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.

En el apéndice figura un modelo de certificado de captura noruego.

El sistema noruego de notas de ventas también se utilizará para expedir y validar los certificados de captura relativos a las exportaciones efectuadas por Noruega a la Comunidad Europea de productos pesqueros convencionales, tales como el bacalao, el pescado salado y el bacalao salado y seco, utilizando materias primas procedentes de buques pesqueros pequeños y/o cuyo proceso de producción comprende varias etapas, de conformidad con el punto 7.bis del modelo adjunto.

Los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008 pueden redactarse, validarse y presentarse por medios electrónicos.

ASISTENCIA MUTUA

La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de Noruega y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión.

Apéndice

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Sección 2

ESTADOS UNIDOS

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1005/2008 será reemplazado - en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de los Estados Unidos - por el certificado de captura de EE.UU., acompañado de un sistema de notificación electrónica y de un sistema de registro electrónico bajo el control de las autoridades estadounidenses que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.

En el apéndice figura un modelo de certificado de captura de EE.UU. que, a partir del 1 de enero de 2010, sustituirá al certificado de captura de la Comunidad Europea y al certificado de reexportación.

ASISTENCIA MUTUA

La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de los Estados Unidos y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión.

Apéndice

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Sección 3

NUEVA ZELANDA

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1005/2008 será reemplazado — en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Nueva Zelanda — por un certificado de captura de Nueva Zelanda, que consiste en un sistema de trazabilidad y de certificación electrónico bajo el control de las autoridades neozelandesas que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.

En el apéndice I figura un modelo de certificado de captura de Nueva Zelanda, que, a partir del 1 de enero de 2010, sustituirá al certificado de captura de la Comunidad Europea y al certificado de reexportación para las capturas efectuadas por los buques pesqueros registrados en Nueva Zelanda y que se desembarquen en dicho país.

En el apéndice II figuran las notas explicativas que acompañan al certificado de captura de Nueva Zelanda.

Los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008 pueden notificarse por medios electrónicos.

ASISTENCIA MUTUA

La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de Nueva Zelanda y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión.

Apéndice I

Modelo de certificado de captura de Nueva Zelanda

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Apéndice II

Notas explicativas que acompañan al certificado de captura de Nueva Zelanda

El “consignor” (expedidor) es el “exportador”.

Cualquier información incluida en una casilla de “información no oficial” y la información que sigue a las firmas del Gobierno de Nueva Zelanda no están validadas por dicho Gobierno.

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