32010Q0702(01)


Título y referencia

Version consolidada del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1991

 DO C 177 de 2.7.2010, p. 1/36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

 BG  CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  MT  NL  PL  PT  RO  SK  SL  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
html html html html html html html html html   html html html html html html html html html html html html html
pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf
tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff tiff

Fechas

Clasificaciones

Informaciones diversas

Relación con otros documentos

Texto

Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV

Version Consolidada Del

Reglamento de procedimiento del tribunal de justicia

(2010/C 177/01)

La presente edición contiene el texto del:

Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991 (DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, y DO L 383, de 29.12.1992, p. 117 - corrección de errores), con las modificaciones resultantes de los siguientes actos:

1. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 1995 (DO L 44, de 28.2.1995, p. 61).

2. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1997 (DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, y DO L 351, de 23.12.1997, p. 72 - corrección de errores).

3. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de mayo de 2000 (DO L 122, de 24.5.2000, p. 43).

4. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de noviembre de 2000 (DO L 322, de 19.12.2000, p. 1).

5. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2001(DO L 119, de 27.4.2001, p. 1).

6. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 2002 (DO L 272, de 10.10.2002, p. 24, y DO L 281, de 19.10.2002, p. 24 - corrección de errores).

7. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 2003 (DO L 147, de 14.6.2003, p. 17).

8. Decisión sobre los días feriados modificada el 10 de junio de 2003, anexa al Reglamento de Procedimiento (DO L 172, de 10.7.2003, p. 12).

9. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de abril de 2004 (DO L 132, de 29.4.2004, p. 2)

10. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de abril de 2004 (DO L 127, de 29.4.2004, p. 107).

11. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2005 (DO L 203, de 4.8.2005, p. 19).

12. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2005 (DO L 288, de 29.10.2005, p. 51).

13. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 2006 (DO L 386, de 29.12.2006, p. 44, y DO L 332, de 18.12.2007, pp. 108, y 109 - corrección de errores).

14. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de enero de 2008 (DO L 24, de 29.1.2008, p. 39).

15. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de junio de 2008 (DO L 200, de 29.7.2008, p. 20).

16. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2008 (DO L 200, de 29.7.2008, p. 18).

17. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2009 (DO L 24, de 28.1.2009, p. 8).

18. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento de 23 de marzo de 2010 (DO L 92, de 13.4.2010, p. 12).

Esta edición no tiene valor jurídico alguno, por lo que se han omitido los vistos y considerandos.

--------------------------------------------------

Version Consolidada Del

Reglamento De Procedimiento Del Tribunal De Justicia

de 19 de junio de 1991 [1]

ÍNDICE

Disposición preliminar (artículo 1) Título Primero — De la organización del Tribunal

Capítulo Primero — De los jueces y abogados generales (artículos 2 a 6)

Capítulo Segundo — De la presidencia del Tribunal y de la constitución de las Salas (artículos 7 a 11)

Capítulo Segundo bis — De las formaciones del Tribunal (artículos 11 bis a 11 sexto)

Capítulo Tercero — De la Secretaría

Sección Primera — Del Secretario y de los Secretarios adjuntos (artículos 12 a 19)

Sección Segunda — De los Servicios del Tribunal (artículos 20 a 23)

Capítulo Cuarto — De los Ponentes adjuntos (artículo 24)

Capítulo Quinto — Del funcionamiento del Tribunal (artículos 25 a 28)

Capítulo Sexto — Del régimen lingüístico (artículos 29 a 31)

Capítulo Séptimo — De los derechos y obligaciones de los agentes, asesores y abogados (artículos 32 a 36)

Título Segundo — Del procedimiento

Capítulo Primero — De la fase escrita (artículos 37 a 43)

Capítulo Primero bis — Del informe preliminar y de la atribución de los asuntos a las formaciones del Tribunal (artículos 44 a 44 bis)

Capítulo Segundo — De la prueba y de las medidas preparatorias

Sección Primera — De las diligencias de prueba (artículos 45 y 46)

Sección Segunda — De la citación y del examen de testigos y peritos (artículos 47 a 53)

Sección Tercera — De la conclusión de la práctica de la prueba (artículo 54)

Sección Cuarta — De las medidas preparatorias (artículo 54 bis)

Capítulo Tercero — De la fase oral (artículos 55 a 62)

Capítulo Tercero bis — Del procedimiento acelerado (artículo 62 bis)

Capítulo Cuarto — De las sentencias (artículos 63 a 68)

Capítulo Quinto — De las costas (artículos 69 a 75)

Capítulo Sexto — Del beneficio de justicia gratuita (artículo 76)

Capítulo Séptimo — De la renuncia y del desistimiento (artículos 77 y 78)

Capítulo Octavo — De las notificaciones (artículo 79)

Capítulo Noveno — De los plazos (artículos 80 a 82)

Capítulo Décimo — De la suspensión de los procedimientos (artículo 82 bis)

Título Tercero — De los procedimientos especiales

Capítulo Primero — De la suspensión y demás medidas provisionales (artículos 83 a 90)

Capítulo Segundo — De los incidentes procesales (artículos 91 y 92)

Capítulo Tercero — De la intervención (artículo 93)

Capítulo Cuarto — De las sentencias dictadas en rebeldía y de la oposición (artículo 94)

Capítulo Quinto — (artículos 95 y 96 derogados)

Capítulo Sexto — De los recursos extraordinarios

Sección Primera — De la oposición de tercero (artículo 97)

Sección Segunda — De la revisión (artículos 98 a 100)

Capítulo Séptimo — De los recursos contra las decisiones el Comité de Arbitraje (artículo 101)

Capítulo Octavo — De la interpretación de las sentencias (artículo 102)

Capítulo Noveno — De las cuestiones prejudiciales y otros procedimientos en materia de interpretación (artículos 103 a 104 ter)

Capítulo Décimo — De los procedimientos especiales contemplados en los artículos 103 TCEEA a 105 TCEEA (artículos 105 y 106)

Capítulo Undécimo — De los dictámenes (artículos 107 y 108, artículo 109 derogado)

Capítulo Duodécimo — (artículo 109 bis derogado)

Capítulo Decimotercero — De la resolución de los litigios previstos en el artículo 35 del Tratado de la Unión, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (artículo 109 ter)

Título Cuarto — De los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal General (artículos 110 a 123)

Título Cuarto bis — Del reexamen de las resoluciones del Tribunal General (artículos 123 bis a 123 sexto)

Título Quinto — De los procedimientos previstos por el acuerdo EEE (artículos 123 séptimo y 123 octavo)

Disposiciones finales (artículos 124 a 127) Anexo — Decisión sobre los días feriados

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 1

En el presente Reglamento:

- las disposiciones del Tratado de la Unión Europea se designarán con el número del artículo seguido por las siglas "TUE",

- las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas "TFUE",

- las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo seguido por las siglas "TCEEA",

- el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará "Estatuto",

- el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se denominará "Acuerdo EEE".

A efectos de aplicación del presente Reglamento:

- por "Instituciones" se entenderá las Instituciones de la Unión y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal;

- por "Órgano de Vigilancia de la AELC" se entenderá el Órgano de Vigilancia previsto en el Acuerdo EEE.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

Capítulo Primero

DE LOS JUECES Y ABOGADOS GENERALES

Artículo 2

El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en el nombramiento; si éste no precisare fecha alguna, se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.

Artículo 3

§ 1

Los Jueces, en la primera audiencia pública del Tribunal a la que asistan tras su nombramiento y antes de su entrada en funciones, prestarán el siguiente juramento:

"Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones."

§ 2

Artículo 4

Cuando el Tribunal deba decidir si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante el Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.

Artículo 5

Lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicará a los Abogados Generales.

Artículo 6

El rango de los Jueces y Abogados Generales estará indistintamente determinado por su antigüedad en el cargo.

A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.

Los Jueces y Abogados Generales salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.

Capítulo Segundo

DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS

Artículo 7

§ 1

§ 2

§ 3

Artículo 8

El Presidente dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal; presidirá las vistas y las deliberaciones.

Artículo 9

§ 1

El Tribunal constituirá en su seno Salas de cinco y de tres Jueces, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto, y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.

El Tribunal designará la Sala o las Salas de cinco Jueces que, durante un período de un año, estarán encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter.

La adscripción de los Jueces a las Salas y la designación de la Sala o Salas encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

§ 2

El Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda en un asunto, designará al Juez Ponente.

Para los asuntos contemplados en el artículo 104 ter, se elegirá al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala designada según lo dispuesto en el apartado 1, a propuesta del Presidente de dicha Sala. Si la Sala decide no tramitar el asunto mediante el procedimiento de urgencia, el Presidente del Tribunal podrá atribuir de nuevo el asunto designando un Juez Ponente adscrito a otra Sala.

En caso de ausencia o impedimento de un Juez Ponente, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas necesarias.

§ 3

§ 4

Artículo 10

§ 1

Inmediatamente después de la elección del Presidente del Tribunal, los Jueces elegirán, por tres años, a los Presidentes de las Salas de cinco Jueces.

Los Jueces elegirán a los Presidentes de las Salas de tres Jueces por un año.

El Tribunal designará por un año al primer Abogado General.

A estos efectos, resultará aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

Las elecciones y la designación que se efectúen en virtud del presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

§ 2

Artículo 11

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal o cuando quede vacante la Presidencia, ésta será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de cinco Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de Sala de cinco Jueces, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de tres Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal y de todos los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Capítulo Segundo bis

DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 11 bis

El Tribunal actuará en las siguientes formaciones:

- el Pleno, integrado por la totalidad de los Jueces;

- la Gran Sala, integrada por trece Jueces conforme a los dispuesto en el artículo 11 ter,

- las Salas, integradas por cinco o por tres Jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 11 quater.

Artículo 11 ter

§ 1

§ 2

Tras la elección del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de las Salas de cinco Jueces, se elaborará una lista de los demás Jueces a efectos de la determinación de la composición de la Gran Sala. Dicha lista seguirá, alternativamente, el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento y el orden inverso: el primer Juez de la lista será el primero según el orden establecido en dicho artículo, el segundo Juez de la lista será el último según dicho orden, el tercer Juez será el segundo según dicho orden, el cuarto Juez será el penúltimo según dicho orden, y así sucesivamente.

La lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

§ 3

Para los asuntos que, desde el principio de un año de renovación parcial de Jueces y hasta que esta renovación haya tenido lugar, sean atribuidos a la Gran Sala, se designarán asimismo dos Jueces suplentes. Desempeñarán la función de Jueces suplentes los dos Jueces que figuren en la lista mencionada en el apartado 2 inmediatamente después del último Juez designado para la composición de la Gran Sala en cada asunto.

Los Jueces suplentes sustituirán, en el orden de la lista mencionada en el apartado 2, a los Jueces que, en su caso, no puedan participar en la resolución del asunto.

Artículo 11 quater

§ 1

§ 2

Para la composición de las Salas de cinco Jueces se establecerán, después de la elección de los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán del mismo modo que la lista mencionada en el apartado 2 del artículo 11 ter.

Para la composición de la Salas de tres Jueces se establecerán, después de la elección los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Las listas contempladas en el presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 quinto

§ 1

§ 2

Artículo 11 sexto

En caso de impedimento de un miembro de la formación, éste será sustituido por un Juez siguiendo el orden de las listas mencionadas en el apartado 2 del artículo 11 ter o en el apartado 2 del artículo 11 quater.

En caso de impedimento del Presidente del Tribunal, las funciones de Presidente de la Gran Sala serán ejercidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

En caso de impedimento del Presidente de una Sala de cinco Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Presidente de Sala de tres Jueces, en su caso según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento, o, si la formación no comprende ningún Presidente de Sala de tres Jueces, por uno de los otros Jueces según el orden establecido en dicho artículo 6.

En caso de impedimento del Presidente de una Sala de tres Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Juez de la formación según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Capítulo Tercero

DE LA SECRETARÍA

Sección Primera — Del Secretario y de los Secretarios adjuntos

Artículo 12

§ 1

El Tribunal nombrará al Secretario.

El Presidente informará a los miembros del Tribunal, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.

§ 2

§ 3

§ 4

§ 5

§ 6

§ 7

Artículo 13

El Tribunal podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 14

El Presidente designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento del Secretario y de los Secretarios adjuntos, o cuando queden vacantes sus puestos.

Artículo 15

Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal, a propuesta del Presidente.

Artículo 16

§ 1

§ 2

§ 3

§ 4

§ 5

Cualquier interesado podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal, a propuesta del Secretario.

Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias de los escritos, así como testimonios de resoluciones y sentencias.

§ 6

§ 7

Artículo 17

§ 1

§ 2

Artículo 18

El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal.

Artículo 19

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del presente Reglamento, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal y de las Salas.

Sección Segunda — De los Servicios del Tribunal

Artículo 20

§ 1

§ 2

Antes de su toma de posesión, los funcionarios prestarán ante el Presidente, en presencia del Secretario, el siguiente juramento:

"Juro ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me sean confiadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Artículo 21

A propuesta del Secretario, el Tribunal establecerá o modificará la organización de sus Servicios.

Artículo 22

El Tribunal establecerá un Servicio Lingüístico compuesto por expertos que posean una cultura jurídica adecuada y un amplio conocimiento de varias lenguas oficiales del Tribunal.

Artículo 23

El Secretario, asistido por un administrador y bajo la autoridad del Presidente, tendrá a su cargo la administración del Tribunal, la gestión financiera y la contabilidad.

Capítulo Cuarto

DE LOS PONENTES ADJUNTOS

Artículo 24

§ 1

§ 2

Corresponderá especialmente a los Ponentes adjuntos:

- Asistir al Presidente en el procedimiento sobre medidas provisionales.

- Asistir a los Jueces Ponentes en su tarea.

§ 3

§ 4

Capítulo Quinto

DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Artículo 25

§ 1

§ 2

§ 3

Artículo 26

§ 1

§ 2

§ 3

Artículo 27

§ 1

§ 2

§ 3

§ 4

§ 5

§ 6

§ 7

§ 8

Artículo 28

§ 1

Salvo decisión especial del Tribunal, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:

- Del 18 de diciembre al 10 de enero.

- Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua.

- Del 15 de julio al 15 de septiembre.

Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia será desempeñada en la sede del Tribunal, bien por el Presidente, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente para sustituirle.

§ 2

§ 3

§ 4

Capítulo Sexto

DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 29

§ 1

§ 2

La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga.

b) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

c) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones de la Unión Europea.

En los casos contemplados en el artículo 103 del presente Reglamento, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional nacional que plantee la cuestión al Tribunal. Previa petición debidamente justificada, presentada por una de las partes del litigio principal y después de haber oído a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, podrá autorizarse el empleo durante la fase oral de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

La decisión sobre las peticiones arriba mencionadas podrá ser tomada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Justicia y deberá hacerlo cuando quiera acogerla sin el acuerdo de todas las partes.

§ 3

La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal.

Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 103. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 23 del Estatuto. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados terceros que participen en un procedimiento prejudicial de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 23 del Estatuto podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

§ 4

§ 5

Artículo 30

§ 1

§ 2

Artículo 31

Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 29 del presente Reglamento serán auténticos.

Capítulo Séptimo

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS

Artículo 32

§ 1

§ 2

Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:

a) Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal para su verificación en presencia del Secretario y del interesado.

b) Los Agentes, Asesores y Abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión.

c) Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 33

Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:

a) Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que proporcionará al Secretario, de forma inmediata, una copia de dicho documento.

b) Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 34

Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

El Tribunal podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.

Artículo 35

§ 1

Si el Tribunal estimare que el comportamiento de un Asesor o un Abogado ante el Tribunal o un Juez es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocen, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a éste copia del escrito remitido a dichas autoridades.

Por los mismos motivos, el Tribunal podrá excluir del procedimiento al interesado en cualquier momento mediante auto, oídos el interesado y el Abogado General. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.

§ 2

§ 3

Artículo 36

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar en juicio de conformidad con el artículo 19 del Estatuto.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero

DE LA FASE ESCRITA

Artículo 37

§ 1

El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.

§ 2

§ 3

§ 4

§ 5

§ 6

§ 7

Artículo 38

§ 1

La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá:

a) El nombre y domicilio del demandante.

b) El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.

c) La cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

d) Las pretensiones del demandante.

e) La proposición de prueba, si procediere.

§ 2

A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.

Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.

Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.

§ 3

§ 4

§ 5

Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:

a) Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

b) La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

§ 6

§ 7

Artículo 39

La demanda será notificada al demandado. En el caso previsto en el apartado 7 del artículo precedente, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal haya declarado su admisibilidad teniendo en cuenta los requisitos de forma enumerados en el artículo precedente.

Artículo 40

§ 1

Dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:

a) El nombre y domicilio del demandado.

b) Los hechos y fundamentos de derecho invocados.

c) Las pretensiones del demandado.

d) La proposición de prueba.

A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 al 5 del artículo 38 del presente Reglamento.

§ 2

Artículo 41

§ 1

§ 2

Artículo 42

§ 1

§ 2

En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.

La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia definitiva.

Artículo 43

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, si ya se ha producido la atribución a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de Justicia.

Capítulo Primero bis

DEL INFORME PRELIMINAR Y DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS A LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 44

§ 1

El Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar a la reunión general del Tribunal un informe preliminar, según los casos,

a) después de la presentación de la dúplica;

b) cuando no se haya presentado réplica o dúplica, al expirar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 41;

c) cuando la parte interesada haya declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica;

d) en caso de aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 62 bis, cuando el Presidente fije la fecha de la vista.

§ 2

El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de prueba u otras medidas preparatorias, así como sobre la formación a la que procede atribuir el asunto. El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la posible omisión de la vista conforme al artículo 44 bis, así como sobre la posible omisión de las conclusiones del Abogado General con arreglo al párrafo quinto del artículo 20 del Estatuto.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

§ 3

El Tribunal atribuirá a las Salas de cinco o de tres Jueces todos los asuntos que se le sometan, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o circunstancias particulares no requieran que el asunto se atribuya a la Gran Sala.

No obstante, la atribución de un asunto a una Sala de cinco o de tres Jueces no será posible cuando un Estado miembro o una Institución de la Unión que sea parte en el proceso haya solicitado que el asunto sea resuelto por la Gran Sala. Por parte en el proceso se entenderá, a efectos de esta disposición, todo Estado miembro o Institución que sea parte o parte coadyuvante en el litigio o que haya presentado observaciones escritas en uno de los procedimientos prejudiciales mencionados en el artículo 103. La solicitud a que se refiere el presente párrafo no podrá ser presentada en los litigios entre la Unión y sus agentes.

El Tribunal actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 16 del Estatuto. El Tribunal podrá atribuir un asunto al Pleno cuando considere, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 16 del Estatuto, que el asunto reviste una importancia excepcional.

§ 4

§ 5

Si se acordaren diligencias de prueba, la formación que conozca del asunto podrá, si no las practicare ella misma, encargar de ello al Juez Ponente.

Si se iniciare la fase oral sin diligencias de prueba, el Presidente de la formación que conozca del asunto fijará la fecha de apertura de la misma.

Artículo 44 bis

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal comprenderá también una fase oral. Sin embargo, el Tribunal, una vez presentados los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, y, en su caso, el apartado 1 del artículo 41, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, y si ninguna de las partes presentare una solicitud indicando los motivos por los que desea presentar observaciones orales, podrá decidir lo contrario. La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

Capítulo Segundo

DE LA PRUEBA Y DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Sección Primera — De las diligencias de prueba

Artículo 45

§ 1

El Tribunal, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2.

El auto será notificado a las partes.

§ 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:

a) La comparecencia personal de las partes.

b) La solicitud de información y la presentación de documentos.

c) El examen de testigos.

d) El dictamen pericial.

e) El reconocimiento judicial.

§ 3

§ 4

Artículo 46

Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.

Sección Segunda — De la citación y del examen de testigos y peritos

Artículo 47

§ 1

El Tribunal, de oficio o a instancia de parte y oído el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto del Tribunal expresará los hechos que deban probarse.

Los testigos serán citados por el Tribunal de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.

La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.

§ 2

Los testigos serán citados en virtud de auto del Tribunal, que contendrá:

a) Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos.

b) La indicación de los hechos sobre los que serán examinados.

c) En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan.

Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.

§ 3

El Tribunal podrá subordinar la citación de los testigos, cuyo examen se haya solicitado por las partes, a que se deposite en la caja del Tribunal una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar los gastos previstos.

La caja del Tribunal anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.

§ 4

Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento.

Los testigos serán examinados por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, podrá formularles preguntas.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.

§ 5

Tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:

"Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad."

El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.

§ 6

El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración de los testigos.

El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

El acta constituirá un documento público.

Artículo 48

§ 1

§ 2

Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5000 euros [2] y ordenar una segunda citación del testigo a costa del mismo.

Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.

§ 3

§ 4

Artículo 49

§ 1

§ 2

El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.

El Tribunal podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.

§ 3

§ 4

§ 5

Tras la presentación del dictamen, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.

§ 6

Tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal el siguiente juramento:

"Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad."

El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.

Artículo 50

§ 1

§ 2

Artículo 51

§ 1

§ 2

Artículo 52

El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos, en las condiciones que determine el Reglamento Adicional previsto en el artículo 125 del presente Reglamento.

Artículo 53

§ 1

§ 2

Sección Tercera — De la conclusión de la práctica de la prueba

Artículo 54

Salvo que el Tribunal decida conceder a las partes un plazo para presentar observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento, una vez practicada la prueba.

Si se concediere un plazo para la presentación de observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral, una vez transcurrido dicho plazo.

Sección Cuarta — De las medidas preparatorias

Artículo 54 bis

El Juez Ponente y el Abogado General podrán instar a las partes a que presenten, en el plazo que se señale, cualquier información relativa a los hechos, así como cualquier documento o cualquier elemento que consideren pertinentes. Las respuestas y documentos recibidos se comunicarán a las demás partes.

Capítulo Tercero

DE LA FASE ORAL

Artículo 55

§ 1

§ 2

En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto sobre los demás.

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.

Artículo 56

§ 1

§ 2

Artículo 57

En el transcurso de los debates el Presidente podrá formular preguntas a los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Artículo 58

Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su Agente, Asesor o Abogado.

Artículo 59

§ 1

§ 2

Artículo 60

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar en cualquier momento con arreglo al apartado 1 del artículo 45 la práctica o la repetición y ampliación de cualquier diligencia de prueba. De la ejecución de tales diligencias podrá encargar al Juez Ponente.

Artículo 61

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Artículo 62

§ 1

§ 2

Capítulo Tercero bis

DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO

Artículo 62 bis

§ 1

A instancia de la parte demandante o de la parte demandada, previa propuesta del Juez Ponente y oídos la otra parte y el Abogado General, el Presidente podrá, excepcionalmente, decidir que un asunto se tramite según un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la urgencia particular del asunto exija que el Tribunal resuelva sin dilación.

La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso.

§ 2

En caso de seguirse un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación sólo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzgare necesario.

La parte coadyuvante sólo podrá presentar un escrito de formalización de la intervención si el Presidente lo juzgare necesario.

§ 3

En cuanto se presente el escrito de contestación o, si la decisión de tramitar el asunto según un procedimiento acelerado se adoptare después de la presentación de este escrito, en cuanto se adopte tal decisión, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. Podrá aplazar la fecha de la vista cuando la práctica de diligencias de prueba o de otras medidas preparatorias así lo exija.

Sin perjuicio del artículo 42, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla.

§ 4

Capítulo Cuarto

DE LAS SENTENCIAS

Artículo 63

La sentencia contendrá:

- La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal.

- La fecha de su pronunciamiento.

- El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción.

- El nombre del Abogado General.

- El nombre del Secretario.

- La designación de las partes.

- El nombre de los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

- Las pretensiones de las partes.

- La mención de que ha sido oído el Abogado General.

- Una exposición concisa de los hechos.

- Los fundamentos de derecho.

- El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas.

Artículo 64

§ 1

§ 2

§ 3

Artículo 65

La sentencia será firme desde el día de su pronunciamiento.

Artículo 66

§ 1

§ 2

§ 3

§ 4

Artículo 67

Si el Tribunal no hubiere decidido sobre algún extremo determinado de las pretensiones o sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación.

La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.

Tras la presentación de estas observaciones y oído el Abogado General, el Tribunal decidirá si la solicitud es admisible y fundada.

Artículo 68

El Secretario se encargará de que se publique una Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal.

Capítulo Quinto

DE LAS COSTAS

Artículo 69

§ 1

§ 2

La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

§ 3

En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

El Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios.

§ 4

Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC soportarán igualmente sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.

El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos precedentes soporte sus propias costas.

§ 5

La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.

§ 6

Artículo 70

En los litigios entre la Unión y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del presente Reglamento.

Artículo 71

Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.

Artículo 72

El procedimiento ante el Tribunal será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:

a) El Tribunal, oído el Abogado General, podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado.

b) Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 73

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como costas recuperables:

a) Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 51 del presente Reglamento.

b) Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados.

Artículo 74

§ 1

§ 2

Artículo 75

§ 1

§ 2

Capítulo Sexto

DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Artículo 76

§ 1

Si una parte careciere de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita.

La solicitud irá acompañada de los documentos que prueben que el solicitante carece de medios y, en especial, de un certificado de la autoridad competente que lo justifique.

§ 2

Si la solicitud se presentare con anterioridad al recurso que el solicitante se propusiere interponer, deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso.

La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.

§ 3

El Presidente designará al Juez Ponente. El Tribunal atribuirá la solicitud, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, a una formación, que decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.

La formación decidirá mediante resolución. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.

§ 4

§ 5

En caso de concesión del beneficio de justicia gratuita, la caja del Tribunal anticipará los gastos.

El Tribunal, al decidir sobre las costas, podrá ordenar la devolución a la caja del Tribunal de las cantidades abonadas en concepto del beneficio de justicia gratuita.

El Secretario reclamará estas cantidades de la parte que haya sido condenada a pagarlas.

Capítulo Séptimo

DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO

Artículo 77

Si, antes de que el Tribunal decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 69, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos previstos en los artículos 263 TFUE y 265 TFUE.

Artículo 78

Si el demandante informare por escrito al Tribunal que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al apartado 5 del artículo 69.

Capítulo Octavo

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 79

§ 1

Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo.

Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del presente Reglamento.

§ 2

Cuando, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 38, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, a excepción de las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.

Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación.

Capítulo Noveno

DE LOS PLAZOS

Artículo 80

§ 1

Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo.

b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días.

d) Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.

e) El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

§ 2

Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 81

§ 1

§ 2

Artículo 82

Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.

El Presidente y los Presidentes de Sala podrán delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que les corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.

Capítulo Décimo

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 82 bis

§ 1

Podrá suspenderse el procedimiento:

a) En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto, mediante auto del Tribunal, oído el Abogado General.

b) En los demás casos, mediante decisión del Presidente, oídos previamente el Abogado General y, salvo en las cuestiones prejudiciales a que se refiere el artículo 103, las partes.

Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.

Los autos o las decisiones a los que se refiere el presente apartado serán notificados a las partes.

§ 2

La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto o de dicha decisión.

Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes.

§ 3

Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto o decisión.

A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo Primero

DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 83

§ 1

La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.

Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.

§ 2

§ 3

Artículo 84

§ 1

§ 2

El Presidente determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.

El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

Artículo 85

El Presidente resolverá él mismo o atribuirá la demanda al Tribunal.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

Si se atribuye la decisión al Tribunal, éste, oído el Abogado General, la adoptará posponiendo todos los demás asuntos. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 86

§ 1

§ 2

§ 3

§ 4

Artículo 87

A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

Artículo 88

La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.

Artículo 89

La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal o de un acto de otra Institución, presentada al amparo de los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.

Artículo 90

§ 1

La demanda a la que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 81 TCEEA contendrá:

a) El nombre y domicilio de las personas o empresas que deban someterse a control.

b) La indicación del objeto y finalidad del control.

§ 2

El Presidente decidirá mediante auto. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Capítulo Segundo

DE LOS INCIDENTES PROCESALES

Artículo 91

§ 1

La demanda en que se solicite que el Tribunal decida sobre una excepción o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.

Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.

§ 2

§ 3

§ 4

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo.

Si el Tribunal desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Artículo 92

§ 1

§ 2

Capítulo Tercero

DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 93

§ 1

La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 16.

La demanda de intervención contendrá:

a) La indicación del asunto.

b) La designación de las partes principales del litigio.

c) El nombre y domicilio del coadyuvante.

d) La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal tiene su sede.

e) Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante.

f) La exposición de las circunstancias que fundamentan el derecho de intervención, cuando la demanda se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto.

El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

§ 2

La demanda de intervención se notificará a las partes.

Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.

El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal.

§ 3

§ 4

§ 5

El Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.

El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a) Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.

b) Los motivos y alegaciones del coadyuvante.

c) La proposición de prueba cuando proceda.

§ 6

§ 7

Capítulo Cuarto

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN

Artículo 94

§ 1

Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.

Esta petición se notificará al demandado. El Tribunal de Justicia podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.

§ 2

§ 3

§ 4

Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición.

La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

§ 5

Notificada la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del presente Reglamento.

§ 6

El Tribunal decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición.

El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.

Capítulo Quinto

Artículo 95

(Derogado)

Artículo 96

(Derogado)

Capítulo Sexto

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Sección Primera — De la oposición de tercero

Artículo 97

§ 1

Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:

a) La sentencia impugnada.

b) Los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente.

c) Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal.

La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.

Si la sentencia hubiere sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la oposición solo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.

§ 2

§ 3

La sentencia impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición de tercero.

El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Sección Segunda — De la revisión

Artículo 98

La revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.

Artículo 99

§ 1

Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:

a) La sentencia impugnada.

b) Los extremos de la sentencia que se impugnan.

c) Los hechos en que se funda la demanda.

d) Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento del plazo previsto en el artículo anterior.

§ 2

Artículo 100

§ 1

§ 2

§ 3

Capítulo Séptimo

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE ARBITRAJE

Artículo 101

§ 1

El escrito de interposición del recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 18 TCEEA contendrá:

a) El nombre y domicilio del recurrente.

b) La condición del firmante.

c) La indicación de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna.

d) La designación de las partes.

e) Una exposición concisa de los hechos.

f) Los motivos y pretensiones del recurrente.

§ 2

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37, apartados 3 y 4, y 38, apartados 2, 3 y 5, del presente Reglamento.

Además, se adjuntará al recurso una copia certificada de la decisión impugnada.

§ 3

§ 4

§ 5

Capítulo Octavo

DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 102

§ 1

La demanda de interpretación de una sentencia se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento. En ella deberá además especificarse:

a) La sentencia que deba interpretarse.

b) Los pasajes cuya interpretación se solicita.

La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó dicha sentencia.

§ 2

El Tribunal, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y oído el Abogado General, decidirá mediante sentencia.

El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Capítulo Noveno

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Y OTROS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN

Artículo 103

§ 1

§ 2

Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las cuestiones prejudiciales previstas en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 29 de febrero de 1968, sobre el reconocimiento mutuo de las sociedades y personas jurídicas y en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmados en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, así como a los procedimientos previstos en el artículo 4 de este último Protocolo.

Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará igualmente a las cuestiones prejudiciales que puedan preverse en otros acuerdos.

Artículo 104

§ 1

Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la decisión del órgano jurisdiccional nacional así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de la decisión, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, el objeto del procedimiento principal, las alegaciones esenciales de las partes en el procedimiento principal y una presentación escueta de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de la Unión Europea y nacionales invocadas, en la medida en que tales datos figuren en la decisión del órgano jurisdiccional nacional.

En los casos previstos en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija el destinatario.

Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le comunicará la decisión del órgano jurisdiccional nacional en versión original, acompañada de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija dicho Estado.

§ 2

§ 3

Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.

El Tribunal podrá asimismo resolver mediante auto motivado, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto y oído el Abogado General, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.

§ 4

§ 5

§ 6

Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial.

En circunstancias especiales, el Tribunal podrá conceder, a título de beneficio de justicia gratuita, una ayuda para facilitar la representación o la comparecencia de una parte.

Artículo 104 bis

A petición del órgano jurisdiccional nacional, el Presidente podrá, excepcionalmente, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidir que una cuestión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria en que se dé respuesta a la cuestión planteada con carácter prejudicial.

En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a las partes del litigio principal y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, junto con la notificación de la petición de decisión prejudicial.

En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, las partes y los demás interesados a los que se refiere el párrafo anterior podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá instar a las partes y a dichos interesados a que limiten sus alegaciones u observaciones escritas a los aspectos de Derecho esenciales suscitados por la cuestión prejudicial.

Las alegaciones u observaciones escritas presentadas se comunicarán a las partes y a dichos interesados antes de la vista.

El Tribunal, oído el Abogado General, resolverá la cuestión prejudicial.

Artículo 104 ter

§ 1

A petición del órgano jurisdiccional nacional o, excepcionalmente, de oficio, una petición de decisión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.

La petición del órgano jurisdiccional nacional expondrá las circunstancias de Derecho y de hecho que acrediten la urgencia y justifiquen la aplicación de este procedimiento de excepción, e indicará, en la medida de lo posible, la respuesta a las cuestiones prejudiciales propuesta por dicho órgano.

En el caso de que el órgano jurisdiccional nacional no haya solicitado la aplicación del procedimiento de urgencia y dicha aplicación parezca, a primera vista, necesaria, el Presidente del Tribunal podrá solicitar a la Sala mencionada a continuación que examine si es necesario tramitar la petición de decisión prejudicial mediante dicho procedimiento.

La Sala designada decidirá, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, si procede tramitar mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial. La composición de la Sala se determinará con arreglo al artículo 11 quater el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente, si la aplicación del procedimiento de urgencia ha sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, o bien, si es el Presidente del Tribunal quien ha solicitado que se examine la aplicación de dicho procedimiento, el día en que se presente esta solicitud.

§ 2

Cuando la aplicación del procedimiento de urgencia a la petición de decisión prejudicial mencionada en el apartado anterior haya sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional o cuando el Presidente haya solicitado a la Sala designada que examine si es necesario aplicar dicho procedimiento a la petición, el Secretario se encargará de que dicha petición se notifique de inmediato a las partes en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, al Estado miembro del que dependa dicho órgano y a las Instituciones mencionadas en el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, con arreglo a lo establecido en dicha disposición.

La decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será notificada de inmediato al órgano jurisdiccional nacional, así como a las partes, al Estado miembro y a las Instituciones mencionados en el párrafo anterior. La decisión de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia fijará el plazo en que estos últimos podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. Dicha decisión podrá precisar las cuestiones jurídicas que deberán tratarse en estas alegaciones u observaciones escritas y determinar la longitud máxima de dichos escritos.

En cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo primero, la petición de decisión prejudicial será comunicada, además, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre los destinatarios de dicha notificación, y la decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será comunicada a estos mismos interesados en cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo segundo.

La fecha previsible de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto tan pronto como sea posible.

Cuando la petición de decisión prejudicial no se tramite mediante el procedimiento de urgencia, el procedimiento seguirá desarrollándose con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Estatuto y a las disposiciones aplicables del presente Reglamento.

§ 3

La petición de decisión prejudicial tramitada mediante el procedimiento de urgencia y las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre las partes e interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior. El texto de la petición de decisión prejudicial estará acompañado de una traducción, en su caso resumida, en las condiciones que determina el artículo 104, apartado 1.

Las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas, además, a las partes y a los demás interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior.

La fecha de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados junto con las notificaciones mencionadas en los párrafos anteriores.

§ 4

§ 5

La Sala designada resolverá la cuestión prejudicial, oído el Abogado General.

Dicha Sala podrá decidir sustanciar el asunto en una formación de tres Jueces. Si así fuere, la formación estará compuesta por el Presidente de la Sala designada, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces que resulten de la lista mencionada en el artículo 11 quater, apartado 2, al determinarse la composición de la Sala designada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo.

La Sala podrá también adoptar la decisión de devolver el asunto al Tribunal para que sea atribuido a una formación más importante. En tal caso, el procedimiento de urgencia seguirá desarrollándose ante la nueva formación, en su caso tras reabrirse la fase oral.

§ 6

Los escritos procesales contemplados en el presente artículo se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de los documentos justificativos invocados, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 37, apartado 4. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría del Tribunal.

Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el presente artículo podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.

Capítulo Décimo

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 103 TCEEA A 105 TCEEA

Artículo 105

§ 1

§ 2

La demanda irá acompañada del proyecto de acuerdo o de convenio de que se trate, de las observaciones que la Comisión Europea dirija al Estado interesado, así como de cualquier otro documento justificativo.

La Comisión Europea presentará sus observaciones al Tribunal en un plazo de diez días que podrá ser prorrogado por el Presidente, oído el Estado interesado.

A dicho Estado se remitirá una copia suscrita de dichas observaciones.

§ 3

§ 4

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá en reunión de carácter reservado.

Los Agentes o Asesores del Estado interesado y de la Comisión Europea serán oídos, si lo solicitaren.

Artículo 106

§ 1

§ 2

Capítulo Undécimo

DE LOS DICTÁMENES

Artículo 107

§ 1

Las solicitudes de dictamen previo a que se refiere el artículo 218 TFUE, presentadas por el Parlamento Europeo, se notificarán al Consejo, a la Comisión Europea y a los Estados miembros; las presentadas por el Consejo se notificarán a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo. Las solicitudes presentadas por la Comisión Europea se notificarán al Consejo, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros; las presentadas por uno de los Estados miembros se notificarán al Consejo, a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.

El Presidente fijará un plazo a las Instituciones y a los Estados miembros a los que se hubiere notificado la solicitud para que presenten sus observaciones escritas.

§ 2

Artículo 108

§ 1

§ 2

§ 3

Artículo 109

(Derogado)

Capítulo Duodécimo

DE LAS PETICIONES DE INTERPRETACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 68 DEL TRATADO CE

Artículo 109 bis

(Derogado)

Capítulo Decimotercero

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 35 DEL TRATADO DE LA UNIÓN, EN SU VERSIÓN VIGENTE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA

Artículo 109 ter

§ 1

Los litigios entre Estados miembros, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 TUE en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo no 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. La petición se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.

Los litigios entre Estados miembros y la Comisión Europea, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 TUE en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo no 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. Las peticiones presentadas por un Estado miembro se notificarán a los demás Estados miembros, al Consejo y a la Comisión Europea. Las presentadas por la Comisión Europea se notificarán a los Estados miembros y al Consejo.

El Presidente señalará a las Instituciones y a los Estados miembros a los que haya sido notificada la petición un plazo para la presentación de observaciones escritas.

§ 2

§ 3

El Tribunal se pronunciará sobre la petición mediante sentencia, después de que el Abogado General hubiere presentado sus conclusiones.

El procedimiento relativo a la petición constará de fase oral cuando así lo solicitare un Estado miembro o una de las Instituciones mencionadas en el apartado 1.

§ 4

TÍTULO CUARTO

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 110

En los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General a los que se refieren los artículos 56 y 57 del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 111

§ 1

§ 2

Artículo 112

§ 1

El recurso de casación contendrá:

a) El nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente.

b) El nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal General.

c) Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d) Las pretensiones de la parte recurrente.

Se aplicarán al recurso de casación el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

§ 2

§ 3

Artículo 113

§ 1

Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:

- La anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

- Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

§ 2

Artículo 114

El recurso de casación será notificado a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal General. Se aplicará el artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 115

§ 1

§ 2

El escrito de contestación contendrá:

a) El nombre y el domicilio de la parte que lo presente.

b) La fecha en que se le notificó el recurso de casación.

c) Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d) Las pretensiones.

Se aplicarán el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 116

§ 1

Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:

- La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

- Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

§ 2

Artículo 117

§ 1

§ 2

Artículo 118

Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el apartado 2 del artículo 42 y los artículos 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 del presente Reglamento se aplicarán al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General.

Artículo 119

Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.

Artículo 120

Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 115 y en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. Esta solicitud se presentará en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

Artículo 121

El informe previsto en el apartado 2 del artículo 44 se presentará al Tribunal después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 115 y, en su caso, los apartados 1 y 2 del artículo 117. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado el plazo previsto para su presentación.

Artículo 122

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

En los litigios entre la Unión y sus agentes:

- El artículo 70 del presente Reglamento sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones.

- No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.

Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 5 del artículo 69.

Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una Institución que no haya intervenido en el procedimiento ante el Tribunal General sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente que haya vencido pague las costas ocasionadas por el recurso de casación a la parte perdedora.

Artículo 123

La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá presentarse dentro de un plazo de un mes contado a partir de la publicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 16.

TÍTULO CUARTO BIS

DEL REEXAMEN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 123 bis

Cuando el Tribunal de Justicia decida reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con el artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de reexamen, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en los párrafos cuarto y quinto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 123 ter

Se constituirá una Sala especial para decidir, en las condiciones que establece el artículo 123 quinto, si procede reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto.

Integrarán dicha Sala el Presidente del Tribunal y cuatro de los Presidentes de Salas de cinco Jueces, designados siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 123 quater

Tan pronto como se determine la fecha en que se dictará una resolución basada en el artículo 256, apartados 2 o 3, TFUE, la Secretaría del Tribunal General informará de ello a la Secretaría del Tribunal de Justicia. Asimismo, le remitirá dicha resolución tan pronto como se dicte.

Artículo 123 quinto

La propuesta de reexamen de una resolución del Tribunal General formulada por el primer Abogado General será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia, y el Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión. Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, el Secretario informará de inmediato de la propuesta de reexamen al Tribunal General, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto.

En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala mencionada en el artículo 123 ter.

Dicha Sala decidirá, previo informe del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal General. En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General se indicarán las cuestiones objeto de reexamen.

Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 2, TFUE, el Secretario informará de inmediato al Tribunal General, a las partes en el procedimiento ante dicho Tribunal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar la resolución del Tribunal General.

Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, el Secretario informará de inmediato al Tribunal General, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar o de no reexaminar la resolución del Tribunal General. La decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General será objeto de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 123 sexto

La decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General será notificada a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto. La notificación a los Estados miembros, a los Estados Partes en el Acuerdo EEE distintos de los Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC irá acompañada de una traducción de la decisión del Tribunal de Justicia en las condiciones que establece el artículo 104, apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente Reglamento. La decisión del Tribunal de Justicia será notificada además al Tribunal General y, cuando se trate de una resolución dictada por este último en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, al órgano jurisdiccional nacional al que concierna.

A partir de la notificación mencionada en el párrafo anterior, las partes y demás interesados a quienes se haya notificado la decisión del Tribunal de Justicia dispondrán de un plazo de un mes para presentar sus alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto de reexamen.

En cuanto se adopte la decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General, el primer Abogado General atribuirá el reexamen a un Abogado General.

Tras designar al Juez Ponente, el Presidente fijará la fecha en la que éste deberá presentar a la reunión general del Tribunal de Justicia un informe preliminar, que contendrá las propuestas del Juez Ponente sobre la práctica de eventuales medidas preparatorias, sobre la formación a la que procede atribuir el reexamen y la necesidad de convocar una vista, así como sobre el modo en que el Abogado General tomará posición. El Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

Cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 2, TFUE, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

TÍTULO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL ACUERDO EEE

Artículo 123 séptimo

§ 1

En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 111 del Acuerdo EEE, [3] las Partes contratantes en litigio dirigirán al Tribunal de Justicia una solicitud de resolución. La solicitud se notificará a las demás Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.

El Presidente fijará, a las Partes contratantes y a los demás interesados a los que se notifique la solicitud, un plazo para presentar observaciones escritas.

La solicitud se presentará en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29. Las disposiciones de los apartados 3 a 5 de este artículo serán aplicables. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 será, mutatis mutandis, aplicable.

§ 2

Presentada la solicitud prevista en el apartado anterior, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la solicitud a un Abogado General.

El Tribunal, reunido a puerta cerrada y oído el Abogado General, dictará una resolución motivada sobre la solicitud.

§ 3

Artículo 123 octavo

En el caso previsto en el artículo 1 del Protocolo 34 del Acuerdo EEE, la petición del órgano jurisdiccional nacional se notificará a las partes del litigio, a las Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.

Si la petición no se presentare en alguna de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29, deberá acompañarse de su traducción en una de dichas lenguas.

Las partes, las Partes contratantes y demás interesados mencionados en el párrafo primero podrán presentar alegaciones u observaciones escritas dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

El procedimiento se regirá por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las adaptaciones impuestas por la naturaleza de la petición.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 124

§ 1

§ 2

Los testigos prestarán juramento conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 47 o en la forma prevista en su legislación nacional.

Si la legislación nacional de los testigos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.

Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.

§ 3

Artículo 125

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 TFUE y previa consulta a los Gobiernos interesados, el Tribunal, en el ámbito de su competencia, establecerá un Reglamento Adicional que contenga normas sobre:

a) Las comisiones rogatorias.

b) La demanda del beneficio de justicia gratuita.

c) La denuncia del Tribunal de la violación del juramento de testigos y peritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto.

Artículo 125 bis

El Tribunal podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas.

Artículo 126

El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 4 de diciembre de 1974 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 350, de 28 de diciembre de 1974, página 1), tal como resultó modificado por última vez con fecha 15 de mayo de 1991.

Artículo 127

El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

[1] DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, corrección de errores en DO L 383, de 29.12.1992, p. 117, con las modificaciones: de 21 de febrero de 1995, publicadas en DO L 44, de 28.2.1995, p. 61; de 11 de marzo de 1997, publicadas en DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, corrección de errores en DO L 351, de 23.12.1997, p. 72; de 16 de mayo de 2000, publicadas en DO L 122, de 24.5.2000, p. 43; de 28 de noviembre de 2000, publicadas en DO L 322, de 19.12.2000, p. 1; de 3 de abril de 2001, publicadas en DO L 119, de 27.4.2001, p. 1; de 17 de septiembre de 2002, publicadas en DO L 272, de 10.10.2002, p. 24, corrección de errores en DO L 281, de 19.10.2002, p. 24, y de 8 de abril de 2003, publicadas en DO L 147, de 14.6.2003, p. 17; y por lo que respecta al anexo del Reglamento, la decisión del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2003, publicada en DO L 172, de 10 de julio de 2003. p. 12; de 19 de abril de 2004, publicadas en DO L 132, de 29.4.2004, p. 2; de 20 de abril de 2004, publicadas en DO L 127, de 29.4.2004, p. 107; de 12 de julio de 2005, publicadas en DO L 203, de 4.8.2005, p. 19; de 18 de octubre de 2005, publicadas en DO L 288, de 29 de octubre de 2005, p. 51; de 18 de diciembre de 2006, publicadas en DO L 386, de 29.12.2006, p. 44, corrección de errores en DO L 332, de 18.12.2007, pp. 108 y 109; de 15 de enero de 2008, publicadas en DO L 24, de 29.1.2008, p. 39; de 23 de junio de 2008, publicadas en DO L 200, de 29.7.2008, p. 20; de 8 de julio de 2008, publicadas en DO L 200, de 29.7.2008, p. 18; de 13 de enero de 2009, publicadas en DO L 24, de 28.1.2009, p. 8, y de 23 de marzo de 2010, publicadas en DO L 92, de 13.4.2010, p. 12).

[2] Véase el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, de 19.6.1997, p. 1).

[3] DO L 1, de 3.1.1994, p. 27.

--------------------------------------------------

ANEXO

DECISIÓN SOBRE LOS DÍAS FERIADOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual el Tribunal de Justicia establecerá la lista de los días feriados legales,

DECIDE:

Artículo 1

Los días feriados legales a efectos del apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento son los siguientes:

- El día de Año Nuevo.

- El lunes de Pascua.

- El 1 de mayo.

- La Ascensión.

- El lunes de Pentecostés.

- El 23 de junio.

- El 15 de agosto.

- El 1 de noviembre.

- El 25 de diciembre.

- El 26 de diciembre.

Los días feriados legales mencionados en el párrafo anterior se observarán en la sede del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento se refiere exclusivamente a los días feriados legales mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión constituye un anexo del Reglamento de Procedimiento y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

--------------------------------------------------

Arriba

Gestionado por la Oficina de Publicaciones