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Document 32010D0649

2010/649/UE: Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2010 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre la readmisión de personas que residan sin autorización

OJ L 287, 4.11.2010, p. 50–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 117 P. 29 - 30

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/649/oj

Related international agreement

4.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2010

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre la readmisión de personas que residan sin autorización

(2010/649/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República Islámica de Pakistán sobre la readmisión de personas que residan sin autorización (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el 26 de octubre de 2009 a reserva de su celebración.

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

Procede aprobar el presente Acuerdo.

(5)

El Acuerdo crea un Comité mixto de readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Unión Europea en el presente caso.

(6)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre la readmisión de personas que residan sin autorización (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo, a fin de obligar a la Unión (1), y hará la siguiente declaración:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” o a la “Comunidad” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».

Artículo 3

La Comisión, asistida por los expertos de los Estados miembros invitados a petición de la Comisión, representará a la Unión en el Comité mixto de readmisión establecido en el artículo 16 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Unión en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la aprobación de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. WATHELET


(1)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo de readmisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN,

denominada en lo sucesivo «Pakistán»,

denominadas en lo sucesivo individualmente «una Parte» o colectivamente «las Partes»,

DESEOSAS de intensificar su cooperación con el fin combatir eficazmente la inmigración clandestina,

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y repatriación segura y ordenada de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de Pakistán o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados miembros de la Unión Europea y de Pakistán emanados del Derecho Internacional,

CONSIDERANDO que las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y todos los actos adoptados sobre la base de dicho título, no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

c)

«nacional de Pakistán»: cualquier persona que esté en posesión de la nacionalidad pakistaní;

d)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que tenga una nacionalidad distinta de la de Pakistán o de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

f)

«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Pakistán o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Pakistán o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

h)

«Estado requirente»: Estado (Pakistán o alguno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con los artículos 2 y 3 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 12;

i)

«Estado requerido»: Estado (Pakistán o alguno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con los artículos 2 y 3 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 12.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN

Artículo 2

Readmisión de nacionales

1.   A instancias del Estado requirente, el Estado requerido readmitirá a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado requirente, siempre que se acredite su nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

2.   El Estado requerido expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su readmisión con un período de validez de al menos seis meses. Si por razones legales o prácticas el interesado no pudiera ser trasladado en el período de validez del documento de viaje, el Estado requerido expedirá, en un plazo de catorce días naturales, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias del Estado requirente y sin otras formalidades que las establecidas en el presente Acuerdo, el Estado requerido readmitirá a los nacionales de terceros países o apátridas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado requirente, siempre que tales personas:

a)

sean titulares, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, o

b)

se hayan introducido ilegalmente en el territorio del Estado requirente procediendo directamente del Estado requerido; a efectos del presente apartado, una persona procede directamente del territorio del Estado requerido si llega al territorio del Estado requirente o, cuando el Estado requerido es Pakistán, al territorio de los Estados miembros, por vía aérea o marítima sin haber entrado previamente en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida solo hubiera estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado requerido;

b)

el Estado requirente ha expedido a la persona nacional de un tercer país o al apátrida un visado o un permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que la persona sea titular de un visado o permiso de residencia expedido por el Estado requerido que tenga un período de validez más largo.

3.   Si el Estado requerido es un Estado miembro, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   El Estado requerido expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su regreso con un período de validez no inferior a seis meses. Si por razones legales o prácticas el interesado no pudiera ser trasladado en el período de validez del documento de viaje, el Estado requerido expedirá, en un plazo de catorce días naturales, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 4

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 y 3 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 2 y 3, no será necesaria la presentación de una solicitud de readmisión cuando la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, si procede, de un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido.

3.   No se readmitirá a ninguna persona solamente sobre la base de indicios razonables de la nacionalidad.

Artículo 5

Solicitud de readmisión

1.   En la solicitud de readmisión se indicarán los datos siguientes:

a)

los datos personales de la persona que deba ser readmitida (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, y último lugar de residencia);

b)

elementos probatorios de la nacionalidad, el tránsito, las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y la entrada y residencia clandestinas.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en ese caso concreto de traslado.

3.   En el anexo V del presente Acuerdo figura un formulario normalizado que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 6

Medios de prueba de la nacionalidad

1.   No se podrá probar la nacionalidad por medio de documentos falsos.

2.   La prueba de la nacionalidad de conformidad con el artículo 2, apartado 1, puede suministrarse a través de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo I del presente Acuerdo, incluso cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados requerido y requirente reconocerán mutuamente la nacionalidad sin necesidad de ulteriores indagaciones.

3.   La prueba de la nacionalidad exigida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, puede también suministrarse a través de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo II del presente Acuerdo, incluso cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, el Estado requerido iniciará el proceso para establecer la nacionalidad de la persona de que se trate.

4.   Si no pueden presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos I o II, la autoridad competente del Estado requirente y la representación diplomática o consular del Estado requerido tomarán, previa petición, medidas para entrevistarse con la persona para cuya readmisión se ha presentado una solicitud, sin demoras injustificadas.

Artículo 7

Medios de prueba relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   El cumplimiento de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas que figuran en el artículo 3, apartado 1, se acreditará en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo III del presente Acuerdo. No se podrá acreditar mediante documentos falsos. Las pruebas de este tipo se basarán en elementos mutuamente reconocidos por los Estados requerido y requirente.

2.   El cumplimiento de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas que figuran en el artículo 3, apartado 1, se podrá también acreditar a través de los medios de prueba enumerados en el anexo IV del presente Acuerdo. Cuando se presenten tales medios de prueba, el Estado requerido los considerará apropiados para llevar a cabo una investigación.

3.   La ilegalidad de la entrada, presencia o residencia se reconocerá mediante los documentos de viaje de la persona de que se trate en los que falte el correspondiente visado u otro permiso de residencia para el territorio del Estado requirente. Asimismo, una declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos probará prima facie la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 8

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará, previa petición, pero solamente hasta que tales impedimentos hayan dejado de existir.

2.   Las solicitudes de readmisión serán respondidas sin retrasos indebidos, y en cualquier caso, en el plazo de 30 días naturales; se comunicarán los motivos de denegación de las solicitudes de readmisión. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. En caso de impedimentos de hecho o de derecho para que se responda a la solicitud a su debido tiempo, el plazo podrá prolongarse, previa petición debidamente motivada, hasta un máximo de 60 días naturales, excepto si el período máximo de retención en la legislación nacional del Estado requirente es igual o inferior a 60 días. Si no hubiera respuesta en el plazo mencionado, se considerará concedido el traslado.

3.   Una vez que se haya dado la autorización o, en su caso, que hayan expirado el plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo, la persona de que se trate será trasladada en un plazo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prorrogarse el tiempo necesario para eliminar los obstáculos de hecho o de derecho.

Artículo 9

Modalidades de traslado y medios de transporte

Antes de efectuar el traslado de una persona, las autoridades competentes de Pakistán y del Estado miembro de que se trate acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el paso fronterizo, las eventuales escoltas y los medios de transporte.

Artículo 10

Readmisión por error

Pakistán reaceptará sin demora a toda persona readmitida por un Estado miembro, y un Estado miembro reaceptará sin demora a toda persona readmitida por Pakistán si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplían las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo. En tales casos, las autoridades competentes de Pakistán y del Estado miembro de que se trate intercambiarán también toda la información disponible en relación con la ruta de tránsito, la identidad o la nacionalidad reales de la persona que se ha de reaceptar.

SECCIÓN III

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 11

Principios

1.   El Estado requerido podrá autorizar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas cuando tales personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino después de que se haya garantizado, mediante pruebas escritas, que el Estado de destino se ha comprometido a readmitir, según los casos, a sus nacionales o a las personas apátridas.

2.   El Estado requerido podrá revocar la autorización si ya no está garantizada la continuación del viaje en eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En tales casos, el Estado requirente reaceptará, corriendo a su cargo los costes, a los nacionales de terceros países o los apátridas.

Artículo 12

Procedimiento de tránsito

1.   Para las operaciones de tránsito deberá presentarse a las autoridades competentes una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

a)

tipo de tránsito, otros Estados de tránsito, en su caso, y destino final;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, siempre que sea posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, tipo y número de documento de viaje);

c)

paso fronterizo previsto, la hora del traslado y posible utilización de escoltas;

el formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo VI del presente Acuerdo.

2.   En el plazo de 14 días naturales, el Estado requerido informará por escrito al Estado requirente de su decisión y, si autoriza la operación de tránsito, confirmará el paso fronterizo y la hora prevista a tal efecto.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona en tránsito y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

SECCIÓN IV

COSTES

Artículo 13

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado requirente a recuperar los costes asociados con la readmisión de la persona que deba readmitirse o de terceros, el Estado requirente asumirá todos los costes de transporte hasta la frontera del Estado de destino final que impliquen las operaciones de readmisión y tránsito contempladas en el presente Acuerdo. En los casos de readmisión por error, conforme al artículo 10, tales costes habrán de ser asumidos por el Estado que deba reaceptar a la persona de que se trate.

SECCIÓN V

PROTECCIÓN DE DATOS Y COHERENCIA CON OTRAS OBLIGACIONES LEGALES

Artículo 14

Datos de carácter personal

1.   El tratamiento de datos de carácter personal solamente tendrá lugar si resulta necesario para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Pakistán y los Estados miembros. A efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones incluidas en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE (1). Cuando el regulador sea una autoridad competente de un Estado miembro, tal tratamiento estará sujeto a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y de la legislación nacional adoptada de conformidad con ella, incluidas las normas referentes a la transferencia de datos personales a terceros países.

2.   Además, el tratamiento de datos de carácter personal para la aplicación del presente Acuerdo, y en especial la comunicación de datos de carácter personal de Pakistán a un Estado miembro y viceversa, estarán sujetos a los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en especial, los datos de carácter personal comunicados solo podrán tratar de la siguiente información:

los datos de la persona que debe trasladarse (por ejemplo, nombre, apellidos, cualquier nombre anterior, otros apodos o alias, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual o anterior),

pasaporte o documento de identidad (número, período de validez, fecha y lugar de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomarán todas las medidas razonables necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a los fines para los que se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad que reciba los datos informará a la autoridad que los haya comunicado del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 15

Coherencia con otras obligaciones legales

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Pakistán derivados del Derecho internacional y de los tratados internacionales de los que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno la repatriación de una persona en virtud de otros acuerdos bilaterales.

3.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los remedios y los derechos a que se pueda acoger la persona interesada conforme a las leyes del país de acogida, incluido el Derecho internacional.

SECCIÓN VI

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 16

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité»), que desarrollará las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme, incluidas las modificaciones de los anexos III y IV;

c)

mantener un intercambio periódico de información sobre los protocolos de ejecución elaborados por los distintos Estados miembros y Pakistán en aplicación del artículo 17;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y de los anexos I y II.

2.   Las decisiones del Comité se adoptarán por unanimidad y se ejecutarán en consecuencia.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Pakistán. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea, quien a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes, normalmente una vez al año.

5.   Los conflictos que no puedan ser resueltos por el Comité se solventarán a través de consultas entre las Partes.

6.   El Comité establecerá su reglamento interno, lo que incluye el establecimiento de una lengua de trabajo común a ambas Partes.

Artículo 17

Protocolos de aplicación

1.   Pakistán y un Estado miembro podrán elaborar un Protocolo de aplicación que abarcará las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones aplicables a la repatriación bajo escolta, incluido el tránsito bajo escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos distintos de los enumerados en los anexos I a IV del presente Acuerdo.

2.   Los Protocolos de ejecución mencionados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité contemplado en el artículo 16 haya recibido la correspondiente notificación.

Artículo 18

Relación con los instrumentos o acuerdos bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones de cualquier instrumento o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 17 entre los distintos Estados miembros y Pakistán, en la medida en que las disposiciones de esos instrumentos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Ámbito territorial de aplicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Pakistán.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 20

Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de reaceptación de los propios nacionales impuestas a las Partes por el Derecho internacional consuetudinario, el presente Acuerdo y sus protocolos de ejecución se aplicarán a las personas que hayan entrado en los territorios de Pakistán y de los Estados miembros tras la entrada en vigor del Acuerdo.

4.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación oficial a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 21

Anexos

Los anexos I a VI formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, por duplicado, en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, versiones todas igualmente auténticas.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

За Ислямска република Пакистан

Por la República Islámica de Pakistán

Za Pákistánskou islámskou republiku

For Den Islamiske Republik Pakistan

Für die Islamische Republik Pakistan

Pakistani Islamivabariigi nimel

Για την Ισλαμική Δημοκρατία του Πακιστάν

For the Islamic Republic of Pakistan

Pour la République islamique du Pakistan

Per la Repubblica islamica del Pakistan

Pakistānas Islāma Republikas vārdā

Pakistano Islamo Respublikos vardu

A Pakisztáni Iszlám Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Iżlamika tal-Pakistan

Voor de Islamitische Republiek Pakistan

W imieniu Islamskiej Republiki Pakistanu

Pela República Islâmica do Paquistão

Pentru Republica Islamică Pakistan

Za Pakistanskú islamskú republiku

Za Islamsko republiko Pakistan

Pakistanin islamilaisen tasavallan puolesta

För Islamiska republiken Pakistan

Image


(1)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO I

Lista común de documentos cuya presentación se considera prueba de la nacionalidad (artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 2)

Pasaportes auténticos de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles),

Documentos nacionales de identidad informatizados,

Certificados auténticos de ciudadanía.

ANEXO II

Lista común de documentos cuya presentación deberá iniciar el proceso de establecimiento de la nacionalidad (artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 3)

Huellas dactilares digitales u otros datos biométricos,

documentos nacionales de identidad temporales y provisionales, documentos de identidad militares y partidas de nacimiento expedidos por el Gobierno de la Parte requerida,

fotocopia (1) de cualquiera de los documentos mencionados en el anexo I del presente Acuerdo,

permiso de conducir o fotocopia (1) del mismo,

fotocopia (1) de otros documentos oficiales en los que se haga mención o indicación de la ciudadanía (por ejemplo, las partidas de nacimiento),

tarjetas de servicio, libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes o fotocopia (1) de las mismas,

declaraciones hechas por el interesado.


(1)  A efectos del presente Anexo, se entenderá que el término «fotocopia» hace referencia a fotocopias autenticadas oficialmente por las autoridades de Pakistán o de los Estados miembros.

ANEXO III

Lista común de documentos que serán considerados medios de prueba de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (Artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 7, apartado 1)

Sellos de entrada/salida o inscripciones similares en el documento de viaje del interesado,

visado válido y/o permiso de residencia expedido por el Estado requerido.

ANEXO IV

Lista común de documentos que serán considerados medios de prueba para iniciar las investigaciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 3 en relación con el artículo 7, apartado 2)

Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos oficiales o de buena fe (por ejemplo, personal de compañías aéreas) que puedan atestiguar que la persona interesada cruzó la frontera,

descripción, por las autoridades competentes del Estado requirente, del lugar y las circunstancias de la interceptación del interesado tras su entrada en el territorio de dicho Estado,

información relativa a la identidad y/o la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, el ACNUR),

informes/confirmación de la información por miembros de la familia,

declaraciones efectuadas por el interesado,

billetes nominativos, certificados y facturas de cualquier tipo (por ejemplo, facturas de hotel, recordatorios de citas con médicos o dentistas, entradas a establecimientos públicos o privados, etc.) que muestren claramente la presencia del interesado en el territorio del Estado requerido,

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de avión o barco que muestren el itinerario en el territorio del Estado requerido,

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o una agencia de viajes.

ANEXO V

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ANEXO VI

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DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 1, LETRA f)

A efectos del artículo 1, letra f), las Partes acuerdan que la autorización de residencia no incluirá permisos temporales para permanecer en sus territorios en relación con la tramitación de una demanda de asilo o de una solicitud de permiso de residencia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

Las Partes toman nota de que, según la Ley de Ciudadanía de 1951 vigente en Pakistán y las normas de desarrollo correspondientes, un ciudadano de Pakistán no puede renunciar a su ciudadanía sin haber obtenido o recibido un documento válido que le garantice la concesión de la ciudadanía o la nacionalidad de otro Estado.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente cuando surja la necesidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3

Por lo que se refiere al artículo 3, las Partes se esforzarán por principio en repatriar a su país de origen a cualquier apátrida o nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones vigentes de entrada, presencia, o residencia en el territorio de cualquiera de las Partes.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA b)

Las Partes acuerdan que los simples tránsitos aeroportuarios en un tercer país no se considerarán como «haber entrado previamente en el territorio de otro país» a efectos de dichas disposiciones.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

Las Partes acuerdan que, en caso de respuesta positiva a una solicitud de readmisión presentada por un Estado miembro cuya legislación nacional prevea un período de retención máximo igual o inferior a 30 días, el plazo de 30 días naturales contemplado en el artículo 8, apartado 2, abarca la expedición del documento de viaje necesario para la readmisión de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 4, del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA COMISIÓN EUROPEA Y DE PAKISTÁN SOBRE LA MIGRACIÓN LEGAL

Respetando el interés de Pakistán por aprovechar las oportunidades de migración legal ofrecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, las Partes han acordado que la aplicación del presente Acuerdo contribuirá a animar a los distintos Estados miembros a ofrecer oportunidades de migración legal a los ciudadanos de Pakistán. En este contexto, la Comisión Europea insta a los Estados miembros a entablar, con arreglo a su propia legislación nacional, conversaciones con Pakistán centradas en las posibilidades de migración legal ofrecidas a los ciudadanos de ese país.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE ASISTENCIA TÉCNICA

Las Partes se comprometen a aplicar el presente Acuerdo sobre los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Pakistán y la Unión Europea.

En este contexto la Unión Europea prestará apoyo a Pakistán a través de programas comunitarios de asistencia, especialmente el programa Aeneas, en la aplicación de todos los componentes del presente Acuerdo, incluido el apoyo destinado a la reinstalación y el bienestar de las personas readmitidas.

En principio, tal apoyo puede asimismo servir para fomentar los vínculos entre la migración y el desarrollo, organizar y promover la migración económica legal, gestionar la migración clandestina, y proteger a los emigrantes contra la explotación y la exclusión.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que Pakistán y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de esos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por consiguiente, conviene que Pakistán celebre un acuerdo de readmisión con Islandia y Noruega en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A UN DIÁLOGO GLOBAL SOBRE LA GESTIÓN DE LA MIGRACIÓN

Las Partes se comprometen a entablar un diálogo global sobre la gestión de la migración en el marco de la Comisión Mixta que habrá de establecerse en virtud del Acuerdo de Cooperación CE-Pakistán de tercera generación. Dicho diálogo abarcará las políticas de visado, con objeto de facilitar los intercambios entre individuos.


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