32010D0270


Título y referencia

2010/270/: Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 2010 , por la que se modifican las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para los animales procedentes de explotaciones y para las abejas y los abejorros [notificada con el número C(2010) 2624] (Texto pertinente a efectos del EEE)

 DO L 118 de 12.5.2010, p. 56/62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

 BG  CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  MT  NL  PL  PT  RO  SK  SL  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Decisión de la Comisión

de 6 de mayo de 2010

por la que se modifican las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para los animales procedentes de explotaciones y para las abejas y los abejorros

[notificada con el número C(2010) 2624]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/270/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE [1], y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE se establecen los requisitos zoosanitarios por los que se rigen los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones.

(2) En el anexo E, parte 1, de la citada Directiva se establece el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones, incluidos los perros, gatos y hurones.

(3) En el Reglamento (CE) no 998/2003 [2] se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, así como las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o desde terceros países, de animales de compañía de las especies enumeradas en su anexo I. Los perros, gatos y hurones figuran en las partes A y B de dicho anexo.

(4) Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 998/2003 varían en función del Estado miembro de destino y del Estado miembro o tercer país de origen.

(5) En el anexo II, parte B, sección 2, del Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran los terceros países que aplican disposiciones al menos equivalentes a las establecidas en dicho Reglamento a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial.

(6) Con objeto de evitar que los desplazamientos con ánimo comercial se encubran fraudulentamente como desplazamientos no comerciales de animales de compañía en el sentido del Reglamento (CE) no 998/2003, en el artículo 12, párrafo primero, letra b), del citado Reglamento se establece que los desplazamientos de más de cinco animales de compañía deben someterse a los requisitos y controles establecidos en la Directiva 92/65/CEE cuando los animales se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países distintos de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento.

(7) Por otra parte, el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de desplazamientos no comerciales [3], establece que los desplazamientos de perros, gatos y hurones de compañía deben someterse también a los requisitos y controles a los que se hace referencia en el artículo 12, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 998/2003 cuando el número total de animales que se traslade a un Estado miembro procedente de otro Estado miembro o de un tercer país de los enumerados en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento sea superior a cinco.

(8) Asimismo, el Reglamento (CE) no 998/2003 establece que, durante un período de carácter transitorio, los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones al territorio de Irlanda, Malta, Suecia o el Reino Unido, deben quedar sometidos a determinados requisitos adicionales.

(9) La Directiva 92/65/CEE hace referencia a dichos requisitos adicionales solamente por lo que respecta a los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones que tengan como destino Irlanda, Suecia o el Reino Unido.

(10) Los modelos de certificados para los intercambios comerciales en el interior de la Unión deben ser compatibles con el sistema veterinario informatizado integrado "Traces", desarrollado de conformidad con la Decisión 2003/623/CE de la Comisión [4].

(11) A fin de garantizar la aplicación uniforme de los requisitos y controles exigidos en los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones de compañía en un número superior a cinco con destino a todos los Estados miembros, incluida Malta, es necesario adaptar el modelo de certificado sanitario establecido en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE.

(12) Por otro lado, en el anexo E, parte 2, de la Directiva 92/65/CEE se establece el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en el interior de la Unión de abejas (Apis mellifera) y abejorros (Bombus spp.) vivos.

(13) Ese certificado establece requisitos zoosanitarios en relación con la loque americana tanto para las abejas como para los abejorros. Estos requisitos solo permiten los desplazamientos de abejas y abejorros procedentes de zonas que estén libres de dicha enfermedad. En caso de brote, se establece una prohibición de los desplazamientos de treinta días de duración, que se aplica en un radio de 3 kilómetros en torno al brote.

(14) No obstante, en la mayoría de los casos, los abejorros se crían en estructuras aisladas del entorno, que se someten regularmente a controles de la autoridad competente y son inspeccionadas para detectar la presencia de enfermedades. Resulta improbable que tales establecimientos, que están reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión y se encuentran bajo su supervisión, se vean afectados por la presencia de loque americana en el radio de 3 kilómetros establecido en el anexo E, parte 2, en contraste con las colonias al aire libre.

(15) Por tanto, es necesario modificar el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en el interior de la Unión de abejas y abejorros vivos, a fin de introducir requisitos zoosanitarios específicos relativos a los abejorros criados en estructuras aisladas del entorno.

(16) Por tanto, las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE deben modificarse en consecuencia.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo E de la Directiva 92/65/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.

Por la Comisión

John Dalli

Miembro de la Comisión

[1] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

[2] DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

[3] DO L 114 de 7.5.2010, p. 3

[4] DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.

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ANEXO

El anexo E de la Directiva 92/65/CEE queda modificado como sigue:

1) La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

"Parte 1 — Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones)

92/65 EI

Parte I : Detalles relativos a la partida presentada

COMUNIDAD EUROPEA

Certificado intracomunitario

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Código postal

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a. No de referencia local:

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

I.6. No de los certificados originales asociados

No de los documentos de acompañamiento

I.7.

I.8. País de origen

Cód. ISO

I.9. Región de origen

Código

I.10. País de destino

Cód. ISO

I.11. Región de destino

Código

I.12. Lugar de origen/lugar de captura

Explotación

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.13. Place of destination

Explotación

Establecimiento

Organismo autorizado

Centro de semen

Equipo de embriones

Otros

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.14. Lugar de carga

Código postal

I.15. Fecha y hora de salida

I.16. Medio de transporte

Aeronave

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

I.17. Transportista

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

Estado miembro

I.18. Especies animales/Productos

I.19. Código del producto (Código NC)

I.20. Número/Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. No del precinto y no del contenedor

I.24.

I.25. Animales/Productos certificados a efectos de

Cría

Engorde

Reproducción artificial

Sacrificio

Animales de compañía

Organismo autorizado

I.26. Tránsito a través de un país tercero

País tercero

Cód. ISO

Punto de salida

Código

Punto de entrada

No de PIF

I.27. Tránsito a través de Estados miembros

Estado miembro

Cód. ISO

Estado miembro

Cód. ISO

Estado miembro

Cód. ISO

I.28. Exportación

País tercero

Cód. ISO

Punto de salida

Código

I.29. Tiempo estimado del transporte

I.30. Plan de Viaje

No

I.31. Identificación de los animales/de los productos

Especie

(Nombre científico)

Sistema de identificación

Número de identificación

Sexo

Edad

Cantidad

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Parte II: Certificación

PAÍS

92/65 EI Animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El abajo firmante, veterinario oficial (1) / veterinario responsable del establecimiento de origen y autorizado por la autoridad competente, certifica que:

o bien (1)

[II.1 en el momento de la inspección, los animales mencionados estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1/2005 del Consejo.]

o (1)

[II.1 en el momento de la inspección, los perros (1)/gatos (1)/hurones (1) de compañía estaban en condiciones de viajar;]

II.2 se cumplen las condiciones del artículo 4 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo.

o bien (1)

[II.3.1 los rumiantes (1) / suidos (1) distintos de los contemplados en la Directiva 64/432/CEE:

a) pertenecen a la especie … ;

b) en el momento del examen no mostraron ningún signo clínico de las enfermedades a las que son sensibles;

c) proceden de una cabaña (1) oficialmente libre de tuberculosis (1) / oficialmente libre (1) o libre (1) de brucelosis / de una explotación (1) no sujeta a restricciones en relación con la peste porcina o de una explotación en la que han sido sometidos, con resultados negativos, a las pruebas establecidas en el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 92/65/CEE.]

o (1)

[II.3.1 las aves distintas de las contempladas en la Directiva 90/539/CEE

a) cumplen los requisitos del artículo 7 de la Directiva 92/65/CEE, y

b) en el momento del examen no mostraron ningún signo clínico de las enfermedades a las que son sensibles.]

o (1)

[II.3.1 los lagomorfos

a) cumplen los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE, y

b) en el momento del examen no mostraron signos clínicos de enfermedad.]

o (1)

[II.3.1 los perros (1) / gatos (1) / hurones (1):

o bien (1)

[a) cumplen, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE, los requisitos establecidos en los artículos 5 y 16 del Reglamento (CE) no 998/2003,]

o (1)

[a) cumplen, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 92/65/CEE, los requisitos establecidos en los artículos 6 y 16 del Reglamento (CE) no 998/2003,]

o (1)

[a) cumplen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE en caso de que el número total de animales de compañía que se desplazan con fines no comerciales sea superior a cinco,]

o (1)

[a) cumplen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 92/65/CEE en caso de que el número total de animales de compañía que se desplazan con fines no comerciales a Irlanda, Malta, Suecia o el Reino Unido sea superior a cinco,]

y

b) en las veinticuatro horas previas a su expedición, fueron sometidos a un examen clínico por un veterinario autorizado por la autoridad competente y este examen mostró que los animales gozaban de buena salud.]

II.4 Las garantías adicionales en relación con las enfermedades enumeradas en el anexo B (2) de la Directiva 92/65/CEE son las siguientes (1)

Enfermedad

Decisión

Enfermedad

Decisión

Enfermedad

Decisión

Notas

Parte I:

Casilla I.5:

No aplicable a los desplazamientos con fines no comerciales de animales de compañía (perros, gatos y hurones) en un número superior a cinco.

Casilla I.6:

Número o números de los documentos de acompañamiento: documentos de la CITES, en su caso.

Casilla I.19:

Indicar el código SA apropiado: 01.06.19, 01.06.31, 01.06.32, 01.06.39.

Casilla I.31:

Identificación: los animales deben identificarse individualmente siempre que sea posible, salvo en el caso de animales pequeños, que pueden identificarse por lotes.

+++++ TIFF +++++

PAÍS

92/65 EI Animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Cuando así lo solicite un Estado miembro que disfrute de garantías adicionales en virtud de la legislación de la Unión.

El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.

Veterinario oficial/autorizado

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y título:

Fecha:

Firma:

Sello:"

+++++ TIFF +++++

2) La parte 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Parte 2 — Certificado sanitario para los intercambios comerciales de abejas y abejorros

92/65 EII

Parte I : Detalles relativos a la partida presentada

COMUNIDAD EUROPEA

Certificado intracomunitario

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Código postal

I.2. No de referencia del certificado

I.2.a. No de referencia local:

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

I.6.

I.7.

I.8. País de origen

Cód. ISO

I.9.

I.10. País de destino

Cód. ISO

I.11.

I.12. Lugar de origen/lugar de captura

Explotación

Otros

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.13. Lugar de destino

Explotación

Otros

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.14. Lugar de carga

Código postal

I.15. Fecha y hora de salida

I.16. Medio de transporte

Aeronave

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

I.17.

I.18. Especies animales/Productos

I.19. Código del producto (Código NC)

01.06.90

I.20. Número/Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. No del precinto y no del contenedor

I.24.

I.25. Animales/Productos certificados a efectos de

Cría

Trashumancia

I.26. Tránsito a través de un país tercero

País tercero

Cód. ISO

Punto de salida

Código

Punto de entrada

No de PIF

I.27. Tránsito a través de Estados miembros

Estado miembro

Cód. ISO

Estado miembro

Cód. ISO

Estado miembro

Cód. ISO

I.28. Exportación

País tercero

Cód. ISO

Punto de salida

Código

I.29.

I.30.

I.31. Identificación de los animales/de los productos

Especie

(Nombre científico)

Cantidad

Número de lote

+++++ TIFF +++++

Parte II: Certificación

PAÍS

92/65 EII Abejas (Apis mellifera) y abejorros (Bombus spp.)

II. Información sanitaria

II.a. No de referencia del certificado

II.b.

El abajo firmante certifica que:

II.1

o bien (2)

[a) las abejas / los abejorros (2) proceden de una zona que no está sometida a una orden de prohibición vinculada a la aparición de loque americana. (La prohibición se ha mantenido, como mínimo, durante los treinta días siguientes al último caso registrado y a la fecha en la que todas las colmenas situadas en un radio de 3 km han sido examinadas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas han sido quemadas o tratadas e inspeccionadas a satisfacción de dicha autoridad competente.),]

o (2)

[a) los abejorros proceden de una estructura aislada del entorno, reconocida por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión y bajo su supervisión, que está libre de loque americana y fue inspeccionada inmediatamente antes de la expedición, y ni los abejorros ni la población reproductora muestran signos clínicos de la enfermedad ni indicios que hagan sospechar su existencia,]

y

b) las abejas / los abejorros (2) proceden de una zona con un radio de al menos 100 km que no está sometida a ninguna restricción relacionada con la sospecha de la presencia o la presencia confirmada del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o del ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.) y en la que no existen tales infestaciones,

y

c) las abejas / los abejorros (2), así como su embalaje, han sido objeto de un examen visual para detectar la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o de sus huevos y larvas, o de otras infestaciones, en particular el ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.), que afectan a las abejas.

II.2

Las garantías adicionales en relación con las enfermedades enumeradas en el anexo B (1) de la Directiva 92/65/CEE son las siguientes (2):

Enfermedad

Decisión

Enfermedad

Decisión

Enfermedad

Decisión

Notas

Parte I:

Casilla I.31:

Especie: introducir Apis mellifera o Bombus spp.

Cantidad: especificar el número de colonias.

Número de lote: especificar el número de los precintos, si procede.

Parte II:

(1) Cuando así lo solicite un Estado miembro que disfrute de garantías adicionales en virtud de la legislación de la Unión.

(2) Táchese lo que no proceda.

El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.

Veterinario autorizado o funcionario autorizado

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y título:

Fecha:

Firma:

Sello:"

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