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Document 32009L0003
Directive 2009/3/EC of the European Parliament and of the Council of 11 March 2009 amending Council Directive 80/181/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to units of measurement (Text with EEA relevance )
Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida (Texto pertinente a efectos del EEE )
Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida (Texto pertinente a efectos del EEE )
OJ L 114, 7.5.2009, p. 10–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 056 P. 118 - 121
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/05/2009
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31980L0181 | TXT | anexo | 27/05/2009 | |
Modifies | 31980L0181 | sustitución | artículo 1PTB) | 27/05/2009 | |
Modifies | 31980L0181 | sustitución | artículo 3.2 | 27/05/2009 | |
Modifies | 31980L0181 | adjunta | artículo 6TR | 27/05/2009 | |
Modifies | 31980L0181 | sustitución | artículo 2PTA) | 27/05/2009 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32009L0003R(01) | (ES) |
7.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/10 |
DIRECTIVA 2009/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Directiva 80/181/CEE (3), el Reino Unido e Irlanda deben establecer una fecha para la expiración de las exenciones, en aquellos casos en que aún se apliquen, referentes a las unidades de medida conocidas como la pint para la leche en envases retornables y la cerveza y sidra a presión, la mile para las señales de tráfico y las indicaciones de velocidad, y la troy ounce para las transacciones en metales preciosos. No obstante, la experiencia ha demostrado que, dado el carácter local de dichas exenciones y el número limitado de los productos afectados, el mantenimiento de las exenciones no conduciría a un obstáculo no arancelario al comercio y, como consecuencia, ya no es necesario poner fin a dichas exenciones. |
(2) |
Conviene aclarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 80/181/CEE es compatible con los objetivos mencionados en el artículo 95 del Tratado y que no se limita a ámbitos comunitarios de actuación específicos. |
(3) |
En la Directiva 80/181/CEE se autoriza la utilización de indicaciones suplementarias, además de las unidades legales establecidas en el anexo, capítulo I, de dicha Directiva, hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, para evitar crear obstáculos a las empresas comunitarias que exportan a determinados terceros países que exigen que los productos estén marcados en otras unidades distintas de las enumeradas en el capítulo primero, conviene mantener la autorización de utilizar indicaciones suplementarias. |
(4) |
La Directiva 80/181/CEE contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior al establecer un nivel de armonización de las unidades de medida. En este contexto, conviene que la Comisión supervise la evolución de los mercados en relación con dicha directiva y con su aplicación, en particular con respecto a los posibles obstáculos para el funcionamiento del mercado interior y las posibles nuevas armonizaciones que resulten necesarias para superar tales obstáculos. |
(5) |
Conviene que la Comisión, en el contexto de sus relaciones comerciales con terceros países, incluido el Consejo Económico Transatlántico, siga insistiendo con firmeza en que los mercados de países terceros solo acepten productos etiquetados en unidades del Sistema Internacional de Unidades de Medida (SI). |
(6) |
Asimismo, las indicaciones suplementarias permitirían introducir de manera gradual y adecuada nuevas unidades métricas que puedan desarrollarse en el ámbito internacional. |
(7) |
La Conferencia General de Pesas y Medidas decidió, en 1995, suprimir el tipo de unidades suplementarias SI como tipo aparte dentro del SI e interpretar las unidades «radián» y «estereorradián» como unidades derivadas, sin dimensión, del SI, cuyas denominaciones y símbolos podrían utilizarse, aunque sin carácter obligatorio, en expresiones de otras unidades derivadas del SI, según convenga. |
(8) |
La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 1999, en el marco del SI, «el katal» (símbolo «kat»), como la unidad del SI para la actividad catalítica. La finalidad de dicha nueva unidad armonizada del SI era garantizar la indicación coherente y uniforme de unidades de medida en los ámbitos de la medicina y la bioquímica y, en consecuencia, eliminar cualquier riesgo de malentendidos debidos a la utilización de unidades no armonizadas. |
(9) |
La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 2007, una nota para la definición del «kelvin», con el fin de suprimir una de las principales fuentes de la variabilidad observada entre realizaciones diferenciadas del punto triple del agua. «El kelvin» se define como una fracción de la temperatura termodinámica del punto triple del agua. La nota se refiere a agua de una composición isotópica específica. |
(10) |
Dado que en el Reino Unido y en Irlanda ya no se emplea «el acre» para el catastro, ya no es necesario disponer una exención al respecto. |
(11) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 80/181/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 80/181/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1) |
En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.». |
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 ter La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.». |
5) |
El anexo queda modificado de la manera siguiente:
|
Artículo 2
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 14.
(2) Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (DO C 297 E de 20.11.2008, p. 105), Posición Común del Consejo de 18 de noviembre de 2008 (DO C 330 E de 30.12.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.
(4) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(5) Nombres especiales de la unidad de potencia: el nombre “voltamperio”, símbolo “VA” para expresar la potencia aparente de la corriente eléctrica alternativa y el nombre “var”, símbolo “var” para expresar la potencia eléctrica reactiva. El nombre “var” no está incluido en las resoluciones de la CGPM.