2009/893/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 , relativa a la importación a la Comunidad de esperma de la especie porcina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma y los requisitos de certificación [notificada con el número C(2009) 9354] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 320 de 5.12.2009, p. 12/22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV
| BG | ES | CS | DA | DE | ET | EL | EN | FR | GA | IT | LV | LT | HU | MT | NL | PL | PT | RO | SK | SL | FI | SV |
| html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | |
| tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff | tiff |
| Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV |
Decisión de la Comisión
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la importación a la Comunidad de esperma de la especie porcina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma y los requisitos de certificación
[notificada con el número C(2009) 9354]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/893/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina [1], y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 8, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 90/429/CEE establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de esperma de animales de la especie porcina. También prevé que los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de tal esperma que proceda de los terceros países enumerados en una lista elaborada con arreglo al procedimiento establecido en la misma. Asimismo, la Directiva establece que, con arreglo al mismo procedimiento, debe elaborarse una lista de los centros autorizados de recogida de esperma desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de esperma originario de dichos terceros países.
(2) Además, la Directiva 90/429/CEE establece que los lotes de esperma deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo previsto en la misma.
(3) La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina [2], establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma. Dicha lista se establece en función del estado sanitario de los animales de dichos terceros países.
(4) La Decisión 2002/613/CE también establece una lista de centros de recogida de esperma a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma.
(5) Una serie de dichos centros de Canadá y Estados Unidos figuran actualmente en la mencionada lista. Estos terceros países han solicitado la realización de numerosas modificaciones de las entradas correspondientes a los centros de recogida de esperma incluidos en la lista. Algunas de las modificaciones se refieren a detalles administrativos o a la supresión de centros ya autorizados, mientras que otras tratan de la inclusión de nuevos centros.
(6) Canadá y Estados Unidos han aportado garantías adecuadas en relación con el cumplimiento por parte de los nuevos centros de recogida de esperma de las condiciones pertinentes establecidas en la Directiva 90/429/CEE, y los centros en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos terceros países para efectuar exportaciones a la Comunidad. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de centros autorizados de recogida de esperma establecida en la Decisión 2002/613/CE.
(7) El modelo de certificado veterinario del anexo III de la Decisión 2002/613/CE incluye las condiciones zoosanitarias para la importación de esperma en la Comunidad. Dichas condiciones no son totalmente coherentes con las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, "el Código sanitario para los animales terrestres"), por lo que es necesario actualizarlas.
(8) Además, la Decisión 2007/240/CE de la Comisión [3] establece que los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o de salubridad exigidos para introducir en la Comunidad animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificado veterinario que figuran en el anexo I de la misma.
(9) El modelo de certificado sanitario establecido en el anexo III de la Decisión 2002/613/CE debe modificarse en consecuencia para tener en cuenta las partes correspondientes del Código sanitario para los animales terrestres y del modelo pertinente del anexo I de la Decisión 2007/240/CE.
(10) El anexo IV de la Decisión 2002/613/CE establece un modelo de certificado veterinario que debe utilizarse cuando se importan lotes de esperma en la Comunidad procedentes de Suiza. No obstante, el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, letra b), del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [4] prevé requisitos específicos en materia de certificación. Dicho Acuerdo fue aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza [5].
(11) En virtud de estos requisitos específicos, procede que los lotes de esperma procedentes de Suiza que se importan en la Comunidad vayan acompañados de un certificado sanitario redactado conforme al modelo utilizado para el comercio intracomunitario de esperma establecido en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, con las adaptaciones previstas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas. Procede, por tanto, suprimir el anexo IV de la Decisión 2002/613/CE.
(12) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, deben tomarse en consideración los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que puedan establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal [6], aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo [7].
(13) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, deben tenerse también en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales [8], aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo [9].
(14) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, debe derogarse la Decisión 2002/613/CE y sustituirse por la presente Decisión.
(15) Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un periodo transitorio el uso de los certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2002/613/CE.
(16) La Directiva 2008/73/CE del Consejo [10] modificó la Directiva 90/429/CEE, e introdujo un procedimiento simplificado de confección y publicación de la lista de centros de recogida de esperma de terceros países autorizados para la importación de esperma en la Comunidad.
(17) En virtud de dicho nuevo procedimiento, aplicable a partir del 1 de enero de 2010, la Comisión ya no será responsable de confeccionar la lista. La lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en la Directiva 90/429/CEE y desde los cuales puede expedirse esperma con destino a la Comunidad solo debe comunicarse a la Comisión, que debe ponerla a disposición del público a título informativo.
(18) Como consecuencia del nuevo procedimiento introducido por la Directiva 2008/73/CE, la disposición relativa a la lista de centros autorizados de recogida de esperma establecida en la Decisión 2002/613/CE debe expirar el 31 de diciembre de 2009.
(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Importación de esperma
Solo se permitirá la importación en la Comunidad de lotes de esperma procedentes de terceros países si cumplen las condiciones siguientes:
a) proceden de los terceros países enumerados en el anexo I;
b) van acompañados de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 1, y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mencionado anexo; no obstante, en aquellos casos en que acuerdos bilaterales entre la Comunidad y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos;
c) cumplen los requisitos determinados en el certificado sanitario al que se hace referencia en la letra b);
d) proceden de un centro de recogida de esperma enumerado en el anexo III.
Artículo 2
Condiciones generales relativas al transporte de lotes de esperma destinados a la Comunidad
1. Los lotes de esperma no se transportarán en el mismo recipiente que otros lotes de esperma que:
a) no estén destinados a su introducción en la Comunidad, o
b) tengan una calificación sanitaria inferior.
2. Durante el transporte a la Comunidad, los lotes de esperma irán en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
Artículo 3
Derogación
Queda derogada la Decisión 2002/613/CE.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra b), hasta el 30 de junio de 2010 se aceptará la importación en la Comunidad de los lotes de esperma para los que se hayan expedido certificados sanitarios antes del 31 de mayo de 2010 con arreglo a los modelos establecidos en los anexos III y IV de la Decisión 2002/613/CE.
Artículo 5
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2009.
No obstante, el artículo 1, letra d), se aplicará solamente del 15 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla Vassiliou
Miembro de la Comisión
[1] DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
[2] DO L 196 de 25.7.2002, p. 45.
[3] DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
[4] DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
[5] DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
[6] DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.
[7] DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.
[8] DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.
[9] DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.
[10] DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.
--------------------------------------------------
ANEXO I
Lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
Código ISO | Nombre del tercer país | Observaciones |
CA | Canadá | |
CH | Suiza [1] | |
NZ | Nueva Zelanda | |
US | Estados Unidos | |
[*] Certificados con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
--------------------------------------------------
ANEXO II
PARTE 1
Modelo de certificado sanitario para la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
Parte I: Detalles relativos a la partida expedida
PAÍS
Certificado veterinario para la UE
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. No de referencia del certificado
I.2.a
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable del envío en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Cód. ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Cód. ISO
I.10. Región de destino
Código
I.11. Lugar de origen
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
I.12. Lugar de destino
Nombre
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medio de transporte
Aeronave
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación:
Referencia documental:
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código del producto (Código NC)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. No del precinto y no del contenedor
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UE
País tercero
Cód. ISO
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(Nombre científico)
Marca de identificación
Número de aprobación del centro
Cantidad
+++++ TIFF +++++
Parte II: Certificación
PAÍS
esperma de porcino
II. Información sanitaria
II.a. No de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:
II.1. El país exportador …
(nombre del país exportador) (2)
(1) )bien [II.1.1. no ha estado afectado en los últimos 12 meses por la fiebre aftosa, la peste porcina clásica, la peste porcina africana, la enfermedad vesicular porcina ni la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen),
y no se han practicado vacunaciones contra ninguna de esas enfermedades en los últimos 12 meses;]
(1) bien [II.1.1. ha sido declarado exento de la fiebre aftosa sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y exento de la peste porcina clásica, la peste porcina africana, la enfermedad vesicular porcina y la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen) de acuerdo con las normas establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE;]
II.2. El centro de recogida de esperma en el que se ha recogido el esperma del presente envío:
II.2.1. ha sido autorizado por los servicios veterinarios de … (nombre del tercer país (2)) para exportar a la Comunidad y cumple los requisitos establecidos en el anexo A de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (condiciones relativas a la autorización y supervisión de los centros de recogida de esperma);
II.2.2. estaba situado en una zona no restringida durante el período comprendido entre los tres meses anteriores a la recogida y la fecha de envío debido a un brote de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen) o estomatitis vesicular;
II.2.3. no estaba afectado, durante el período comprendido entre los 30 días anteriores a la fecha de recogida del esperma destinado a la exportación y la fecha de su envío, por la tuberculosis, la brucelosis, la enfermedad de Aujeszky o la rabia;
(1) bien [II.2.4. contiene exclusivamente animales que no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky y que han dado resultados negativos en la prueba de seroneutralización o la prueba ELISA que utiliza todos los antígenos virales de la enfermedad de Aujeszky;]
(1) bien [II.2.4. algunos verracos presentes en dicho centro, o todos ellos, han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky con una vacuna gE atenuada; tales verracos han resultado seronegativos respecto a la enfermedad de Aujeszky antes de la vacunación y sometidos como muy pronto tres semanas más tarde a otro examen serológico que no ha revelado la presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad;]
Condiciones aplicables a la admisión de los animales en los centros de recogida de esperma autorizados
II.3. En el momento de su admisión en el centro de recogida de esperma, todos los animales:
II.3.1. han sido sometidos a un período de cuarentena de treinta días como mínimo, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que solo se hallan animales que están como mínimo en la misma situación sanitaria;
II.3.2. han sido escogidos, antes de entrar en las instalaciones de cuarentena descritas en el punto II.3.1, en rebaños o explotaciones:
II.3.2.1. exentos de brucelosis, de acuerdo con el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE;
II.3.2.2. en los que durante los 12 meses anteriores no ha habido ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa;
II.3.2.3. en los que no se ha detectado ningún indicio clínico, serológico o virológico de la enfermedad de Aujeszky durante los 12 meses anteriores;
II.3.2.4. no situados en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional, debido a un brote de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), estomatitis vesicular o enfermedad de Aujeszky;
II.3.3. antes de entrar en las instalaciones de cuarentena mencionadas en el punto II.3.1, no han permanecido en otros rebaños con peor situación sanitaria;
+++++ TIFF +++++
II.4.1. han sido sometidos, antes del período de cuarentena a que se refiere el punto II.3.1 y durante los 30 días anteriores, a las pruebas siguientes, llevadas a cabo de acuerdo con las normas internacionales, con resultados negativos:
II.4.1.1. una prueba del antígeno brucelar tamponado respecto a la brucelosis;
(1) bien [II.4.1.2. en el caso de los cerdos no vacunados, una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA que utiliza todos los antígenos virales de la enfermedad de Aujeszky;]
(1) bien [II.4.1.2. en el caso de los cerdos vacunados con una vacuna gE atenuada, una prueba ELISA para la detección de los antígenos gE de la enfermedad de Aujeszky;]
II.4.2. han sido sometidos, en los últimos 15 días del período mínimo de cuarentena de 30 días previsto en el punto II.3.1, a las pruebas siguientes con resultados negativos:
II.4.2.1. una prueba del antígeno brucelar tamponado respecto a la brucelosis;
(1) bien [II.4.2.2. en el caso de los cerdos no vacunados, una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA que utiliza todos los antígenos virales de la enfermedad de Aujeszky;]
(1) bien [II.4.2.2. en el caso de los cerdos vacunados con una vacuna gE atenuada, una prueba ELISA para la detección de los antígenos gE de la enfermedad de Aujeszky;]
II.5. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en caso de diagnosticarse la fiebre aftosa u otras enfermedades de la antigua lista A de la OIE, el animal que ha arrojado resultados positivos en cualquiera de las pruebas contempladas en el punto II.4.2 ha sido alejado inmediatamente de las instalaciones de cuarentena. En caso de cuarentena de grupo, la autoridad competente ha adoptado todas las medidas necesarias para asegurarse de que todos los demás animales tenían una situación sanitaria satisfactoria antes de ser admitidos en el centro de recogida, con arreglo a lo dispuesto en el punto II.3;
II.5.1. Sin embargo, cuando se han producido casos positivos de brucelosis, se ha aplicado el siguiente protocolo:
II.5.1.1. los sueros positivos han sido sometidos a una prueba de seroaglutinación, así como a la prueba contemplada en el punto II.4.2.1 que no haya sido efectuada;
II.5.1.2. se ha realizado un estudio epidemiológico en las explotaciones de origen de los animales que han presentado resultados positivos;
II.5.1.3. los animales positivos han sido sometidos a una segunda serie de pruebas (prueba del antígeno brucelar tamponado, prueba de seroaglutinación y prueba de fijación del complemento) a partir de muestras recogidas más de siete días después de la primera recogida.
II.5.2. Se ha descartado o se ha confirmado la posible existencia de casos de brucelosis a la luz de los resultados del estudio realizado en las explotaciones de origen y de la comparación de los resultados de las dos series de pruebas.
II.5.3. Una vez descartada la posible existencia de casos de brucelosis, los animales que hayan presentado resultados negativos en la primera prueba relativa a la brucelosis podrán ser readmitidos en el centro. Los animales que hayan presentado resultados positivos a una prueba podrán ser admitidos si presentan resultados negativos en dos series de pruebas (prueba del antígeno brucelar tamponado, prueba de seroaglutinación y prueba de fijación del complemento) llevadas a cabo con un intervalo de al menos siete días;
II.5.4. Todas las pruebas se han practicado en un laboratorio autorizado por la autoridad competente;
II.5.5. Los animales solo han sido admitidos en el centro de recogida de esperma con la autorización expresa del veterinario del centro; se han registrado todos los traslados de animales, ya se trate de entradas o de salidas;
II.5.6. Todos los animales admitidos en el centro de recogida de esperma estaban exentos de manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión; todos los animales procedían directamente de las instalaciones de cuarentena a que se refiere el punto II.3.1, que reunían oficialmente, el día de la expedición y durante la estancia de los animales, los siguientes requisitos:
II.5.6.1. no estar situadas en una zona restringida delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional debido a un brote de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), estomatitis vesicular o enfermedad de Aujeszky;
II.5.6.2. no haberse detectado en las mismas ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 30 días;
+++++ TIFF +++++
Pruebas de rutina obligatorias para todos los animales mantenidos en centros de recogida de esperma autorizados
II.6. Todos los animales mantenidos en centros de recogida de esperma autorizados han sido sometidos a las pruebas siguientes con resultados negativos:
II.6.1. en el caso de los cerdos no vacunados, una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA que utiliza todos los antígenos virales de la enfermedad de Aujeszky, o, en el caso de los cerdos vacunados con una vacuna gE atenuada, una prueba ELISA para la detección de los antígenos gE de la enfermedad de Aujeszky;
II.6.2. una prueba del antígeno brucelar tamponado respecto a la brucelosis;
II.6.3. Las pruebas contempladas en los puntos II.6.1 y II.6.2 se han practicado:
(1) bien [II.6.3.1. en todos los animales al abandonar el centro, a más tardar 12 meses después de su admisión cuando no hayan salido del centro antes de este período. La toma de muestras puede realizarse en el matadero;]
(1) bien [II.6.3.1. se han practicado en el 25 % de los animales del centro cada tres meses,
y las muestras eran representativas de la población total, en particular por lo que respecta a los grupos de edad y los locales de alojamiento, garantizándose que todos los animales se someten a las pruebas al menos una vez durante su estancia en el centro y al menos cada 12 meses si su estancia es superior a un año;]
II.6.4. Todas las pruebas se han practicado en un laboratorio autorizado por la autoridad competente;
II.6.5. Si alguna de las pruebas mencionadas en los puntos II.6.1. – II.6.3 ha dado resultado positivo, se ha aislado al animal y no se ha permitido la importación del esperma del mismo recogido desde la fecha de la última prueba negativa,
y el esperma recogido de cada uno de los animales existentes en el centro a partir de la fecha en que se ha efectuado la última prueba negativa de dicho animal se ha almacenado por separado y no se ha permitido su importación hasta el restablecimiento de la situación sanitaria del centro.
Requisitos que debe reunir el esperma recogido en centros autorizados de recogida de esperma
II.7. El esperma procede de animales que:
II.7.1. llevaban presentes en … (nombre del tercer país(2)) un mínimo de tres meses inmediatamente antes de la recogida;
II.7.2. no presentaban manifestaciones clínicas de enfermedad el día de la recogida;
II.7.3. no habían sido vacunados contra la fiebre aftosa;
II.7.4. cumplen los requisitos previstos en el punto II.3;
II.7.5. no están autorizados a practicar la cubrición natural;
II.7.6. se encuentran en centros de recogida de esperma que no están situados en una zona restringida designada con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional relativa a la fiebre aftosa, la peste porcina clásica, la peste porcina africana, la enfermedad vesicular porcina, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la estomatitis vesicular o enfermedad de Aujeszky;
II.7.7. han permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período de 30 días inmediatamente anterior a la recogida, se hallaban exentos de la enfermedad de Aujeszky;
II.8. Una combinación de antibióticos, eficaces en particular contra los leptospiros y los micoplasmas, se ha añadido al esperma, previa disolución final, o bien al diluyente. En el caso del esperma congelado, los antibióticos se han añadido antes de proceder a la congelación;
II.8.1. Dicha combinación ha producido un efecto equivalente, al menos, a las diluciones siguientes: como mínimo:
500 μg de estreptomicina por ml de dilución final
500 IU de penicilina por ml de dilución final,
150 μg de lincomicina por ml de dilución final,
300 μg de espectinomicina por ml de dilución final;
II.8.2. Inmediatamente después de añadir los antibióticos el esperma diluido se ha conservado a una temperatura de al menos 15o C durante 45 minutos como mínimo;
II.9. El esperma del presente envío:
II.9.1. ha sido almacenado con arreglo a lo dispuesto en el anexo A de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (condiciones relativas a la autorización y supervisión de los centros de recogida de esperma) antes del envío;
II.9.2. es transportado hasta el Estado miembro de destino en frascos que han sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización y han sido sellados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.
+++++ TIFF +++++
Notas
Parte I:
Casilla I.8: Indíquese el código del tercer país tal como figura en el anexo I de la Decisión 2009/893/CE.
Casilla I.11: Hasta el 31 de diciembre de 2009, el lugar de origen corresponderá al centro de recogida de esperma del origen del esperma que figura en el anexo III de la Decisión 2009/893/CE y, a partir del 1 de enero de 2010, al centro de recogida de esperma del origen del esperma enumerado conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE: (http://circa.europa.eu/irc/sanco/vets/info/data/semen/semen.html).
Casilla I.22: El número de bultos deberá corresponder al número de recipientes.
Casilla I.23: Indíquense la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.28: Marca de identificación: coincidirá con la identificación de los animales donantes y la fecha de recogida.
Número de autorización del centro: hasta el 31 de diciembre de 2009, corresponderá al centro de recogida de esperma del origen del esperma que figura en el anexo III de la Decisión 2009/893/CE y, a partir del 1 de enero de 2010, al centro de recogida de esperma del origen del esperma enumerado conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE: (http://circa.europa.eu/irc/sanco/vets/info/data/semen/semen.html).
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Países enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/893/CE.
El color de la firma y del sello deberá ser diferente al del texto impreso.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y título:
Fecha:
Firma:
Sello:
+++++ TIFF +++++
PARTE 2
Notas explicativas del certificado
a) El certificado sanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo del anexo II.
Cuando así lo solicite el Estado miembro de destino, los requisitos de certificación adicionales y las declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos deberán incluirse también en el original del certificado sanitario.
b) El original del certificado constará de una sola página o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible.
c) Cuando el modelo de certificado sanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones o eliminarlas completamente del mismo.
d) El certificado sanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de introducción del envío en la Comunidad y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en su caso, de una traducción oficial.
e) Si por razones de identificación de los componentes del envío (casilla del punto I.28 del modelo de certificado sanitario) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.
f) Cuando el certificado sanitario, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada (número de página) de (número total de páginas) en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.
g) Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado sanitario el último día laborable previo a la carga del envío para su exportación a la Comunidad. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de los requisitos en materia de certificación equivalentes a los establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo [1].
El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.
h) El original del certificado sanitario deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad.
i) La autoridad competente del tercer país exportador deberá asignar el número de referencia del certificado mencionado en los puntos I.2 y II.a del modelo de certificado sanitario.
[1] DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.
--------------------------------------------------
ANEXO III
Lista centros autorizados de recogida de esperma desde los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
Código ISO | Número de autorización | Nombre y dirección del centro |
CANADÁ
CA | 7-AI-100 | Aurora GTC Box 177 Kipling, Saskatchewan Location SW 15-10-6 W2 |
CA | 8-AI-05 | Alberta Swine Genetics Corp. Box 3310 Leduc Alberta T9E 6M3 |
CA | 7-AI-96 | Hypor Box 323 Ituna, Saskatchewan S0A 1V0 |
CA | 7-AI-105 | Topigs Canada Inc 201-1465 Buffalo Place, Manitoba R3T 1L8 |
SUIZA
CH | CH-LU-AI-01S | Suisag, 6213 Knuttwil, Schaubern, A: 041 462 65 50 B: 041 462 65 49 info@suisag.ch |
CH | CH-TG-AI-01S | Suisag, 9545 Wängi, Eggetsbühl, A: 041 462 65 50 B: 041 462 65 49 kca@suisag.ch |
ESTADOS UNIDOS
US | 09IL002 | INET * AI, INC. 2429 N. 1950th Avenue Camp Point, IL 62320 |
--------------------------------------------------
| Arriba |