EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009D0558

Decisión 2009/558/PESC del Consejo, de 16 de marzo de 2009 , relativa a la celebración del Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel

OJ L 192, 24.7.2009, p. 63–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 111 P. 249 - 249

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/558/oj

Related international agreement

24.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/63


DECISIÓN 2009/558/PESC DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión del 18 de febrero de 2008, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante (SG/AR) y con la plena asociación de la Comisión, a iniciar negociaciones, con arreglo al artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, con el Estado de Israel a fin de celebrar un acuerdo en materia de seguridad de la información.

(2)

Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el SG/AR, negoció un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


Top

24.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/64


TRADUCCIÓN

ACUERDO

sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL,

representado por el Ministro de Defensa israelí, denominado en lo sucesivo «el IMOD»,

y

LA UNIÓN EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la UE»,

representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO que las Partes se proponen cooperar en temas de interés común relacionados en particular con las cuestiones de defensa y de seguridad;

RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas entre las Partes pueden exigir el acceso a información y material clasificados de Israel y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre Israel y la UE;

CONSIDERANDO que las Partes desean proteger y salvaguardar la información y el material clasificados entre ellas intercambiados;

CONSIDERANDO que la protección de la información clasificada y del material conexo al que se acceda y que sean intercambiados requiere medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos la cooperación plena y efectiva entre las Partes sobre temas de interés común relacionados en particular con las cuestiones de defensa y de seguridad, el presente Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se aplicará a la información y el material clasificados en cualquier forma y en cualquier ámbito facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«información clasificada», cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en la forma que fuere, incluidas las formas escrita, oral y visual) o material respecto de los cuales alguna de las Partes haya determinado, conforme a su legislación y normativa internas, que pertenecen a sus intereses de seguridad respectivos y requieren protección contra toda revelación no autorizada, y en los que figura un clasificación de seguridad de alguna de las Partes en el presente Acuerdo (denominados en lo sucesivo «información clasificada»);

b)

«material», cualquier documento, producto o sustancia sobre los cuales pueda grabarse información o que puedan contener información, cualesquiera que sean sus características físicas, incluidos, de forma no exclusiva: documentos escritos (cartas, notas, actas, informes, memorandos, señal/mensaje), soporte físico, discos de ordenador, CD-ROM, llaves USB, equipos, máquinas, aparatos, dispositivos, maquetas, fotografías/diapositivas/dibujos, grabaciones, cintas, casetes, películas, reproducciones, mapas, cartas de navegación, planos, cuadernos, plantillas, papel carbón, máquinas de escribir o cintas mecanográficas.

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo, por «la UE» se entenderá el Consejo de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión Europea»).

Artículo 4

Cada Parte:

a)

protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella, de conformidad con su legislación y normativa internas;

b)

garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo conserva el marcado de la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará dicha información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en el artículo 6. Al hacerlo, las Partes concederán a toda la información clasificada citada el mismo grado de protección de seguridad que el que se prevé para su propia información clasificada de un nivel de clasificación equivalente;

c)

no utilizará tal información clasificada con fines o en condiciones de seguridad distintos de los establecidos por el remitente o para fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información; esto incluirá el alquiler de equipo clasificado;

d)

no comunicará tal información clasificada a tercero alguno ni a institución u organismo alguno de la UE no mencionado en el artículo 3 sin el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora;

e)

no permitirá el acceso a la información clasificada a ninguna persona a no ser que esta necesite conocerla (es decir, la persona que tenga que acceder a ella en el ejercicio de sus obligaciones oficiales) y, si procede, haya pasado por la habilitación de seguridad apropiada y haya sido autorizada por la Parte correspondiente.

Artículo 5

1.   La información clasificada podrá ser comunicada o distribuida por una Parte («Parte emisora») a la otra Parte («Parte receptora»).

2.   Para la distribución a otros receptores que no sean las Partes, la Parte receptora adoptará una decisión sobre la comunicación o distribución de información clasificada, previo consentimiento por escrito de la Parte emisora.

3.   Cada Parte decidirá sobre la distribución de información clasificada a la otra Parte en función de cada caso. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2, la distribución genérica será posible únicamente cuando se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

4.   La información clasificada recibida de la Parte emisora podrá ser entregada a un contratista o posible contratista por la Parte receptora con el previo consentimiento por escrito de la Parte emisora. Antes de la comunicación o divulgación a un contratista o posible contratista de información clasificada recibida de la otra Parte, la Parte receptora garantizará, de acuerdo con su normativa y reglamentación interna, que dicho contratista o posible contratista, y la instalación de la que este disponga, sean capaces de proteger la información clasificada y posean la adecuada habilitación.

5.   De acuerdo con su normativa y reglamentación interna, cada Parte garantizará la seguridad de las instalaciones y establecimientos en donde se conserve la información clasificada que le haya comunicado la otra Parte, y garantizará que se adopten todas las medidas necesarias de control y protección de la información clasificada respecto a cada una de dichas instalaciones o establecimientos.

Artículo 6

1.   La información clasificada se indicará de la siguiente manera:

a)

por lo que respecta al Estado de Israel, la información clasificada llevará la marca

Image

(Muy secreto),

Image

(Secreto) o

Image

(Confidencial);

b)

por lo que respecta a la UE, la información clasificada llevará la marca TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, SECRET UE, CONFIDENTIEL UE o RESTREINT UE.

2.   La correspondencia entre las clasificaciones de seguridad es la siguiente:

Clasificación de Israel

Clasificación EU

Image

(Muy secreto)

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

Image

(Secreto)

SECRET UE

Image

(Confidencial)

CONFIDENTIEL UE

(sin equivalente israelí)

RESTREINT UE

La Parte israelí se compromete a otorgar a la información clasificada RESTREINT UE la misma protección que a la información clasificada Image (Confidencial).

Artículo 7

Cada una de las Partes garantizará que ha implantado un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en su respectivas legislaciones o reglamentaciones, y que deberán reflejarse en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 12, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 8

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a información clasificada, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información clasificada.

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar, de conformidad con la normativa y la reglamentación internas, si todos los factores relevantes de una persona hacen posible que dicha persona tenga acceso a información clasificada.

Artículo 9

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo y a asuntos de interés común en materia de seguridad. Las autoridades contempladas en el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas recíprocas en materia de seguridad para evaluar, dentro de los ámbitos de responsabilidad respectivos de las Partes, la eficacia de las disposiciones de seguridad que deban establecerse con arreglo a dicho artículo. Los detalles prácticos de las mencionadas visitas y de cualesquiera otras visitas a efectos de aplicación del presente Acuerdo se establecerán en las disposiciones que se habrán de estipular de conformidad con el artículo 12.

Artículo 10

1.   A los efectos del presente Acuerdo:

a)

por lo que respecta a la UE, toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Jefe del Registro

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

1048 Bruselas

BÉLGICA.

El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2;

b)

por lo que respecta a Israel, la correspondencia se enviará a la «Directorate of Security of the Defense Establishment D.S.D.E (MALMAB)», a la dirección siguiente:

Ministry of Defense

Kaplan St.

Hakirya Tel Aviv

ISRAEL.

2.   De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer».

Por lo que respecta a la UE, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, o del Jefe de Registro de la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea cuando dicha información se dirija a la Comisión Europea.

Por lo que respecta a la Parte israelí, dicha correspondencia se transmitirá por conducto de la Directorate of Security of the Defense Establishment D.S.D.E (MALMAB). Cuando la UE desee enviar información clasificada a ministerios u organizaciones israelíes distintos del IMOD, la Directorate of Security of the Defense Establishment D.S.D.E (MALMAB) notificará al Jefe del Registro del Consejo la autoridad de seguridad israelí responsable para dichos ministerios u organizaciones, que aplicará normas equivalentes en materia de protección de información clasificada.

Artículo 11

El IMOD, el Secretario General del Consejo y el Miembro de la Comisión Europea responsable de los asuntos de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12

1.   Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, las tres autoridades designadas en los apartados 2, 3 y 4 establecerán medidas de seguridad con el fin de fijar las normas de protección y de salvaguardia recíprocas de la información clasificada con arreglo al presente Acuerdo.

2.   La Directorate of Security for the Defence Establishment D.S.D.E (MALMAB), bajo la dirección del Ministerio de Defensa de Israel, y en su nombre, se encargará de las medidas de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada que se facilite a Israel en virtud del presente Acuerdo.

3.   La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, se encargará de las medidas de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada que se facilite a la Unión Europea virtud del presente Acuerdo.

4.   La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, se encargará de las medidas de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

5.   Por lo que respecta a la UE, las medidas seguridad a que se refiere el apartado 1 se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

Artículo 13

La Parte emisora será informada en caso de que la Parte receptora confirme o sospeche una pérdida de su información clasificada o un riesgo para la misma. La Parte receptora iniciará una investigación para determinar las circunstancias. Los resultados de la investigación y la información sobre las medidas adoptadas para evitar la repetición deberán remitirse a la Parte emisora. Las autoridades contempladas en el artículo 12 podrán establecer procedimientos al respecto.

Artículo 14

Corresponderá a cada Parte hacerse responsable de los gastos en los que incurra en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 15

Antes de que la información clasificada sea facilitada o intercambiada entre las Partes en virtud del presente Acuerdo, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 12 deberán convenir en que las Partes están en condiciones de proteger y salvaguardar la información clasificada de una manera que se ajuste al presente Acuerdo y las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con el artículo 12.

Artículo 16

El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 17

Cualquier diferencia que surja entre la Unión Europea e Israel sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante negociación entre ambas Partes. Durante la negociación ambas Partes seguirán cumpliendo con todas sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 18

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus disposiciones legales y reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

4.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

Artículo 19

El presente Acuerdo se podrá dar por terminado mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha terminación tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Tel Aviv, el 11 de junio de 2009, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

Por Israel

El Ministro de Defensa

Por la Unión Europea

El Secretario General/Alto Representante

Top