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Document 32008R1339

Reglamento (CE) n o 1339/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , por el que se crea una Fundación Europea de Formación (versión refundida)

OJ L 354, 31.12.2008, p. 82–93 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 015 P. 177 - 188

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1339/oj

31.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/82


REGLAMENTO (CE) N o 1339/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por el que se crea una Fundación Europea de Formación

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 150,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, en su reunión de Estrasburgo de los días 8 y 9 de diciembre de 1989, pidió al Consejo que adoptara a comienzos de 1990 las decisiones necesarias para la creación de una Fundación Europea de Formación para Europa central y oriental, a propuesta de la Comisión. Para ello, el Consejo adoptó el 7 de mayo de 1990 el Reglamento (CEE) no 1360/90.

(2)

El Reglamento (CEE) no 1360/90, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Fundación Europea de Formación (3), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones. Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto en aras de la claridad.

(3)

El 18 de diciembre de 1989, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 3906/89 relativo a la ayuda económica a la República de Hungría y a la República Popular Polaca (4), por el que se establecieron ayudas en ámbitos que incluyen la formación en apoyo del proceso de reforma económica y social en Hungría y en Polonia.

(4)

El Consejo amplió posteriormente dicha ayuda a otros países de Europa central y oriental mediante los correspondientes actos jurídicos.

(5)

El 27 de julio de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2063/94 (5), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1360/90, para incluir en las actividades de la Fundación Europea de Formación a los Estados beneficiarios de asistencia con arreglo al Reglamento (Euratom, CEE) no 2053/93, de 19 de julio de 1993, relativo a la concesión de una asistencia técnica a los Estados independientes de la antigua Unión Soviética y a Mongolia (6) (programa Tacis).

(6)

El 17 de julio de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1572/98 (7), que modifica el Reglamento (CEE) no 1360/90, para ampliar las actividades de la Fundación Europea de Formación a los terceros países y territorios mediterráneos beneficiarios de las medidas técnicas y financieras para acompañar la reforma de sus estructuras económicas y sociales en virtud del Reglamento (CE) no 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (8).

(7)

El 5 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2666/2000 relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (9), que modifica el Reglamento (CEE) no 1360/90 para incluir en las actividades de la Fundación Europea de Formación a los Estados de los Balcanes Occidentales cubiertos por el Reglamento (CE) no 2666/2000.

(8)

Los programas de asistencia exterior relativos a los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación van a ser sustituidos por nuevos instrumentos de la política de relaciones exteriores, entre los que destacan los establecidos, respectivamente, por el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (10), y por el Reglamento (CE) no 1638/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (11).

(9)

Al apoyar el desarrollo del capital humano en el contexto de su política de relaciones exteriores, la Unión Europea contribuye al desarrollo económico de dichos países proporcionando las competencias necesarias para fomentar la productividad y el empleo, a la par que favorece la cohesión social promoviendo la participación ciudadana.

(10)

En el contexto de los esfuerzos de dichos países por reformar sus estructuras económicas y sociales, el desarrollo del capital humano es esencial para lograr estabilidad y prosperidad a largo plazo y, en particular, para la consecución de un equilibrio socioeconómico.

(11)

La Fundación Europea de Formación podría realizar una importante contribución en el contexto de las políticas de relaciones exteriores de la UE, para mejorar el desarrollo del capital humano y, en particular, la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente.

(12)

Con el fin de realizar su contribución, la Fundación Europea de Formación necesitará recurrir a la experiencia obtenida en la UE con respecto a la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente, así como a sus instituciones implicadas en esta actividad.

(13)

En la Comunidad y en terceros países, incluidos los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación, existen servicios regionales o nacionales, públicos o privados a los que se puede recurrir para que colaboren facilitando ayuda de manera eficaz en el ámbito del desarrollo del capital humano y, en particular, de la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente.

(14)

Por su carácter y estructura, la Fundación Europea de Formación debe propiciar una respuesta flexible a las exigencias específicas y distintas de los diferentes países beneficiarios y permitirle ejercer sus funciones en estrecha colaboración con los organismos nacionales e internacionales existentes.

(15)

La Fundación Europea de Formación debe ser dotada de personalidad jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación orgánica con la Comisión y respetando las responsabilidades políticas y operativas generales de la Comunidad y sus instituciones.

(16)

La Fundación Europea de Formación debe estar estrechamente vinculada al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), al Programa de Movilidad Transeuropea en materia de Estudios Universitarios (Tempus), así como a cualquier otro programa creado por el Consejo para prestar ayuda en el ámbito de la formación a los países cubiertos por sus actividades.

(17)

La Fundación Europea de Formación debe estar abierta a la participación de los países que no son Estados miembros de la Comunidad que asuman el compromiso de la Comunidad y de los Estados miembros de prestar ayuda a los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación en el ámbito del desarrollo del capital humano y, en particular, de la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente, con arreglo a las modalidades que se establezcan en acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países.

(18)

Todos los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Dirección para supervisar eficazmente las funciones de la Fundación.

(19)

Para garantizar la plena autonomía e independencia de la Fundación, debe concedérsele un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan principalmente de una contribución comunitaria. El procedimiento presupuestario comunitario deber ser aplicable a la contribución comunitaria y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Conviene que la verificación de cuentas sea realizada por el Tribunal de Cuentas.

(20)

La Fundación es un organismo creado por las Comunidades en el sentido del artículo 185, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero»), y debe adoptar su normativa financiera en consecuencia.

(21)

Procede aplicar a la Fundación el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (13) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero marco»).

(22)

Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, debe aplicarse sin restricciones a la Fundación lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14).

(23)

Procede asimismo aplicar a la Fundación el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (15).

(24)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (16), debe aplicarse al tratamiento de datos personales por parte de la Fundación.

(25)

De conformidad con la Decisión de 29 de octubre de 1993 adoptada de común acuerdo por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno en Bruselas y relativa a la fijación de las sedes de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol (17), la Fundación tendrá su sede en Turín (Italia).

(26)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asistir a terceros países en materia de desarrollo del capital humano, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 43.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   Por el presente Reglamento se crea la Fundación Europea de Formación (en lo sucesivo denominada «Fundación»). El objetivo de la Fundación será contribuir, en el contexto de las políticas de relaciones exteriores de la UE, a mejorar el desarrollo del capital humano en los siguientes países:

a)

los países que puedan optar a ayuda al amparo del Reglamento (CE) no 1085/2006 y los actos jurídicos subsiguientes;

b)

los países que puedan optar a ayuda al amparo del Reglamento (CE) no 1638/2006 y los actos jurídicos subsiguientes;

c)

otros países designados mediante una decisión del Consejo de Dirección basada en una propuesta respaldada por los dos tercios de sus miembros y en un dictamen de la Comisión, cubiertos por un instrumento comunitario o un acuerdo internacional que incluya un elemento de desarrollo del capital humano y en la medida en que lo permita la disponibilidad de recursos.

Los países mencionados en las letras a), b) y c) se denominarán en lo sucesivo «países asociados».

2.   A efectos del presente Reglamento, el «desarrollo del capital humano» se definirá como el trabajo que contribuya al desarrollo, a lo largo de la vida, de las personas, de sus capacidades y competencias, a través de la mejora de los sistemas de educación y formación profesional.

3.   Para lograr dicho objetivo, la Fundación podrá proporcionar ayuda a los países socios en los ámbitos siguientes:

a)

facilitar la adaptación a los cambios industriales, en particular mediante la formación profesional y el reciclaje;

b)

mejorar la formación profesional inicial y permanente para facilitar la integración y la reintegración profesionales en el mercado laboral;

c)

facilitar el acceso a la formación profesional y alentar la movilidad de los instructores y formadores y especialmente los jóvenes;

d)

estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;

e)

desarrollar el intercambio de información y experiencias sobre temas comunes a los sistemas de enseñanza de los Estados miembros;

f)

aumentar la adaptabilidad de los trabajadores, especialmente mediante una mayor participación en la educación y en la formación desde una perspectiva de aprendizaje permanente;

g)

diseñar, introducir y ejecutar reformas de los sistemas de formación y enseñanza, a fin de potenciar la empleabilidad y responder a las necesidades reales del mercado de trabajo.

Artículo 2

Funciones

Para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, la Fundación, dentro del respeto de las competencias atribuidas al Consejo de Dirección y conforme a las orientaciones generales establecidas a escala comunitaria, tendrá las siguientes funciones:

a)

proporcionar información, análisis estratégicos y asesoramiento sobre aspectos del desarrollo del capital humano en los países asociados;

b)

fomentar el conocimiento y el análisis de las competencias que necesiten los mercados laborales nacionales y locales;

c)

prestar apoyo a los actores pertinentes de los países asociados a fin de generar capacidad para el desarrollo del capital humano;

d)

facilitar el intercambio de información y experiencia entre donantes que participen en la reforma del desarrollo del capital humano en los países asociados;

e)

colaborar en la prestación de asistencia comunitaria a los países asociados en el ámbito del desarrollo del capital humano;

f)

difundir información y estimular la creación de redes y los intercambios de experiencia y buenas prácticas entre la UE y los países asociados, así como entre estos países, en torno al desarrollo de los recursos humanos;

g)

contribuir, a solicitud de la Comisión, al análisis de la efectividad general de la asistencia para la formación a los países asociados;

h)

emprender cualquier otra tarea que acuerden el Consejo de Dirección y la Comisión, dentro del marco general del presente Reglamento.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   La Fundación estará dotada de personalidad jurídica y gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad de obrar que los Derechos internos reconocen a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. La Fundación no tendrá ánimo de lucro.

2.   La Fundación tendrá su sede en Turín (Italia).

3.   La Fundación cooperará con los otros organismos comunitarios competentes, con el apoyo de la Comisión. La Fundación cooperará, en particular, con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) en el marco de un programa de trabajo anual conjunto anejo al programa anual de trabajo de cada una de las dos agencias, con el objetivo de promover la sinergia y el carácter complementario entre sus actividades.

4.   Los Representantes de los interlocutores sociales a nivel europeo que ya participan activamente en las instituciones comunitarias y las organizaciones internacionales activas en el ámbito de la formación podrán, según corresponda, ser invitados a participar en los trabajos de la Fundación.

5.   La Fundación estará sometida al control administrativo del Defensor del Pueblo Europeo, según las condiciones establecidas en el artículo 195 del Tratado.

6.   La Fundación podrá celebrar acuerdos de cooperación con otros organismos pertinentes activos en el ámbito del desarrollo del capital humano, tanto en la UE como a escala internacional. El Consejo de Dirección adoptará tales acuerdos a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión. Las disposiciones operativas que contengan deberán ajustarse a al Derecho comunitario.

Artículo 4

Transparencia

1.   La Fundación actuará con un alto grado de transparencia y se ajustará, en particular, a lo que establecen los apartados 2 a 4.

2.   La Fundación publicará dentro de un plazo de seis meses a partir del establecimiento de su Consejo de Dirección:

a)

el reglamento interno de la Fundación y el de su Consejo de Dirección;

b)

el informe anual de actividades de la Fundación.

3.   El Consejo de Dirección podrá autorizar a representantes de las partes interesadas, en los casos oportunos, a asistir a reuniones de los órganos de la Fundación en calidad de observadores.

4.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Fundación.

El Consejo de Dirección adoptará las disposiciones prácticas de aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 5

Confidencialidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, la Fundación no divulgará entre terceros información confidencial que haya recibido y para la que se haya solicitado, justificadamente, un tratamiento confidencial.

2.   Los miembros del Consejo de Dirección y el Director estarán sujetos a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 287 del Tratado.

3.   La información recopilada por la Fundación de conformidad con su acto fundacional estará sujeta al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 6

Vías de recurso

Las decisiones adoptadas por la Fundación en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

Artículo 7

Consejo de Dirección

1.   La Fundación contará con un Consejo de Dirección compuesto por un representante por Estado miembro, tres representantes de la Comisión y tres expertos sin derecho a voto nombrados por el Parlamento Europeo.

Además, tres representantes de los países asociados podrán asistir a las reuniones del Consejo de Dirección como observadores.

Los representantes podrán ser sustituidos por suplentes designados al mismo tiempo.

2.   Los Estados miembros, y la Comisión nombrarán sus propios representantes y suplentes ante el Consejo de Dirección.

Los representantes de los países asociados serán designados por la Comisión de una lista de candidatos propuestos por dichos países y atendiendo a su experiencia y sus conocimientos técnicos en los ámbitos de trabajo de la Fundación.

Los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Dirección.

3.   El mandato de los representantes será de cinco años. Será renovable una vez.

4.   El Consejo de Dirección será presidido por uno de los representantes de la Comisión. El mandato del Presidente expirará cuando cese como miembro del Consejo de Dirección.

5.   El Consejo de Dirección adoptará su reglamento interno.

Artículo 8

Normas de votación y cometidos del Presidente

1.   Los miembros del Consejo de Dirección que representen a los Estados miembros tendrán un voto cada uno. Los representantes de la Comisión dispondrán entre todos de un voto.

El Consejo de Dirección tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, excepto en los casos mencionados en los apartados 2 y 3.

2.   El Consejo de Dirección, por decisión unánime de sus miembros con derecho a voto, establecerá las normas relativas a las lenguas de la Fundación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso y la participación en el trabajo de la Fundación a todas las partes interesadas.

3.   El Presidente convocará al Consejo de Dirección al menos una vez al año. A petición de al menos la mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, podrán convocarse reuniones adicionales.

El Presidente estará encargado de informar al Consejo de Dirección sobre las demás actividades comunitarias relacionadas con su labor y sobre las perspectivas de la Comisión en relación con las actividades de la Fundación para el año siguiente.

Artículo 9

Atribuciones del Consejo de Dirección

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

designar y, cuando sea necesario, destituir al Director con arreglo al artículo 10, apartado 5;

b)

ejercer autoridad disciplinaria sobre el Director;

c)

adoptar el programa anual de trabajo de la Fundación a partir de un proyecto presentado por el Director previo dictamen de la Comisión, con arreglo al artículo 12;

d)

elaborar una previsión anual de gastos e ingresos de la Fundación y presentarla a la Comisión;

e)

adoptar el proyecto de plantilla de personal y el presupuesto definitivo de la Fundación tras finalizar el procedimiento presupuestario anual con arreglo al artículo 16;

f)

aprobar el informe anual de actividades de la Fundación con arreglo al procedimiento que se establece el artículo 13, y enviarlo a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros;

g)

adoptar el reglamento interno de la Fundación a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión;

h)

adoptar la normativa financiera aplicable a la Fundación a partir de un proyecto presentado por el Director de la Fundación previo dictamen de la Comisión, con arreglo al artículo 19;

i)

adoptar los procedimientos para aplicar el Reglamento (CE) no 1049/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 10

Director

1.   El Director de la Fundación será nombrado por el Consejo de Dirección, por un período de cinco años, a partir de una lista de tres candidatos como mínimo, presentados por la Comisión. Antes de su nombramiento, el candidato seleccionado por el Consejo de Dirección será invitado a hacer una declaración ante la comisión o las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a preguntas formuladas por sus miembros.

En el transcurso de los últimos nueve meses de dicho período de cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación, basada en una evaluación anterior realizada por expertos independientes, que valorará, en particular:

la actuación del Director;

las tareas y las necesidades de la Fundación en los próximos años.

El Consejo de Dirección, a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta el informe de evaluación y únicamente en los casos en que resulte justificado por las tareas y las necesidades de la Fundación, podrá prorrogar el mandato del Director una vez por un período no superior a tres años.

El Consejo de Dirección informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del Director. Un mes antes de la prórroga de su mandato, el Director podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión o las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a preguntas formuladas por sus miembros.

Si no se prorroga su mandato, el Director permanecerá en ejercicio hasta el nombramiento de su sucesor.

2.   El Director será designado por sus méritos, su capacidad administrativa y de gestión, su experiencia y sus conocimientos técnicos en el ámbito de trabajo de la Fundación.

3.   El Director será el representante legal de la Fundación.

4.   El Director tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

preparar, a partir de orientaciones generales establecidas por la Comisión, el proyecto de programa anual de trabajo, el proyecto sobre las previsiones de gastos e ingresos de la Fundación, el proyecto de su reglamento interno y el del Consejo de Dirección, el proyecto de su normativa financiera y los trabajos del Consejo de Dirección, así como de cualquier grupo de trabajo ad hoc creado por el Consejo de Dirección;

b)

participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Dirección;

c)

aplicar las decisiones del Consejo de Dirección;

d)

llevar a cabo el programa anual de trabajo de la Fundación y responder a las peticiones de asistencia de la Comisión;

e)

ejercer las funciones de ordenador, con arreglo a los artículos 33 a 42 del Reglamento financiero marco;

f)

ejecutar el presupuesto de la Fundación;

g)

crear un sistema eficaz de supervisión que permita realizar las evaluaciones periódicas a que se refiere el artículo 24 y, sobre esta base, proponer un proyecto de informe anual de actividades;

h)

presentar el informe anual de actividades al Parlamento Europeo;

i)

gestionar todos los asuntos de personal y, en particular, ejercer las atribuciones que se prevén en el artículo 21;

j)

definir la estructura organizativa de la Fundación y presentarla al Consejo de Dirección para su aprobación;

k)

representar a la Fundación ante el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al artículo 18.

5.   El Director será responsable de sus actos ante el Consejo de Dirección, el cual podrá relevarlo de su cargo antes de que expire su mandato, a propuesta de la Comisión.

Artículo 11

Interés público e independencia

Los miembros del Consejo de Dirección y el Director actuarán al servicio del interés público y con independencia de cualquier influencia externa. Para ello, harán cada año sendas declaraciones escritas de compromiso y de intereses.

Artículo 12

Programa anual de trabajo

1.   El programa anual de trabajo será coherente con el objetivo, el ámbito de aplicación y las funciones de la Fundación señalados en los artículos 1 y 2.

2.   Se elaborará en el marco de un programa de trabajo plurianual cuatrienal en cooperación con los servicios de la Comisión y atendiendo a las prioridades de política exterior relativas a los países y las regiones en cuestión y sobre la base de la experiencia adquirida en educación y formación dentro de la Comunidad.

3.   Los proyectos y las actividades establecidos en el programa anual de trabajo irán acompañados de una estimación de los gastos necesarios y de las asignaciones de recursos presupuestarios y de personal.

4.   El Director presentará el proyecto de programa anual de trabajo al Consejo de Dirección previo dictamen de la Comisión.

5.   El Consejo de Dirección aprobará, a más tardar el 30 de noviembre del año precedente, el proyecto de programa anual de trabajo. La adopción definitiva del programa anual de trabajo tendrá lugar al principio del ejercicio de que se trate.

6.   Cuando sea necesario, podrá adoptarse el programa anual de trabajo durante el ejercicio utilizando el mismo procedimiento con miras a conseguir una mayor eficacia de las políticas comunitarias.

Artículo 13

Informe anual de actividades

1.   El Director informará al Consejo de Dirección sobre el ejercicio de sus tareas mediante un informe anual de actividades.

2.   Este informe anual de actividades contendrá información financiera y de gestión sobre los resultados de las operaciones con referencia al programa anual de trabajo y a los objetivos fijados, los riesgos asociados con esas operaciones, el uso hecho de los recursos disponibles y la manera en que ha funcionado el sistema de control interno.

3.   El Consejo de Dirección elaborará un análisis y una evaluación del proyecto de informe anual de actividades relativo al ejercicio anterior.

4.   El Consejo de Dirección aprobará el informe anual de actividades y lo remitirá junto con su análisis y su evaluación, a más tardar el 15 de junio del año siguiente, a los órganos competentes del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y el Comité Económico y Social Europeo. Este informe se remitirá asimismo a los Estados miembros y, para su conocimiento, a los países asociados.

5.   El Director presentará el informe anual de actividades de la Fundación a las comisiones pertinentes del Parlamento Europeo y a los órganos preparatorios del Consejo.

Artículo 14

Relaciones con otras acciones comunitarias

La Comisión, en cooperación con el Consejo de Dirección, garantizará la coherencia y la complementariedad del trabajo de la Fundación con otras acciones a escala comunitaria tanto dentro de la Comunidad como en la prestación de asistencia a los países asociados.

Artículo 15

Presupuesto

1.   Se prepararán previsiones de todos los ingresos y los gastos de la Fundación para cada ejercicio presupuestario, y se inscribirán en el presupuesto de la Fundación, que incluirá una plantilla de personal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año civil

2.   El presupuesto deberá estar en equilibrio en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Los ingresos de la Fundación comprenderán, sin perjuicio de otros ingresos, una subvención que figure en el presupuesto general de la Unión Europea y los pagos efectuados en concepto de remuneración por servicios prestados, así como la financiación de otra procedencia.

4.   En el presupuesto se detallarán también todos los fondos que destinen los propios países asociados a proyectos que reciban asistencia financiera de la Fundación.

Artículo 16

Procedimiento presupuestario

1.   Cada año, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, el Consejo de Dirección adoptará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Fundación para el ejercicio siguiente. El Consejo de Dirección remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo.

2.   La Comisión examinará el estado de previsión, teniendo en cuenta los límites propuestos de la cantidad total disponible para acciones exteriores, y consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea los recursos que considere necesarios para la plantilla de personal y el importe de la subvención a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, denominados de forma conjunta «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

4.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Fundación.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Fundación.

5.   El Consejo de Dirección adoptará el presupuesto de la Fundación. Éste será definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En caso necesario, será adaptado en consecuencia.

6.   Cuando el Consejo de Dirección se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto de la Fundación, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Dirección en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.

Artículo 17

Ejecución y control del presupuesto

1.   El contable de la Fundación remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero.

2.   A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Fundación, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   El Director ejecutará el presupuesto de la Fundación.

4.   Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Fundación, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero, el Director elaborará las cuentas definitivas de la Fundación bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Dirección.

5.   El Consejo de Dirección emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Fundación.

6.   El Director remitirá las cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Dirección, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Se publicarán las cuentas definitivas.

8.   El Director remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre siguiente a cada ejercicio presupuestario. Transmitirá asimismo esa respuesta al Consejo de Dirección.

9.   El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

11.   El Director tomará todas las medidas oportunas que requieran las observaciones anejas a la decisión de aprobación.

Artículo 18

Parlamento Europeo y Consejo

Sin perjuicio de los controles a que se refiere el artículo 17 y, señaladamente, de los procedimientos presupuestario y de aprobación, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar en cualquier momento una audiencia del Director en torno a cualquier aspecto relacionado con las actividades de la Fundación.

Artículo 19

Normas financieras

1.   El Consejo de Dirección adoptará la normativa financiera aplicable a la Fundación, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento financiero marco si las exigencias específicas del funcionamiento de la Fundación lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión.

2.   De conformidad con el artículo 133, apartado 1, del Reglamento financiero, la Fundación aplicará las normas contables aprobadas por el contable de la Comisión, con el fin de poder consolidar las cuentas de la Fundación con las de la Comisión.

3.   El Reglamento (CE) no 1073/1999 se aplicará íntegramente a la Fundación.

4.   La Fundación observará el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18). El Consejo de Dirección adoptará las medidas necesarias para ayudar a la OLAF a efectuar tales investigaciones internas.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Fundación.

Artículo 21

Estatuto del personal

1.   El personal de la Fundación estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

2.   La Fundación ejercerá con respecto a su personal los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

3.   El Consejo de Dirección, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo apropiadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 127 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

4.   El Consejo de Dirección podrá adoptar disposiciones que permitan trabajar en la Fundación, en comisión de servicios, a expertos de los Estados miembros.

Artículo 22

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Fundación se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Fundación deberá reparar los daños causados por la Fundación o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización de dichos daños.

3.   La responsabilidad personal de los agentes ante la Fundación se regirá por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Fundación.

Artículo 23

Participación de terceros países

1.   La Fundación estará abierta a la participación de los países que no sean Estados miembros de la Comunidad y que asuman con la Comunidad y con los Estados miembros el compromiso de prestar ayuda en materia de desarrollo del capital humano a los países asociados enumerados en el artículo 1, apartado 1, de conformidad con las disposiciones establecidas en acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 300 del Tratado.

Los acuerdos deberán precisar, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y las modalidades de la participación de dichos países en los trabajos de la Fundación incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal. Tales acuerdos no podrán proporcionar derechos a voto a terceros países representados en el Consejo de Dirección ni contener disposiciones que no se ajusten al estatuto del personal a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento.

2.   El Consejo de Dirección podrá decidir la participación de terceros países en grupos de trabajo ad hoc si fuera necesario sin un acuerdo de los mencionados en el apartado 1.

Artículo 24

Evaluación

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento financiero marco, la Fundación realizará evaluaciones regulares ex ante y ex post de sus actividades que ocasionen gastos importantes. Los resultados de estas evaluaciones se notificarán al Consejo de Dirección.

2.   La Comisión efectuará cada cuatro años, tras consultar al Consejo de Dirección, una evaluación de la aplicación del presente Reglamento, de los resultados obtenidos por la Fundación y de sus métodos de trabajo a tenor de los objetivos, el mandato y las funciones que en él se definen. La evaluación será realizada por expertos exteriores. La Comisión comunicará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

3.   La Fundación tomará todas las medidas oportunas para remediar cualquier problema que se ponga de manifiesto en el proceso de evaluación.

Artículo 25

Examen

Tras su evaluación, la Comisión presentará, en caso necesario, una propuesta de revisión del presente Reglamento. Si la Comisión considera que la existencia de la Fundación deja de estar justificada con respecto a los objetivos que se le han atribuido, podrá proponer que se derogue el presente Reglamento.

Artículo 26

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1360/90, (CE) no 2063/94, (CE) no 1572/98 y (CE) no 1648/2003, así como el artículo 16 del Reglamento (CE) no 2666/2000, con arreglo a la lista del anexo I del presente Reglamento.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, 16 de diciembre de 2008

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de noviembre de 2008 (DO C 310 E de 5.12.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 131 de 23.5.1990, p. 1.

(4)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(5)  DO L 216 de 20.8.1994, p. 9.

(6)  DO L 187 de 29.7.1993, p. 1.

(7)  DO L 206 de 23.7.1998, p. 1.

(8)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1638/2006.

(9)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(10)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(11)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(14)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(15)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(16)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(17)  DO C 323 de 30.11.1993, p. 1.

(18)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.


ANEXO I

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 1360/90 del Consejo

(DO L 131 de 23.5.1990, p. 1)

Reglamento (CE) no 2063/94 del Consejo

(DO L 216 de 20.8.1994, p. 9)

Reglamento (CE) no 1572/98 del Consejo

(DO L 206 de 23.7.1998, p. 1)

Artículo 16 del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo

(DO L 306 de 7.12.2000, p. 1)

Reglamento (CE) no 1648/2003 del Consejo

(DO L 245 de 29.9.2003, p. 22)


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 1360/90

El presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, expresión introductoria

Artículo 1, guiones primero a cuarto

Artículo 1, segunda frase

Artículo 1, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 2

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 3, letras a) a g)

Artículo 2, letras a) a f)

Artículo 3, letra h)

Artículo 2, letra g)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, primera frase

Artículo 3, apartado 3, primera frase

Artículo 3, apartado 3, segunda frase

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartados 4 y 5

Artículo 4, apartados 1 a 3

Artículo 4 bis, apartado 1

Artículo 4, apartado 4, párrafo primero

Artículo 4 bis, apartado 2

Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5

Artículo 4 bis, apartado 3

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 7, apartado 2, párrafos tercero y cuarto

Artículo 5, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4, primera frase

Artículo 7, apartado 4, segunda frase

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 5

Artículo 5, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 4, último párrafo

Artículo 8, apartado 1, último párrafo

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 5, apartados 7 a 10

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1, primera frase

Artículo 10, apartado 1, primera frase

Artículo 7, apartado 1, segunda frase

Artículo 10, apartado 1, segunda frase y párrafos segundo a cuarto

Artículo 10, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 10, apartado 5, primera frase

Artículo 7, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letras a) a k)

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 14

Artículo 9

Artículo 15

Artículo 10, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartados 4 a 6

Artículo 16, apartados 4 a 6

Artículo 11, apartado 1

Artículo 17, apartado 3

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 4 a 10

Artículo 17, apartados 4 a 10

Artículo 17, apartado 11

Artículo 18

Artículo 12

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartados 2 a 4

Artículo 13

Artículo 20

Artículo 14

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartados 2 a 4

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 16, apartado 1

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero y primera frase del párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1, última frase del párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24, apartado 1

Artículo 17

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 18

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 27

Anexo


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