Reglamento (CE) n o 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008 , relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (Versión codificada)
DO L 201 de 30.7.2008, p. 1/7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV
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Reglamento (CE) no 733/2008 del Consejo
de 15 de julio de 2008
relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil [1], ha sido modificado en diversas ocasiones [2] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos.
(3) Sin perjuicio del recurso, que pueda tener lugar en el futuro, en la medida de lo necesario, a las disposiciones del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica [3], la Comunidad debe garantizar, por lo que respecta a las consecuencias específicas del accidente de Chernobil, que los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana que pudiesen contaminarse, solo puedan ser introducidos en la Comunidad con arreglo a las modalidades comunes.
(4) Es preciso que esas modalidades comunes salvaguarden la salud de los consumidores, preserven la unidad del mercado sin que ello sea en menoscabo de los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, y eviten las desviaciones del tráfico comercial.
(5) El respeto de las tolerancias máximas debe continuar siendo objeto de controles apropiados, que pueden implicar prohibiciones de importación en caso de inobservancia.
(6) La contaminación radiactiva presente en muchos productos agrícolas ha descendido y seguirá descendiendo hasta alcanzar los niveles existentes antes del accidente de Chernobil. Por lo tanto, debería establecerse un procedimiento que permita excluir a dichos productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(7) Puesto que el presente Reglamento abarca la totalidad de los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana, no procede aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos [4].
(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5].
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepto los productos impropios para el consumo humano enumerados en el anexo I y los productos que sean eventualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el presente Reglamento será aplicable a los productos originarios de terceros países contemplados en:
a) el anexo I del Tratado;
b) el Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa [6];
c) Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina [7];
d) el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas [8].
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones vigentes, la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 estará sometida a la condición de respetar las tolerancias máximas fijadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. La radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar [9]:
a) 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo II, así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación específica de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas, acondicionados al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como "preparaciones para lactantes";
b) 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.
Artículo 3
1. Los Estados miembros procederán a efectuar controles de la observancia de las tolerancias máximas fijadas en el artículo 2, apartado 2, para los productos contemplados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen.
Los controles podrán comprender asimismo la presentación de certificados de exportación.
En función del resultado de los controles los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del artículo 2, apartado 2, incluida la prohibición de la puesta en libre práctica individualmente o con carácter general para un producto determinado.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas.
La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.
3. Cuando se constaten casos de incumplimiento repetido de las tolerancias máximas podrán adoptarse las medidas necesarias, según el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Dichas medidas podrán llegar hasta la prohibición de importar los productos originarios de los terceros países en cuestión.
Artículo 4
Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las modificaciones que eventualmente se efectúen en la lista de productos del anexo I y a la lista de productos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aprobarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 737/90, tal y como ha sido modificado por los Reglamentos enumerados en el anexo III.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará:
a) el 31 de marzo de 2010, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 4 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento;
b) en el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. Barnier
[1] DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
[2] Véase el anexo III.
[3] DO L 371 de 30.12.1987, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 2218/89 (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1).
[4] DO L 139 de 30.4.2004, p. 321; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
[5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
[6] DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.
[7] DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
[8] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
[9] La tolerancia aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.
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ANEXO I
Productos no aptos para el consumo humano
Código NC | Designación de la mercancía |
ex01011010 ex01019019 | Caballos de carreras |
ex0106 | Los demás animales vivos, excepto conejos y palomas domésticos, no destinados a la alimentación humana |
030110 | Peces ornamentales vivos |
04081120 04081920 04089120 04089920 | Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios [1] |
ex05040000 | Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles |
05111000 ex05119190 051199 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano |
ex0713 | Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra |
10019010 | Escanda, destinada a la siembra [1] |
10051011 10051013 10051015 10051019 | Maíz híbrido, que se destine a la siembra [1] |
10061010 | Arroz, que se destine a la siembra [1] |
10070010 | Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra [1] |
12010010 12021010 12040010 12051010 12060010 12072010 12074010 12075010 12079110 12079915 | Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra [1] |
1209 | Semillas, frutos y esporas, para siembra |
15010011 | Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
15020010 | Sebos (de las especies bovina y caprina), distintos de los de la partida 1503, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
15030011 | Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales [1] |
15030030 | Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
150500 | Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
15071010 15079010 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
15081010 15089010 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
15111010 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
15119091 15121110 15121910 15122110 15122910 15131110 15131930 15132110 15132930 15141110 15141910 15149110 15149910 15151910 15152110 15152910 15155011 15155091 15159021 15159031 15159040 15159060 15162095 | Los demás aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
15153010 | Aceite de ricino y sus fracciones que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o materias plásticas artificiales [1] |
15159011 | Aceite de tung; jojoba y aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
15180031 15180039 | Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana [1] |
22072000 | Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
38241000 | Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición |
4501 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado |
53011000 53012100 53012900 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar |
5302 | Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
ex Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 06012010 |
[1] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
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ANEXO II
Leche y productos lácteos a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg
Códigos NC | 0401 |
0402 |
04031011 a 39 |
04039011 a 69 |
0404 |
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ANEXO III
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo (DO L 82 de 29.3.1990, p. 1) | |
Reglamento (CE) no 686/95 del Consejo (DO L 71 de 31.3.1995, p. 15) | |
Reglamento (CE) no 616/2000 del Consejo (DO L 75 de 24.3.2000, p. 1) | |
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) | Únicamente el punto 7 del anexo III |
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ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 737/90 | Presente Reglamento |
Artículo 1, frase introductoria | Artículo 1, frase introductoria |
Artículo 1, primer guión | Artículo 1, letra a) |
Artículo 1, segundo guión | Artículo 1, letra b) |
Artículo 1, tercer guión | Artículo 1, letra c) |
Artículo 1, cuarto guión | Artículo 1, letra d) |
Artículo 1, quinto guión | — |
Artículo 2 | Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, primera frase introductoria | — |
Artículo 3, segunda frase introductoria | Artículo 2, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 3, primer y segundo guión | Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 4, apartado 1, primera, segunda y tercera frase | Artículo 3, apartado 1, primer, segundo y tercer párrafo |
Artículo 4, apartado 2, primera y segunda frase | Artículo 3, apartado 2, primer y segundo párrafo |
Artículo 5, primera y segunda frase | Artículo 3, apartado 3, primer y segundo párrafo |
Artículo 6 | Artículo 4 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 | Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 7, apartado 3 | — |
— | Artículo 6 |
Artículo 8, primer párrafo | Artículo 7, primer párrafo |
Artículo 8, segundo párrafo, frase introductoria | Artículo 7, segundo párrafo, frase introductoria |
Artículo 8, segundo párrafo, punto 1 | Artículo 7, segundo párrafo, letra a) |
Artículo 8, segundo párrafo, punto 2 | Artículo 7, segundo párrafo, letra b) |
anexo I | anexo I |
anexo II | anexo II |
— | anexo III |
— | anexo III |
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