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Document 32008R0324

Reglamento (CE) n° 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008 , por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 98, 10.4.2008, p. 5–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 014 P. 67 - 72

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/04/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/324/oj

10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/5


REGLAMENTO (CE) N o 324/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2008

por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (2), y, en particular, su artículo 13, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de comprobar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 725/2004, la Comisión debe empezar a efectuar inspecciones transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de dicho Reglamento. La organización de inspecciones bajo supervisión de la Comisión es necesaria para comprobar la eficacia de los sistemas de control de calidad y las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2005/65/CE, la Comisión vigilará la aplicación de dicha Directiva por parte de los Estados miembros junto con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) no 725/2004.

(3)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe prestar asistencia técnica a la Comisión en el desempeño de sus tareas de inspección de buques, compañías pertinentes y organizaciones de protección reconocidas.

(4)

La Comisión debe coordinar el calendario y preparación de sus inspecciones con los Estados miembros. Los equipos de inspección de la Comisión deben poder incluir a inspectores nacionales cualificados cuando estos estén disponibles.

(5)

Las inspecciones de la Comisión deben realizarse según un procedimiento establecido y un método normalizado.

(6)

La información confidencial relacionada con las inspecciones debe tratarse como información clasificada.

(7)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 884/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (4).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija los procedimientos que la Comisión utilizará en las inspecciones que efectúe para vigilar la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 en cada Estado miembro y en las instalaciones portuarias y las compañías pertinentes.

El presente Reglamento también establece los procedimientos de vigilancia por parte de la Comisión de la aplicación de la Directiva 2005/65/CE junto con las inspecciones a nivel de los Estados miembros e instalaciones portuarias respecto a los puertos definidos en el artículo 2, punto 11, del presente Reglamento.

Las inspecciones se desarrollarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«inspección de la Comisión», un examen de los sistemas de control de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales realizado por inspectores de la Comisión con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 y la aplicación de la Directiva 2005/65/CE;

2)

«inspector de la Comisión», una persona que cumple los criterios enunciados en el artículo 7 y está empleada por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima, o un inspector nacional al que la Comisión ha encomendado participar en sus inspecciones;

3)

«inspector nacional», una persona empleada por un Estado miembro como inspector de protección marítima y cualificada según lo prescrito por ese Estado miembro;

4)

«pruebas objetivas», los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, basados en observación, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación;

5)

«observación», un hallazgo realizado durante una inspección de la Comisión y sustentado en pruebas objetivas;

6)

«incumplimiento», una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan una vulneración de lo prescrito en el Reglamento (CE) no 725/2004 o la Directiva 2005/65/CE que exige adoptar medidas correctoras;

7)

«incumplimiento grave», una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE;

8)

«punto de contacto», el organismo designado por cada Estado miembro para servir de relación a la Comisión y a otros Estados miembros y para facilitar las medidas de seguridad marítima dispuestas en el Reglamento (CE) no 725/2004 y las medidas de protección portuaria dispuestas en la Directiva 2005/65/CE, realizar el seguimiento de las mismas e informar de su aplicación;

9)

«compañía pertinente», una entidad obligada a designar a un oficial de la compañía para la protección marítima, un oficial de protección del buque o un oficial de protección de la instalación portuaria, o que es responsable de la aplicación de un plan de protección del buque o plan de protección de la instalación portuaria, o que ha sido nombrada organización de protección reconocida por un Estado miembro;

10)

«ensayo», una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficiente implantación de las medidas de protección existentes;

11)

«puerto», la zona dentro de los límites definidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/65/CE y notificados a la Comisión con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva.

CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES

Artículo 3

Cooperación de los Estados miembros

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros colaborarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. La colaboración tendrá lugar en las fases preparatoria, de control y de presentación de informes.

Artículo 4

Ejercicio de las competencias de la Comisión

1.   Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de protección marítima que lleve a cabo cualquier autoridad competente en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE o cualquier compañía pertinente.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión tengan acceso a toda documentación pertinente en materia de protección marítima cuando lo soliciten y, en particular, la siguiente:

a)

programa nacional para la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 previsto en su artículo 9, apartado 3;

b)

datos suministrados por el punto de contacto e informes de control previstos en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004;

c)

los resultados del control por los Estados miembros de la aplicación de los planes de protección portuaria.

3.   En caso de encontrar los inspectores de la Comisión cualquier dificultad en el desempeño de sus cometidos, los Estados miembros interesados tomarán todas las medidas jurídicamente a su alcance para asistir a la Comisión en la realización íntegra de su tarea.

Artículo 5

Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión

1.   Los Estados miembros se esforzarán en poner a disposición de la Comisión inspectores nacionales capaces de participar en las inspecciones de esta, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.

2.   Los inspectores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión lleve a cabo en el Estado miembro en que estén empleados.

3.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión una lista de inspectores nacionales que la Comisión pueda convocar para participar en sus inspecciones.

Esta lista se actualizará, como mínimo, antes de que finalice el mes de junio de cada año.

4.   La Comisión notificará al Comité instituido en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004 (denominado en lo sucesivo «el Comité») las listas contempladas en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

5.   Cuando la Comisión considere necesaria la participación de un inspector nacional en determinada inspección de la Comisión, solicitará a los Estados miembros información sobre la disponibilidad de tales inspectores para dicha inspección. Dicha solicitud se cursará normalmente ocho semanas antes de la fecha prevista para la inspección.

6.   Los gastos derivados de la participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión serán sufragados por esta última, con arreglo a las normas de la Comunidad.

Artículo 6

Asistencia técnica de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en las inspecciones de la Comisión

En el marco de la asistencia técnica que ha de prestar a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia Europea de Seguridad Marítima proveerá expertos técnicos para que participen en sus inspecciones, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.

Artículo 7

Criterios de cualificación y formación de los inspectores de la Comisión

1.   Los inspectores de la Comisión poseerán las cualificaciones adecuadas, incluida una experiencia teórica y práctica suficiente en el ámbito de la protección marítima. Dichas cualificaciones incluirán normalmente:

a)

una buena comprensión de la protección marítima y su aplicación a las operaciones que serán examinadas;

b)

buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima;

c)

conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de inspección;

d)

conocimiento práctico de las operaciones que serán examinadas.

2.   Para poder realizar inspecciones de la Comisión, el inspector deberá haber cursado con éxito la correspondiente formación.

Por lo que respecta a los inspectores nacionales, la formación necesaria para el desempeño de las funciones de inspectores de la Comisión deberá reunir las siguientes condiciones:

a)

estar homologada por la Comisión;

b)

tener un componente inicial y otro continuo;

c)

garantizar un rendimiento adecuado a efectos de controlar la aplicación de las medidas de protección marítima de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004 y la Directiva 2005/65/CE.

3.   La Comisión se cerciorará de que sus inspectores cumplen los criterios especificados en los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 8

Notificación de las inspecciones

1.   La Comisión notificará la inspección al punto de contacto del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la misma con una antelación mínima de seis semanas. De producirse sucesos excepcionales, se podrá reducir el plazo de preaviso.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de las inspecciones a fin de no comprometer el proceso de inspección.

2.   El punto de contacto será informado con antelación del alcance previsto de una inspección de la Comisión.

Cuando se vaya a inspeccionar una instalación portuaria, se notificará al punto de contacto si:

a)

la inspección incluirá los buques que se encuentren en esa instalación portuaria o en otro lugar del puerto durante la inspección, y

b)

la inspección incluirá la vigilancia del puerto con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2005/65/CE.

A efectos de la letra b), se entenderá por «vigilancia» la comprobación del cumplimiento o no de las disposiciones de la Directiva 2005/65/CE por parte de los Estados miembros y por los puertos situados en su territorio, notificados a la Comisión con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2005/65/CE. En particular, la vigilancia implicará la comprobación de que se han tenido en cuenta todas las disposiciones de la Directiva 2005/65/CE al efectuar las evaluaciones de la protección portuaria y en el establecimiento de los planes de protección portuaria y de que las medidas contempladas en estos se ajustan a las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 en el caso de las instalaciones portuarias situadas en los puertos correspondientes.

3.   El punto de contacto:

a)

informará de la inspección a las autoridades competentes del Estado miembro, y

b)

comunicará a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes.

4.   El punto de contacto comunicará a la Comisión, al menos 24 horas antes de que comience la inspección, el nombre del Estado de abanderamiento y el número OMI de los buques que se prevea vayan a encontrarse durante la misma en la instalación portuaria o puerto objeto de la notificación prevista en el apartado 2, párrafo segundo.

5.   Si el Estado de abanderamiento es un Estado miembro, la Comisión notificará al punto de contacto de dicho Estado, siempre que sea posible, que el buque podría ser inspeccionado cuando se encuentre en la instalación portuaria.

6.   Si la inspección de una instalación portuaria de un Estado miembro va a extenderse a un buque abanderado en el mismo, el punto de contacto colaborará con la Comisión confirmando si el buque se encontrará o no en la instalación portuaria cuando se lleve a cabo la inspección.

7.   Cuando un buque cuya inspección haya sido decidida previamente no esté amarrado en el puerto durante la inspección de la instalación portuaria, la Comisión y el coordinador nombrado con arreglo al artículo 9, apartado 3, elegirán por común acuerdo otro buque para su inspección. Este buque podrá encontrarse en otra instalación portuaria dentro del puerto, en cuyo caso se aplicarán los apartados 5 y 8 del presente artículo.

8.   Las inspecciones de la Comisión se realizarán bajo los auspicios del Estado miembro rector de la instalación portuaria que ejerza las actividades de control y cumplimiento de las medidas especiales para incrementar la protección marítima con arreglo a la Regla 9 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, en su versión modificada, (SOLAS) cuando se produzca cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

el Estado de abanderamiento del buque no es un Estado miembro, o

b)

el buque no figuraba en la información facilitada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

9.   Cuando se notifique una inspección al punto de contacto se podrá también enviar un cuestionario previo, el cual deberán completar la autoridad o autoridades competentes, y además se podrán solicitar los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2.

En la notificación se especificará también la fecha en que deberán devolverse a la Comisión el cuestionario cumplimentado y los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

Artículo 9

Preparación de las inspecciones

1.   Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo actividades preparatorias para garantizar la eficiencia, precisión y coherencia de las inspecciones.

2.   La Comisión comunicará al punto de contacto los nombres de los inspectores de la misma a los que se haya encomendado la inspección y otros pormenores, según proceda. Esos nombres deberán incluir el del jefe de equipo de la inspección, que será un inspector de la Comisión empleado por esta.

3.   El punto de contacto velará por que para cada inspección se designe a un coordinador al que se encarguen los aspectos prácticos relacionados con la actividad inspectora. Durante la inspección, el jefe de equipo servirá de enlace principal con el coordinador.

Artículo 10

Realización de las inspecciones

1.   Para vigilar la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones en materia de protección marítima establecidas en el Reglamento (CE) no 725/2004 se utilizará un método normalizado.

2.   Los Estados miembros velarán por que los inspectores de la Comisión estén acompañados en todo momento durante el desarrollo de las inspecciones.

3.   Cuando se deba inspeccionar un buque que se encuentre en una instalación portuaria, y dicho buque esté abanderado en un Estado distinto del Estado miembro rector de la instalación, este último se asegurará de que los inspectores de la Comisión estén acompañados durante la inspección del buque por un oficial de una autoridad mencionada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 725/2004.

4.   Los inspectores de la Comisión portarán una tarjeta de identidad que les autorizará a realizar inspecciones en nombre de la Comisión. Los Estados miembros velarán por que puedan acceder a todas las zonas necesarias para el desempeño de su labor.

5.   Solo se realizarán ensayos tras la correspondiente notificación y acuerdo con el punto de contacto sobre su alcance y finalidad. El punto de contacto se hará cargo de todas las tareas de coordinación necesarias con las autoridades competentes interesadas.

6.   Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 11, los inspectores de la Comisión facilitarán sobre el terreno un resumen verbal extraoficial de sus observaciones, siempre que ello sea adecuado y practicable.

El punto de contacto pertinente será informado sin demora de todo incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 o la Directiva 2005/65/CE que haya sido detectado en una inspección de la Comisión, sin esperarse a finalizar la redacción del informe de inspección previsto en el artículo 11 del presente Reglamento.

No obstante, si un inspector de la Comisión observase en el curso de la inspección de un buque un incumplimiento grave que exija la adopción de medidas con arreglo al artículo 16, el jefe de equipo informará de ello inmediatamente al punto de contacto del Estado miembro como Estado rector del puerto.

Artículo 11

Informe de inspección y vigilancia

1.   En el plazo de seis semanas tras el término de la inspección, la Comisión transmitirá el correspondiente informe al Estado miembro interesado. Este informe de inspección podrá incluir, si procede, las conclusiones de la vigilancia del puerto efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b).

2.   Cuando se haya inspeccionado un buque con motivo de la inspección de una instalación portuaria, se enviarán también los extractos pertinentes del informe de inspección al Estado miembro de abanderamiento, si este es distinto del Estado miembro en que se realizó la inspección.

3.   El Estado miembro informará a las entidades inspeccionadas de las observaciones de la inspección que les afecten. No obstante, el informe de inspección mismo no se enviará a las entidades inspeccionadas.

4.   El informe contendrá las observaciones de la inspección en detalle, y señalará todo incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE.

Podrá contener además recomendaciones para que se adopten medidas correctoras.

5.   Cuando se evalúe la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE, se asignará una de las siguientes categorías a cada una de las observaciones contenidas en el informe:

a)

conforme;

b)

conforme, pero mejorable;

c)

incumplimiento;

d)

incumplimiento grave;

e)

no aplicable;

f)

no confirmado.

Artículo 12

Respuesta del Estado miembro

1.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha de envío del informe de inspección, el Estado miembro remitirá a la Comisión una respuesta por escrito, en la cual:

a)

se comentarán las observaciones y recomendaciones del informe, y

b)

se presentará un plan de actuación para remediar todas las deficiencias detectadas, especificando las oportunas medidas y plazos.

2.   No será necesaria tal respuesta cuando el informe de inspección no constate incumplimientos ni incumplimientos graves del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE.

Artículo 13

Actuación de la Comisión

1.   En caso de incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, y tras recibir la respuesta del Estado miembro, la Comisión podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

a)

presentar observaciones al Estado miembro o pedir más información para aclarar la totalidad o parte de dicha respuesta;

b)

efectuar una vigilancia o inspección de seguimiento para comprobar la aplicación de medidas correctoras, que deberá notificarse con una antelación mínima de dos semanas;

c)

iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro afectado.

2.   Cuando vaya a efectuarse una inspección de seguimiento de un buque, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en la medida de lo posible, de sus puertos de escala futuros, de modo que la Comisión pueda decidir el lugar y momento de dicha inspección de seguimiento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Información confidencial

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 725/2004 y en el artículo 16 de la Directiva 2005/65/CE, la Comisión tratará como información clasificada el material confidencial relacionado con las inspecciones.

Artículo 15

Programa de inspecciones de la Comisión

1.   La Comisión solicitará asesoramiento al Comité en relación con las prioridades de la ejecución de su programa de inspecciones.

2.   La Comisión informará periódicamente al Comité sobre la ejecución de su programa de inspecciones y de los resultados de las mismas.

Artículo 16

Comunicación a los Estados miembros de casos de incumplimiento grave

Si una inspección pone de manifiesto un incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE y se considera que ello puede tener una repercusión significativa en el nivel general de protección marítima de la Comunidad, la Comisión informará a los demás Estados miembros inmediatamente después de transmitir el oportuno informe de inspección al Estado miembro interesado.

Una vez corregido a satisfacción de la Comisión un incumplimiento grave notificado a los demás Estados miembros con arreglo al presente artículo, la Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 17

Revisión

La Comisión revisará periódicamente su sistema de inspecciones y, en particular, su eficacia.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 884/2005.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(2)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 28.

(3)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2038/2006 (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 148 de 11.6.2005, p. 25.


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