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Document 32008R0143

Reglamento (CE) n°  143/2008 del Consejo, de 12 de febrero de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n°  1798/2003 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido

OJ L 44, 20.2.2008, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 09 Volume 001 P. 257 - 262

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/143/oj

20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/1


REGLAMENTO (CE) N o 143/2008 DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1798/2003 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las modificaciones introducidas en relación con el lugar de prestación de servicios mediante la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al lugar de prestación de servicios (3), implican que los servicios a sujetos pasivos se prestan en principio en el lugar de establecimiento del destinatario. En caso de que el prestador y el destinatario de los servicios estén establecidos en diferentes Estados miembros, se aplicará con más frecuencia que hasta ahora el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

(2)

Para garantizar la correcta aplicación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los servicios a los que se aplica el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, los datos recabados por los Estados miembros sobre el proveedor deben comunicarse al Estado miembro en donde esté establecido el destinatario. El Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (4), debe contemplar dicha comunicación.

(3)

La Directiva 2008/8/CE amplía también el ámbito de aplicación del régimen especial a los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.

(4)

La Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (5), simplifica el procedimiento de devolución del IVA en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo en cuestión no está identificado a efectos de IVA.

(5)

La ampliación del ámbito de aplicación del régimen especial y las modificaciones del procedimiento de devolución en favor de sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución implican que los Estados miembros de que se trate tendrán que intercambiar bastante más información. El intercambio de información necesario no debe ocasionar una carga administrativa excesiva a los Estados miembros de que se trate. Este intercambio de información debe, por tanto, efectuarse por vía electrónica según los sistemas de intercambio de información existentes.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1798/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2010, el Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Establece asimismo, para el período estipulado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (6), normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, de dicha Directiva, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

2)

En el artículo 2, los puntos 8 a 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«8)

entrega intracomunitaria de bienes: toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

9)

prestación intracomunitaria de servicios: cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

10)

adquisición intracomunitaria de bienes: la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal;

11)

número de identificación a efectos del IVA: el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;».

3)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo Estado miembro mantendrá un banco de datos electrónico en el que se almacenará y procesará la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.».

4)

En el artículo 23, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información.».

5)

En el artículo 24, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22 y con la única finalidad de prevenir una infracción de la legislación en materia de IVA, la autoridad competente de un Estado miembro, cuando lo considere necesario para controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes o las prestaciones intracomunitarias de servicios que estén gravadas en dicho Estado miembro, podrá obtener directa e inmediatamente la siguiente información, a la que también podrá acceder directamente por vía electrónica:

1)

los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 23, punto 2, párrafo primero;

2)

el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por cada una de esas personas y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 23, punto 1, párrafo primero.».

6)

En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y, para el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, a los sujetos pasivos no establecidos que suministren servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de dicha Directiva, se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada.

Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

7)

El título del capítulo VI se sustituye por el texto siguiente:

 

«DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE».

8)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en los artículos 358 de la presente Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.».

9)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

10)

En el artículo 30, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La declaración con los datos indicados en los artículos 365 de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

11)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará asimismo a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE.».

12)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Los artículos 28 a 33 del presente Reglamento se aplicarán durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE.».

13)

Se inserta el capítulo VI bis siguiente:

«CAPÍTULO VI BIS

DISPOSICIONES RELATIVAS AL INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA DIRECTIVA 2008/9/CE

Artículo 34 bis

1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento reciba una solicitud de devolución del IVA de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (7), y el artículo 18 de dicha Directiva no sea aplicable, dicha autoridad transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de devolución afectados, en los 15 días civiles siguientes a su recepción y por vía electrónica, confirmando de ese modo si el solicitante, con arreglo al artículo 2, punto 5, de la Directiva 2008/9/CE es o no un sujeto pasivo a efectos del IVA y si el número de identificación o registro facilitado por él es válido durante el período de devolución.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de devolución remitirán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda información que estos hayan decidido a tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante los cuales debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro de devolución notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si desean hacer uso de la posibilidad, mencionada en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, de exigir al solicitante que haga una descripción de su actividad comercial mediante códigos armonizados.

Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CEE) no 3037/90.

14)

En el artículo 39, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para el período establecido en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en los artículos 29 y 30 del presente Reglamento. La Comisión será responsable de seguir desarrollando, según corresponda, la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) cuando sea necesario para el intercambio de esa información entre los Estados miembros. Estos serán responsables de desarrollar eventualmente sus sistemas cuando ello sea necesario para contribuir al intercambio de esa información mediante la CCN/CSI.».

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 2015, el Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Establece, asimismo, normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información pertinente relativa al IVA aplicado a los servicios, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dichos regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».

2)

En el artículo 2, el único párrafo existente pasa a numerarse como apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro considera que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, una investigación de los importes declarados por un sujeto pasivo sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos que sean gravados en el Estado miembro en que tiene su sede la autoridad requirente y para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE solo podrá ser denegada por la autoridad requerida si ya se hubiere prestado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida en una investigación administrativa realizada en un período previo inferior a dos años.

Sin embargo, con respecto a las solicitudes mencionadas en el párrafo segundo, hechas por la autoridad requirente y evaluadas por la autoridad requerida de conformidad con la declaración de mejores prácticas relativas a la interacción del presente apartado con el artículo 40, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, todo Estado miembro que se niegue a realizar una investigación administrativa sobre la base del artículo 40, podrá facilitar a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado miembro de la autoridad requirente.».

4)

En el artículo 17, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cada Estado miembro de establecimiento deberá cooperar con cada Estado miembro de consumo de modo que se pueda determinar si los sujetos pasivos establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de establecimiento deberá informar al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.».

5)

En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática o automática estructurada. No obstante, cada Estado miembro deberá tomar parte en el intercambio de la información de que disponga relativa a servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE.».

6)

En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada.

Los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

7)

El título del capítulo VI se sustituye por el texto siguiente:

 

«DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE».

8)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.».

9)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad. Deberá enviarse información análoga que permita la identificación del sujeto pasivo que se haya acogido al régimen especial en virtud del artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que el sujeto pasivo haya declarado el comienzo de sus actividades imponibles con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva. De igual modo, se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación que se le haya asignado.

Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común mediante el que deba transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad o en el Estado miembro de consumo está o no excluido del régimen especial.».

10)

En el artículo 30, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«La declaración con los datos indicados en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de diez días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración. La información prevista en el artículo 369 octies, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE deberá transmitirse asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

11)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará, asimismo, a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.».

12)

En el artículo 32 se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los párrafos primero y segundo:

a)

del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, el 30 %;

b)

del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, el 15 %;

c)

a partir del 1 de enero de 2019, el 0 %.».

13)

Se suprime el artículo 34.

14)

En el artículo 39, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información contemplados en los artículos 29 y 30. La Comisión será responsable de cualquier evolución de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier evolución de sus sistemas que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse mediante la CCN/CSI.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir de las fechas siguientes:

a)

el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2010;

b)

el artículo 2, a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  Dictamen de 7 de septiembre de 2005.

(2)  Dictamen de 12 de mayo de 2005.

(3)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/8/CE (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).».

(7)  DO L 44 de 20.2.2008, p. 23».


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