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Document 32008L0032

Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , que modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

OJ L 81, 20.3.2008, p. 60–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 028 P. 61 - 62

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/32/oj

20.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/60


DIRECTIVA 2008/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2008

que modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca especificaciones técnicas y métodos normalizados y adapte algunos anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/60/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Habida cuenta de que la Comisión ha establecido un registro de puntos para constituir la red de intercalibración a que se hace referencia en el anexo V, sección 1.4.1, de la Directiva 2000/60/CE, mediante la Decisión 2005/646/CE (6), procede suprimir las referencias a los plazos expirados.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/60/CE en consecuencia.

(7)

Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2000/60/CE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico que solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2000/60/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se establecerán las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

2)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Adaptaciones técnicas de la Directiva

1.   Los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, podrán adaptarse al progreso científico y técnico teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca mencionados en el artículo 13. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.

Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de los anexos II y V con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.

2.   A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos técnicos a efectos del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.».

3)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

En el anexo V, la sección 1.4.1 se modifica como sigue:

a)

el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

La Comisión elaborará un proyecto de registro de puntos para constituir la red de intercalibración. El registro definitivo de puntos quedará establecido con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.»;

b)

el inciso ix) se sustituye por el texto siguiente:

«ix)

Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control de un Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii), y destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3, y se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio de intercalibración.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.

(3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(6)  Decisión 2005/646/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2005, relativa a la creación de un registro de puntos para constituir la red de intercalibración de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 243 de 19.9.2005, p. 1).


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