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Document 32007R1569

Reglamento (CE) n°  1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 , por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

OJ L 340, 22.12.2007, p. 66–68 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 004 P. 161 - 163

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1569/oj

22.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/66


REGLAMENTO (CE) No 1569/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, letra i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE dispone que la Comisión debe establecer un mecanismo para la determinación de la equivalencia de la información solicitada en la Directiva, incluidos los estados financieros y la información correspondiente requerida por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de terceros países. Dicho artículo también establece que la Comisión debe adoptar las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países y le permite autorizar el uso de las normas de contabilidad de terceros países durante un período transitorio apropiado. Dada la estrecha relación entre la información requerida por la Directiva 2004/109/CE y la exigida por la Directiva 2003/71/CE, procede aplicar los mismos criterios para la determinación de la equivalencia con arreglo a ambas Directivas.

(2)

Dado que el objetivo de la Directiva 2003/71/CE es asegurar que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera y los beneficios y pérdidas de los emisores, y el objetivo de la Directiva 2004/109/CE es posibilitar que los inversores hagan una evaluación, con la suficiente información, de la situación financiera de los emisores cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado, procede definir la equivalencia por referencia a la capacidad de los inversores de hacer una evaluación semejante de la situación financiera del emisor y sus perspectivas, independientemente de que los estados financieros se preparen con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país o a las Normas Internacionales de Información Financiera (denominadas en lo sucesivo NIIF).

(3)

A fin de asegurar que se determina la equivalencia de las normas de contabilidad de terceros países en todos los casos en que resulte conveniente para los mercados comunitarios, la Comisión tiene que evaluar la equivalencia de las normas de contabilidad de cualquier tercer país, bien a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro o la autoridad responsable de las normas de contabilidad o de la supervisión del mercado de un tercer país, bien por iniciativa propia. La Comisión consultará primero al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CRERV) respecto a la evaluación de la equivalencia de las normas de contabilidad en cuestión. Además, la Comisión seguirá activamente la evolución que se produzca en los trabajos de las autoridades pertinentes de terceros países para eliminar cualquier exigencia a los emisores comunitarios que accedan a los mercados financieros de terceros países para que concilien los estados financieros preparados utilizando las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (3). La decisión de la Comisión tendrá que ser tal que los emisores comunitarios puedan utilizar las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 en el tercer país de que se trate.

(4)

El Presidente del Consejo Europeo, el Presidente de la Comisión y el Presidente de los Estados Unidos acordaron en abril de 2007 fomentar y asegurar las condiciones para que los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) de los Estados Unidos y las NIIF se reconozcan en ambas jurisdicciones sin necesidad de conciliación para 2009 o antes. La Comisión y la Securities and Exchange Commission (Comisión del Mercado de Valores) de los Estados Unidos han negociado la aceptación en este país de las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, lo que ahorrará a los emisores que utilicen las NIIF costosas obligaciones de conciliación. Deben tomarse medidas para llegar a acuerdos similares antes de acabar 2008 con otros países en cuyas bolsas las empresas de la UE cotizan oficialmente sus valores. El Consejo de Normas Contables de Japón prosigue la ejecución de su programa de trabajo conjunto con el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) para la convergencia de los PCGA japoneses con las NIIF. El Accounting Standard Board (Consejo de Normas Contables) de Canadá ha hecho público un plan de acción para incorporar las NIIF a los PCGA de Canadá a partir del 1 de enero de 2011.

(5)

A fin de promover los objetivos del Reglamento (CE) no 1606/2002 y fomentar el uso de las NIIF en todos los mercados financieros del mundo, así como de reducir al mínimo la alteración de los mercados de la Comunidad, procede tener en cuenta cualquier programa de convergencia con las NIIF o cualquier compromiso de la autoridad competente de un tercer país para la adopción de las NIIF. Por tanto, es necesario especificar de manera más precisa en qué condiciones puede considerarse que los programas de convergencia proporcionan una base suficiente para autorizar a los emisores de terceros países a aplicar sus normas de contabilidad durante un período transitorio. La Comisión consultará primero al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CRERV) respecto al programa de convergencia o los progresos hacia la adopción de las NIIF, según corresponda.

(6)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones en que puede considerarse que los principios contables generalmente aceptados de los terceros países son equivalentes a las Normas Internacionales de Información Financiera (denominadas en lo sucesivo NIIF) y crea un mecanismo para la determinación de esta equivalencia.

Artículo 2

Equivalencia

Los principios contables generalmente aceptados de los terceros países podrán considerarse equivalentes a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 cuando los estados financieros preparados de conformidad con dichos principios permitan a los inversores hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera y las pérdidas y beneficios del emisor similar a la obtenida a partir de los estados financieros preparados según las NIIF, de tal manera que los inversores tomen, probablemente, las mismas decisiones de inversión respecto a la adquisición, retención o cesión de los valores de un emisor.

Artículo 3

Mecanismo de equivalencia

La decisión sobre la determinación de la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados de un tercer país podrá adoptarse por iniciativa de la Comisión, previa solicitud de la autoridad competente de un Estado miembro o de una autoridad responsable de las normas de contabilidad o la supervisión del mercado de un tercer país.

Cuando la Comisión decida llevar a cabo una determinación de la equivalencia, tanto por iniciativa propia como en respuesta a una solicitud, hará pública la decisión correspondiente.

Artículo 4

Condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado

1.   Podrá autorizarse a los emisores de terceros países a que utilicen estados financieros preparados de acuerdo con las normas de contabilidad de un tercer país para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Directiva 2004/109/CE y, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004, a presentar información financiera histórica según lo dispuesto en dicho Reglamento durante un período que comienza en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2008 y termina el 31 de diciembre de 2011, inclusive, en los siguientes casos:

1)

cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público antes del 30 de junio de 2008 para la convergencia de tales normas con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) antes del 31 de diciembre de 2011 y se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión haya establecido antes del 31 de diciembre de 2008 un programa de convergencia que sea completo y que pueda estar terminado antes del 31 de diciembre de 2011;

b)

que el programa de convergencia se aplique efectivamente y sin demora, y a esta aplicación se asignen los recursos necesarios de manera que quede asegurada su terminación;

2)

cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público antes del 30 de junio de 2008 para adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) antes del 31 de diciembre de 2011 y se hayan tomado medidas efectivas en este país para garantizar la transición completa y en el momento oportuno a estas normas para la fecha indicada, o que haya alcanzado un acuerdo de reconocimiento mutuo con la UE antes del 31 de diciembre de 2008.

2.   Cualquier decisión en virtud del apartado 1 que permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país se tomará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE.

3.   La Comisión, cuando permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país, según lo dispuesto en el apartado 1, revisará regularmente si continúan cumpliéndose las condiciones especificadas en las letras a) y b) (según proceda) e informará al respecto al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo.

4.   Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones del apartado 1, letras a) y b), la Comisión tomará una decisión con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE modificando la decisión en virtud del apartado 1 respecto a dichas normas de contabilidad.

5.   Al dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión consultará primero al CRERV acerca del programa de convergencia o los progresos hacia la adopción de las NIIF, según proceda.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(3)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.


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