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Document 32007R1497

Reglamento (CE) n° 1497/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007 , por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 333, 19.12.2007, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 009 P. 151 - 152

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1497/oj

19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/4


REGLAMENTO (CE) No 1497/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2007

por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los sistemas de protección contra incendios compuestos por varios contenedores interconectados instalados para hacer frente a un riesgo de incendio específico en un espacio determinado, la carga de gases fluorados de efecto invernadero debe calcularse en función de la carga total de dichos contenedores para que así la frecuencia de los controles se corresponda con la carga efectiva de gases fluorados de efecto invernadero.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006, los registros de los sistemas de protección contra incendios deben contener determinados datos. Al objeto de garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no 842/2006, es conveniente prever la inclusión de nuevos datos en los registros de los sistemas.

(3)

Procede incluir información sobre la carga de gases fluorados de efecto invernadero en los registros de los sistemas. Cuando se desconozca la carga de dichos gases, el operador del sistema de protección contra incendios de que se trate debe cerciorarse de que el personal acreditado determine dicha carga a fin de facilitar el control de fugas.

(4)

Es conveniente que, antes de proceder al control de fugas, el personal acreditado examine cuidadosamente la información recogida en los registros del sistema para determinar si han existido problemas con anterioridad y consultar los informes previos.

(5)

Al objeto de garantizar un control de fugas eficaz, las verificaciones han de centrarse en las partes del sistema de protección contra incendios que más probablemente puedan sufrir fugas.

(6)

Cuando se sospeche que se ha producido una fuga, debe procederse al control oportuno para determinar su origen y repararla.

(7)

Una instalación defectuosa de los nuevos sistemas constituye un riesgo importante de fuga. Por tanto, es necesario proceder a un control de fugas en los sistemas recién instalados en cuanto estos empiecen a funcionar.

(8)

Con objeto de garantizar una reparación eficaz del sistema, el control de supervisión previsto en el Reglamento (CE) no 842/2006 debe centrarse en las partes del sistema en las que se hayan detectado fugas, así como en las partes adyacentes.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006, los requisitos de control de fugas estándar aplicables a los sistemas fijos que estén en funcionamiento o temporalmente fuera de servicio y estén compuestos por uno o varios contenedores interconectados, incluidas las partes correspondientes, instalados para hacer frente a un riesgo específico de incendio en un espacio determinado, denominados en lo sucesivo «sistemas de protección contra incendios».

El presente Reglamento será aplicable a los sistemas de protección contra incendios que contengan una cantidad de gases fluorados de efecto invernadero igual o superior a 3 kg.

Artículo 2

Registros del sistema

1.   El operador indicará su nombre y apellidos, dirección postal y número de teléfono en los registros a que hace referencia el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 842/2006, denominados en lo sucesivo «registros del sistema».

2.   La carga de gases fluorados de efecto invernadero de un sistema de protección contra incendios se indicará en los registros del sistema.

3.   En caso de que la carga de gases fluorados de efecto invernadero de un sistema de protección contra incendios no se indique en las especificaciones técnicas del fabricante o en la etiqueta de dicho sistema, el operador velará por que el personal acreditado la determine.

Artículo 3

Comprobación de los registros del sistema

1.   Antes de proceder al control de fugas, el personal acreditado comprobará los registros del sistema.

2.   Se prestará especial atención a la información pertinente sobre problemas que se planteen reiteradamente o zonas difíciles.

Artículo 4

Controles visuales y manuales

1.   A fin de identificar daños e indicios de fuga, el personal acreditado practicará controles visuales del dispositivo de mando, los contenedores, los componentes y las conexiones que se hallen bajo presión.

2.   El personal acreditado comprobará toda presunta fuga de gases fluorados de efecto invernadero en el sistema de protección contra incendios.

3.   Se considerará que existe una presunta fuga en una o varias de las siguientes situaciones:

a)

cuando un sistema fijo de detección de fugas lo indique;

b)

cuando se observe en un contenedor una disminución de presión, ajustada con arreglo a la temperatura, de más de un 10 %;

c)

cuando se observe en un contenedor una pérdida en la cantidad de producto extintor superior al 5 %;

d)

cuando existan otros indicios de pérdida de carga.

4.   Los manómetros y dispositivos de comprobación del peso se deberán controlar una vez cada 12 meses a fin de garantizar su correcto funcionamiento.

Artículo 5

Reparación de fugas

1.   El operador se cerciorará de que las reparaciones u operaciones de recambio sean efectuadas por personal acreditado para llevar a cabo esa actividad específica.

2.   El operador se cerciorará de que se realiza un ensayo de estanquidad antes de la recarga.

Artículo 6

Control de supervisión

A la hora de proceder al control de supervisión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 842/2006, el personal acreditado se centrará en aquellas zonas en las que se hayan detectado y reparado fugas, así como en las zonas adyacentes en los casos en que se haya aplicado tensión durante la reparación.

Artículo 7

Requisitos aplicables a los sistemas de reciente puesta en servicio

Los sistemas recién instalados serán objeto de controles de fugas inmediatamente después de haber sido puestos en servicio.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento CE no 899/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 24).


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