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Document 32007R1359

Reglamento (CE) n°  1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007 , por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (Versión codificada)

OJ L 304, 22.11.2007, p. 21–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 024 P. 153 - 163

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1359/oj

22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/21


REGLAMENTO (CE) N o 1359/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2007

por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12, y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1254/1999 ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas.

(3)

Dadas la situación del mercado, la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación. En particular, dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos procedentes de bovinos machos.

(4)

Para garantizar la observancia de tales objetivos, es conveniente prever un régimen de control especial. La procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4).

(5)

Para garantizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de las restituciones es necesario establecer que, en todos los casos, las formalidades de exportación y, si ello fuera necesario, las operaciones de despiece o de deshuesado, se efectúen en el Estado miembro en que los animales hayan sido sacrificados.

(6)

Procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos que se hayan sometido a control. No obstante, para los cuartos traseros, con el fin de obtener mejores precios en la Comunidad procede prever ciertas excepciones a esta regla general sin que ello afecte al objetivo perseguido, que es descongestionar el mercado comunitario. Procede establecer los supuestos en los que, a pesar de no cumplirse plenamente la condición de exportación de la totalidad de la carne obtenida, es posible beneficiarse del derecho de restitución. No obstante, es necesario limitar dicha posibilidad y acompañarla de condiciones restrictivas a fin de impedir que se recurra a ella de forma abusiva.

(7)

En lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación, es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5).

(8)

La aplicación del régimen del almacén de avituallamiento previsto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento. Por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 40 de dicho Reglamento.

(9)

Dado el carácter especial de dicha restitución, procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate.

(10)

Es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación.

(11)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los trozos deshuesados procedentes de cuartos delanteros y de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente y con un contenido medio de carne de vacuno magra igual o superior al 55 % podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«cuartos delanteros», los cuartos delanteros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras d) y e), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, de corte recto o pistola;

b)

«cuartos traseros», los cuartos traseros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras f) y g), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con un máximo de ocho costillas o de ocho pares de costillas, de corte recto o pistola.

Artículo 3

1.   El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos delanteros o los cuartos traseros a que se refiere el artículo 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y de exportar, a reserva de las disposiciones del artículo 7, la cantidad total de trozos deshuesados así obtenidos, embalados individualmente.

2.   La declaración incluirá, en particular, la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse.

Dicha declaración irá acompañada de una certificación, cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007, expedido en las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento. No obstante, quedan sin objeto las notas B y C, así como la casilla 11 de la certificación. Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento, mutatis mutandis, hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

3.   Cuando las autoridades competentes acepten la declaración, en la que podrán la fecha de dicha aceptación, los cuartos que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes, que comprobarán el peso neto de dichos productos y lo consignarán, en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2.

Artículo 4

El plazo durante el cual deberán deshuesarse los cuartos será, salvo en caso de fuerza mayor, de diez días hábiles a partir de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 3.

Artículo 5

1.   Después de efectuar el deshuesado, el operador presentará a la autoridad competente, para obtener su visto bueno, una o varias «certificaciones carnes deshuesadas», cuyos modelos figuran en los anexos I y II y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el artículo 3, apartado 2.

2.   Los números de las «certificaciones carnes deshuesadas» se consignarán, por su parte, en la casilla 9 de la certificación contemplada en el artículo 3, apartado 2. Esta última, así contemplada, se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando las «certificaciones carnes deshuesadas» correspondientes a la totalidad de las carnes deshuesadas procedentes de los cuartos sometidos a control, se hayan visado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3.   Las «certificaciones carnes deshuesadas» deberán presentarse al cumplir las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 6.

4.   Las operaciones de deshuesado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación se efectuarán en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales.

Artículo 6

1.   Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad, a una de las entregas contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o a la puesta en régimen de depósito aduanero antes de su exportación previsto en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (6) se efectuarán en el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 3.

2.   La autoridad aduanera indicará en la casilla 11 de la «certificación de las carnes deshuesadas» el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999.

3.   Una vez cumplidas las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de los trozos destinados a ser exportados, la «certificación carnes deshuesadas» se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación.

Artículo 7

1.   La concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado sometidos al control contemplado en el artículo 3, apartado 3, y recogidos en la certificación o certificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2.   No obstante, en el caso del deshuesado del cuarto trasero, el operador estará autorizado a no exportar la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado.

Si la cantidad destinada a ser exportada corresponde como mínimo al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado realizado con arreglo al control contemplado en el artículo 3, apartado 3, se aplicará la restitución especial.

Si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma, se reducirá el porcentaje de la restitución especial.

Este ajuste se realizará cuando se fije o se modifique el porcentaje de la restitución de que se trate. Su importe será fijado teniendo en cuenta los valores de los diferentes cortes susceptibles de permanecer en el mercado de la Comunidad.

3.   Los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y los demás recortes de carne resultantes del deshuesado podrán comercializarse en la Comunidad.

4.   El operador que desee utilizar una de las dos opciones indicadas en el apartado 2 deberá mencionarlo en su declaración contemplada en el artículo 3, apartado 1.

Asimismo, la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, deben incluir:

a)

en la casilla 4, el peso total neto de las carnes obtenidas del deshuesado así como, en su caso, la mención:

«aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1359/2007 — condición 95 %», o bien

«aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1359/2007 — condición 85 %»;

b)

en la casilla 6, el peso neto que se va a exportar.

5.   Por cada operación de deshuesado, los Estados miembros podrán limitar a dos el número de tipos de cortes que el operador decida no exportar.

6.   Si la cantidad exportada es inferior al peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, la restitución especial será objeto de una reducción. El porcentaje de dicha reducción equivaldrá:

a)

en caso de que la diferencia en peso observada entre el peso exportado y el peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, no supere el 10 %, al quíntuplo del porcentaje de la diferencia de peso observada;

b)

en los demás casos, al 80 % de los porcentajes de la restitución para los productos del código NC 0201 30 00 9100 o del código NC 0201 30 00 9120, aplicable en la fecha citada en la casilla 21 del certificado de exportación con el que se hayan realizado las formalidades mencionadas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

La sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999 no se aplicará en los casos contemplados en el presente apartado.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán prever que:

a)

se expida, junto con la certificación contemplada en el artículo 3, apartado 2, una única «certificación carnes deshuesadas» correspondiente a la cantidad total de la carne procedente del deshuesado;

b)

ambas certificaciones previstas en la letra a) se presenten al mismo tiempo al cumplir las formalidades aduaneras de exportación;

c)

ambas certificaciones previstas en la letra a) se envíen al mismo tiempo, en las condiciones previstas en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos.

2.   Al efectuarse el deshuesado, la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber, en la sala de deshuesado, ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento, con excepción de carnes de porcino.

3.   No se autorizará el deshuesado simultáneo de cuartos delanteros y traseros en la misma sala de deshuesado.

4.   Los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie.

Artículo 10

Para las certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros comunicarán durante el segundo mes siguiente a cada trimestre:

a)

el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 1;

b)

el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 95 %;

c)

el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 85 %.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1964/82.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  Véase el anexo III.

(4)  DO L 104 de 21.4.2007, p. 3.

(5)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).

(6)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.


ANEXO I

COMUNIDAD EUROPEA

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ANEXO II

COMUNIDAD EUROPEA

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ANEXO III

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión

(DO L 212 de 21.7.1982, p. 48)

 

Reglamento (CEE) no 3169/87 de la Comisión

(DO L 301 de 24.10.1987, p. 21)

Únicamente el artículo 1, apartado 2

Reglamento (CE) no 2469/97 de la Comisión

(DO L 341 de 12.12.1997, p. 8)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1452/1999 de la Comisión

(DO L 167 de 2.7.1999, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 1470/2000 de la Comisión

(DO L 165 de 6.7.2000, p. 16)

 

Reglamento (CE) no 2772/2000 de la Comisión

(DO L 321 de 19.12.2000, p. 35)

 

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo 2


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1964/82

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1

Artículo 1, párrafo segundo, primer guión

Artículo 2, letra a)

Artículo 1, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 2, letra b)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, primer guión

Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, letra a)

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, letra b)

Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 5, párrafo primero, primer guión

Artículo 7, apartado 6, párrafo primero, letra a)

Artículo 6, apartado 5, párrafo primero, segundo guión

Artículo 7, apartado 6, párrafo primero, letra b)

Artículo 6, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, primer guión

Artículo 8, letra a)

Artículo 7, apartado 1, segundo guión

Artículo 8, letra b)

Artículo 7, apartado 1, tercer guión

Artículo 8, letra c)

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, primer guión

Artículo 10, letra a)

Artículo 9, segundo guión

Artículo 10, letra b)

Artículo 9, tercer guión

Artículo 10, letra c)

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


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