32007L0015

Directiva 2007/15/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 2007 , por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo I de la Directiva 74/483/CEE del Consejo, sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (Texto pertinente a efectos del EEE )

Diario Oficial n° L 075 de 15/03/2007 p. 0021 - 0023


Directiva 2007/15/CE de la Comisión

de 14 de marzo de 2007

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo I de la Directiva 74/483/CEE del Consejo, sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques [1], y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,

Vista la Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor [2], y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 74/483/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE de tipo establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 74/483/CEE.

(2) A la vista del progreso técnico y a fin de clarificar los requisitos técnicos, conviene ajustar los requisitos relativos a los parachoques de los vehículos.

(3) En el anexo IV, parte II, de la Directiva 70/156/CEE figura una lista de los reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (ONU/CEPE) aceptables como alternativa a las directivas de homologación de tipo. Por tanto, al adaptar al progreso técnico el anexo I de la Directiva 74/483/CEE, es necesario poner en consonancia los requisitos de dicha Directiva con los del reglamento ONU/CEPE equivalente, el Reglamento 26.

(4) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 74/483/CEE.

(5) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 74/483/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Con efecto a partir de 4 de abril de 2009, un Estado miembro denegará la homologación CE o la homologación nacional de un tipo de vehículo, basándose en razones relacionadas con los salientes externos, si no se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 74/483/CEE, modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de abril de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de abril de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter Verheugen

Vicepresidente

[1] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

[2] DO L 266 de 2.10.1974, p. 4. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

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ANEXO

El punto 6.5.2 del anexo I de la Directiva 74/483/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"6.5.2. Si la línea del parachoques, delantero o trasero, que corresponde al contorno exterior del vehículo, en proyección vertical, se encuentra sobre una superficie rígida, esta deberá tener un radio de curvatura mínimo de 5 mm en todos los puntos situados entre la línea del contorno y las líneas, por encima y por debajo de esta, que sean los trazos de puntos situados 20 mm al interior, medidas perpendicularmente a la línea del contorno en cualquier punto. La superficie de todas las demás zonas de los parachoques deberá tener un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm.

Esta disposición se aplica a la parte del parachoques que se encuentra entre puntos tangenciales de contacto de la línea del contorno con dos planos verticales, cada uno de ellos situado en un ángulo de 15° con respecto al plano vertical longitudinal de simetría del vehículo (véase la figura 1).

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Figura 1".20 mmPlano vertical longitudinal del vehículo20 mmLa zona sombreada es la zona del parachoques con un radio mínimo de 5 mm.Plano vertical15 °

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