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Document 32007D0275

2007/275/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de abril de 2007 , relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE [notificada con el número C(2007) 1547] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 116, 4.5.2007, p. 9–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 034 P. 29 - 53

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32021R0632

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/275/oj

4.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 116/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2007

relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE

[notificada con el número C(2007) 1547]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/275/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/496/CEE establece que los Estados miembros deben efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países que se introduzcan en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(2)

La Directiva 97/78/CE establece controles veterinarios de determinados productos de origen animal y productos vegetales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países.

(3)

La Decisión 2002/349/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2002, por la que se establece la lista de productos que deben examinarse en los puestos de inspección fronterizos en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo (4), dispone que los productos de origen animal en ella enumerados deben someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE.

(4)

Puesto que los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos se llevan a cabo en estrecha cooperación con los funcionarios de aduanas, es conveniente utilizar una lista de productos que haga referencia a la nomenclatura combinada («la NC»), establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), como primera base para la selección de las remesas. Por lo tanto, las listas de productos que figuran en la Decisión 2002/349/CE deben sustituirse por la lista que figura en el anexo I de la presente Decisión.

(5)

En aras de la racionalidad de la legislación comunitaria, es conveniente que la lista del anexo I de la presente Decisión incluya también a los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países.

(6)

Al objeto de facilitar los controles de las autoridades competentes en los puestos de inspección fronterizos, la lista del anexo I de la presente Decisión debe facilitar una descripción lo más precisa posible de los animales y los productos que deben someterse a controles veterinarios de conformidad con la Directiva 97/78/CE. Además, por lo que respecta a determinados códigos de la NC, la presente Decisión solo dispone que se someta a controles veterinarios una pequeña parte de los productos clasificados en el capítulo o la partida pertinente. En tales casos, la columna 3 del anexo I de la presente Decisión debe hacer referencia al código de la NC aplicable y especificar los productos que deben someterse a dichos controles veterinarios.

(7)

La Decisión 2002/349/CE establece que los productos alimenticios compuestos que contengan únicamente un porcentaje limitado de productos de origen animal deben seguir estando sometidos a las normas nacionales.

(8)

No obstante, con el fin de evitar diferencias de interpretación entre Estados miembros que den lugar a distorsiones del comercio y a posibles riesgos zoosanitarios, procede establecer normas a escala comunitaria en relación con los productos compuestos que pueden quedar exentos de los controles veterinarios de conformidad con la Directiva 97/78/CE.

(9)

El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6), incluye definiciones de determinados productos. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente tener en cuenta dichas definiciones en la presente Decisión.

(10)

Existen diferencias en cuanto al riesgo zoosanitario asociado a las importaciones de distintos tipos de productos animales en la Comunidad. Por consiguiente, la presente Decisión debe establecer la obligación de que todos los productos compuestos que contengan productos cárnicos se sometan a controles veterinarios, si bien, partiendo de la base de la necesidad de disponer de normas armonizadas a escala comunitaria, deben aplicarse criterios diferentes a los productos compuestos que contengan otros productos animales.

(11)

Algunos productos compuestos son objeto, durante la fabricación, de un tratamiento que reduce su posible riesgo zoosanitario. Por tanto, las autoridades competentes que han de tomar una decisión en cuanto a la necesidad de someter los productos compuestos a controles veterinarios deben atender a la apariencia, la vida útil y las características físicas como rasgos diferenciadores reconocibles.

(12)

En aras de la coherencia de los controles veterinarios efectuados en los puestos de inspección fronterizos de los productos compuestos que se introduzcan en la Comunidad, conviene establecer también una lista de determinados productos alimenticios y productos compuestos que pueden quedar exentos de los controles veterinarios establecidos en la Directiva 97/78/CE.

(13)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2002/349/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas relativas a los animales y productos que han de someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos en el momento de su introducción en la Comunidad, de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«producto compuesto»: un producto alimenticio destinado al consumo humano que contenga productos transformados de origen animal y productos de origen vegetal, incluidos aquellos en los que la transformación del producto primario forma parte integrante de la producción del producto final;

b)

«productos cárnicos»: los productos definidos en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«productos transformados», los productos transformados enumerados en el punto 7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

d)

«productos lácteos»: los productos definidos en el punto 7.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 3

Controles veterinarios de animales y productos enumerados en el anexo I

1.   Los animales y productos enumerados en el anexo I de la presente Decisión se someterán a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.

2.   La presente Decisión se aplica sin perjuicio de los controles de los productos compuestos necesarios para garantizar la conformidad con los requisitos comunitarios en materia de salud pública.

3.   La selección inicial de los productos que han de someterse a controles veterinarios efectuada sobre la base de la Nomenclatura Combinada en la columna 1 del anexo se puntualizará mediante la referencia al texto o la legislación veterinaria específicos citados en la columna 3.

Artículo 4

Productos compuestos sujetos a controles veterinarios

Se someterán a controles veterinarios los siguientes productos compuestos:

a)

los productos compuestos que contengan producto cárnico transformado;

b)

los productos compuestos que contengan, en una proporción igual o superior al 50 % de su sustancia, cualquier producto de origen animal transformado que no sea producto cárnico transformado;

c)

los productos compuestos que no contengan producto cárnico transformado pero sí producto lácteo transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que los productos finales no cumplan los requisitos del artículo 6.

Artículo 5

Certificación que debe acompañar a los productos compuestos sujetos a controles veterinarios

En el momento de su introducción en la Comunidad, los productos compuestos que contengan producto cárnico transformado irán acompañados del certificado pertinente para los productos cárnicos establecido en la legislación comunitaria, independientemente de que contengan cualquier otro producto animal.

En el momento de su introducción en la Comunidad, los productos compuestos a los que se hace referencia en el artículo 4, letras b) y c), que contengan producto lácteo transformado irán acompañados del certificado pertinente establecido en la legislación comunitaria.

En el momento de su introducción en la Comunidad, los productos compuestos que solo contengan productos de la pesca u ovoproductos de origen animal transformados irán acompañados del certificado pertinente establecido en la legislación comunitaria o de un documento comercial, en el caso de que no se exija tal certificado.

Artículo 6

Exención de determinados productos compuestos y productos alimenticios

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, quedarán eximidos de los controles veterinarios los siguientes productos compuestos o productos alimenticios destinados al consumo humano que no contengan ningún producto cárnico:

a)

los productos compuestos que contengan cualquier otro producto transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que tales productos:

i)

no sean productos perecederos a temperatura ambiente o hayan sido claramente sometidos, durante el proceso de fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que quede garantizada la desnaturalización de todo producto crudo,

ii)

estén claramente identificados como productos destinados al consumo humano,

iii)

estén envasados o precintados de una manera segura en recipientes limpios,

iv)

vayan acompañados de un documento comercial y se hayan etiquetado en una lengua oficial de un Estado miembro, de tal modo que el documento y el etiquetado juntos ofrezcan información sobre la naturaleza, la cantidad y el número de envases de los productos compuestos, el país de origen, el fabricante y el ingrediente;

b)

los productos compuestos o productos alimenticios enumerados en el anexo II.

2.   No obstante, todo producto lácteo incluido en cualquier producto compuesto solo podrá proceder de los países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (7) y ser tratado conforme a lo establecido en dicho anexo.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2002/349/CE.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable un mes después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 121 de 8.5.2002, p. 6.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).

(6)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72. Versión corregida en el DO L 92 de 12.4.2005, p. 47.


ANEXO I

LISTA DE ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A LOS CONTROLES VETERINARIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

Esta lista enumera los animales y productos según la nomenclatura de mercancías que se utiliza en la Comunidad, a fin de facilitar la selección de las remesas que deben someterse a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo.

Notas:

1.   Columna 1:

Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos deben remitirse a la autoridad competente para ser sometidos a controles veterinarios.

En caso de que solo sea preciso someter a controles veterinarios determinados productos incluidos en un código dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código irá marcado con «Ex» (por ejemplo, Ex30 02: solo se exige el control veterinario del material derivado de animales y no de toda la partida).

Los dígitos que van entre paréntesis en la columna 1 no deben introducirse en el sistema Traces establecido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (1).

2.   Columna 2:

La descripción de las mercancías es la establecida en la columna «Designación de la mercancía» del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.

Nota: Puede encontrarse más información sobre los productos incluidos en los distintos capítulos y partidas en las notas explicativas del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en las notas explicativas de la nomenclatura combinada con respecto a los códigos de la nomenclatura combinada (NC).

3.   Columna 3: Esta columna especifica los productos incluidos.

En algunos casos se envían al veterinario oficial determinados animales vivos (como los reptiles, anfibios, insectos, lombrices y otros invertebrados) o productos animales en relación con los cuales no se han establecido condiciones zoosanitarias armonizadas para su importación en la Comunidad, por lo que no existe un certificado de importación armonizado. Las condiciones de importación de todos los animales vivos que no estén especificados en ninguna otra parte entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), pero en el caso de determinados animales, son aplicables las normas nacionales por lo que respecta a la documentación que debe acompañar a las remesas. Los veterinarios oficiales deben examinar las remesas y emitir un Documento Veterinario Común de Entrada, según proceda, a fin de indicar que se ha llevado a cabo un control y que los animales pueden ser despachados a libre práctica.

En algunos casos relacionados con los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), no se ha definido con exactitud el alcance pleno de la cobertura de la legislación comunitaria por lo que respecta a los productos derivados o transformados. Deben efectuarse controles veterinarios de los productos que se han transformado pero que siguen siendo esencialmente la materia prima a granel que va a ser objeto de nuevas transformaciones antes de presentarse al consumidor final.

En estos casos, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo debe especificar si un determinado producto derivado se ha procesado de tal forma que deba quedar eximido de los controles veterinarios establecidos en la legislación comunitaria.

CUADRO

No obstante lo dispuesto por las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos que figura en la columna 2 tiene un valor meramente indicativo, ya que, en el contexto del presente anexo, el ámbito de aplicación está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse la presente Decisión.

Cuando en el presente cuadro se hace referencia a códigos ex NC, la cobertura se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.


Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

Capítulo 1:   

Animales vivos

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

Todos

0102

Animales vivos de la especie bovina

Todos

0103

Animales vivos de la especie porcina

Todos

0104 10

De la especie ovina

Todos

0104 20

De la especie caprina

Todos

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

Todos

0106

Los demás animales vivos

Todos

La partida comprende los siguientes animales domésticos o silvestres:

A)

Mamíferos

1)

Primates.

2)

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios).

3)

Los demás (como renos, gatos, perros, leones, tigres, osos, elefantes, camellos, cebras, conejos, liebres, ciervos, antílopes, gamuzas, zorros, visones y otros animales de granjas peleteras).

B)

Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar).

C)

Aves:

1)

Aves de rapiña.

2)

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).

3)

Las demás (como las perdices, faisanes, codornices, chochas o becadas, palomas, urogallos y lagópedos, hortelanos, patos silvestres, gansos silvestres, gangas, ortegas, tordos, mirlos, alondras, pinzones, paros, canarios, colibríes, pavos reales, cisnes y otras aves no especificadas en la partida 01.05).

D)

Los demás, como las abejas (incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares), otros insectos, ranas.

La partida 0106 no comprende los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes o espectáculos itinerantes con animales (partida 95.08).

0106 11

Primates

Todos

0106 12

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

Todos

0106 19

Los demás

Conejos domésticos y mamíferos, excepto los comprendidos en 0101, 0102, 0103, 0104, 0106 11 y 0106 12. Comprende perros y gatos.

0106 20

Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

Todos

0106 31

Aves: aves de rapiña

Todas

0106 32

Aves: psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

Todas

0106 39

Las demás

Comprende las aves, excepto las de las partidas 0105, 0106 31 y 0106 32, incluidas las palomas.

0106 90 00

Los demás

Todos los animales vivos no comprendidos en otra parte, excepto mamíferos, aves o reptiles. Las ranas vivas, ya se destinen a terrarios para mantenerlas vivas o a su sacrificio para el consumo humano, están comprendidas en esta partida.

Capítulo 2:   

Carne y despojos comestibles

 

Este capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos no aptos para la alimentación humana;

b)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

c)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Todas

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Todas

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

Todas

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

Todas

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

Todas

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

Todos

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

Todos

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

No comprende las materias primas no destinadas al consumo humano.

Comprende los huesos y otros materiales para la producción de gelatina o colágeno para el consumo humano.

0208 10

De conejo o liebre

Todos

0208 20 (00)

Ancas (patas) de rana

Todos

0208 30

De primates

Todos

0208 40

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

Todos

0208 50 (00)

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

Todos

0208 90

Los demás: de palomas domésticas, de caza (excepto de conejo o liebre)

Comprende la carne de codornices, de focas, de renos o de cualquier otra especie de mamíferos.

0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Comprende tanto la grasa como la grasa transformada.

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Todos: comprende la carne, los productos cárnicos y los huesos destinados al consumo humano, así como otros productos de origen animal.

Este capítulo comprende la proteína animal transformada, incluidos los chicharrones para el consumo humano. Comprende las orejas de cerdo secas para el consumo humano.

Las salchichas están comprendidas en la partida 1601.

Capítulo 3:   

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Este capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c)

el pescado (incluidos los hígados, las huevas y las lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos y no aptos para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, el polvo o los pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, no aptos para la alimentación humana (partida 2301);

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

 

 

Este capítulo comprende los peces vivos para la cría y la reproducción, los peces ornamentales vivos y los peces vivos o los crustáceos vivos transportados vivos pero importados para consumo humano.

 

 

Todos los productos de esta sección están sujetos a controles veterinarios.

0301

Peces vivos

Todos: comprende las truchas, las anguilas, las carpas y cualquier otra especie o pez importado para la cría o la reproducción.

A efectos de los controles veterinarios, los peces vivos importados para el consumo humano inmediato se tratarán como si fuesen productos.

Comprende los peces ornamentales de la partida 0301 10.

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304*)

Todos

0302 70

Hígados, huevas y lechas

 

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

Todos:

Comprende los salmones del Pacífico (excepto los hígados, las huevas y las lechas); los salmones rojos; los demás salmónidos (excepto los hígados, las huevas y las lechas); las truchas; los salmones atlánticos; y todos los demás peces.

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

 

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Todos: comprende otros productos de la pesca, como harina, polvo y pellets aptos para el consumo humano fabricados a partir de pescado, crustáceos u otros invertebrados acuáticos.

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Todos: a efectos de los controles veterinarios, los crustáceos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

Todos:

Comprende las especies Bonamia ostreae y Martelia refringens, pero también los moluscos y los invertebrados acuáticos que puedan haber sido cocinados y posteriormente refrigerados o congelados.

A efectos de los controles veterinarios, los moluscos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

Comprende la carne de las especies de caracoles.

0307 60 00

Caracoles (excepto los de mar)

Comprende los gasterópodos terrestres de las especies Helix pomatia Linné, Helix aspersa Muller, Helix lucorum y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos.

Comprende los caracoles vivos para consumo humano inmediato y también la carne de caracol para consumo humano.

Comprende los caracoles ligeramente precocinados o pretransformados.

0307 91 00

Invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y los moluscos) vivos, frescos o refrigerados

Todos

0307 99 90

Los demás: este código incluye la harina, el polvo y los pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

Todos: comprende la harina de pescado para el consumo humano.

Capítulo 4:   

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

1.

Se considera «leche» la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.

En la partida 0405:

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)», la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

4.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

b)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Todos: «leche» comprende leche cruda, pasteurizada o sometida a tratamiento térmico.

Comprende las fracciones de leche.

La leche para la alimentación animal está comprendida en la partida 2309.

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

Todas

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao

Todos:

comprende la nata, la mantequilla y la leche aromatizada, gelificada, congelada y fermentada, así como la leche concentrada para consumo humano.

Los helados están comprendidos en la partida 2105.

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

Todos

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

Todas: comprende las pastas lácteas para untar.

0406

Quesos y requesón

Todos

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

Todos: comprende los huevos para incubar y los huevos libres de gérmenes patógenos específicos, así como los huevos para consumo humano.

Comprende los denominados «huevos de cien años».

La ovoalbúmina no apta para el consumo humano está comprendida en la partida 3502.

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Todos: esta partida comprende los ovoproductos tanto si se han sometido a tratamiento térmico como si no.

Esta partida comprende los huevos enteros sin cáscara y las yemas de huevos de todas las aves. Los productos de esta partida pueden ser frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados (por ejemplo, los huevos llamados «largos» de forma cilíndrica), congelados o conservados de otro modo. Todos ellos están comprendidos en la partida, independientemente de que contengan azúcar u otro edulcorante y de que vayan a utilizarse como alimentos o con fines industriales (por ejemplo, para el curtido).

Esta partida no comprende:

a)

el aceite de la yema de huevo (partida 15.06);

b)

los preparados a base de huevo que contengan condimentos, especias u otros aditivos (partida 21.06);

c)

la lecitina (partida 29.23);

d)

la clara de huevo separada (ovoalbúmina) (partida 35.02).

0409 00 00

Miel natural

Todos

Esta partida comprende la miel producida por abejas (Apis mellifera) u otros insectos, centrifugada o en el panal o con trozos de panal, siempre no se haya añadido azúcar ni ninguna otra sustancia. Esta miel puede designarse en función de su fuente floral, origen o color.

La partida no comprende la miel artificial ni las mezclas de miel natural y artificial (partida 17.02).

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Todos

Esta partida comprende la jalea real y el propóleos, así como los huesos u otros materiales derivados de animales para el consumo humano.

Los insectos o huevos de insectos para el consumo humano están comprendidos en esta partida.

La partida 0410 00 00 incluye los productos de origen animal aptos para el consumo humano no especificados ni comprendidos en ninguna otra parte de la Nomenclatura Combinada. Comprende:

a)

los huevos de tortuga;

b)

los nidos de salanganas («nidos de pájaros»)

La partida 0410 00 00no comprende la sangre animal, comestible o no, líquida o desecada (partidas 05.11 o 30.02).

Capítulo 5:   

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

En el anexo VIII, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos adicionales de selección para determinados productos de este capítulo (lana, pelo, cerdas, plumas y partes de plumas).

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles (excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal, líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de cueros o pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

2.

En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

3.

En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

Por «cerdas sin transformar» se entiende cerdas que no hayan sido lavadas en fábrica, se hayan obtenido tras un proceso de curtido ni hayan sido tratadas con algún otro método que garantice que no permanecen agentes patógenos.

0503 00 00

Pelo de caballo y desperdicios de pelo de caballo

Todo el pelo comprendido en este código debe notificarse a la autoridad veterinaria competente. Pueden exigirse pruebas de la especie, del estado y del tratamiento administrado.

La partida 0503 no comprende el pelo sometido a un proceso de hilado ni el anudado de un extremo a otro. Este código incluye tanto el pelo de caballo en bruto como el lavado, teñido, blanqueado, rizado o preparado de otro modo.

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todos: comprende los estómagos, las vejigas y los intestinos limpios, salados, secos o calentados, de bovinos, porcinos, ovinos o aves de corral.

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

Todos, a excepción de las plumas decorativas tratadas, las plumas transportadas por viajeros para uso privado o las remesas de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales.

La partida 0505 comprende tanto los artículos no tratados como los tratados del siguiente modo: simplemente limpiados, desinfectados o tratados con fines de conservación pero sin haber sido trabajados o montados de otro modo.

 

 

Plumas de las utilizadas para relleno y plumón, sin tratar, así como las demás plumas

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

Comprende los huesos para la producción de gelatina o el colágeno si proceden de canales de animales sacrificados para consumo humano y harina de huesos para consumo humano.

En el anexo VIII, capítulo X, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección (huesos y productos de huesos, etc.).

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

En el anexo VIII, capítulo VII, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección para los trofeos de caza.

Comprende los trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, pieles o cueros de terceros países.

Ex05100000

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Los requisitos de selección se establecen en el anexo VIII, capítulo XI, «Subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales, incluidos los de compañía, y de productos farmacéuticos y otros productos técnicos», del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Este código comprende las glándulas, otros productos animales y la bilis.

Las glándulas secas y demás productos secos están comprendidos en la partida 3501.

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

Comprende el material genético (semen y embriones de origen animal, como los de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina).

Comprende también los subproductos animales de las categorías 1 y 2.

0511 10 00

Semen de bovino

 

0511 91

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

Todos: comprende las huevas de pescado para incubar y los animales muertos, así como los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, de productos farmacéuticos y de otros productos técnicos.

0511 99 (10)

Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de cueros y piel en bruto

Todos

0511 99 90

Los demás

Todos: esta partida comprende los embriones, los óvulos, el semen y el material genético no comprendido en la partida 0511 10, excepto de bovinos.

Comprende los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía y de otros productos tecnológicos.

Comprende los productos derivados de las abejas para su uso en la apicultura.

Comprende también los animales muertos del capítulo I (perros y gatos).

Comprende el material cuyas características esenciales no se hayan modificado, así como la sangre animal comestible, excepto la de pescado, destinada al consumo humano.

Capítulo 12:   

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

 

 

Solo están sujetos a controles veterinarios determinados productos vegetales.

Ex12130000

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos,

prensados o en pellets

Solo comprende heno y paja.

Ex12 14 (90)

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

Los demás.

Solo comprende heno y paja.

Capítulo 15:   

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1.

Este capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

2.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

3.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

 

 

Todos los aceites derivados de animales

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos adicionales de selección según se indica a continuación.

Anexo VII, capítulo IV: grasas extraídas y aceites de pescado;

Anexo VIII, capítulo XII: grasas fundidas de materiales de la categoría 2 para usos oleoquímicos;

Anexo VIII, capítulo XIII: derivados de grasas.

Los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el anexo VI, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1774/2002. No comprende los derivados mezclados con otros materiales.

1501 00

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Todas

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Todas

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Todos

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceites de pescado y aceites de mamíferos marinos

El capítulo 21 comprende preparaciones alimenticias diversas.

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Grasas y aceites sin fraccionar, incluso sus fracciones iniciales, producidos por uno de los métodos establecidos en el anexo VI, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1774/2002

No comprende los derivados mezclados con otros materiales.

La partida 1516 comprende las grasas y aceites animales y vegetales que han sido sometidos a una transformación química específica del tipo de las indicadas más abajo, pero no han sido objeto de otra preparación posterior.

La partida comprende también las fracciones de grasas y aceites animales o vegetales tratadas de esta manera.

La hidrogenación, que se produce al poner en contacto el producto de que se trate con hidrógeno puro a una temperatura y presión adecuadas en presencia de un catalizador (normalmente níquel finamente fragmentado), eleva los puntos de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites al transformar los glicéridos insaturados en glicéridos saturados con puntos de fusión más elevados.

1516 10

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Solo grasas y aceites animales. Los derivados mezclados con otros materiales no se incluyen en los controles veterinarios.

A efectos veterinarios, los derivados de grasas incluyen productos de primera transformación derivados de grasas y aceites animales en estado puro, producidos mediante uno de los métodos establecidos en el anexo VI, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Ex15 18 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo grasas y aceites animales

Solo grasas extraídas

Derivados de grasas producidos mediante uno de los métodos establecidos en el anexo VI, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

No comprende los derivados mezclados con otros materiales.

1518 00 (91)

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

Solo grasas y aceites animales

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de selección en su anexo VIII, capítulo XIII (aplicables a los derivados de grasas), y capítulo XII (aplicables a las grasas fundidas de materiales de la categoría 2 para usos oleoquímicos).

1518 00 (95)

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

Preparaciones de grasas y aceites derivados de animales

1521 90 (91)

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas: en bruto

Ceras de abejas para usos técnicos

En el anexo VIII, capítulo IX, «Requisitos para los productos de la apicultura», del Reglamento (CE) no 1774/2002, se establecen requisitos adicionales de selección.

1521 90 (99)

Las demás

Productos de las abejas para la apicultura

En el anexo VIII, capítulo IX, «Requisitos para los productos de la apicultura», del Reglamento (CE) no 1774/2002, se establecen requisitos adicionales de selección. Los productos de la apicultura, a excepción de los productos de las abejas para la apicultura, deben clasificarse en el código 0511 99, «Los demás».

Capítulo 16:   

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1.

Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.

2.

Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado, o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente o componentes que predominen en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

 

 

Este capítulo comprende los productos compuestos que contienen producto animal transformado.

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Comprende las conservas de carne en formas diversas.

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Comprende las conservas de carne en formas diversas.

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Todos: comprende el surimi y la proteína de pescado en forma de gel, refrigerados o congelados.

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

Todos: preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan moluscos o pescado.

Comprende el pescado enlatado y el caviar enlatado en recipientes herméticamente cerrados.

Los productos de pescado mezclados con pasta están comprendidos en la partida 1902.

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Todos. Los caracoles totalmente preparados o prepreparados están comprendidos en esta partida.

Comprende los crustáceos y otros invertebrados acuáticos, enlatados.

Capítulo 17:   

Azúcares y artículos de confitería

 

Este capítulo no comprende los azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa.

 

1702 11 00

Lactosa y jarabe de lactosa: con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

 

Capítulo 19:   

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Este capítulo no comprende las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902.

 

 

Este capítulo comprende productos compuestos que contengan productos animales transformados.

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Las preparaciones culinarias están comprendidas en los capítulos 16 y 21.

Ex19 02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

Comprende las preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan productos animales.

1902 20 (10)

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

Todas

1902 20 (30)

Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

Todas

1902 20 (91)

Cocidas

Todas

1902 20 (99)

Las demás [otras pastas rellenas, excepto cocidas]

Todas

Ex19 05

Productos de pastelería

Comprende las preparaciones que contengan carne.

Capítulo 20:   

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Este capítulo no comprende las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16).

Ex20 04

Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, excepto los productos de la partida 2006

Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan producto animal transformado.

Comprende las preparaciones que contengan carne.

Ex20 05

Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, excepto los productos de la partida 2006

Comprende las preparaciones que contengan carne.

Capítulo 21:   

Preparaciones alimenticias diversas

1.

Este capítulo no comprende las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104.

2.

En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas» las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

 

 

Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan producto animal transformado.

Ex21 03 (90 90)

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

Los demás

Comprende las preparaciones que contengan carne.

Ex21 04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Comprende las preparaciones que contengan carne o productos de origen animal de conformidad con la presente Decisión.

Ex21 05 00

Helados, incluso con cacao

Comprende las preparaciones que contengan leche transformada de conformidad con la presente Decisión.

Ex21 06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Comprende las preparaciones que contengan carne o productos de origen animal de conformidad con la presente Decisión.

Ex21 06 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

Comprende las preparaciones que contengan productos de origen animal de conformidad con la presente Decisión.

2106 90 (10)

Fondue de queso

Todas

2106 90 (98)

Las demás

Comprende las preparaciones que contengan carne o productos de origen animal de conformidad con la presente Decisión.

Capítulo 23:   

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

Comprende la proteína animal transformada no destinada al consumo humano.

Harina de carne y huesos, harina de plumas y chicharrones secos, ninguno de ellos destinado al consumo humano.

Los requisitos de selección aplicables a las proteínas animales transformadas son los establecidos en el anexo VII, capítulo II, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Ex23 09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Comprende los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de harinas.

Los requisitos de selección aplicables a los alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros son los establecidos en el anexo VIII, capítulo II, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

Todos

2309 90

Las demás

Esta partida comprende los productos que contengan solubles de pescado o de mamíferos marinos, productos lácteos u otros hidratos de carbono.

Comprende el calostro y la leche líquida no destinada al consumo humano, así como los productos que contengan leche no destinados al consumo humano.

2309 90 (99)

Los demás

Comprende los ovoproductos no destinados al consumo humano y otros productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano.

Productos destinados a la alimentación animal, incluidas las mezclas de harinas (como las de pezuñas y cuernos, etc.)

Los requisitos de selección aplicables a los ovoproductos son los establecidos en el anexo VII, capítulo X, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Capítulo 28:   

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Ex28 35

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

Solo están sujetos a controles determinados fosfatos de calcio.

2835 (25)

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

En el anexo VII, capítulo VII, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección para el fosfato dicálcico.

2835 (26)

Los demás fosfatos de calcio

Los requisitos de selección aplicables al fosfato tricálcico son los establecidos en el anexo VII, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Capítulo 30:   

Productos farmacéuticos

 

 

Los medicamentos acabados no están cubiertos por la legislación veterinaria aplicable a la importación. Comprende los productos intermedios derivados de material de la categoría 3 y destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro, reactivos de laboratorio y productos cosméticos.

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo comprende el material derivado de animales.

Véanse los requisitos de selección del Reglamento (CE) no 1774/2002:

anexo VIII, capítulo IV, sangre y productos hemoderivados, con excepción del suero de équidos, empleados con fines técnicos; y anexo VIII, capítulo XI, subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales, incluidos los de compañía, y de productos técnicos, a excepción de los productos intermedios contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (4).

3001 (10)

Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados

Solo productos de origen animal

3001 (20 90)

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones: las demás

Solo productos de origen animal

Ex30 02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares;

Solo productos de origen animal

3002 (10 10)

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico

Solo antisueros de origen animal

No comprende los medicamentos preparados ni los productos acabados destinados al consumidor final.

Los requisitos de selección para la partida 3002 son los aplicables a los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002 en:

anexo VII, capítulo III (productos hemoderivados);

anexo VIII, capítulo IV (sangre y productos hemoderivados empleados con fines técnicos); y

anexo VIII, capítulo V (suero de équidos).

3002 (10 99)

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina: los demás

Solo material derivado de animales

3002 (90 30)

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

 

Ex30 02 (90 50)

Cultivos de microorganismos

Patógenos y cultivos de patógenos

Ex30 02 (90 90)

Los demás

Patógenos y cultivos de patógenos

Capítulo 31:   

Abonos

 

 

Este capítulo no comprende la sangre animal de la partida 0511.

Ex31010000

Abonos de origen animal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

Solo los productos derivados de animales en una forma no adulterada. Comprende el estiércol, pero no así las mezclas y abonos a base de estiércol y otras sustancias químicas.

En el anexo VIII, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección aplicables al estiércol, el estiércol transformado o los productos a base de estiércol transformado.

Capítulo 35:   

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Ex35 01

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

Caseína para el consumo humano o destinada a la alimentación animal

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de selección para la leche, los productos a base de leche y el calostro no destinados al consumo humano.

Ex35 02

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas

Comprende los productos derivados de huevos y derivados de leche independientemente de que se destinen o no al consumo humano (incluida la alimentación animal) como se especifica a continuación.

Ovoproductos, productos lácteos y productos transformados para el consumo humano según las definiciones del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de selección para los ovoproductos no destinados al consumo humano, en su anexo VII, capítulo X; y para la leche, los productos a base de leche y el calostro no destinados al consumo humano, en su anexo VII, capítulo V.

Ex35 03 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 3501

Gelatina para el consumo humano y para la industria alimentaria

Las gelatinas comprendidas en la partida 9602 (cápsulas vacías) quedan exentas de los controles veterinarios.

En el anexo VII, capítulo VI, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección para la gelatina y las proteínas hidrolizadas no destinadas al consumo humano.

Ex35040000

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

Colágeno y proteínas hidrolizadas

En el anexo VII, capítulo VI, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección para la gelatina y las proteínas hidrolizadas.

Comprende los productos proteínicos extraídos de las pieles, los cueros y los tendones de los animales, así como de los huesos en el caso de los cerdos, las aves de corral y los peces.

Comprende las proteínas hidrolizadas formadas por polipéptidos, péptidos o aminoácidos, así como por mezclas de los mismos, obtenidos mediante la hidrólisis de subproductos animales.

Comprende todos los subproductos lácteos para el consumo humano.

Ex35 07

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Cuajo y sus concentrados para el consumo humano

3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

 

Capítulo 41:   

Pieles (excepto la peletería) y cueros

 

 

Solo pieles y cueros de ungulados y aves comprendidos en las partidas 4101, 4102 y 4103

En el anexo VIII, capítulo VI, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección para las pieles y cueros de ungulados.

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

Los controles veterinarios son aplicables solo a los cueros frescos, refrigerados o tratados:

Comprende los cueros secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido.

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

Solo aplicable a los cueros frescos, refrigerados o tratados

Comprende los cueros secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido.

4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

Solo comprende los cueros frescos, refrigerados o tratados.

Comprende los cueros y pieles de aves o peces y posiblemente de trofeos de caza.

Capítulo 42:   

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

1.

Este capítulo no comprende (entre otros) los siguientes productos de interés veterinario:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

b)

las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209).

4205 00 00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

Comprende el material para la fabricación de accesorios masticables para perros.

Ex42 06

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

Comprende también el material para la fabricación de accesorios masticables para perros.

Capítulo 43:   

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

1.

Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la Nomenclatura Combinada el término «peletería» abarca las pieles y los cueros de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

b)

los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo.

Ex43 01

Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103

Solo de aves o ungulados

4301 (30 00)

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

En el anexo VIII, capítulo VI, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección para las pieles y cueros de ungulados.

4301 (80 80)

Las demás

Solo de aves o ungulados

4301 (90 00)

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

 

Capítulo 51:   

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

a)

Por «lana» se entiende la fibra natural que recubre a los ovinos.

b)

Por «pelo fino» se entiende el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera.

c)

Por «pelo ordinario» se entiende el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0503).

 

 

Para las partidas 5101-5103. En el anexo VIII, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección adicionales para la lana, las cerdas, las plumas y los trozos de plumas.

«Sin transformar» según la definición establecida para cada producto pertinente en el anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002

5101

Lana sin cardar ni peinar

Lana sin transformar

5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

Pelo sin transformar

Ex51 03

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

Lana sin transformar

5103 (10 10)

Borras del peinado de lana: sin carbonizar

Lana sin transformar

Capítulo 95:   

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

Ex95 08

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

Circos y zoológicos con animales vivos

9508 10

Circos y zoológicos ambulantes

Circos y zoológicos con animales vivos

Capítulo 97:   

Objetos de arte o colección y antigüedades

Ex97050000

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

Solo productos derivados de animales

En el anexo VIII, capítulo VII, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen requisitos de selección adicionales para los trofeos de caza.

No comprende los trofeos de caza de ungulados o aves que hayan sido sometidos a un tratamiento taxidérmico completo que garantice su conservación a temperatura ambiente, ni los trofeos de caza de otras especies que no sean ungulados o aves (ya estén tratados o no).


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(4)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 98.


ANEXO II

Productos alimenticios no sujetos a controles veterinarios con arreglo a la Directiva 97/78/CE de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la presente Decisión.

 

Galletas.

 

Pan.

 

Pasteles.

 

Chocolate.

 

Productos de confitería (incluidos los caramelos).

 

Cápsulas de gelatina vacías.

 

Complementos alimenticios, envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades de producto animal, y los que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano.

 

Extractos de carne y concentrados de carne.

 

Aceitunas rellenas de pescado.

 

Pasta y fideos que no estén mezclados con producto cárnico ni rellenos de él.

 

Caldos y aromatizantes para sopas, envasados para el consumidor final, que contengan extractos de carne, concentrados de carne, grasas animales o aceites, polvos o extractos de pescado.


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