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Document 32006R1998

Reglamento (CE) n o  1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 , relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis

OJ L 379, 28.12.2006, p. 5–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 314M, 1.12.2007, p. 654–659 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 08 Volume 005 P. 96 - 101
Special edition in Romanian: Chapter 08 Volume 005 P. 96 - 101
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 003 P. 197 - 202

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1998/oj

28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/5


REGLAMENTO (CE) N o 1998/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y que, por lo tanto, quedan excluidas del procedimiento de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado en numerosas decisiones el concepto de «ayuda» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de las ayudas de minimis, por debajo del cual se puede considerar que no se aplica el artículo 87, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis  (3) y posteriormente en el Reglamento (CE) no 69/2001de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (4). A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de este Reglamento y para tener en cuenta la evolución de la inflación y del producto interior bruto en la Comunidad hasta 2006 inclusive, así como la probable evolución durante el periodo de vigencia del presente Reglamento, parece conveniente revisar algunas de las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 69/2001 y proceder a sustituirlo.

(3)

Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que importes de ayuda menores que los establecidos en el presente Reglamento pudieran cumplir en estos sectores los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debería aplicarse a dichos sectores. Dada la evolución del sector del transporte, en especial la reestructuración de muchas actividades de transporte tras su liberalización, ya no es preciso excluir al sector del transporte del ámbito del Reglamento de minimis. Así pues, el ámbito del presente Reglamento debería ampliarse al conjunto del sector del transporte. Sin embargo, el límite general de minimis debería adaptarse para tener en cuenta el pequeño tamaño medio de las empresas que operan en el sector del transporte de mercancías y de pasajeros por carretera. Por las mismas razones, y también teniendo en cuenta el exceso de capacidad del sector y los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera debería quedar excluida. Esto no es óbice para que la Comisión considere de forma favorable las ayudas estatales para unos vehículos más limpios y menos contaminantes en otros instrumentos comunitarios distintos del presente Reglamento. Habida cuenta del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (5), el presente Reglamento no se debería aplicar al sector del carbón.

(4)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas, por una parte, y de productos no agrícolas, por otra, el presente Reglamento debería aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Ni las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales, el envasado de huevos, etc., ni la primera venta a revendedores o procesadores deberían considerarse como transformación o comercialización a este respecto. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la ayuda concedida a favor de empresas activas en la transformación o la comercialización de productos agrícolas ya no debería estar sujeta al Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (6). Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1860/2004 se debería modificar en consecuencia.

(5)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por esta razón, el presente Reglamento no debería aplicarse a la ayuda cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debería aplicarse a la ayuda de minimis que esté vinculada a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(6)

El presente Reglamento no debería aplicarse a las ayudas de minimis a la exportación ni a las ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debería aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Normalmente las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen ayudas a la exportación.

(7)

El presente Reglamento no debería aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (7) habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.

(8)

A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 200 000 EUR concedidas durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por lo que respecta a las ayudas a las empresas que operan en el sector del transporte por carretera este límite debería fijarse en 100 000 EUR.

(9)

Los años que se deben contabilizar a este efecto son los ejercicios fiscales según lo utilizado a efectos impositivos por la empresa en el Estado miembro correspondiente. El período de tres años debería evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, fuese necesario determinar el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores. A este efecto debería contabilizarse la ayuda concedida por un Estado incluso cuando se financie total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. No se debería poder dividir las medidas de ayuda que superen este límite de minimis en varias partes menores para incluirlas en el ámbito del presente Reglamento

(10)

De acuerdo con los principios que rigen la ayuda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, debería considerarse que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

(11)

Para evitar la elusión de las intensidades máximas de ayuda establecidas en diferentes instrumentos comunitarios, la ayuda de minimis no debería acumularse con ayuda estatal correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda que supere a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

(12)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite de minimis, todos los Estados miembros deberían aplicar el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo y de conformidad con la práctica actual de aplicación de la norma de minimis, los importes de ayuda que no consistan en una subvención en efectivo se deberían convertir en su equivalente bruto de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, se utilizarán los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, se debería considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. Sin embargo podrá ser necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario.

(13)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del control, el presente Reglamento debería aplicarse solamente a la ayuda de minimis que sea transparente. La ayuda transparente es aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Tal cálculo exacto puede, por ejemplo, realizarse por lo que se refiere a subvenciones, subvenciones del tipo de interés y exenciones fiscales limitadas. La ayuda consistente en aportaciones de capital no debería considerarse ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación pública sea inferior al límite máximo de minimis. La ayuda consistente en medidas de capital de riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre la ayuda estatal para promover inversiones de capitales de riesgo en las pequeñas y medianas empresas (8) no debería considerarse ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria. La ayuda consistente en préstamos debería considerarse ayuda de minimis transparente cuando se haya calculado el equivalente bruto de subvención sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la subvención.

(14)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro pueda no ser considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado en base a motivos diferentes de los establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, tratándose de inyecciones de capital, si dicha medida ha sido adoptada de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado.

(15)

Es necesario aportar seguridad jurídica para los regímenes de garantía que no pueden afectar al comercio ni falsear la competencia y respecto de los cuales se dispone de datos suficientes para evaluar con certidumbre cualesquiera posibles efectos. El presente Reglamento debería por lo tanto transponer el límite general de minimis de 200 000 EUR a un límite específico para las garantías basado en la cuantía garantizada del préstamo individual que subyace a la garantía correspondiente. Procede calcular este límite específico usando una metodología que evalúe el importe de ayuda estatal incluido en los regímenes de garantía que cubren préstamos a favor de empresas viables. La metodología y los datos utilizados para calcular el límite específico para las garantías deberían excluir las empresas en crisis según se contemplan en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Por lo tanto, este límite específico no se debería aplicar a la ayuda individual ad hoc concedida al margen de un régimen de garantía ni a la ayuda concedida a las empresas en crisis ni a las garantías de transacciones subyacentes que no consistan en un préstamo, tales como las garantías sobre operaciones en acciones. El límite específico debería determinarse partiendo del hecho de que teniendo en cuenta un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13 %, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Comunidad, puede considerarse que una garantía de un importe de 1 500 000 EUR tiene un equivalente bruto de subvención idéntico al límite general de minimis. Este importe debería reducirse a 750 000 EUR en el caso de las empresas que operan en el sector del transporte por carretera. Únicamente las garantías que cubran hasta el 80 % del préstamo subyacente deberían estar cubiertas por estos límites específicos. Los Estados miembros también pueden utilizar una metodología aceptada por la Comisión tras la notificación de la misma con arreglo a un Reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales, tal como el Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión de 24 de octubre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (9) , con el fin de evaluar el equivalente bruto de subvención contenido en una garantía, siempre que la metodología aprobada se refiera explícitamente al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente de que se trata en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

(16)

Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión puede examinar si una medida de ayuda que no consiste en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital o medida de capital de riesgo da lugar a un equivalente bruto de subvención que no excede el límite mínimo y que por lo tanto podría quedar amparado por las disposiciones del presente Reglamento

(17)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y especialmente que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de la ayuda de minimis concedida a una misma empresa en concepto de ayuda de minimis no sea superior a 200 000 EUR durante un período de tres ejercicios fiscales. A este efecto, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros deberían informar a la empresa del importe de la ayuda y de su carácter de minimis haciendo referencia al presente Reglamento. Además, antes de conceder dicha ayuda, el Estado miembro interesado debería recibir de la empresa una declaración sobre las otras ayudas de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y durante los dos ejercicios fiscales anteriores y comprobar cuidadosamente que la nueva ayuda de minimis no supera el límite máximo para este tipo de ayudas. De forma alternativa, debería poderse garantizar que se respeta el límite mediante un registro central o, cuando se trate de regímenes de garantía establecidos por el Fondo Europeo de Inversiones, éste mismo podrá establecer listas de beneficiarios y exigir a los Estados miembros que informen a los beneficiarios de la ayuda de minimis recibida.

(18)

El Reglamento (CE) no 69/2001 expira el 31 de diciembre de 2006. Por consiguiente, el presente Reglamento debería aplicarse a partir del 1 de enero de 2007. Dado que el Reglamento (CE) no 69/2001 no se aplicaba al sector del transporte, al que hasta ahora no se aplicaban las normas de minimis, y siempre que se cumplan ciertas condiciones, el presente Reglamento debería aplicarse a la ayuda concedida antes de su entrada en vigor, a las empresas que operan en el sector del transporte y en el de la transformación y comercialización de los productos agrícolas. Por otra parte, cualquier ayuda individual concedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001 durante el período de aplicación de éste no debería verse afectada por el presente Reglamento.

(19)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente de la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expirase sin ser prorrogado, los Estados miembros deberían disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de:

a)

la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (10);

b)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la producción primaria de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado;

c)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la transformación y comercialización de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado, en los siguientes casos:

i)

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii)

cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores);

d)

la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;

e)

la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

f)

la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se define en el Reglamento (CE) no 1407/2002;

g)

la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera concedida a empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera;

h)

la ayuda concedida a empresas en crisis.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado CE, con excepción de los productos pesqueros;

b)

«transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;

c)

«comercialización de productos agrícolas», la detención o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

Artículo 2

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. La ayuda total de minimis concedida a una empresa que opere en el sector del transporte por carretera no será superior a 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales Estos límites se aplicarán independientemente de la forma de la ayuda de minimis o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por el Estado miembro está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro correspondiente.

Cuando un importe global de ayuda concedido con arreglo a una medida de ayuda supere este límite máximo, dicho importe de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo. En este caso el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda ni en el momento de la concesión de la ayuda ni en cualquier momento posterior.

3.   El límite máximo establecido en el apartado 2 se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra mercancías. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.   El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (ayuda transparente). Concretamente:

a)

La ayuda consistente en préstamos se considerará ayuda de minimis transparente cuando equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la subvención.

b)

La ayuda consistente en aportaciones de capital no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación no supere el límite máximo de minimis.

c)

La ayuda consistente en medidas de capital de riesgo no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria.

d)

La ayuda individual concedida en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerará ayuda de minimis transparente cuando la parte garantizada que subyace al préstamo concedido con arreglo al régimen en cuestión no sea superior a 1 500 000 EUR por empresa. La ayuda individual concedida con arreglo a un régimen de garantía a favor de las empresas que operan en el sector del transporte por carretera que no sean empresas en crisis se tratará como ayuda de minimis transparente cuando la parte garantizada del préstamo subyacente concedido con arreglo a dicho régimen no exceda de 750 000 EUR por empresa. Si la parte garantizada del préstamo subyacente sólo corresponde a una proporción determinada de este límite, se considerará que el equivalente bruto de subvención de dicha garantía corresponde a la misma proporción del límite aplicable contemplado en el artículo 2, apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente. Los regímenes de garantía también se considerarán transparentes si (i) antes de la aplicación del régimen, la metodología para calcular el equivalente bruto de subvención de las garantías se acepta tras la notificación de dicha metodología a la Comisión conforme a otro Reglamento adoptado por la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales y (ii) la metodología aprobada contempla explícitamente el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes de que se trata en el contexto de la aplicación del presente Reglamento

5.   La ayuda de minimis no se acumulará con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

Artículo 3

Control

1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas en virtud del mismo régimen y si se conceden distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud del régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá también de la empresa una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida por la empresa en ese Estado miembro durante el período del ejercicio fiscal en curso y de los dos ejercicios fiscales anteriores por encima del límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1, párrafo primero, dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres años.

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda en virtud de un régimen de garantía que concede una garantía cofinanciada con cargo al presupuesto de la UE por el Fondo Europeo de Inversiones, no se aplicará el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.

En esos casos se aplicará el siguiente sistema de control:

a)

el Fondo Europeo de Inversiones establecerá, con carácter anual, basándose en la información que los intermediarios financieros deben facilitar al FEI, una lista de beneficiarios de la ayuda y del equivalente bruto de subvención recibido por cada uno de ellos.

b)

El Fondo Europeo de Inversiones deberá enviar esta información al Estado miembro correspondiente y a la Comisión; y

c)

el Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que la ayuda global de minimis que ha recibido no supera el límite establecido en el artículo 2, apartado 2. En caso de que se supere el límite con respecto a uno o más beneficiarios, Estado miembro interesado se asegurará de que la medida de ayuda que da lugar a que se exceda el límite se notifique a la Comisión o se recupere la ayuda del beneficiario.

3.   Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 4

Modificación

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1860/2004 queda modificado de la manera siguiente:

a)

en el punto 1, se suprimen las palabras «transformación y comercialización»,

b)

se suprime el punto 3.

Artículo 5

Medidas transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor a las empresas que operan en el sector del transporte y a las empresas que se dedican a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas si la ayuda cumple todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 2 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2007, que cumpla las condiciones de Reglamento (CE) no 69/2001, no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y por lo tanto estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ejecutarse válidamente durante un nuevo período de seis meses.

Artículo 6

Entrada en vigor y período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 137 de 10.6.2006, p. 4.

(3)  DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(4)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(5)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(6)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(7)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2 .

(8)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(9)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.

(10)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


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