Reglamento (Euratom) n o 66/2006 de la Comisión, de 16 de enero de 2006 , por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales
DO L 11 de 17.1.2006, p. 6/8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 12/14 (MT)
edición especial en búlgaro: Capítulo 12 Tomo 02 p. 218 - 221
edición especial en rumano: Capítulo 12 Tomo 02 p. 218 - 221
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Reglamento (Euratom) no 66/2006 de la Comisión
de 16 de enero de 2006
por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 2, letra d), y sus artículos 74, 77, 124 y 161,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 1966, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales [1], ha sido modificado [2] de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las condiciones de abastecimiento de la Comunidad en materiales nucleares permiten, por una parte, en lo que se refiere a los minerales y a los materiales básicos y, por otra parte, en lo que se refiere a los materiales fisionables especiales, conceder la excepción prevista en el artículo 74 del Tratado, según las modalidades que garantizan la salvaguardia de un abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se exceptuarán de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado, en lo que respecta a los minerales y materiales básicos de uranio y de torio:
a) la transferencia y la importación en la Comunidad de cantidades que no sobrepasen, por operación, una cantidad de 1 t de uranio y/o de torio, dentro del límite de 5 t por año y por usuario para cada uno de dichos materiales;
b) la exportación fuera de la Comunidad de cantidades cuyo contenido de uranio y/o torio no sobrepase 1 t, dentro del límite de 5 t por año y exportador para cada uno de dichos materiales.
Artículo 2
Estarán exentas de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado sobre el abastecimiento de materiales fisionables especiales, la transferencia y la importación en la Comunidad, así como la exportación fuera de la Comunidad, de cantidades —referidas a la forma elemental— que no sobrepasen los 200 g de uranio-235, de uranio-233 o de plutonio por transacción, hasta el límite de 1000 g para cada uno de dichos materiales, por año y por usuario, sin perjuicio, en lo que se refiere a los materiales importados y exportados, de lo dispuesto en los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad con los terceros países.
Artículo 3
Toda persona que efectúe una importación o una exportación y todo proveedor que efectúe una transferencia dentro de la Comunidad, en el marco de la excepción establecida en los artículos 1 y 2, enviará a la Agencia de Abastecimiento una relación trimestral de las transferencias efectuadas, en la que figurarán las siguientes menciones:
a) la fecha de celebración del contrato de suministro;
b) el nombre de las partes contratantes;
c) el lugar de producción del material;
d) la naturaleza química y/o física de los productos;
e) las cantidades, en unidades del sistema métrico;
f) el uso a que se destinen los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales.
Las comunicaciones previstas en la letra e) del párrafo primero se expresarán en kilogramos de uranio o de torio contenido para los minerales y materiales básicos, y en gramos de uranio-233, uranio-235 o de plutonio contenido para los materiales fisionables especiales. Las cifras que tengan una fracción decimal se redondearán a la unidad inferior o superior, según la fracción decimal sea superior o inferior a 0,5. Cuando la fracción decimal sea 0,5, la cifra se redondeará a la unidad superior o inferior según la cifra anterior a la fracción decimal sea par o impar.
Las relaciones trimestrales deberán enviarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir del final de cada trimestre durante el cual se hayan efectuado las operaciones mencionadas en el presente Reglamento.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento no 17/66/Euratom.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.
Por la Comisión
José Manuel Barroso
El Presidente
[1] DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 3137/74 (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).
[2] Véase el anexo I.
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ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión (DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66)
Reglamento (Euratom) no 3137/74 de la Comisión (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).
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ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento no 17/66/Euratom | Presente Reglamento |
Artículo 1, términos introductorios | Artículo 1, términos introductorios |
Artículo 1, primer guión | Artículo 1, letra a) |
Artículo 1, segundo guión | Artículo 1, letra b) |
Artículo 2 | Artículo 2 |
Artículo 3, párrafo primero | Artículo 3, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo primero, nota a pie de página no 3 | Artículo 3, párrafo segundo |
Artículo 3, párrafo segundo | Artículo 3, párrafo tercero |
— | Artículo 4 |
Artículo 4 | Artículo 5 |
— | Anexo I |
— | Anexo II |
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