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Document 32006L0094

Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 374, 27.12.2006, p. 5–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 017 P. 30 - 34
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 017 P. 30 - 34

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/12/2011; derogado por 32009R1072

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/94/oj

27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 374/5


DIRECTIVA 2006/94/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena) (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Una política común de transportes lleva consigo, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de mercancías por carretera efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros. Estas normas comunes deben constituir una contribución al buen funcionamiento del mercado interior de los transportes.

(3)

Es necesario asegurar un aumento progresivo de los transportes internacionales de mercancías por carretera, teniendo en cuenta las exigencias del desarrollo de los intercambios y del tráfico dentro de la Comunidad.

(4)

Un determinado número de transportes estaban exentos de todo régimen de contingentación y de autorización de transporte. En el marco de la nueva organización del mercado establecida por el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (5), conviene mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.

(5)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros liberalizarán, en las condiciones definidas en el apartado 2, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, indicados en el Anexo I, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito o a través de su territorio.

2.   Los transportes y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes, que figuran en el Anexo I, estarán exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte.

Artículo 2

La presente Directiva no modificará las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus propios nacionales puedan realizar las actividades contempladas en la misma.

Artículo 3

Queda derogada la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la Parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el de 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 19.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 545) y Decisión del Consejo de 14 de noviembre de 2006.

(3)  DO L 70 de 6.8.1962, p. 2005/62. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 881/92 (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1).

(4)  Véase la Parte A del Anexo II.

(5)  DO L 95 de 9.4.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.


ANEXO I

Transportes exentos del régimen de licencia comunitaria y demás autorizaciones de transporte

1.

Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público.

2.

Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3.

Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4.

Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o haber sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b)

que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;

c)

que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;

d)

que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (1).

Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e)

que el transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.

5.

Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.


(1)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 82.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena)

(DO 70 de 6.8.1962, p. 2005/62)

 

Directiva 72/426/CEE del Consejo

(DO L 291 de 28.12.1972, p. 155)

 

Directiva 74/149/CEE del Consejo

(DO L 84 de 28.3.1974, p. 8)

 

Directiva 77/158/CEE del Consejo

(DO L 48 de 19.2.1977, p. 30)

 

Directiva 78/175/CEE del Consejo

(DO L 54 de 25.2.1978, p. 18)

 

Directiva 80/49/CEE del Consejo

(DO L 18 de 24.1.1980, p. 23)

 

Directiva 82/50/CEE del Consejo

(DO L 27 de 4.2.1982, p. 22)

 

Directiva 83/572/CEE del Consejo

(DO L 332 de 28.11.1983, p. 33)

Únicamente el artículo 2

Directiva 84/647/CEE del Consejo

(DO L 335 de 22.12.1984, p. 72)

Únicamente el artículo 6

Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo

(DO L 95 de 9.4.1992, p. 1)

Únicamente el artículo 13

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 3)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena)

31 de diciembre de 1962

 

72/426/CEE

__

 

74/149/CEE

__

1 de julio de 1974

77/158/CEE

1 de julio de 1977

 

78/175/CEE

1 de julio de 1978

 

80/49/CEE

__

1 de julio de 1980

82/50/CEE

1 de enero de 1983

 

83/572/CEE

1 de enero de 1984

 

84/647/CEE

30 de junio de 1986

 


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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