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Document 32006L0043

Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 , relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 157, 9.6.2006, p. 87–107 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 17 Volume 002 P. 122 - 142
Special edition in Romanian: Chapter 17 Volume 002 P. 122 - 142
Special edition in Croatian: Chapter 17 Volume 001 P. 197 - 217

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/43/oj

9.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/87


DIRECTIVA 2006/43/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2006

relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Actualmente, la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (3), la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (4), la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (5) y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (6) exigen que las cuentas anuales o las cuentas consolidadas sean auditadas por una o más personas autorizadas a realizar dichas auditorías.

(2)

Las condiciones para la autorización de las personas responsables de efectuar la auditoría legal se establecieron en la octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (7).

(3)

La falta de un planteamiento armonizado de la auditoría legal en la Comunidad fue la razón por la que la Comisión propuso, en su Comunicación de 1998 sobre la auditoría legal en la Unión Europea, el camino a seguir (8): la creación de un comité de auditoría que pudiera desarrollar nuevas medidas en estrecha cooperación con la profesión contable y los Estados miembros.

(4)

Sobre la base del trabajo de este Comité, la Comisión publicó el 15 de noviembre de 2000 una Recomendación sobre el control de calidad de la auditoría legal en la Unión Europea: requisitos mínimos (9), y, el 16 de mayo de 2002, una Recomendación sobre la independencia de los auditores de cuentas en la UE: principios fundamentales (10).

(5)

La presente Directiva se propone armonizar en gran medida —aunque no completamente— los requisitos de auditoría legal. Los Estados miembros que exijan la auditoría legal podrán imponer unos requisitos más restrictivos, salvo que se estipule lo contrario en la presente Directiva.

(6)

Las cualificaciones de auditoría obtenidas por los auditores legales sobre la base de esta Directiva deben considerarse equivalentes. Ya no ha de ser posible, por lo tanto, que los Estados miembros insistan en que la mayoría de los derechos de voto de una sociedad de auditoría deba corresponder a auditores autorizados en el ámbito nacional o que la mayoría de los miembros del órgano administrativo o de gestión de una sociedad de auditoría deban estar autorizados en el ámbito nacional.

(7)

La auditoría legal exige un conocimiento adecuado de asuntos tales como el Derecho de sociedades, el Derecho fiscal y el Derecho social. Este conocimiento debe demostrarse antes de que un auditor legal de otro Estado miembro pueda ser autorizado.

(8)

Con el fin de proteger a terceros, todos los auditores y sociedades de auditoría autorizados deben ser inscritos en un registro que sea accesible al público y contenga información básica sobre los auditores legales y las sociedades de auditoría.

(9)

Los auditores legales deben respetar las normas éticas más elevadas. Deben por lo tanto estar sujetos a una ética profesional que abarque al menos su función de interés público, su integridad y objetividad, así como su competencia profesional y diligencia debida. La función de interés público de los auditores legales significa que una amplia comunidad de personas e instituciones confían en la calidad del trabajo de un auditor legal. La buena calidad de las auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficiencia de los estados financieros. La Comisión podrá adoptar, como normas mínimas, medidas de ejecución relativas a la ética profesional, para lo cual podrá tener en cuenta los principios reflejados en el Código de ética de la Federación Internacional de Contables (IFAC).

(10)

Es importante que los auditores legales y las sociedades de auditoría respeten la intimidad de sus clientes. Deben, por lo tanto, regirse por unas estrictas normas de confidencialidad y secreto profesional que, sin embargo, no deben impedir la apropiada aplicación de la presente Directiva. Estas normas de confidencialidad deben aplicarse igualmente a todo auditor legal o sociedad de auditoría que deje de participar en una auditoría específica.

(11)

Los auditores legales y las sociedades de auditoría deben ser independientes cuando realicen auditorías legales. Podrán informar a la entidad auditada de los asuntos derivados de la auditoría, pero deben abstenerse de participar en los procesos de toma de decisiones internos de la entidad auditada. Si se encontraran en una situación en la que la importancia de las amenazas para su independencia, incluso tras la aplicación de salvaguardias para mitigarlas, fuera demasiado grande, deben renunciar al contrato de auditoría o abstenerse de ejecutarlo. La conclusión de que existe una relación que compromete la independencia del auditor puede ser distinta para la relación entre el auditor y la entidad auditada y para la relación entre la red y la entidad auditada. En los casos en que se exija o se permita, de conformidad con las disposiciones nacionales, a una cooperativa en el sentido del artículo 2, apartado 14, o una entidad similar mencionada en el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, ser miembro de una entidad de auditoría sin fines de lucro, una parte objetiva, razonable e informada no debería llegar a la conclusión de que la relación basada en el carácter de miembro compromete la independencia del auditor legal, siempre que, cuando tal entidad auditora está efectuando una auditoría legal de uno de sus miembros, se apliquen los principios de independencia a los auditores que realizan la auditoría y a las personas que puedan estar en una posición de ejercer influencia sobre la auditoría legal. Algunos ejemplos de amenazas a la independencia de un auditor legal o de una sociedad de auditoría serían intereses financieros directos o indirectos en la entidad auditada, así como el suministro de servicios adicionales no relacionados con la auditoría. Asimismo, la cuantía de los honorarios recibidos de la entidad auditada o la estructura de los mismos puede amenazar la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría. Los tipos de salvaguardia aplicables para atenuar o suprimir estas amenazas incluyen prohibiciones, restricciones y otras políticas o procedimientos, así como requisitos para la revelación de información. Los auditores legales y las sociedades de auditoría deben negarse a facilitar cualquier tipo de servicio adicional, diferente de la auditoría, que pueda comprometer su independencia. La Comisión podrá adoptar, como normas mínimas, medidas de ejecución relativas a la independencia. Si así lo hiciera, la Comisión podrá tomar en consideración los principios contenidos en la citada Recomendación de 16 de mayo de 2002. A fin de determinar la independencia del auditor, es necesario aclarar el concepto de «red» a la que pertenecen los auditores. En este sentido, son varias las cuestiones que deben tenerse en cuenta, tales como los casos en que una estructura puede definirse como una red porque tiene como objetivo compartir beneficios o costes. Los criterios para demostrar que existe una red deben juzgarse y evaluarse sobre la base de todos los hechos cuya existencia se conozca, tales como la existencia de clientes comunes habituales.

(12)

En los casos de autorrevisión o interés propio en los que resulte conveniente para salvaguardar la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría, debe ser el Estado miembro, en lugar del auditor legal o la sociedad de auditoría, quien decida si el auditor legal o la sociedad de auditoría debe renunciar o abstenerse de realizar una auditoría en relación con sus clientes de auditoría. Sin embargo, ello no debe llevar a que los Estados miembros tengan la obligación general de impedir a los auditores legales o a las sociedades de auditoría suministrar servicios no relacionados con la auditoría a sus clientes de auditoría. Para poder determinar cuándo es conveniente, en caso de interés propio o autorrevisión, que un auditor legal o una sociedad de auditoría no efectúe auditorías legales a fin de salvaguardar la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría, entre los factores que deben tenerse en cuenta debe incluirse si la entidad de interés público auditada ha emitido o no valores negociables en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (11).

(13)

Es importante garantizar una calidad elevada y homogénea de todas las auditorías legales exigidas por el Derecho comunitario. Todas las auditorías legales deben realizarse, por lo tanto, sobre la base de normas internacionales de auditoría. Las medidas de ejecución de dichas normas en la Comunidad deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12). Un comité o grupo técnico de auditoría, en el que deben participar también los sistemas de supervisión pública de los Estados miembros, debe asistir a la Comisión en la evaluación de la validez técnica de todas las normas internacionales de auditoría. A fin de lograr un máximo grado de armonización, los Estados miembros solo deben tener la posibilidad de imponer procedimientos o requisitos adicionales de auditoría a escala nacional si estos se derivan de requisitos específicos relacionados con el alcance de la auditoría legal de las cuentas anuales o consolidadas, siempre que dichos procedimientos no estén previstos en las normas internacionales de auditoría ya existentes. Los Estados miembros podrían mantener estos procedimientos adicionales de auditoría hasta que los procedimientos o requisitos estén cubiertos por normas internacionales de auditoría adoptadas con posterioridad. No obstante, si las normas internacionales de auditoría adoptadas contuviesen procedimientos cuya aplicación entrase en conflicto con la legislación nacional a causa de requisitos nacionales específicos relacionados con el alcance de la auditoría legal, los Estados miembros podrán no aplicar la parte conflictiva de las normas internacionales de auditoría mientras persista el conflicto, siempre que se apliquen las medidas contempladas en el artículo 26, apartado 3. Toda adición o inaplicación realizada por los Estados miembros debe aportar un alto nivel de credibilidad a las cuentas anuales de las empresas y favorecer el interés público. Esto implica que, por ejemplo, los Estados miembros podrán exigir un informe adicional del auditor para el órgano supervisor o prescribir otro tipo de requisitos de información financiera o auditoría basados en normas nacionales de gobernanza empresarial.

(14)

Para que la Comisión adopte una norma internacional de auditoría con vistas a su aplicación en la Comunidad, debe ser aceptada de forma general a escala internacional y haberse elaborado con plena participación de todas las partes interesadas siguiendo un procedimiento abierto y transparente, añadir credibilidad a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas y favorecer el interés público europeo. La necesidad de adoptar una Declaración Internacional de Prácticas de Auditoría como parte de la norma debe evaluarse caso por caso con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. La Comisión debe garantizar que, antes de comenzar con el proceso de adopción, se efectúe una evaluación para comprobar si se han cumplido estos requisitos y se informe del resultado de dicha evaluación al Comité creado en virtud de la presente Directiva.

(15)

En el caso de cuentas consolidadas, es importante que exista una definición clara de responsabilidades entre los auditores legales que auditan a componentes del grupo. A tal efecto, el auditor del grupo debe tener responsabilidad plena del informe de auditoría.

(16)

Con el fin de aumentar la comparabilidad entre sociedades que aplican las mismas normas contables y mejorar la confianza del público en las funciones de auditoría, la Comisión podrá adoptar un informe común de auditoría para la auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas elaboradas sobre la base de normas internacionales de contabilidad aprobadas, salvo cuando se haya adoptado una norma adecuada para dicho informe a escala comunitaria.

(17)

Las inspecciones regulares son un buen medio para lograr una calidad elevada y homogénea de las auditorías legales. Los auditores legales y las sociedades de auditoría deben por lo tanto estar sujetos a un sistema de control de calidad que se organice de una manera que sea independiente de los auditores legales y de las sociedades de auditoría examinados. En lo que respecta a la aplicación del artículo 29 sobre los sistemas de control de calidad, los Estados miembros podrán decidir que, en el caso de auditores individuales que tengan una política común de control de calidad, solo sea necesario aplicar los requisitos destinados a las sociedades de auditoría. Los Estados miembros también podrán organizar el sistema de control de calidad de tal manera que los auditores individuales se sometan a un control de calidad al menos cada seis años. En este sentido, la financiación del sistema de control de calidad debe estar libre de cualquier influencia indebida. La Comisión debe ser competente para adoptar medidas de ejecución en asuntos relacionados con la organización de los sistemas de control de calidad y en relación con la financiación de los mismos en aquellos casos en que la confianza pública en el sistema de control de calidad se vea seriamente comprometida. Se debe incitar a los sistemas de supervisión pública de los Estados miembros a que logren un planteamiento coordinado sobre la forma de realizar los controles de calidad con vistas a evitar la imposición a las partes de cargas innecesarias.

(18)

Las investigaciones y las sanciones apropiadas ayudan a prevenir y a corregir la inadecuada ejecución de una auditoría legal.

(19)

Los auditores legales y las sociedades de auditoría están obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida y serán por tanto responsables de los perjuicios financieros causados por negligencia. No obstante, la posibilidad de obtener una cobertura de seguro de responsabilidad profesional de los auditores y las sociedades de auditoría puede verse afectada por el hecho de estar sujetos a una responsabilidad financiera ilimitada. Por su parte, la Comisión tiene intención de examinar estos asuntos teniendo en cuenta el hecho de que los regímenes de responsabilidad de los Estados miembros pueden variar considerablemente.

(20)

Los Estados miembros deben organizar un sistema efectivo de supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría sobre la base del control en el país de origen. Los mecanismos normativos de supervisión pública deben permitir una cooperación efectiva a escala comunitaria entre las actividades de supervisión de los Estados miembros. El sistema de supervisión pública debe estar gestionado por personas ajenas a la profesión pero con conocimientos sobre los temas relacionados con la auditoría legal. Las personas ajenas a la profesión podrán ser especialistas que nunca hayan estado vinculados a la profesión de auditoría o antiguos profesionales de la misma que ya no ejerzan como tales. Los Estados miembros pueden, no obstante, permitir que una minoría de profesionales del sector participe en la gobernanza del sistema de supervisión pública. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben cooperar entre sí siempre que sea necesario para cumplir con su obligación de supervisión de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizadas por ellos. Esta cooperación puede aportar una importante contribución para asegurar una calidad elevada y homogénea de la auditoría legal en la Comunidad. Puesto que es necesario garantizar una cooperación y coordinación efectivas a nivel europeo entre las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, la designación de una entidad responsable de garantizar la cooperación no debe impedir que cada autoridad competente pueda cooperar directamente con las otras autoridades competentes de los Estados miembros.

(21)

A fin de garantizar el cumplimiento del artículo 32, apartado 3, sobre principios de supervisión pública, ha de considerarse que una persona ajena a la profesión tiene un buen conocimiento de los ámbitos relacionados con la auditoría legal, bien por haber ejercido como profesional en dichos ámbitos, bien por poseer conocimientos de al menos uno de los temas enumerados en el artículo 8.

(22)

El auditor legal o la sociedad de auditoría debe ser designado por la junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada. Para proteger la independencia del auditor es importante que su cese solo sea posible cuando existan causas justificadas y si estas se comunican a la autoridad o autoridades responsables de la supervisión pública.

(23)

Las entidades de interés público tienen una mayor visibilidad y son económicamente más importantes, por lo que deben aplicarse unos requisitos más estrictos en el caso de una auditoría legal de sus cuentas anuales o consolidadas.

(24)

Los comités de auditoría y un sistema efectivo de control interno ayudan a minimizar los riesgos financieros, operativos y de cumplimiento, y a aumentar la calidad de la información financiera. Los Estados miembros podrían tener en cuenta la Recomendación de la Comisión de 15 de febrero de 2005 relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (13), que estipula la forma en que han de establecerse y funcionar los comités de auditoría. Los Estados miembros podrán determinar que las funciones asignadas al comité de auditoría o a un órgano que realice funciones equivalentes, las realice el órgano de administración o supervisión en su totalidad. En lo que respecta a las funciones del comité de auditoría contemplado en el artículo 41, el auditor legal o la sociedad de auditoría no debe estar subordinado en modo alguno al comité.

(25)

Los Estados miembros podrán decidir asimismo eximir del requisito de disponer de un comité de auditoría a las entidades de interés público que sean organismos de inversión colectiva cuyos valores mobiliarios se admiten a negociación en un mercado regulado. Esta opción tiene en cuenta el hecho de que, si el organismo de inversión colectiva funciona únicamente al objeto de reunir los valores, la utilización de un comité de auditoría no siempre resultará adecuada. La información financiera y los riesgos relacionados no son comparables con los vinculados a otras entidades de interés público. Además, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus sociedades de gestión operan en un entorno normativo estrictamente definido y están sometidos a mecanismos específicos de gobernanza, como los controles ejercidos por su depositario. Para los organismos de inversión colectiva que no estén armonizados con arreglo a la Directiva 85/611/CEE (14) pero que estén sometidos a garantías equivalentes a las establecidas por esta última, los Estados miembros deben poder, en este caso particular, velar por que reciban igual trato que los organismos de inversión colectiva armonizados en la Comunidad.

(26)

Con el fin de reforzar la independencia de los auditores de las entidades de interés público, se debe realizar una rotación de los principales socios auditores. Para organizar esta rotación, los Estados miembros deben requerir un cambio de los principales socios auditores que operen con una entidad auditada, al mismo tiempo que permiten a la sociedad de auditoría con la que está asociado el principal socio auditor seguir siendo el auditor legal de tal entidad. Cuando un Estado miembro lo considere pertinente para lograr los objetivos perseguidos, podrá requerir alternativamente el cambio de la sociedad de auditoría, sin perjuicio del artículo 42, apartado 2.

(27)

La interrelación de los mercados de capitales pone de relieve la necesidad de garantizar también un trabajo de alta calidad realizado por los auditores de terceros países en relación con el mercado de capitales comunitario. Los auditores de que se trate deben, por lo tanto, estar registrados para quedar sujetos a los controles de calidad y al sistema de investigación y sanciones. Deben ser posibles las excepciones sobre la base de la reciprocidad con arreglo a una prueba de equivalencia que debe realizar la Comisión en cooperación con los Estados miembros. En cualquier caso, una entidad que haya emitido valores negociables en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE deber ser siempre objeto de una auditoría a cargo de un auditor registrado en un Estado miembro o supervisado por las autoridades competentes del tercer país del que proceda el auditor, si la Comisión o un Estado miembro reconoce que dicho tercer país cumple con requisitos equivalentes a los comunitarios en el ámbito de los principios de supervisión, los sistemas de control de calidad y los sistemas de investigación y sanción, y ello sobre la base de la reciprocidad. Que un Estado miembro considere equivalente el sistema de control de calidad de un tercer país no significa que otros Estados miembros estén obligados a aceptar dicha evaluación, ni prejuzga por ello la decisión de la Comisión.

(28)

La complejidad de las auditorías de grupo internacionales exige una buena cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de terceros países. Los Estados miembros deben, por lo tanto, garantizar a las autoridades competentes de terceros países el acceso a los papeles de trabajo de auditoría y a otros documentos a través de las autoridades competentes nacionales. Para proteger los derechos de las partes afectadas y facilitar al mismo tiempo el acceso a estos documentos, debe permitirse que los Estados miembros concedan acceso directo a las autoridades competentes de terceros países, supeditándolo al acuerdo de la autoridad nacional competente. Uno de los criterios pertinentes a la hora de otorgar acceso será si las autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos que la Comisión ha declarado adecuados. A la espera de la decisión de la Comisión en este sentido y sin perjuicio de la misma, los Estados miembros podrán evaluar si dichos requisitos son adecuados.

(29)

La facilitación de información con arreglo a los artículos 36 y 47 debe realizarse de conformidad con la normativa en materia de transferencia de datos personales a terceros países establecida por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15).

(30)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE y con el debido respeto a la declaración realizada por la Comisión en el Parlamento Europeo el 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros.

(31)

El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y medidas de ejecución para poder examinarlas y emitir su dictamen al respecto. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir dicho plazo. Si el Parlamento adopta una resolución en ese plazo, la Comisión debe examinar de nuevo los proyectos de enmiendas o medidas de ejecución.

(32)

Dado que los objetivos de la presente Directiva —en concreto, exigir la aplicación de un único grupo de normas internacionales de auditoría, la actualización de los requisitos de formación, la definición de ética profesional y la aplicación técnica de la cooperación entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre estas autoridades y las autoridades de terceros países, para seguir aumentando y armonizando la calidad de la auditoría legal en la Comunidad y facilitando la cooperación entre Estados miembros y con terceros países con el fin de consolidar la confianza en la auditoría legal— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(33)

Con objeto de hacer más transparente la relación entre el auditor legal o la sociedad de auditoría y la entidad auditada, deben modificarse las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE con el fin de exigir la revelación de los honorarios pagados por la auditoría y por servicios distintos al de auditoría en las notas a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas.

(34)

La Directiva 84/253/CEE debe derogarse porque carece de toda una serie de elementos que garanticen una infraestructura apropiada de auditoría, como la supervisión pública, los sistemas disciplinarios y los sistemas de control de calidad, y porque no proporciona normas específicas referentes a la cooperación reguladora entre Estados miembros y terceros países. Para garantizar la seguridad jurídica resulta, sin embargo, necesario que se indique claramente que los auditores y las sociedades de auditoría autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE se consideren autorizados con arreglo a la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas referentes a la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«auditoría legal»: auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas siempre que sea exigida por el Derecho comunitario;

2)

«auditor legal»: persona física autorizada con arreglo a la presente Directiva por las autoridades competentes de un Estado miembro para realizar auditorías legales;

3)

«sociedad de auditoría»: una persona jurídica o cualquier otra entidad, independientemente de su forma jurídica, autorizada con arreglo a la presente Directiva por las autoridades competentes de un Estado miembro para realizar auditorías legales;

4)

«entidad de auditoría de un tercer país»: entidad, independientemente de su forma jurídica, que realiza auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de una empresa constituida en un tercer país;

5)

«auditor de un tercer país»: la persona física que realiza auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de una empresa constituida en un tercer país;

6)

«auditor del grupo»: el auditor o auditores legales o la sociedad o sociedades de auditoría que realizan la auditoría legal de cuentas consolidadas;

7)

«red»: la estructura más amplia:

que tiene por objetivo la cooperación y a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría, y

que tiene claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de la calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales;

8)

«filial de una sociedad de auditoría»: cualquier compañía, independientemente de su forma jurídica, que esté relacionada con una sociedad de auditoría mediante propiedad, control o gestión comunes;

9)

«informe de auditoría»: el informe mencionado en el artículo 51 bis de la Directiva 78/660/CEE y en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE elaborado por el auditor legal o la sociedad de auditoría;

10)

«autoridades competentes»: las autoridades u organismos designados por ley encargados de la regulación y/o supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría o de aspectos específicos relacionados con los mismos. Toda referencia a la «autoridad competente» en un artículo concreto se entiende hecha a la autoridad o al órgano u órganos responsables de las funciones a las que haga referencia el artículo en cuestión;

11)

«normas internacionales de auditoría»: las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y declaraciones y normas relacionadas siempre que sean pertinentes para la auditoría legal;

12)

«normas internacionales de contabilidad»: las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) e interpretaciones correspondientes (las interpretaciones SIC-IFRIC o CPI-CINIIF), las modificaciones ulteriores a esas normas e interpretaciones correspondientes, y las normas futuras e interpretaciones correspondientes publicadas o adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB o CNIC);

13)

«entidades de interés público»: entidades sometidas a la legislación de un Estado miembro y cuyos valores sean negociables en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, entidades de crédito tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (16), y empresas de seguros en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE. Los Estados miembros podrán designar a otras entidades como entidades de interés público, por ejemplo, aquellas que sean de importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad empresarial, su tamaño o su número de empleados;

14)

«cooperativa»: Sociedad Cooperativa Europea tal como la define el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (17), o cualquier otra cooperativa que exija una auditoría legal con arreglo al Derecho comunitario, como las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE y las empresas de seguros en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE;

15)

«persona ajena a la profesión»: toda persona física que, al menos en los tres años anteriores a su participación en la gobernanza del sistema de supervisión público, no ha realizado auditorías legales, no ha disfrutado de derecho de voto en una sociedad de auditoría, no ha sido miembro de un órgano administrativo o de gestión de una sociedad de auditoría y no ha sido empleada ni ha estado asociada en manera alguna con una sociedad de auditoría;

16)

«principal socio auditor»:

a)

el auditor o auditores legales designados por una sociedad de auditoría para una auditoría concreta como principales responsables de realizar la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría, o

b)

en el caso de una auditoría de grupo, al menos el auditor o auditores legales designados por una sociedad de auditoría como principales responsables de realizar una auditoría legal a nivel del grupo y el auditor o auditores legales designados como principales responsables a nivel de filial, o

c)

el auditor o auditores legales que firmen el informe de auditoría.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN, FORMACIÓN CONTINUA Y RECONOCIMIENTO MUTUO

Artículo 3

Autorización de auditores legales y sociedades de auditoría

1.   Las auditorías legales serán realizadas únicamente por auditores legales o sociedades de auditoría autorizadas por el Estado miembro que exija la auditoría legal.

2.   Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes responsables de la autorización de los auditores legales y las sociedades de auditoría.

Las autoridades competentes podrán ser asociaciones profesionales a condición de que estén sometidas a un sistema de supervisión pública con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VIII.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán autorizar como auditores legales a las personas físicas que cumplan al menos las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 a 10.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán autorizar como sociedades de auditoría a las entidades que cumplan las siguientes condiciones:

a)

las personas físicas que realicen auditorías legales en nombre de una sociedad de auditoría deberán cumplir al menos las condiciones impuestas en los artículos 4 y 6 a 12 y deberán estar autorizadas como auditores legales en el Estado miembro de que se trate;

b)

una mayoría de los derechos de voto en una entidad deberá corresponder a sociedades de auditoría autorizadas en cualquier Estado miembro o a personas físicas que cumplan al menos las condiciones impuestas en los artículos 4 y 6 a 12. Los Estados miembros podrán disponer que esas personas físicas también estén autorizadas en otro Estado miembro. A los efectos de la auditoría legal de cooperativas y entidades similares, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, los Estados miembros podrán establecer otras disposiciones específicas en relación con los derechos de voto;

c)

una mayoría del 75 % como máximo de los miembros del órgano administrativo o de gestión de la entidad deberán ser sociedades de auditoría autorizadas en cualquier Estado miembro o personas físicas que cumplan al menos las condiciones impuestas en los artículos 4 y 6 a 12. Los Estados miembros podrán disponer que esas personas físicas también estén autorizadas en otro Estado miembro. En caso de que dicho órgano no tenga más que dos miembros, uno de ellos deberá cumplir al menos las condiciones establecidas en la presente letra;

d)

la sociedad deberá cumplir la condición impuesta en el artículo 4.

Los Estados miembros solo podrán fijar condiciones adicionales en relación con la letra c). Dichas condiciones serán proporcionadas a los objetivos perseguidos y no irán más allá de lo estrictamente necesario.

Artículo 4

Buena reputación

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder la autorización solamente a las personas físicas o a las sociedades que gocen de buena reputación.

Artículo 5

Retirada de la autorización

1.   Se retirará la autorización de un auditor o de una sociedad de auditoría si la buena reputación de esa persona o empresa están seriamente comprometidas. Los Estados miembros podrán, sin embargo, establecer un período de tiempo razonable con el objeto de que se cumplan los requisitos relativos a la buena reputación.

2.   Se retirará la autorización de una sociedad de auditoría si deja de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en el artículo 3, apartado 4, letras b) y c). Los Estados miembros podrán, sin embargo, establecer un período de tiempo razonable con el objeto de que se cumplan esas condiciones.

3.   Cuando por algún motivo se retire la autorización de un auditor legal o de una sociedad de auditoría, la autoridad competente del Estado miembro en el que se retire la autorización lo comunicará, junto con las razones que lo justifiquen, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el auditor legal o la sociedad de auditoría también estén autorizados que estén inscritas en el registro del citado Estado miembro de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c).

Artículo 6

Formación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, una persona física solo podrá ser autorizada a realizar una auditoría legal una vez que haya alcanzado el grado de acceso a la Universidad o un grado equivalente, realizado posteriormente un curso de instrucción teórica, una formación práctica y aprobado un examen de competencia profesional del nivel de examen final universitario o de un nivel equivalente, organizado o reconocido por el Estado miembro en cuestión.

Artículo 7

Examen de la competencia profesional

El examen de competencia profesional mencionado en el artículo 6 garantizará el nivel necesario de conocimientos teóricos de las materias pertinentes para la auditoría legal y la capacidad de aplicar en la práctica dichos conocimientos. Al menos parte de dicho examen deberá ser escrito.

Artículo 8

Prueba de conocimientos teóricos

1.   La prueba de conocimientos teóricos que figurará en el examen cubrirá los siguientes temas en especial:

a)

teoría y principios contables generales;

b)

requisitos y normas jurídicas relativas a la preparación de las cuentas anuales y consolidadas;

c)

normas internacionales de contabilidad;

d)

análisis financiero;

e)

contabilidad de costes y de gestión;

f)

gestión de riesgos y control interno;

g)

auditoría y cualificaciones profesionales;

h)

requisitos jurídicos y normas profesionales relativas a la auditoría legal y a los auditores legales;

i)

normas internacionales de auditoría;

j)

ética e independencia profesionales.

2.   También cubrirá al menos los siguientes temas siempre que sean pertinentes para la auditoría:

a)

Derecho de sociedades y gobernanza empresarial;

b)

legislación sobre insolvencia y procedimientos similares;

c)

legislación fiscal;

d)

Derecho civil y mercantil;

e)

Derecho de la seguridad social y Derecho laboral;

f)

tecnología de la información y sistemas informáticos;

g)

economía empresarial, general y financiera;

h)

matemáticas y estadísticas;

i)

principios básicos de la gestión financiera de empresas.

3.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, podrá adaptar la lista de temas que deberán incluirse en la prueba de conocimientos teóricos mencionada en el apartado 1. La Comisión tendrá presente la evolución en las actividades y la profesión de auditoría al adoptar las medidas de ejecución.

Artículo 9

Exenciones

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 8, un Estado miembro podrá establecer que una persona que haya aprobado un examen universitario o equivalente o tenga un título universitario o una cualificación equivalente en uno o más de los temas mencionados en el artículo 8 podrá estar eximida de la prueba de conocimientos teóricos en los temas cubiertos por ese examen o título.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, un Estado miembro podrá establecer que una persona que posea un título universitario o una cualificación equivalente en uno o más de los temas mencionados en el artículo 8 podrá ser eximida de la prueba de capacidad para aplicar en la práctica sus conocimientos teóricos de dichos temas si ha recibido formación práctica en tales temas certificada por un examen o diploma reconocido por el Estado.

Artículo 10

Formación práctica

1.   Con el fin de garantizar la capacidad para aplicar en la práctica los conocimientos teóricos, una prueba de lo cual estará incluida en el examen, la persona en fase de formación completará un mínimo de formación práctica de tres años, entre otras cosas, en la auditoría de las cuentas anuales, las cuentas consolidadas o estados financieros similares. Al menos dos tercios de dicha formación práctica se realizarán con un auditor legal o una sociedad de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda formación se lleve a cabo con personas que ofrezcan las oportunas garantías en cuanto a su capacidad para dispensar la formación práctica.

Artículo 11

Cualificación lograda a través de una larga experiencia práctica

Los Estados miembros podrán autorizar a una persona que no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 6 como auditor legal, si puede demostrar:

a)

que durante quince años se ha dedicado a actividades profesionales que le han permitido adquirir experiencia suficiente en los ámbitos de las finanzas, el Derecho y la contabilidad y ha aprobado el examen de competencia profesional mencionado en el artículo 7, o bien

b)

que durante siete años se ha dedicado a actividades profesionales en esos ámbitos y, además, ha seguido la formación práctica mencionada en el artículo 10 y aprobado el examen de competencia profesional mencionado en el artículo 7.

Artículo 12

Combinación de formación práctica e instrucción teórica

1.   Los Estados miembros podrán establecer que los períodos de instrucción teórica en los ámbitos mencionados en el artículo 8 contarán como los períodos de actividad profesional mencionados en el artículo 11, a condición de que dicha instrucción sea refrendada por un examen reconocido por el Estado. Esta instrucción no durará menos de un año ni podrá reducir el período de actividad profesional en más de cuatro años.

2.   El período de actividad profesional y la formación práctica no tendrán una duración inferior a la del curso de instrucción teórica junto con la formación práctica exigida en el artículo 10.

Artículo 13

Formación continua

Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales estén obligados a participar en programas apropiados de formación continua para mantener un nivel suficientemente elevado de conocimientos teóricos, cualificaciones y valores profesionales, y de que el incumplimiento de los requisitos de formación continua sea objeto de las sanciones oportunas mencionadas en el artículo 30.

Artículo 14

Autorización de auditores legales de otros Estados miembros

Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán los procedimientos para la autorización de los auditores legales autorizados en otros Estados miembros. Estos procedimientos no irán más allá de la exigencia de pasar una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (18). La prueba de aptitud, que se realizará en una de las lenguas aceptadas por las normas lingüísticas aplicables en el Estado miembro interesado, solo cubrirá el adecuado conocimiento por parte del auditor de las leyes y normativas del Estado miembro de que se trate siempre que sean pertinentes para las auditorías legales.

CAPÍTULO III

REGISTRO

Artículo 15

Registro público

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales y las sociedades de auditoría autorizados estén inscritos en un registro público de conformidad con los artículos 16 y 17. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán no aplicar los requisitos establecidos en el presente artículo y el artículo 16 en lo relativo al acceso público a la información únicamente en la medida necesaria para atenuar una amenaza inminente e importante para la seguridad personal de cualquier individuo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que cada auditor legal y sociedad de auditoría estén identificados en el registro público por un número individual. La información que figure en el registro se conservará en el mismo en formato electrónico y será accesible para el público por medios electrónicos.

3.   En el registro público también figurará el nombre y dirección de las autoridades competentes responsables de la autorización mencionada en el artículo 3, del control de calidad mencionado en el artículo 29, de las investigaciones y sanciones a auditores legales y sociedades de auditoría mencionadas en el artículo 30 y de la supervisión pública mencionada en el artículo 32.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que el registro público esté completamente operativo a más tardar el 29 de junio de 2009.

Artículo 16

Registro de auditores legales

1.   En lo referente a los auditores legales, el registro público contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

nombre, dirección y número de registro;

b)

si procede, nombre, dirección, dirección de Internet y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría para las que trabaja como empleado el auditor legal, o con las que está relacionado como socio o de alguna otra forma;

c)

todas las demás inscripciones como auditor legal ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, incluidos los nombres de las autoridades competentes para la inscripción y, en su caso, los números de registro.

2.   Los auditores de terceros países registrados de conformidad con el artículo 45 figurarán claramente en el registro como tales y no como auditores legales.

Artículo 17

Registro de sociedades de auditoría

1.   En lo referente a las sociedades de auditoría, el registro público contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

nombre, dirección y número de registro;

b)

forma jurídica;

c)

información de contacto, primera persona de contacto y, si procede, la dirección de Internet;

d)

dirección de cada oficina en el Estado miembro;

e)

nombre y número de registro de todos los auditores legales que trabajen como empleados para la sociedad de auditoría o que estén relacionados con esta como socios o de alguna otra forma;

f)

nombres y direcciones de trabajo de todos los propietarios y accionistas;

g)

nombres y direcciones de trabajo de todos los miembros del órgano administrativo o de gestión;

h)

si procede, la pertenencia a una red y una lista con los nombres y direcciones de empresas y filiales que sean miembros de ella o una indicación del lugar donde puede obtenerse públicamente dicha información;

i)

todas las demás inscripciones como sociedad de auditoría ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como entidad de auditoría en terceros países, incluidos los nombres de las autoridades competentes para la inscripción y, en su caso, los números de registro.

2.   Las entidades de auditoría de terceros países registradas de conformidad con el artículo 45 figurarán claramente en el registro como tales y no como sociedades de auditoría.

Artículo 18

Actualización de la información que figura en el registro

Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales y las sociedades de auditoría notifiquen sin retraso injustificado a las autoridades competentes responsables del registro público cualquier modificación de la información que figure en el registro público. El registro será actualizado sin retrasos injustificados una vez realizada la notificación.

Artículo 19

Responsabilidad de la información que figura en el registro

La información facilitada a las autoridades competentes de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 será firmada por el auditor legal o la sociedad de auditoría. Cuando la autoridad competente disponga que la información se ponga a disposición en formato electrónico, ello será posible, por ejemplo, mediante una firma electrónica tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (19).

Artículo 20

Lengua

1.   La información introducida en el registro público se elaborará en una de las lenguas aceptadas por las normas lingüísticas aplicables en el Estado miembro interesado.

2.   Los Estados miembros podrán permitir que la información se introduzca en el registro público, además, en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de la Comunidad. Los Estados miembros podrán exigir que la traducción de la información sea una traducción jurada.

En todos los casos, el Estado miembro interesado se asegurará de que el registro indique si se trata de una traducción jurada.

CAPÍTULO IV

ÉTICA PROFESIONAL, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO PROFESIONAL

Artículo 21

Ética profesional

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los auditores legales y sociedades de auditoría estén sujetos a principios de ética profesional. Estos incluirán al menos su función de interés público, su integridad y objetividad, así como su competencia profesional y diligencia debida.

2.   Con el fin de asegurar la confianza en la función de auditoría y la aplicación uniforme del apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2, medidas de ejecución basadas en principios de ética profesional.

Artículo 22

Independencia y objetividad

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se realice una auditoría legal, el auditor legal y/o la sociedad de auditoría sean independientes de la entidad auditada y no participen en el proceso de toma de decisiones de la misma.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que un auditor legal o una sociedad de auditoría no realice una auditoría legal si existe alguna relación financiera, comercial, laboral o de otro tipo, ya sea directa o indirecta —incluida la prestación de servicios adicionales no relacionados con la auditoría— entre el auditor legal, la sociedad de auditoría o la red y la entidad auditada, sobre la base de la cual una tercera parte objetiva, razonable e informada pueda llegar a la conclusión de que la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría está comprometida. Si la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría se viera comprometida por factores como autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza o intimidación, el auditor legal o la sociedad de auditoría aplicarán salvaguardias para atenuarlos. Si la importancia de estos factores en relación con las salvaguardias aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor legal o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría legal.

Además, los Estados miembros se asegurarán, por lo que respecta a las auditorías legales de las entidades de interés público, de que, cuando resulte adecuado para proteger la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría, un auditor legal o una sociedad de auditoría no realice una auditoría legal en caso de autorrevisión o de interés propio.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que el auditor legal o la sociedad de auditoría documente en los papeles de trabajo de auditoría todas las amenazas significativas a su independencia, así como las salvaguardias aplicadas para atenuarlo.

4.   Con el fin de asegurar la confianza en la función de auditoría y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2, medidas de ejecución basadas en principios con respecto a:

a)

las amenazas y salvaguardias a que se refiere el apartado 2;

b)

las situaciones en las que la magnitud de las amenazas contempladas en el apartado 2 es tal que la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría queda comprometida;

c)

los casos de autorrevisión y de interés propio a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, en los que pueden realizarse o no auditorías legales.

Artículo 23

Confidencialidad y secreto profesional

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda la información y documentos a los que tenga acceso el auditor legal o la sociedad de auditoría al realizar una auditoría legal estén protegidos por normas adecuadas de confidencialidad y secreto profesional.

2.   Las normas de confidencialidad y secreto profesional relativas a los auditores legales o las sociedades de auditoría no impedirán la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

3.   Cuando un auditor legal o una sociedad de auditoría sea sustituido por otro auditor legal u otra sociedad de auditoría, aquellos permitirán el acceso del nuevo auditor legal o la nueva sociedad de auditoría a toda la información pertinente en relación con la entidad auditada.

4.   Un auditor legal o una sociedad de auditoría que haya dejado de participar en un encargo específico de auditoría y un antiguo auditor legal o una antigua sociedad de auditoría seguirán sometidos a las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 por lo que respecta a dicho encargo de auditoría.

Artículo 24

Independencia y objetividad de los auditores legales que realizan la auditoría legal en nombre de las sociedades de auditoría

Los Estados miembros se asegurarán de que los propietarios o accionistas de una sociedad de auditoría, así como los miembros de los órganos administrativo, de gestión y de supervisión de dicha sociedad, o de una sociedad filial, no intervengan en la realización de una auditoría legal en modo alguno que comprometa la independencia y objetividad del auditor que realice la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría.

Artículo 25

Honorarios de auditoría

Los Estados miembros se asegurarán de que existan las normas adecuadas que establezcan que los honorarios para las auditorías legales:

a)

no están influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada;

b)

no puedan basarse en ningún tipo de contingencia.

CAPÍTULO V

NORMAS DE AUDITORÍA E INFORME DE AUDITORÍA

Artículo 26

Normas de auditoría

1.   Los Estados miembros exigirán que los auditores legales y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán aplicar una norma nacional de auditoría mientras la Comisión no haya adoptado una norma internacional de auditoría que contemple el mismo aspecto. Las normas internacionales de auditoría adoptadas se publicarán en su totalidad en todas las lenguas oficiales de la Comunidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La Comisión podrá decidir sobre la aplicabilidad de las normas internacionales de auditoría en la Comunidad con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2. La Comisión solo adoptará normas internacionales de auditoría para su aplicación en la Comunidad si:

a)

han sido desarrolladas siguiendo el procedimiento, la supervisión pública y la transparencia apropiados y son aceptadas de forma general a escala internacional;

b)

contribuyen a un nivel alto de credibilidad y calidad de las cuentas anuales o consolidadas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 78/660/CEE y en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 83/349/CEE, y

c)

favorecen el interés público europeo.

3.   Los Estados miembros solo podrán imponer procedimientos o requisitos de auditoría que sean adicionales a las normas internacionales de auditoría o, en casos excepcionales, no aplicar partes de estas normas, si se derivan de requisitos jurídicos nacionales específicos relativos al alcance de la auditoría legal. Los Estados miembros se asegurarán de que dichos procedimientos o requisitos de auditoría cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, letras b) y c), y los comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros antes de su adopción. En el caso excepcional de que no se apliquen partes de una norma internacional de auditoría, los Estados miembros comunicarán sus requisitos jurídicos nacionales específicos, así como los motivos para mantenerlos, a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos seis meses antes de su adopción nacional o, en el caso de requisitos ya existentes en el momento de la adopción de una norma internacional de auditoría, a más tardar a los tres meses de la adopción de la norma internacional de auditoría pertinente.

4.   Los Estados miembros podrán imponer requisitos adicionales en relación con la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas durante un período que expirará el 29 de junio de 2010.

Artículo 27

Auditoría legal de las cuentas consolidadas

Los Estados miembros se asegurarán de que en el caso de una auditoría legal de las cuentas consolidadas de un grupo de empresas:

a)

el auditor del grupo asuma la plena responsabilidad del informe de auditoría en relación con las cuentas consolidadas;

b)

el auditor del grupo realice una revisión y guarde la documentación de su evaluación del trabajo de auditoría realizado por auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría para la auditoría del grupo. La documentación conservada por el auditor del grupo deberá permitir a la autoridad competente revisar adecuadamente el trabajo del auditor del grupo;

c)

cuando un componente de un grupo de empresas sea auditado por auditores o entidades de auditoría de terceros países que no tengan un acuerdo de trabajo con arreglo al artículo 47, el auditor del grupo será responsable de garantizar que la documentación del trabajo de auditoría realizado por el auditor o la entidad de auditoría del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del grupo, se entrega debidamente, a petición, a las autoridades de supervisión pública. Con el fin de garantizar la entrega de la información, el auditor del grupo guardará una copia de esa documentación o bien acordará con el auditor o la entidad de auditoría del tercer país un acceso adecuado e ilimitado a petición, o tomará otras medidas apropiadas. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor del grupo, la documentación conservada por el auditor del grupo incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los legales derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre tales impedimentos.

Artículo 28

Informe de auditoría

1.   Cuando una sociedad de auditoría realice la auditoría legal, el informe de auditoría será firmado al menos por el auditor legal o los auditores legales que la realicen en nombre de la sociedad de auditoría. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán disponer que no haya que divulgar dicha firma si la divulgación pudiera suponer una amenaza inminente e importante para la seguridad personal de cualquier individuo. En cualquier caso, se dará a conocer a las autoridades competentes pertinentes el nombre de la persona o personas afectadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 51 bis, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE, si la Comisión no ha adoptado una norma común para los informes de auditoría con arreglo al artículo 26, apartado 1, de la presente Directiva, podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, de la presente Directiva, una norma común para los informes de auditoría para las cuentas anuales o consolidadas que se hayan elaborado de conformidad con normas internacionales de contabilidad adoptadas, a fin de aumentar la confianza de la opinión pública en la función de auditoría.

CAPÍTULO VI

CONTROL DE CALIDAD

Artículo 29

Sistemas de control de calidad

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los auditores legales y sociedades de auditoría estén sujetos a un sistema de control de calidad que cumpla por lo menos los siguientes criterios:

a)

el sistema de control de calidad estará organizado de tal manera que sea independiente de los auditores legales y sociedades de auditoría sometidos a control y esté sujeto a supervisión pública según lo establecido en el capítulo VIII;

b)

la financiación del sistema de control de calidad deberá ser segura y estar libre de cualquier posible influencia indebida por parte de los auditores legales o las sociedades de auditoría;

c)

el sistema de control de calidad deberá contar con los recursos oportunos;

d)

las personas que realicen los controles de calidad deberán tener la formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en auditoría legal e información financiera en combinación con la formación específica sobre controles de calidad;

e)

la selección de personas que realicen los controles de calidad para tareas específicas de controles de calidad deberá realizarse siguiendo un procedimiento objetivo concebido para asegurarse de que no existan conflictos de intereses entre las personas que realizan los controles y el auditor legal o la sociedad de auditoría objeto del control;

f)

en el alcance del control de calidad, apoyado por la comprobación oportuna de archivos de auditoría seleccionados, deberá incluirse una evaluación del cumplimiento de las normas de auditoría y de los requisitos de independencia aplicables, de la cantidad y calidad de los recursos utilizados, de los honorarios de auditoría y del sistema de control de calidad interno de la sociedad de auditoría;

g)

el control de calidad deberá ser objeto de un informe en el que figuren las principales conclusiones del control de calidad;

h)

los controles de calidad deberán realizarse al menos cada seis años;

i)

los resultados generales del sistema de control de calidad deberán publicarse anualmente;

j)

las recomendaciones de los controles de calidad serán seguidas por el auditor legal o la sociedad de auditoría en un plazo razonable.

Si no se siguen las recomendaciones mencionadas en la letra j), el auditor legal o la sociedad de auditoría estarán sujetos, en su caso, al sistema de acciones disciplinarias o sanciones mencionado en el artículo 30.

2.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, medidas de ejecución con el fin de incrementar la confianza de la opinión pública en la función de auditoría y de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, letras a), b) y e) a j).

CAPÍTULO VII

INVESTIGACIÓN Y SANCIONES

Artículo 30

Sistemas de investigación y sanciones

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que existan sistemas efectivos de investigación y sanciones para detectar, corregir y prevenir la ejecución inadecuada de la auditoría legal.

2.   Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros, estos contarán con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas con respecto a los auditores legales y a las sociedades de auditoría, cuando las auditorías legales no se realicen con arreglo a lo dispuesto con vistas a la aplicación de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros establecerán que las medidas adoptadas y las sanciones impuestas a los auditores legales y sociedades de auditoría tengan la oportuna difusión pública. Las sanciones incluirán la posibilidad de retirar la autorización.

Artículo 31

Responsabilidad civil de los auditores

Antes del 1 de enero de 2007, la Comisión presentará un informe sobre el impacto de las normas nacionales vigentes en materia de responsabilidad civil en la realización de auditorías legales sobre los mercados europeos de capitales y sobre los regímenes de seguro de los auditores legales y las sociedades de auditoría, incluido un análisis objetivo de las limitaciones de la responsabilidad financiera. En su caso, la Comisión llevará a cabo una consulta pública. A la luz de ese informe, la Comisión presentará, si procede, recomendaciones a los Estados miembros.

CAPÍTULO VIII

SUPERVISIÓN PÚBLICA Y ACUERDOS REGULADORES ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Artículo 32

Principios de supervisión pública

1.   Los Estados miembros organizarán un sistema efectivo de supervisión pública para auditores legales y sociedades de auditoría basado en los principios establecidos en los apartados 2 a 7.

2.   Todos los auditores legales y sociedades de auditoría estarán sujetos a supervisión pública.

3.   El sistema de supervisión pública estará regido por personas ajenas a la profesión que tengan buenos conocimientos de las áreas pertinentes para la auditoría legal. Los Estados miembros podrán permitir, sin embargo, que una minoría de profesionales del sector participe en la gobernanza del sistema público de supervisión. Las personas que participen en la gobernanza del sistema de supervisión pública deberán ser seleccionadas con arreglo a un proceso de nombramiento independiente y transparente.

4.   El sistema de supervisión pública tendrá la responsabilidad última de la supervisión de:

a)

la autorización y el registro de los auditores legales y sociedades de auditoría;

b)

la adopción de normas de ética profesional, de control de calidad interno de las sociedades de auditoría y de auditoría, y

c)

formación continua, control de calidad y sistemas de investigación y disciplinarios.

5.   El sistema de supervisión pública tendrá derecho, en caso necesario, a llevar a cabo investigaciones sobre auditores legales y sociedades de auditoría y a adoptar las medidas oportunas.

6.   El sistema de supervisión pública deberá ser transparente, lo que supondrá la publicación de programas de trabajo y de informes de actividad anuales.

7.   El sistema de supervisión pública deberá contar con una financiación adecuada. La financiación del sistema de supervisión pública deberá ser segura y estar libre de cualquier influencia indebida por parte de auditores legales o sociedades de auditoría.

Artículo 33

Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria

Los Estados miembros se asegurarán de que los acuerdos reguladores para los sistemas de supervisión pública permitan una cooperación efectiva a escala comunitaria con respecto a las actividades de supervisión de los Estados miembros. Para ello, los Estados miembros confiarán a una entidad específica la responsabilidad de encargarse de la cooperación.

Artículo 34

Reconocimiento mutuo de los acuerdos reguladores entre Estados miembros

1.   Los acuerdos reguladores de los Estados miembros respetarán el principio de reglamentación y supervisión en el país de origen del Estado miembro en el que está autorizado el auditor legal o la sociedad de auditoría y donde la entidad auditada tiene su domicilio social.

2.   En el caso de una auditoría legal de las cuentas consolidadas, el Estado miembro que exige la auditoría legal de las cuentas consolidadas no podrá exigir requisitos adicionales en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el control de calidad, las normas de auditoría, la ética profesional y la independencia a un auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una filial establecida en otro Estado miembro.

3.   En el caso de una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado de un Estado miembro distinto de aquel en el que dicha empresa tenga su domicilio social, el Estado miembro en el que se negocien los valores no podrá imponer ningún requisito adicional en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el control de calidad, las normas de auditoría, la ética profesional y la independencia a un auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de las cuentas anuales o consolidadas de dicha empresa.

Artículo 35

Designación de las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a una o varias autoridades competentes para las funciones contempladas en la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su designación.

2.   Las autoridades competentes estarán organizadas de forma que se eviten los conflictos de intereses.

Artículo 36

Secreto profesional y cooperación normativa entre Estados miembros

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la autorización, el registro, el control de calidad, las inspecciones y el régimen disciplinario cooperarán entre sí siempre que sea necesario para la realización de sus respectivas responsabilidades con arreglo a la presente Directiva. Las autoridades competentes de un Estado miembro responsables de la autorización, el registro, el control de calidad, las inspecciones y el régimen disciplinario ofrecerán asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En especial, las autoridades competentes intercambiarán información y cooperarán en las investigaciones relacionadas con la realización de las auditorías legales.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes. La información cubierta por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona ni autoridad, salvo cuando así lo requieran las leyes, reglamentos o procedimientos administrativos de un Estado miembro.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que las autoridades competentes intercambien información confidencial. La información intercambiada de esta manera estará cubierta por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes.

4.   Si se les solicita, las autoridades competentes facilitarán sin retrasos indebidos cualquier información necesaria para el propósito mencionado en el apartado 1. En caso necesario, las autoridades competentes que reciban una petición de este tipo adoptarán sin retrasos indebidos las medidas necesarias para recopilar la información exigida. La información facilitada de esta manera estará cubierta por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes que recibieran la información.

Si la autoridad competente a la que se solicita la información no pudiera suministrar sin retrasos indebidos la información requerida, notificará los motivos a la autoridad competente solicitante.

Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una petición de información cuando:

a)

el suministro de información pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido o infringir normas nacionales de seguridad, o

b)

ya se hayan iniciado ante las autoridades del Estado miembro requerido procedimientos judiciales en las mismas acciones y contra los mismos auditores legales y sociedades de auditoría, o

c)

las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan dictado sentencia firme en las mismas acciones y contra los mismos auditores legales y sociedades de auditoría.

Sin perjuicio de las obligaciones a las que están sujetas en los procedimientos judiciales, las autoridades competentes que reciban la información de conformidad con el apartado 1 solo podrán utilizarla para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la presente Directiva y en el contexto de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de esas funciones.

5.   Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en la presente Directiva en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro. La autoridad competente del otro Estado miembro adoptará las medidas oportunas. Informará a la autoridad competente que efectúe la notificación sobre el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos intermedios significativos.

6.   Una autoridad competente de un Estado miembro también podrá pedir que la autoridad competente de otro Estado miembro realice una investigación en el territorio de este último.

Podrá pedir, además, que se permita que algunos miembros de su propio personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

La investigación estará completamente sujeta al control general del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Las autoridades competentes podrán negarse a responder a la petición de llevar a cabo una investigación, como se establece en el primer párrafo, o a la petición de que su personal sea acompañado por personal de una autoridad competente de otro Estado miembro, como se establece en el segundo párrafo, cuando:

a)

dicha investigación pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido, o

b)

se hayan iniciado procedimientos judiciales en las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro requerido, o

c)

las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan dictado sentencia firme en las mismas acciones y contra las mismas personas.

7.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2, medidas de ejecución para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes sobre los procedimientos de intercambio de información y las modalidades para las investigaciones transfronterizas establecidas en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

CAPÍTULO IX

DESIGNACIÓN Y CESE

Artículo 37

Designación de auditores legales o sociedades de auditoría

1.   El auditor legal o la sociedad de auditoría serán designados por la junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada.

2.   Los Estados miembros podrán permitir sistemas o modalidades alternativos de designación del auditor legal o de la sociedad de auditoría, siempre que estos sistemas y modalidades estén destinados a garantizar la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría frente a los miembros ejecutivos del órgano administrativo o al órgano de gestión de la entidad auditada.

Artículo 38

Cese y dimisión de auditores legales o sociedades de auditoría

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales o las sociedades de auditoría solo puedan ser cesados cuando existan causas justificadas. La divergencia de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no será una causa justificada para el cese.

2.   Los Estados miembros velarán por que la entidad auditada y el auditor legal o la sociedad de auditoría informen a la autoridad o a las autoridades responsables de la supervisión pública sobre el cese o la dimisión del auditor legal o de la sociedad de auditoría durante el período para el que hayan sido designados y den una explicación adecuada de las razones para ello.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA AUDITORÍA LEGAL DE LAS ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 39

Aplicación a las entidades de interés público sin cotización oficial

Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de uno o varios de los requisitos del presente capítulo a las entidades de interés público que no hayan emitido valores negociables admitidos a cotización en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE y a sus auditores legales o sociedades de auditoría.

Artículo 40

Informe de transparencia

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal o las auditorías legales de las entidades de interés público publiquen en sus sitios Internet, a más tardar tres meses después del final de cada ejercicio financiero, informes anuales de transparencia que incluyan al menos lo siguiente:

a)

una descripción de la estructura y propiedad legales;

b)

cuando la sociedad de auditoría pertenezca a una red, una descripción de la red y los acuerdos legales y estructurales de la red;

c)

una descripción de la estructura de gobernanza de la sociedad de auditoría;

d)

una descripción del sistema de control de calidad interno de la sociedad de auditoría y una declaración del órgano administrativo o de gestión sobre la eficacia de su funcionamiento;

e)

una indicación de cuándo tuvo lugar el último control de calidad al que se hace referencia en el artículo 29;

f)

una lista de las entidades de interés público para las que la sociedad de auditoría haya realizado auditorías legales durante el año anterior;

g)

una declaración sobre las prácticas de independencia de la sociedad de auditoría que confirme también que se ha realizado una revisión interna del cumplimiento de independencia;

h)

una declaración sobre la política seguida por la sociedad de auditoría sobre la formación continua de los auditores legales mencionada en el artículo 13;

i)

información financiera que muestre la importancia de la sociedad de auditoría, como el volumen de negocios total desglosado en honorarios de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas y honorarios cobrados por otros servicios de verificación, servicios de asesoramiento fiscal y otros servicios distintos a los de auditoría;

j)

información sobre las bases para la remuneración de los socios.

En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán suspender la aplicación del requisito expuesto en la letra f) en la medida necesaria para prevenir una amenaza inminente e importante para la seguridad personal de cualquier individuo.

2.   El informe de transparencia será firmado por el auditor legal o la sociedad de auditoría, según el caso. Podrá hacerse, por ejemplo, mediante firma electrónica tal como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 41

Comité de auditoría

1.   Cada entidad de interés público contará con un comité de auditoría. Los Estados miembros determinarán si los comités de auditoría estarán integrados por miembros no ejecutivos del órgano administrativo y/o miembros del organismo de supervisión de la entidad auditada y/o miembros designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada. Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será independiente y tendrá competencia en contabilidad, auditoría o en ambas.

Los Estados miembros podrán permitir que, en las entidades de interés público que reúnan los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/71/CE (20), las funciones asignadas al comité de auditoría sean realizadas por el órgano administrativo o el organismo de supervisión en su conjunto, con la condición mínima de que, cuando el presidente de dicho organismo sea un miembro ejecutivo, este no sea el presidente del comité de auditoría.

2.   Sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del órgano administrativo o de gestión o del organismo de supervisión, o de otros miembros designados en la junta general de accionistas de la entidad auditada, el comité de auditoría, entre otras cosas:

a)

supervisará el proceso de presentación de la información financiera;

b)

supervisará la eficacia del control interno de la empresa, la auditoría interna cuando sea pertinente, y los sistemas de gestión de riesgos;

c)

supervisará la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas;

d)

revisará y supervisará la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría y, en especial, la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada.

3.   La propuesta del órgano administrativo o del organismo de supervisión de una entidad de interés público para la designación de un auditor legal o una sociedad de auditoría se basará en una recomendación presentada por el comité de auditoría.

4.   El auditor legal o la sociedad de auditoría informará al comité de auditoría sobre asuntos importantes que surjan de la auditoría legal, en particular sobre las debilidades importantes del control interno en relación con el proceso de presentación de la información financiera.

5.   Los Estados miembros podrán permitir o decidir que las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 4 no se apliquen a ninguna entidad de interés público que cuente con un organismo similar a un comité de auditoría que haya sido establecido y funcione con arreglo a lo dispuesto en el Estado miembro en el que la entidad auditada esté registrada. En tal caso, la entidad deberá hacer público el organismo que lleva a cabo estas funciones y su composición.

6.   Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de contar con un comité de auditoría:

a)

a cualquier entidad de interés público que sea empresa filial en el sentido del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE si la entidad satisface los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo a nivel de grupo;

b)

a cualquier entidad de interés público que sea un organismo de inversión colectiva tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE. Los Estados miembros también podrán eximir a las entidades de interés público cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva de los capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos y que no pretendan asumir el control legal o de gestión de ninguno de los emisores de sus inversiones subyacentes, siempre que estos organismos de inversión colectiva estén autorizados y sometidos a la supervisión de las autoridades competentes y dispongan de un depositario que ejerza funciones equivalentes a las contempladas en la Directiva 85/611/CEE;

c)

a cualquier entidad de interés público cuya única actividad consista en actuar como emisores de valores garantizados por activos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (21). En tales casos, los Estados miembros pedirán a la entidad que explique al público los motivos por los que no considera adecuado contar con un comité de auditoría o un órgano administrativo o un organismo de supervisión encargado de realizar las funciones de un comité de auditoría;

d)

a cualquier entidad de crédito en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE, cuyas acciones no sean admitidas a cotización en el mercado regulado de ningún Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE y que de manera continua o reiterada solo haya emitido títulos de crédito, siempre que el importe nominal total de tales títulos de crédito sea inferior a 100 000 000 EUR y no haya publicado un folleto en el marco de la Directiva 2003/71/CE.

Artículo 42

Independencia

1.   Además de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 24, los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales o las sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de una entidad de interés público:

a)

confirmen anualmente por escrito al comité de auditoría su independencia frente a la entidad de interés público auditada;

b)

informen anualmente al comité de auditoría de los servicios adicionales de cualquier clase que hayan prestado a la entidad auditada, y

c)

examinen con el comité de auditoría las amenazas que puedan comprometer su independencia y las medidas de salvaguardia adoptadas para atenuar tales factores, de conformidad con el artículo 22, apartado 3.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que el o los principales socios auditores responsables de realizar una auditoría legal tengan una rotación del contrato de auditoría legal en el plazo de un período máximo de siete años a partir de la fecha de designación y solo sean autorizados a volver a participar en la auditoría de la entidad auditada una vez transcurrido un período de al menos dos años.

3.   No se permitirá que el auditor legal o el principal socio auditor que realice una auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría asuma una posición de gestión importante en la entidad auditada antes de que transcurra un período de al menos dos años desde su dimisión como auditor legal o principal socio auditor del contrato de auditoría.

Artículo 43

Control de calidad

El control de calidad mencionado en el artículo 29 se realizará al menos cada tres años para los auditores legales o las sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de las entidades de interés público.

CAPÍTULO XI

ASPECTOS INTERNACIONALES

Artículo 44

Autorización de auditores de terceros países

1.   A reserva de reciprocidad, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a un auditor de un tercer país como auditor legal si esta persona presenta pruebas de que reúne condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 4 y los artículos 6 a 13.

2.   Antes de autorizar a un auditor de un tercer país que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14.

Artículo 45

Registro y supervisión de auditores y sociedades de auditoría de terceros países

1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro inscribirán en un registro, de conformidad con los artículos 15 a 17, a todos los auditores y entidades de auditoría de terceros países que presenten un informe de auditoría referente a las cuentas anuales o consolidadas de una empresa constituida fuera de la Comunidad y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de ese Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, excepto cuando la empresa emita exclusivamente títulos de deuda admitidos a cotización en un mercado regulado dentro de un Estado miembro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/109/CE (22) y cuyo valor nominal por unidad sea de 50 000 EUR por lo menos o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, sea equivalente a 50 000 EUR por lo menos, en la fecha de su emisión.

2.   Los artículos 18 y 19 serán de aplicación.

3.   Los Estados miembros someterán a los auditores y sociedades de auditoría de terceros países registrados a su sistema de supervisión, su sistema de control de calidad y sus sistemas de investigación y sanciones. Un Estado miembro podrá eximir a un auditor o a una sociedad de auditoría de un tercer país registrado de la obligación de estar sujeto a su sistema de control de calidad, si el sistema de control de calidad de otro Estado miembro o de un tercer país que haya sido evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 46 ya ha efectuado un control de calidad del auditor o de la sociedad de auditoría del tercer país de que se trate durante los tres años precedentes.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o a las cuentas consolidadas mencionados en el apartado 1 del presente artículo emitidos por auditores o sociedades de auditoría de terceros países no registrados en el Estado miembro no tendrán efecto jurídico en dicho Estado miembro.

5.   Un Estado miembro solo podrá registrar a una entidad de auditoría de un tercer país si:

a)

cumple requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 3, apartado 3;

b)

la mayoría de los miembros del órgano administrativo o de gestión de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10;

c)

el auditor de un tercer país que realice la auditoría en nombre de la entidad de auditoría de un tercer país cumple requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10;

d)

las auditorías de las cuentas anuales o consolidadas mencionadas en el apartado 1 se realizan con arreglo a las normas internacionales de auditoría mencionadas en el artículo 26 y a los requisitos establecidos en los artículos 22, 24 y 25, o con arreglo a normas y requisitos equivalentes;

e)

publica en su sitio Internet un informe anual de transparencia que incluya la información mencionada en el artículo 40 o cumple requisitos equivalentes de revelación de información.

6.   Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 5, letra d), la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2. En espera de dicha decisión de la Comisión, los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 5, letra d), hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma.

Artículo 46

Excepción en caso de equivalencia

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar o modificar los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, sobre la base de la reciprocidad solo en el caso de que los auditores o entidades de auditoría de terceros países estén sujetos a sistemas de supervisión pública, control de calidad e investigación y sanciones en el tercer país que cumplan requisitos equivalentes a los de los artículos 29, 30 y 32.

2.   Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la equivalencia mencionada en él será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, la cual adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2. Mientras la Comisión no haya adoptado una decisión, los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o confiar en las evaluaciones efectuadas por otros Estados miembros. Si la Comisión decide que no se satisfacen las condiciones de equivalencia previstas en dicho apartado 1, podrá autorizar a los auditores y las entidades de auditoría afectadas a continuar sus actividades de auditoría en las condiciones establecidas por el Estado miembro correspondiente y durante un período de transición de una duración adecuada.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a)

sus evaluaciones de la equivalencia según lo previsto en el apartado 2, y

b)

los elementos principales de las fórmulas de cooperación con los sistemas de supervisión pública, control de calidad e investigación y sanciones de terceros países, sobre la base de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 47

Cooperación con autoridades competentes de terceros países

1.   Los Estados miembros podrán permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos, siempre que:

a)

dichos papeles de trabajo de auditoría u otros documentos estén relacionados con auditorías de compañías que hayan emitido valores en ese tercer país o que formen parte de un grupo que divulgue cuentas consolidadas en él;

b)

dicho envío se produzca a través de las autoridades competentes del país de origen a las autoridades competentes del tercer país y a petición de estas últimas;

c)

las autoridades competentes del tercer país de que se trate cumplan los requisitos considerados adecuados con arreglo al apartado 3;

d)

existan acuerdos de trabajo sobre la base de la reciprocidad acordados entre las autoridades competentes de que se trate;

e)

la transferencia de datos personales al tercer país sea conforme con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

2.   Los acuerdos de trabajo mencionados en el apartado 1, letra d), garantizarán que:

a)

las autoridades competentes den una justificación sobre el objeto de la petición de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos;

b)

las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes del tercer país que recibe la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional;

c)

las autoridades competentes del tercer país puedan utilizar los papeles de trabajo de auditoría y otros documentos solo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, el control de calidad y las investigaciones que cumplan requisitos equivalentes a los de los artículos 29, 30 y 32;

d)

la petición de una autoridad competente de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de un auditor legal o la sociedad de auditoría pueda desestimarse cuando:

la entrega de esos papeles de trabajo o de trabajo afecte desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público de la Comunidad o del Estado miembro requerido, o

ya se hayan iniciado procedimientos judiciales en las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro requerido.

3.   La adecuación mencionada en el apartado 1, letra c), la decidirá la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes. La valoración de la adecuación se realizará en cooperación con los Estados miembros y se basará en los requisitos del artículo 36 o resultados funcionales equivalentes en lo esencial. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

4.   En casos excepcionales y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a los auditores legales y sociedades de auditoría autorizados por ellos el envío de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos directamente a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que:

a)

las autoridades competentes hayan iniciado investigaciones en ese tercer país;

b)

el envío no entre en contradicción con las obligaciones que tienen que cumplir los auditores legales y las sociedades de auditoría en relación con el envío de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos a la autoridad competente de su país de origen;

c)

existan acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de ese tercer país que permitan a las autoridades competentes del Estado miembro el acceso directo recíproco a los papeles de trabajo de auditoría y otros documentos de las sociedades de auditoría de ese tercer país;

d)

la autoridad competente solicitante del tercer país informe con antelación a la autoridad competente del país de origen del auditor legal o sociedad de auditoría de cada petición directa de información, indicando las razones;

e)

se respeten las condiciones mencionadas en el apartado 2.

5.   La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, especificar los casos excepcionales mencionados en el apartado 4 del presente artículo, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y garantizar la aplicación uniforme de dicho apartado 4.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los acuerdos de trabajo mencionados en los apartados 1 y 4.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 48

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, y a excepción de las disposiciones establecidas en el artículo 26, en el momento de la expiración del plazo de dos años tras la adopción de la presente Directiva y, a más tardar, el 1 de abril de 2008, se suspenderá la aplicación de las disposiciones que requieren la adopción de normas técnicas, enmiendas y decisiones de conformidad con el apartado 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán renovar las disposiciones en cuestión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y, para ello, las revisarán antes de que expire el plazo o llegue la fecha arriba mencionados.

Artículo 49

Modificación de la Directiva 78/660/CEE y de la Directiva 83/349/CEE

1.   La Directiva 78/660/CEE se modifica del modo siguiente:

a)

En el artículo 43, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«15)

separadamente, el total de los honorarios correspondientes al ejercicio económico cargados por el auditor legal o la empresa de auditoría por la auditoría legal de las cuentas anuales, el total de los honorarios cargados por otros servicios de verificación, el total de los honorarios cargados por servicios de asesoramiento fiscal y el total de los honorarios cargados por otros servicios distintos a los de auditoría.

Los Estados miembros podrán disponer que esta exigencia no se aplique en el caso de que la sociedad se incluya en las cuentas consolidadas exigidas con arreglo al artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, siempre que dicha información se proporcione en la memoria a las cuentas consolidadas.».

b)

En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que hace referencia el artículo 11 elaboren una memoria abreviada en la que no figuren los datos exigidos en el artículo 43, apartado 1, puntos 5 al 12, punto 14, letra a), y punto 15. No obstante, en la memoria se expresarán de forma global para las partidas en cuestión los datos previstos en el artículo 43, apartado 1, punto 6.».

c)

En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1, letra b), se aplicará igualmente a las indicaciones prescritas en el artículo 43, apartado 1, punto 8.

Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que hace referencia el artículo 27 omitan las indicaciones prescritas en el artículo 43, apartado 1, punto 8. Los Estados miembros podrán también permitir que las sociedades a que hace referencia el artículo 27 omitan las indicaciones prescritas en el artículo 43, apartado 1, punto 15, siempre que dicha información se proporcione al sistema de supervisión pública a que hace referencia el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (23) cuando dicho sistema lo solicite.

2.   En el artículo 34 de la Directiva 83/349/CEE se añade el punto siguiente:

«16)

Separadamente, el total de los honorarios correspondientes al ejercicio económico cargados por el auditor legal o la empresa de auditoría por la auditoría legal de las cuentas consolidadas, el total de los honorarios cargados por otros servicios de verificación, el total de los honorarios cargados por servicios de asesoramiento fiscal y el total de los honorarios cargados por otros servicios distintos a los de auditoría.».

Artículo 50

Derogación de la Directiva 84/253/CEE

La Directiva 84/253/CEE quedará derogada con efecto a partir del 29 de junio de 2006. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán hechas a la presente Directiva.

Artículo 51

Disposición transitoria

Los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 84/253/CEE antes de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el artículo 53, apartado 1, se considerarán autorizados con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 52

Armonización mínima

Los Estados miembros que exijan una auditoría legal podrán imponer unos requisitos más estrictos, salvo que se disponga lo contrario en la presente Directiva.

Artículo 53

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 29 de junio de 2008 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 54

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 115.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.

(3)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(4)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/51/CE.

(5)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/51/CE.

(6)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2003/51/CE.

(7)  DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

(8)  DO C 143 de 8.5.1998, p. 12.

(9)  DO L 91 de 31.3.2001, p. 91.

(10)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 22.

(11)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 52 de 25.2.2005, p. 51.

(14)  Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

(15)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(16)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/29/CE de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2006, p. 50).

(17)  DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

(18)  DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

(19)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(20)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(21)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

(22)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(23)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87».


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