2006/596/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006 , por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3479]
DO L 243 de 6.9.2006, p. 47/48 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, p. 28/29 (MT)
edición especial en búlgaro: Capítulo 14 Tomo 02 p. 136 - 138
edición especial en rumano: Capítulo 14 Tomo 02 p. 136 - 138
CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV NL PL PT SK SL SV
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Decisión de la Comisión
de 4 de agosto de 2006
por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 3479]
(2006/596/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento no 1260/1999 [1], y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se crea el Fondo de Cohesión, este Fondo contribuye a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad con vistas al fomento del desarrollo sostenible.
(2) Con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión serán aquellos cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada a partir de las cifras comunitarias para el período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU 25.
(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que podían optar a financiación del Fondo de Cohesión en 2006 y que habrían podido seguirlo haciendo si el límite máximo para recibir financiación hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU 15, pero que quedan excluidos debido a que su RNB nominal per cápita superará el 90 % de la RNB media de la EU 25, medida y calculada según lo establecido en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, también pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.
(4) Por lo tanto, es preciso establecer las listas de los Estados miembros que pueden recibir financiación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007 serán los enumerados en el anexo I.
Artículo 2
Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los enumerados en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta Hübner
Miembro de la Comisión
[1] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
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ANEXO I
Lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007
República Checa
Estonia
Grecia
Chipre
Letonia
Lituania
Hungría
Malta
Polonia
Portugal
Eslovenia
Eslovaquia
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ANEXO II
Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica durante el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
España
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